REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de mayo del año 2026
216° y 167°
ASUNTO Nro. DP11-L-2026-000228

PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ HERRERA, cedula de identidad Nro. V-17.366.434.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ciudadano YUNIS LIONER RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.342.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada ENTREGA2, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 29 de abril del año 2026, el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ HERRERA, cedula de identidad Nro. V-17.366.434, debidamente asistido por el abogado YUNIS LIONER RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.342, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de trabajo denominada ENTREGA2, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución– en fecha 30 de abril del año 2026.

Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Del referido auto, se dio por notificado el accionante debidamente asistido por el abogado YUNIS LIONER RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.342, mediante diligencia (folio 10) presentada en fecha 06 de mayo de 2026, en la cual informa a este Juzgado sobre la dirección de ubicación exacta de la entidad de trabajo demandada.

Ahora bien, siendo que la notificación se dio tácitamente en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido íntegramente como ha sido el lapso establecido, siendo los días, jueves siete (07) y viernes ocho (08) del mes de mayo del año en curso, pasa quien aquí juzga a verificar si el solicitante procedió a subsanar la demanda conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación del escrito libelar conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:

“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda… (Omisiss)…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aun siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

Ante la falta de cumplimiento de la actora en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto.

En razón de lo expuesto precedentemente y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar la PERENCION de la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ HERRERA, cedula de identidad Nro. V-17.366.434, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de la Entidad de trabajo denominada ENTREGA2, C.A.; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera extinguida la instancia.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de mayo del año 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

YBDO/jh ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