I
ANTECEDENTE
En fecha 12 de febrero de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la Abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 58-A, RIF J404208950, número de expediente 283-19176, domiciliada en la Avenida Victoria con calle 17 de Diciembre, CC. Victoria, Nivel 1, Local 2-14, Urbanización La Calera en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 050, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 13 de febrero de 2025, bajo el N° 9103 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 13)
En fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y ordenó notificar al ciudadano Registrador Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios76 al 86).
En fecha 21 de mayo de 2026, comparecen ante este Juzgado, por una parte, la Abogada en ejercicio LORENA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA URBION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 58-A, RIF J404208950, número de expediente 283-19176, domiciliada en la Avenida Victoria con calle 17 de Diciembre, CC. Victoria, Nivel 1, Local 2-14, Urbanización La Calera en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en su condición de comprador del inmueble objeto de la presente causa, y por otra parte, la Abogada en ejercicio ADAYRA COROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.128, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.386; mediante el cual las partes intervinientes en este juicio, ampliamente identificadas, consignan escrito de Transacción Judicial en la pretensión efectuada; donde solicitan entre otras cosas, el levantamiento de dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar producto de la demanda de cumplimiento de contrato realizado por este Tribunal. (Folios 101 al 107)
En fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Homologa la transacción. (Folio 196 al 197).
En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles, objeto de la presente Causa, decretada por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2025, se acuerda librar Oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, a los fines de Levantar las Medidas de Prohibición Enajenar y Gravar. (Folio 206).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que fue homologada la transacción en esta misma fecha, en donde las partes intervinientes en el presente juicio, ampliamente identificados, transaron de mutuo acuerdo, con consentimiento expreso, libre y sin coacción alguna, donde ratifican la voluntad expresada, incluyendo la de la ciudadana MARILUZ COROMOTO GUERRERO DE ANTICO, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.195, en su carácter de cónyuge, en cuanto a transferir, ceder y traspasar los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre los bienes inmuebles objeto de la presente causa, por lo tanto, este Juzgado debe decretar el levantamiento de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
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