I

Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2026, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SILVESTRI VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos NORBERTO COELHO GONCALVES, JORGE JESÚS MARTÍN LUIS y JOSÉ ANTONIO ELKHOURY MORENO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada con la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026:

“Solicitar la extensión de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA NOMINADA, dictada por este tribunal en fecha 15 de abril del 2026, en contra de la parte demandada, específicamente en el bien identificado bajo el N° 15, tomo 17, de fecha 3 de octubre del 2014, en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, ANDRES BELLO, BOLIVAR Y LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, sobre un lote de terreno de (15.000.Mts) quince mil metros cuadrados, y sus bienhechurías, propiedad de la parte demandada y, ya que el mismo presenta una modificación, constante de un parcelamiento 18 parcelas, y mejoras de bienhechurías, inscrito ante el registro bajo el N° 10, Folio: 31, Tomo: 8, Protocolo de transcripción del año del año 2017, quedando inscrito bajo el número: 2015-819, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 450.19.14.1.688, del folio real del año 2015, N° 2015.820, asiento Registral 3, matriculado bajo el N°450.19.14.1.689, folio real del año 2015, de fecha 18 de julio del año 2017. Solicitud que hago a usted, con fundamento en el artículo 252, del código de procedimiento civil Venezolano, sin más que agregar es justicia que solicito ante este tribunal el día 29 de abril del 2026”

II

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, que dicha solicitud se encuadra en una ampliación de sentencia, puesto que solicita sea agregado los datos registrales de las “bienhechurías, propiedad de la parte demandada y, ya que el mismo presenta una modificación, constante de un parcelamiento 18 parcelas, y mejoras de bienhechurías, inscrito ante el registro bajo el N° 10, Folio: 31, Tomo: 8, Protocolo de transcripción del año del año 2017, quedando inscrito bajo el número: 2015-819, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 450.19.14.1.688, del folio real del año 2015, N° 2015.820, asiento Registral 3, matriculado bajo el N°450.19.14.1.689, folio real del año 2015, de fecha 18 de julio del año 2017…”; en la sentencia interlocutoria de decreto de medida nominada de fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026.
En segundo lugar, la ampliación de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada después que venció el lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria fue publicada en fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026 y la solicitud de ampliación por omisión de los datos registrales de las bienhechurías donde recae la medida decretada, fue presentado el día 29 de abril de 2026, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem. Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE la petición del actor. Y Así se decide. -
En tercer lugar, no obstante, al pronunciamiento anterior, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026 efectivamente se omitió los datos registrales de las bienhechurías, siendo estos datos importantes a la hora de estampar la nota marginal ante el Registro correspondiente, así las cosas, y en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procede anexar dichos datos registrales. Y Así se decide. –

Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pasa a distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. En tal sentido, la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento. Como puede observarse, este Tribunal podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SILVESTRI VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.837, se verifica que el objeto de la ampliación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA del Expediente N°9216, versa sobre algún punto esencial que omitido en el pronunciamiento, es por ello que este Tribunal en ejercicio de su potestad conferida en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede agregar los datos registrales de las referidas bienhechurías, ubicadas en el terreno de 15.000 metros cuadrados, debidamente registrado bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo de transcripción de fecha 03 de octubre del año 2014, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia AMPLIAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026, por lo que la dispositiva del presente fallo, quedara redactado de la manera siguiente:

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte actora y, en consecuencia, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES constituido por:
Un (01) lote de terreno y sus bienhechurías que se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; con parcela Numero 6, con una extensión de 250 metros; SUR: Con vía interna de José Abreu, con una extensión de 250 metros, ESTE:, con parcela No. 6 con una extensión de 60 metros y OESTE: con 60 metros, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo de transcripción, de fecha 03 de octubre del año 2014, con un metraje total de 15.000 metros cuadrados derivado de la unificación de parcelas; asimismo sobre sus bienhechurías, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el N° 10, folio 31, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017, además quedo inscrito bajo el N° 2015.819, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 450.19.14.1.688, correspondiente a libro del folio real del año 2015, N° 2015.820, asiento registral 3, matriculado bajo el N° 450.19.14.1.689 del folio real del año 2015 de fecha 18 de julio 2017. Inmueble propiedad de Agroindustria La Ceiba, C.A., representada por su Directora y Accionista la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.455.
Dos (02) lotes de terreno y sus bienhechurías, ubicados en Carrera N° 2, Urbanización Los Ángeles, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo; Signado con los números B-32 y B-34. El primer lote de terreno signado con el N° B-32, con un área total de terreno con 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lotes de terreno B-30 y B-29, con una extensión de 26 Metros. SUR: lote de terrenos B-34, con una extensión de 26 metros. ESTE: carrera N° 2 con una extensión de 13 metros y OESTE lote de terreno B-31, con una extensión de 13 metros; el segundo lote de terreno signado con el número B-34, con un área de 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lote de terreno B-32, con una extensión de 26 metros, SUR: lote de terreno B-36, con una extensión de 26 metros, ESTE: carrera N° 2, con una extensión de 13 metros y OESTE: lote de terreno B-33, con una extensión de 13 metros, los cuales se encuentran unificados, para un total de 676 metros cuadrados. Según constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 31, folios 142, Tomo 1, Protocolo de transcripción, del año 2023. Inmuebles propiedad de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.455.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre todos los derechos y acciones que pertenecen a FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD C.A, identificada en autos.
TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo. Líbrese Oficio.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, téngase la presente decisión de ampliación como pronunciamiento complementario de la sentencia interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA), dictada por este Tribunal de fecha 13 de abril de 2026, con aclaratoria de fecha 15 de abril de 2026, como parte integra de la sentencia interlocutoria producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA




EXP. Nº9216
YMGS/PMVC/mis