REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: DP11-L-2026-000201
PARTE ACTORA: Ciudadana GRAZIEL ALEJANDRA SOTO MEZA, cédula de identidad Nro. V-31.984.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada COVADONGA EXPRESS, C.A. y la persona natural, Ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.137.469, solidariamente demandado.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la Ciudadana GRAZIEL ALEJANDRA SOTO MEZA, cédula de identidad Nro. V-31.984.549, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059, en contra de la Entidad de trabajo denominada Entidad de trabajo denominada COVADONGA EXPRESS, C.A. y la persona natural, Ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.137.469, solidariamente demandado.
Una vez recibido el presente asunto en fecha 21-04-2026, previa distribución, se procede a ordenar despacho saneador en fecha 23-04-2026 (folio 25), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito libelar bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de abril del año en curso, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora, con resultado positivo y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
En fecha 30-04-2026 se verifica de los autos que la parte accionante asistido de abogado, a fin de la corrección del escrito libelar, y procede a consignar escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, constante de nueve (09) folios útiles sin anexos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte accionante, procede a consignar escrito a fin de subsanar el libelo de demanda, verificándose que realizo modificaciones sustanciales al contenido del escrito inicial. Siendo que debió subsanar los errores y omisiones del escrito primigenio, en razón de lo ordenado por este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién, una vez notificados, proceden a consignar escrito mediante el cual se evidencia una reforma del libelo de demanda y no una subsanación del libelo.
Ahora bien, este Juzgado, en fecha 23-04-2026, dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, indicando un punto único a subsanar, en el cual se le indicó, lo siguiente:
“…Omissis… Único: Respecto al cobro por concepto de las Horas Extras Nocturnas reclamadas, debe la parte actora, conforme a lo establecido en la constante y reiterada jurisprudencia patria, precisar, cuáles fueron las Horas Extras Nocturnas que dice haber laborado, es decir, según su jornada de trabajo, desde que hora hasta que hora, día, fecha, mes y período en que fueron laboradas, así como, efectuar el cálculo aritmético de estas, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente y devengado al periodo en el cual se hubieren causado, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. Se insta a revisar.”
En tal sentido, se evidencia del escrito presentado por la parte accionante en fecha 30-04-2026, relacionado con la corrección del único punto que debía subsanar, procede a indicar lo siguiente:
“…Omissis… En respuesta a lo ordenado por su Despacho en este punto, le indico ciudadana Jueza que a los fines de la celeridad del proceso y dado lo complejo de la Relación Laboral, desisto en este acto de la reclamación señalada en cuanto a las Horas Extras Nocturnas, y doy cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, reformando el Libelo de la Demanda…Omissis”
Esta sentenciadora observa, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:
(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”
Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda, interpuesta por la Ciudadana GRAZIEL ALEJANDRA SOTO MEZA, cédula de identidad Nro. V-31.984.549 en contra de la Entidad de trabajo denominada COVADONGA EXPRESS, C.A. y la persona natural, Ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.137.469, solidariamente demandado; observándose que en fecha 23 de abril del presente año, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación del libelo de la demanda y el accionante en fecha 30 de abril del año en curso (riela del folio 29 al 37), procedió a desistir del concepto de Horas Extras Nocturnas reclamadas en el libelo primigenio, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma, siendo señalado por los dichos del mismo accionante (folio vto. 29) y al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, por cuanto, se verifica que han excluido o desistido de hechos que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.
En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.
Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la reforma presentada y en consecuencia, Inadmisible la demanda incoada por la Ciudadana GRAZIEL ALEJANDRA SOTO MEZA, cédula de identidad Nro. V-31.984.549 en contra de la Entidad de trabajo denominada COVADONGA EXPRESS, C.A. y la persona natural, ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.137.469, solidariamente demandado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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