REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: DP11-S-2011-000024
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo denominada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VORAGINE.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogadas MARÍA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ y MARIA VIRGINIA TOVAR ARVELAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.688 Y 101.066 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadana CLARA USECHE, cédula de identidad Nro. E-81.860.100.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa que, la última actuación valida a los efectos de impulsar el procedimiento por las partes ocurrió el día 13-07-2011, fecha en la cual se levantó acta de audiencia especial, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes, observándose la manifestación de la oferida de no tener interés alguno en retirar la respectiva libreta por parte de la ciudadana Clara Useche, cédula de identidad Nro. E-81.860.100; en consecuencia estas circunstancias llevan a esta juzgadora a revisar sí están dados los extremos a los fines de declarar la extinción del procedimiento por pérdida de interés procesal de las partes.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano RAFAEL CADENA cedula de identidad N° V-3.848.854, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VORAGINE, debidamente asistido la abogada en ejercicio María Zuleima Molina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.688, a favor de la ciudadana CLARA USECHE, cédula de identidad Nro. E-81.860.100, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.307,48), monto correspondiente al momento de la apertura de la cuenta de ahorro, sin realizar este Despacho las diferentes reconversiones monetarias, decretadas por el Ejecutivo Nacional correspondiente: 20/08/2018 Decreto 3.332, Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 04/06/2018; 01/10/2021 Decreto 4.553, Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06/08/2021.
En fecha 28-01-2011 previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido, a los efectos de su admisibilidad, procediendo en esa misma fecha a la admisión del procedimiento de oferta real de pago, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, y se emplazó al oferente a los fines que realice los trámites para abrir la cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.

En fecha 04-02-2011 se aboca la ciudadana jueza Dra. Magaly Sofía Bastía al conocimiento de la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte oferida.
En fecha 10-03-2011 mediante diligencia la parte oferente asistido de abogado, consignó los soportes que acreditaban haber abierto una cuenta de ahorros y el respectivo depósito a nombre de la parte oferida, por ante el Banco Bicentenario (Banco Universal), cuyos originales quedaron en resguardo en la OCC de este Circuito Judicial.
En fecha 11-03-2011, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de la parte oferida, dicha notificación fue consignada con resultado positivo en fecha 01-04-2011, siendo certificado por la Secretaría de este Juzgado 06-04-2011.
En fecha 26-04-2011, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar especial, compareciendo ambas partes asistidos de abogados, en la cual, la ciudadana jueza procedió a interrogar a la parte oferida de la siguiente manera: “(…) ¿Diga usted si está de acuerdo en recibir el dinero consignado por la parte oferente, por los conceptos laborales discriminados en el escrito de solicitud (…) la parte oferida respondió “…No estoy de acuerdo.”
En fecha 31-05-2011, mediante auto, este Tribunal por solicitud realizada mediante diligencia de la parte oferente, ordenó nuevamente la notificación de la parte oferida, dicha notificación fue consignada con resultado positivo en fecha 16-06-2011, siendo certificado por la Secretaría de este Juzgado 20-06-2011, a los fines de nuevamente celebrar audiencia especial, celebrada en fecha 07-07-2011, en donde se dejó constancia expresa de la comparecencia de ambas partes. Solicitando la prolongación de la misma.
En fecha 13-07-2011, se levanta acta de audiencia especial de prolongación, compareciendo ambas parte, observando de la misma, la manifestación de la parte oferida de no estar conforme con el dinero ofertado.
En fecha 18 de mayo del año 2023, esta Sentenciadora, mediante auto se aboca de oficio al conocimiento de la causa para todos los fines legales consiguientes y visto que desde el día 13-07-2011, no ha habido actividad procesal por ninguna de las partes, y siendo que consta de los autos la apertura de la cuenta de ahorros a favor del oferido, en fecha 25-02-2011, se hace necesario para este Juzgado verificar el status de la referida cuenta, cuyas características se encuentran a los autos, para poder dar continuidad al presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que conjuntamente con la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), realicen lo conducente para que suministre información sobre el status actual de la referida cuenta, la cual se verifica su apertura por autorización de la Coordinación Judicial, por lo que se recibe respuesta mediante oficio signado con la nomenclatura OCJGAAJA-GAJ-1141/2023 procedente de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, indicando sobre la cuenta de ahorro signada con el N° 0175-0061-93-0060566180, se encuentra bajo el estatus de “Cuenta Activa”.
Ahora bien, de la exposición histórica de las actuaciones procesales en el presente expediente, se delata la inactividad procesal de las partes desde el día 13/07/2011, encontrándose notificada suficientemente la parte oferida, siendo la última actuación válida en el expediente 18-05-2023 realizada por este Juzgado, por lo que la causa tiene más de dos (2) años paralizada, es decir, sin impulso judicial, situación que evidencia la pérdida de interés procesal de las partes. ASÍ SE DECLARA.
LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
“De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso”.
(Fin de la cita)

