I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 04 de noviembre de 2024, siendo la distribución N° 102, con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado en ejercicio GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.042, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9068 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte del accionante (Folio 01 al 81). Ahora bien, la parte accionante en su libelo de demanda delimitó su pretensión en el contenido siguiente:

“(Omissis) Yo, GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad No.-9.658.652 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.-79.042 en mi propio nombre y representación, ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo:
A comienzos del mes de agosto de 2022 el ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 3.191.888 acudió a mi oficina y me planteó un asunto penal, específicamente, relativo a una denuncia en su contra por Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno y cuyo denunciante era el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad No.-14.816.472 y que se ventilaba por la fiscalía 1 del Ministerio Público de este estado bajo el No.- MP-F1-6290-2020, así como por la averiguación llevada bajo el No. 05-0018-2020 por la Dirección de Inteligencia Policial (D:I:P) adscrita a la Policía Nacional Bolivariana y que actuaba por instrucciones de la Fiscalía 1ra.
Dicha entrevista fue por el espacio de aproximadamente dos horas, tiempo en que lo escuche y revise la totalidad de la documentación que me presento, y en el cual hubo preguntas y respuestas, por lo que acordamos, que le llevaríamos su caso y procedimos ese mismo día a realizar un contrato de Prestación de Servicios, el cual anexamos marcado con la letra A, y que si bien es cierto no se estableció un monto dinerario definitivo por dicha contratación, en razón de no saber cuánto tiempo iba a durar nuestra defensa y hasta que etapa procesal iba a durar la misma, si se firmó con el compromiso de pagar una vez se terminara dicha defensa.
La culminación de nuestra contratación culminó en fecha 28 de junio de 2023, una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente No.-DP04-Y-2023-001168 procedió a decretar el sobreseimiento de ley, tal como se evidencia en copia simple que acompaño marcada con la letra B, pero, lamentablemente, nuestro contratante, a pesar de insistirle en el pago de los honorarios pactados, ha hecho caso omiso, por lo que procedemos a intimar al ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 3.191.888 por honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados los siguientes montos:
De las consideraciones para la fijación de mis honorarios están basados en que, para el momento de mi contratación tenía más de 28 años de graduado con post grados en Ciencias Penales y Criminológicas, e Ciencias Penales y criminalísticas, en Derecho procesal Pena Maestría en Derecho penal y Criminología, Doctor en Derecho Relaciones Internacionales, Conferencista en diversos foros, así como la complejidad del caso y el tiempo en que duró la finalización d mismo.
1.- Entrevista de fecha 4 de agosto de 2020 en nuestro despacho c el ciudadano aquí demandado y que tuvo una duración aproximadamente 2 horas……………………………………………………...Bs. 100.000,00
2.- Estudio y preparación del caso………………………...Bs. 120.000,00.

