REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Octubre del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.479-2026
PONENTE: DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN N° 396-26
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.479-2026, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra de del ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de ACUSADO.
2.- ASISTENTE LEGAL: Ciudadana RAQUEL MARTINEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601.
3.-JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 6J-3604-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.479-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidente de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULOII
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra el ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia); en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de Identidad N° E-81.653.714, acusado de la presente Causa Penal N° 6J-3604-2025, debidamente asistido en este acto, por la Abogada en ejercicio RAQUEL MAETÍNEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 203.601, y de conformidad con el Artículo 89, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente RECUSO de forma SOBREVENIDA, a los ciudadanos abogados ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, YENDERTY ESPINOZA Y GERAD ALEJANDRO GARCÍA, EN SUS CUALIDADES DE Juez y Secretarios de este Tribunal Sexto de Juicio Penal del Estado Aragua, fundamento en los siguientes hechos:
En fecha 15-06-2026, fui al Tribunal Sexto de Juicio Penal del Estado Aragua para revisar el Expediente N° 6J-3604-2025, encontré un documento, que es una Decisión de este Tribunal de fecha 25-09-2025, firmados por los ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ Y YENDERLY ESPINOZA; de inmediato solicite las copias Certificada de dicho documento, los cuales, el ciudadano Secretario GERAD ALEJANDRO GARCÍA me entregó en fecha 18-06-2026.
En fecha 29-07-2026, presente una demanda de TACHA DE FALSEDAD por ante del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ Y YENDERLY ESPINOZA, quienes son firmantes y presentadores de la Decisión de fecha 25-09-2025 para la Causa N° 6J-3604-2025 (Anexo el escrito de la Demanda en copia simple marcado con la letra "A".).
En fecha 08-08-2026, consigne por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el escrito de acción judicial de TACHA DE FALSEDAD recibido po el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, para el Expediente N° 6J-3604-2025 de este Tribunal (Anexo en copia simple, con sello de Alguacilazgo, marcado con la letra "B".).
En fecha 03-09-2026, denuncie por escrito al Juez y los Secretarios de este Tribunal ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ; YENDERLY ESPINOZA Y GERAD ALEJANDRO GARCÍA, por ante de la Fiscalía General de la República (Anexo el Escrito de Denuncia en copia simple marcado con la letra "C".).
En fecha 04-09-2026, consigne la copia simple de Denuncia Penal contra los ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, YENDERLY ESPINOSA Y GERAD ALEJANDRO GARCÍA, que hice por ante de la Fiscalía General (Por ante del Alguacilazgo de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua.), para el Expediente N° 6J-3604-2025 de este Tribunal (Anexo el escrito diligencia de consignación en copia simple, marcado con la letra "D".).
Ahora bien, un principio fundamental de los procesos judiciales, es la imparcialidad de los funcionarios públicos y judiciales. Considero este acusado, que los actos practicados por los ciudadanos ISRAIEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, YENDERLY ESPINOZA Y GERAD ALEJANDRO GARCÍA, en sus cualidades de funcionarios de judicial penal de esta Causa 6J-3604-2025, lejos de ser imparcial, sino, utilizando sus cargos, forjando documento público, para atacar y perjudicar a este acusado y aquí como denunciante, de forma maliciosa e intencional, ¡Que es de acto de mala fe y hostil! Razón por los cuales, RECUSO a ellos formalmente según los Numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido que sea admitida la presente RECUSACIÓN, Y DECLARE CON LUGAR según la Ley…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:
“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”
En este sentido, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.
La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.
Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.
Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra previstos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa al Juzgador del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibe por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, incidencia de recusación planteada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), la cual quedo registrada con el N° 1Aa-15.078-2025 (nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, procediendo en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), a declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
De igual manera, de la revisión exhaustiva de los libros de causas de esta Corte de Apelaciones se evidencia que, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la incidencia de recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), correspondiéndole al DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO la Ponencia como JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, procediendo en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a declarar SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la referida Juzgadora.
A tenor de lo anterior, en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, incidencia de recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual al darle entrada por los libros de causa quedó asentada con el N° 1Aa-15.479-2026 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
En mérito de lo antes expuesto, es propicio traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este Artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…..”
Del artículo antes descrito se evidencia que, la recusación es una facultad limitada por nuestro legislador, toda vez que, claramente de la revisión del artículo se observa que, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia. Por lo que de la revisión de los libros de causa de esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del estado Aragua, se logró evidencia que, el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, ha presentado más de dos recusaciones en contra del ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que procede y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación presentada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, y recibido por ante la secretaria de dicho Tribunal en fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 3J-3826-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 6J-3604-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de instancia).
Vista la decisión que antecede, el ABOGADO ISRAEL ALEJANDDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente N° 6J-3604-2025, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, en contra de del ciudadano ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia),de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 3J-3826-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal correspondiente.
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.
DRA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
Jueza Superior Temporal.
ABG MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.479-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa N° 6J-3604-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gtdm