I
ANTECEDENTES

Vista la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 09 de julio de 2025, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano DAVID ADRIAN AFONSO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.759.660, contra la ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.748, mediante la cual llevaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

Finalmente, las partes llegan al siguiente acuerdo:
1. Primer pago de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000) para el 30 de agosto de 2025, pagadero por cheque de gerencia a la tasa del Banco Central para la fecha;
2. Segundo pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500) para el 30 de octubre de 2025, pagadero por cheque de gerencia a la tasa del Banco Central para la fecha;
3. Tercero pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500) para el 30 de noviembre de 2025, pagadero por cheque de gerencia a la tasa del Banco Central para la fecha. Folios 41 al 42 del cuaderno de oposición.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Vistas las diligencias suscrita por la la ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.748, parte demandada en la presente causa debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.605, mediante la cual hace conocimiento ante este Tribunal la cancelación del monto acordado en la audicia conciliatoria en fecha 09 de julio de 2025, al ciudadano DAVID ADRIAN AFONSO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.660, parte actora de la presente causa quedando al dia con lo acordado y cumpluiendo todos lo pagos como se puede evidenciar en los folios 44 al 50 que riela en el cuaderno de oposición de la presente causa.
Ahora bien le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (…)

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que el acuerdo efectuado, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.-