3.- Traslado para la oficina de alguacilazgo ubicada en el palacio Justicia de esta ciudad de Maracay para consignar la solicitud de designación abogado defensor……………………………………………………..Bs. 8.000,00.
4.- Comparecencia ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, para la juramentación de ley como defensor en la solicitud No.- Sol- 1C-Sol-2801-2020., anexo marcado con la letra C………………………………………………………Bs.50.000,00
5.- Comparecencia ante la Fiscalía 1 en la causa No.- 6290-2020 para presentar escrito en donde expuse que no hay elementos incriminatorios para mi mandante, anexo marcado con la letra E……………………………………………………..Bs. 120.000,00.
6.- Presentación de escrito y acta de comparecencia ante la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Aragua en fecha 26 de abril de 2020 solicitando se ponga en conocimiento de la otra parte de permitir que retiraran sus bienes de la casa de nuestro contratante, anexo marcado con la letra F…………………………………………………………...Bs.100.000.00.
7.-Comparecencia el día 24 de octubre de 2020 por más de 4 horas en la casa de nuestro mandante para la realización de una inspección en la referida residencia., anexo marcado con la letra G………………………………………Bs.100.000,00.
8.-Escrito de fecha 10 de junio de 2024, ante la Fiscalía 1ra, en la causa No. 6290-2020, solicitando copias de la totalidad del expediente, marcada con la letra ……………………………………………………….Bs. 50.000,00.
9.- Escrito de fecha 9 de julio de 2024, ante la Fiscalía 1ra, en la causa No.- 6290-2020, solicitando copias de la totalidad del expediente, marcada con la letra …………………………………………...................... Bs. 50.000,00.
10- Conversaciones varias con nuestro contratante sobre el caso……………………………………………...Bs. 100.000.00.
TOTAL:.............................Bs. 798.000,00.
Por estas razones ciudadano(a) Juez (a), acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por intimación de honorarios profesionales al ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 3.191.888 para que nos pague la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 798.000.00) o en su lugar a ello sea condenado más las costas de ley.
Pedimos que la intimación de LUIS GONZALEZ NOGUERA, sea hecha en la Urbanización La Soledad, calle 3 casa No. 10. Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua.
A tenor de lo establecido en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, Tercera Transversal, calle 3 No.- 10, Parroquia María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03 03-000-80-23-026-000-000-000, y cuyos linderos son Norte: Con terrenos de la misma Urbanización con 13 metros; Sur. Con la Tercera Transversal, que es su frente con 13 metros; Este: Con terrenos de la misma Urbanización con 33,60 metros y Oeste: Con terrenos de la misma Urbanización con 34,55 metros, el cual le pertenece a mi aquí demandado tal como se evidencia en copia del documento que aquí anexo de dicha propiedad que está inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el No.-2009.1667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.-281.4.1.3.1367 y correspondiente al Folio Real del año 2009 de fecha 14 de junio de 2016.
Con todo respeto y a los fines de garantizar las resultas del petitorio formulado en el presente juicio, y por cuanto del contenido del anexo A,
se desprende el buen derecho que me asiste y determina la apariencia favorable del derecho a mi favor de reclamar las cantidades señaladas, y evidencia la obligación de pago del demandado. Por otro lado existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la obtención de mis honorarios profesionales y por cuanto el demandado ha desplegado actuaciones previas que evidencian la evasión de no cumplir con su obligación de pagarme, cuando no siquiera ha abonado parte de los mismos, evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por ello, demostrado el buen derecho y analizada la acción de no pagar, a pesar de haber cumplido a cabalidad mis actuación como profesional del derecho logrando el sobreseimiento de la causa, significa que la medida aquí solicitada debe prosperar y ser decretada. Por todo ello, Solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes identificado.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2023-0001, publicada el 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del art. 859 ejusdem, se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.000,00), equivalentes al día de hoy a DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS VENTISEIS LIBRAS ESTERLINAS (1.790,00) que corresponden a VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($21.743,00), más el 30% sobre la referida cantidad, por concepto de costos y costas y honorarios profesionales que asciende a la cantidad demandada con su correspondiente indexación monetaria. (Omissis)”.

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tanto por actuaciones judiciales como por actuaciones extrajudiciales, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, tenemos que el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales), debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título III “De otras incidencias” artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y siguientes. Y por su parte, el juicio ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones extrajudiciales), debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título XII “Del Procedimiento Breve”, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, intuye esta jurísdicente que el Abogado en ejercicio GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.042, actuando en su propio nombre y representación, demando la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES acumulando ambas actuaciones (judiciales y extrajudiciales), cuyos procedimientos para su sustanciación, resulta a todas luces incongruentes, es por ello que dado lo disímil de esas peticiones se configura una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley y por cuanto es de orden público, quien aquí decide, tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución, razón por la cual considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
Por otra parte, este Juzgado verifica de la revisión del escrito libelar, que el ciudadano intimante solicita además la condenatoria en costas procesales. Por lo que, en los juicios de esta naturaleza esta pretensión debe ser rechazada por ilógica, antijurídica y antiética. En consecuencia, nuestra máxima Sala ha reiterado este criterio, tal es la Sentencia N° 000156, de fecha 10 de junio de 2022, Exp. N° 19-322, Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual expresamente señaló lo siguiente:

“De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, queda entendido que las demandas por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales deben estar limitadas a la exigencia de aquellas actuaciones realizadas (ya sean de carácter judicial o extrajudicial), razón por la que cualquier demanda de esta índole que pretenda la condenatoria en costas resulta totalmente improcedente, ya que excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios, situación que haría interminable o perpetuo el procedimiento, resultando ilógico e ilegal que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte intimante en su escrito libelar, no tan solo pretende el pago de sus honorarios en razón de actuaciones judiciales y extrajudiciales dejando en claro la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, sino que además solicita que dicha demanda sea condenada en costas procesales la cual no puede ser procedente por la naturaleza del juicio. Por consiguiente, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial efectiva. En consecuencia, esta Jurisdicente considera adecuado declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.042, conforme a la norma y criterios arriba mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. -