Así pues, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Reiterando lo ya indicado por la Sala de Casación Social (Sentencia N° 23, 18/12/2006), que este procedimiento especialísimo, tal como está descrito en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos como en el procedimiento civil, específicamente lo relacionado al efecto liberatorio del pago. Así se establece.

Luego de lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 489 de fecha 15/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, donde se indicó lo siguiente:

“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”

En la Sentencia N° 2104 de fecha 18/10/2007, Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), cuando señalo:

(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
(…omissi…) Negrillas y subrayados de este Tribunal

Y en la Sentencia N° 0001 de fecha 06/02/2015, Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, en el Recurso de Control de Legalidad; partes Inmobiliaria Austral, C.A. y MARÍA VISITACIÓN RIVAS, cuando señalo:

“(…) por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito.(…)” Negrillas de este Tribunal.

Ha sido pacífico y reiterado, el criterio sostenido por los Tribunales de la República en materia del Trabajo, que puede el patrono efectuar una oferta real de pago al trabajador, y puede suceder que el oferido reciba el monto que ha sido ofertado, sin que esto en ningún momento pueda entenderse como un abandono del derecho que constitucionalmente le asiste, (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014 SCS) de poder reclamar cualquier diferencia que considere hubiera lugar. Siendo que ha quedado establecido y aclarado suficientemente, que si en el procedimiento de oferta real de pago existe algún desacuerdo, en cuanto a las cantidades ofertadas depositadas, como es el caso bajo estudio, el juez en materia laboral ante el cual se efectuó la oferta real de pago, no tiene permitido entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Por tanto, que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto. Lo que conlleva a concluir, que la oferta real de pago en el novedoso proceso laboral, solo podrá sustanciarse en la fase de jurisdicción voluntaria, tal y como lo sostiene las directrices en las diferentes sentencias emitidas por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es ampliamente compartido por quien aquí revisa con el objeto, de garantizar que los derechos constitucionales de los trabajadores estén salvaguardados, aunado a ello, se observa la inactividad procesal de las partes desde el día 13/07/2011, encontrándose notificada suficientemente la parte oferida, siendo la última actuación válida en el expediente 18-05-2023 realizada por este Juzgado, por lo que la causa tiene más de dos (2) años paralizada, es decir, sin impulso judicial, situación que evidencia la pérdida de interés procesal de las partes. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD OFERTADA Y DEPOSITADA
Frente al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal del oferente, se plantea la duda en cuanto a la devolución o no de la suma ofertada, y depositada por el deudor-oferente a nombre del Oferido, cuando éste no ha sido notificado.
Ahora bien, en aras de resolver la duda planteada es preciso traer a colación la sentencia N° 22 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Trevi Cimentaciones, C.A. Vs. Adel José Cova) del once (11) de febrero de 2016. Con ponencia del Magistrado Dr.Edgar Gavidia Rodríguez). En la cual se resuelve el asunto con fundamento en el desistimiento del procedimiento, en los términos siguientes: Indica la Sala que, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se sigan causando intereses de mora y corrección monetaria. En el caso que el trabajador que ha sido notificado no esté de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta, una vez que ha sido notificado el oferido. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que éste debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. (Énfasis del Tribunal). Más adelante la Sala señala que, “…A mayor abundamiento esta Sala de Casación Social en sentencia nº 1 del 6 de febrero de 2015, dejó sentado que el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada, por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente, ello conforme a lo establecido en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, criterio este que se reitera en la presente causa”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano específicamente, en los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 se establece que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
Así pues, ut supra mencionamos que utilizaremos el paralelismo existente con el desistimiento a los fines de resolver lo relacionado con la devolución del dinero ofertado frente a la extinción del procedimiento por falta de interés procesal. Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso sud examine, puede integrarse por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal institución se encuentra regulada como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -artículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Las normas antes transcritas consagran el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, y este puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente. Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.
Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción. En consecuencia nada impide que en aplicación del artículo 1310 del Código Civil Venezolano y el artículo 826 del Cogido de Procedimiento Civil, normas que en su conjunto regulan el procedimiento de oferta Real de Pago, cuya aplicación en materia laboral obedece al mandato del artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, mientras el oferido no haya sido notificado y aceptado el depósito, por lo que una vez que la parte oferente desista del procedimiento bajo el supuesto comentado, puede perfectamente retirar la cantidad dineraria habida en la cuenta de ahorros y así fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 06-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Énfasis de este Tribunal). Criterio que acoge este tribunal a los fines de la devolución de lo ofertado al oferente, en virtud que la parte oferida manifestó la inconformidad de lo ofertado. ASÍ SE DECLARA.
Visto así, la resolución que declare la extinción del procedimiento por la falta de interés procesal del oferente, debe indicar en la notificación se haga del conocimiento del oferente la disposición de lo ofertado, así como oficiar a la Oficina de Consignación de Tribunales a los fines que tramite lo conducente para que haga efectivo el derecho del oferente de retirar la cantidad ofertada habida en la cuenta de ahorros más los intereses, cuyo retiro por parte del oferente solo requiere que diligencie por ante la Oficina de Control de Consignaciones. ASÍ SE DECLARA.
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no
existe.
Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 06-06-2001, que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señalan el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Énfasis del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 956 del 01-06-2001, (caso Fran Valero González y otros), estableció que:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

