I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.94, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.391, siendo presentada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR; con el Nro de distribución 171, luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N°9249, en fecha 07 de mayo de 2026, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.
Alega la parte presuntamente agraviada, la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 16 de Septiembre del año 2024, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, adquirí a través de un contrato privado de retracto convencional, establecido en el artículo 1534 del Código Civil que suscribí o celebre con la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.837,681, correo electrónico: lopezamba151@gmail.com, quien actuó como apoderada del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.331, correo electrónico: Josevicira797@gmail.com, según poder especial de administración y disposición otorgado por el precitado ciudadano, y Autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del año 2022, bajo el N° 2, Tomo 12, folios 5 al 7, un (01) Inmueble que fue propiedad del poderdante ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, arriba identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, bajo el N° 05, folios del 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Octubre del año 2006, al cual le corresponde una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (320,21mts.2), ubicado en el sector BOCA DE AROA (barrio verde). Municipio Silva del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.), con callejón sin nombre, el cual, es su frente; SUR: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.), con vía de penetración, que conduce a la laya marítima; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), con terreno que es o fue de ANTONIO VARGAS y OESTE: En veintiún metros (21,00 mts.) con Inmueble que es o fue de JOSE JESUS LOPEZ, tal y como consta en documento de retracto convencional privado, que me hiciera la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.837.681, quien actuó en su condición de apoderada del ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, el 16 de Septiembre del año 2024; se anexa en copia Certificada folio 06 del expediente Nº TSM-M-2733-2025, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, el cual, se identifica con la letra "A". De 110 folios. Dicho contrato se celebró por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.000,00), con la condición de que, la vendedora que actuó en nombre de su poderdante a recuperar el inmueble vendido, restituyera el precio arriba establecido y reembolsando los gastos estipulados en el artículo 1.544 del Código Civil, en un lapso de 180 días calendarios, que empezó a computarse a partir del 16 de Septiembre del año 2024 y venció el 16 de marzo del año 2025; en vista que la vendedora no cumplió el derecho retracto en el lapso establecido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble.
En fecha 18-03-2025, la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, en conversación con JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, ésta me hizo entrega de las llaves de la vivienda antes mencionada, debido a que no ejercería o cumpliría el retracto pactado, es por lo que, en fecha 21-03-2025, hice mudanza de algunos muebles de mi propiedad, desde Maracay Estado Aragua, a BOCA DE AROA Estado Falcón.
Ahora bien, en la misma fecha 18-03-2025, le manifesté a la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, realizar las gestiones para legalizar la propiedad del inmueble arriba identificado para que reconociera el documento privado, a lo cual, me manifestó que introdujera el documento ante el tribunal competente y que ella iría a reconocerlo.
Es el caso honorable Juez Constitucional, que la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, en fecha 03-11-2025, de manera violenta y sin orden judicial alguna, me desalojó, despojándome de manera arbitraria del inmueble de mi propiedad y de mis pertenencias, cambiando cerraduras y candados en mi inmueble, lo cual, generó actos contrarios a lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se estarían vulnerando derechos constitucionales. Artículo 115: (Derecho a la Propiedad/Posesión) "Se garantiza el derecho de propiedad. El estado debe proteger al ciudadano contra actos arbitrarios que lo priven de su uso, goce y disfrute". El artículo 47: (Inviolabilidad del Hogar): El Hogar Domestico es inviolable. Nadie puede entrar en el (o impedir el acceso a su dueño) sin una orden judicial. El artículo 49: (Debido Proceso): El vendedor se tomó la justicia por su mano ("autotutela") saltándose los canales legales y los tribunales civiles para resolver cualquier diferencia sobre el contrato.
PETITORIO Y LA MEDIDA CAUTELAR
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitar: 1.- ADMISION: que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, por la flagrante violación de mis derechos constitucionales a la propiedad, y a la inviolabilidad del hogar y al debido proceso consagrado en los artículos 115, 47 y 49 de nuestra Carta Magna. 2.- RESTABLECIMIENTO: Que se declare CON LUGAR el presente Amparo, y en consecuencia, se ordene a la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO el cese inmediato de la perturbación y restitución de la posesión legitima del inmueble de mi propiedad. 3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA URGENTE: Debido al peligro en la demora (Periculum in Mora) y a la presunción de buen derecho que me asiste (Fumus Buris luris), solicito respetuosamente que ante la decisión definitiva, se dicte una medida cautelar de restitución inmediata de la posesión. Esto con el fin de que se proceda mediante el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario al descerrajamiento de los candados o cerraduras colocadas arbitrariamente por el agraviante, permitiéndome el ingreso a mi hogar.
De igual manera, SOLICITO que ante la flagrancia del despojo y el peligro de que mis bienes muebles dentro de la casa sufran daños, se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, procediendo al descerrajamiento del candado y la entrega de la posesión a mi persona, mientras se decide el fondo del asunto.
Finalmente pido, que sea declarada la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las diligencias que este tribunal considere urgentes, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva”. (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, visto la pretensión de la parte presuntamente agraviada, plenamente identificada, este tribunal encontrándose en la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a determinar, preliminarmente, su competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).


En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, que la parte presuntamente agraviada de manera expresa manifestó: “…que la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, en fecha 03-11-2025, de manera violenta y sin orden judicial alguna, me desalojó, despojándome de manera arbitraria del inmueble de mi propiedad y de mis pertenencias, cambiando cerraduras y candados en mi inmueble…”. Inmueble que se encuentra ubicado en el sector BOCA DE AROA (barrio verde). Municipio Silva del Estado Falcón. En consecuencia, este Juzgado hace saber que la acción de amparo constitucional debe interponerse, por regla general, ante el Tribunal de Primera Instancia que tenga competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que violentó su derecho; es por ello, que la competencia Territorial corresponde al Tribunal de Primera Instancia situado en el Estado Falcón. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS. Y ASÍ SE DECIDE. -