I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 30 de abril de 2026, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 163, incoada por los abogados en ejercicios PASCUALE ALBERTO VELÁSQUEZ GUIDO y LUIS IGNACIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 272.376 y 199.957, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY DAVID FRANCISCO CARPIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.743.760, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° 9247 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 06).
En fecha 11 de mayo de 2026, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio PASCUALE ALBERTO VELÁSQUEZ GUIDO y LUIS IGNACIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 272.376 y 199.957, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de consignar los documentos con los que fundamentan su pretensión. (Folios 07 al 32).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y, en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Revisados los alegatos plasmados por el accionante en el escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte accionante interpone demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, inicialmente resulta pertinente traer a colación los artículos 340 y 341 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal)
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código Procedimiento Civil en el escrito libelar. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora no identifica correctamente en el libelo de demanda a los sujetos procesales, existe una falta de relación de hechos con el derecho, y por último no acompaño los documentos fundamentales los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
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