De modo que, con vista a lo dispuesto por la Sala, el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino del oferente, por cuanto ha sidomaterialmente imposible notificar al oferido, y así fue expuesto en autos. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la inacción del actor (oferente), como en el caso de marras, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene más de quince (15) años de haberse iniciado, la cual se encuentra paralizada considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación cuando ordenó la debida notificación del oferido, manifestado la misma su inconformidad con lo ofertado, y no consta en autos que el oferente muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que quien decide aprecia que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, como ha sido establecido en las Jurisprudencias patria supra citada, criterio que esta sentenciadora comparte ampliamente. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado por las partes desde hace más de catorce (14 años), es decir, desde el 13-07-2011, y siendo que la parte oferida no aceptó la cantidad ofertada en una cuenta de ahorros y el respectivo depósito a su nombre en el Banco Bicentenario (Banco Universal), libreta que reposa en la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, y tampoco consta en autos que la parte oferente haya realizado acto alguno tendente a mantener activo el procedimiento o que, demuestre su interés en impulsar la resolución del asunto planteado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago, lo que devela que ha transcurrido en demasía y exceso el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte solicitante de la Oferta Real de Pago, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, pero en virtud que tal institución no cabe en el presente caso, dado que, fue depositada en la Entidad Bancaria la cantidad ofertada, por lo que resulta procedente es declarar la extinción por falta de impulso procesal de la parte solicitante, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 del 01-06-2001.
Además no existe duda para quien decide que tal conducta de la parte oferente devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a esta Juzgadora a declarar en la dispositiva la extinción del procedimiento por falta de interés procesal del oferente, además la suma depositada en banco, más los intereses deben ser devuelto al oferente, quien para su retiro solo bastará que diligencie por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria por pérdida de interés procesal de las partes, en la Oferta Real de Pago presentada por la Entidad de Trabajo denominada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VORAGINE, a favor de la Ciudadana CLARA USECHE, cédula de identidad Nro. E-81.860.100. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad dineraria más los intereses generados depositados en el Banco Bicentenario (Banco Universal), hoy Banco Digital de los Trabajadores, quien para su retiro debe diligenciar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral. CUARTO: Se ordena notificar al Oferente de la presente decisión y cumplido como sea el lapso que la Ley asigna a las partes para accionar, se cierre y archive el presente expediente. QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la devolución de la libreta de la cuenta de ahorro por la cantidad dineraria más los intereses depositados en el Banco Digital de los Trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente Decisión y Déjese Copia.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.
EL SECRETARIO,


YBDO/jh ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