Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LILIAN CAMIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.596.785, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.456, para su distribución por ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2021, siendo la distribución N° 116 y correspondiendo, el tribunal mediante auto le da la entrada a la presente demanda, quedando asignada bajo el número de Expediente Nº T-1-INST-42.986. (Folio 03).
En fecha 18 de marzo de 2021, se planilla de recepción de documentos por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.456, consignando los recaudos correspondientes a la presente demanda y señalados en el escrito libelar. (Folios 04 al 08).
En fecha 12 de abril de 2021, este Tribunal Admite la demanda por motivo ACCIÓN MERODECLARATIVA, y se libra las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (Folio 09 al 16).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada por la parte demandante. (Folio 202 al 210).
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.456, consigna diligencia apelando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2023. (Folio 225).
En fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oye apelación en ambos efectos. (Folio 226).
En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia declarando nulas todas las actuaciones de este expediente a partir del auto de 14 de octubre de 2021 y la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal de primera instancia que le corresponda conocer este asunto, libre una nueva citación de los demandados. (Folio 248 al 252).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su función de distribuidor en fecha 07 de marzo de 2024, distribuye el expediente Nº T-1-INST-42.986, siendo la distribución N° 064 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto le da la entrada a la presente demanda, quedando asignada bajo el número de Expediente 9005. (Folio 265).
En fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal se aboca a la presente causa. (Folio 266).
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal reanuda la demanda por motivo ACCIÓN MERODECLARATIVA, y se libra comisión al Juzgado Distribuidor Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.(Folio 02 al 10 de la segunda pieza).
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que desde que se admitió la demanda en fecha 12 de abril de 2021, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas Ciudadanos EDGAR SALGADO, ALEXANDER SALGADO, HECTOR SALGADO, EFRAIN SALGADO, IBRAHIM SALGADO, JONATHAN SALGADO y VIVEANA SALGADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.478.509 y Nº V-12.478.510, Nº V-12.478.858, Nº V-11.984.924, Nº V-14.437.797, Nº V-18.230.897 y Nº V- 25.549.969, respectivamente. En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”(Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en su sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”(Negrillas Nuestras)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas del actor una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha [16 de marzo de 2026 exclusive, hasta el día 17 de abril de 2026 inclusive], ha transcurrido evidentemente treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado las citaciones de los demandados ante el Juzgado Comisionado (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), y en conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dando por terminado el mismo, en tal virtud se acuerda la desincorporación del expediente y su Archivo Judicial. ARCHÍVESE. -Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 9005
YMGS/PV/amms