I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar, presentado en fecha 27 de enero de 2026, incoado por los Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.071 y 61.184, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “MOTA SÁNCHEZ & CIA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de junio de 1961, bajo el N° 61, Tomo 15-A, en contra SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJES MECÁNICOS ÓNIX, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 2007 bajo el número 29, tomo 2, protocolo A, e inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-293710502, en la persona LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.765.610, en su carácter de representante legal y presidente de la referida sociedad mercantil, o en su defecto, en la persona de DAYANA MARITZA PINZÓN BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número E-82.209.353, en su carácter de vicepresidente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 018, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 27 de enero de 2026, bajo el N° 9212, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 09).
En tal sentido, en fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado la Abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la totalidad de los recaudos en el cual fundamenta su pretensión. (Folios 10 al 73).
En fecha 12 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto ordena despacho Saneador. (Folios 74 al 75).
En fecha 13 de marzo de 2026, comparece ante este Juzgado los Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.071 y 61.184, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y presentan escrito de subsanación. (Folios 76 al 86).
En fecha 19 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto Admite la presente demanda, por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJES MECÁNICOS ÓNIX, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 2007 bajo el número 29, tomo 2, protocolo A, e inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-293710502, en la persona LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.765.610, en su carácter de representante legal y presidente de la referida sociedad mercantil, o en su defecto, en la persona de DAYANA MARITZA PINZÓN BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número E-82.209.353, en su carácter de vicepresidente. (Folios 87 al 88).
En fecha 12 de mayo de 2026, comparecen el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184, apoderado de la parte actora, a fin de solicitar el Desistimiento del Procedimiento de la causa, reservándose expresamente la acción. (Folio 91).
Alega la parte actora, Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184, en la diligencia del desistimiento lo siguiente:
“…Omissis… “De conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y con plena facultad para ello según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, reservándome expresamente la acción y en consecuencia la posibilidad para mi representada de poder interponer nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito la homologación del presente desistimiento del procedimiento…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto de fecha 12 de mayo de 2026, que el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “MOTA SÁNCHEZ & CIA, S.A”, ampliamente identificada, desistió del procedimiento de la demanda como se puede evidenciar en el folio ciento ochenta y uno (91) que riela en la presente causa.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2026; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-
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