REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 19 de Octubre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.484-2026
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 403-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
(1C-29.827-2026)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.484-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada con el Nº 1C-29.827-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAFAEL SAYEGH, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.745, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, nacido en fecha 18-10-1968, de 58 años de edad, con domicilio procesal en: URB. LA SOLEDAD, EDIFICIO SIRVE PLACE, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-348.1891.
2.- ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CHARLES SAYEGH, titular de la cédula de identidad N° V-13.700.435, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, nacido en fecha 26-08-1978, de 48 años de edad, con domicilio procesal en: URB. SAN ISIDRO, RESIDENCIAS CITY GOLD, PISO 6, APARTAMENTO 6-B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-492.7486.
3.- DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER GUACUTO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.387, con domicilio procesal en: WORLD TRADE CENTER, TORRE EMPRESARIAL, PISO 1, OFICINA 01, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414-264.1622/ 0412-852.1579.
4.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha quince (15) del mes de octubre del veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.484-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO,contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, a quienes se les sigue la causa signada con el Nº 1C-29.827-2026 (Nomenclatura interna de primera instancia), interpuso acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026) según consta sello húmedo de la referida unidad, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en el acta levantada, la intervención del accionante, el cual señala lo siguiente:
“…Quienes suscriben, RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, venezolano, nacido en fecha 18/10/1968, de 57 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V-10.356.745, de profesión u oficio Comerciante, teléfono (0424) 3481891, domiciliado en la urbanización la Soledad, Edificio Sirve Palace, Maracay, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua; y CHARLES SAYEGH DIR MISROP, venezolano, nacido en fecha 26/08/1978, de 48 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-13.700.435, de profesión u oficio comerciante, teléfono (0414) 492.7486, domiciliado en la urbanización San Isidro, Residencias City Gold, piso 6, apartamento 6-B. Municipio Girardot, Estado Aragua, plenamente identificados y señalados en autos, bajo la cualidad procesal de IMPUTADOS; por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA continuada agravada por el daño patrimonial (artículos 99, 462 y 482 del Código Penal) y AGAVILLAMINETO (artículo 286 del Código Penal) de acuerdo al procedimiento de investigación llevado por la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, como autoridad encargada de la persecución penal, en el expediente MP-140.707-205. En este acto debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.287.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, con domicilio procesal en el WORLD TRADE CENTER, Torre Empresarial, primer piso, oficina 01, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfonos (0414) 264.1622 y (0412) 8521579. Con el debido respeto ante este superior tribunal, ocurrimos a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, en contra de las omisiones lesivas incurridas por el ciudadano Juez Provisorio OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente exponemos:
AGRAVIANTE: Abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez Primero (1ero°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con domicilio procesal en las Instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, sede principal del Poder Judicial en el estado Aragua, ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
AGRAVIADOS: Los Imputados RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, venezolano, nacido en fecha 18/10/1968, de 57 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V-10.356.745, de profesión u oficio Comerciante, teléfono (0424) 3481891, domiciliado en la urbanización la Soledad, Edificio Sirve Palace, Maracay, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua; y CHARLES SAYEGH DIR MISROP, venezolano, nacido en fecha 26/08/1978, de 48 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-13.700.435, de profesión u oficio comerciante, teléfono (0414) 492.7486, domiciliado en la urbanización San Isidro, Residencias City Gold, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Girardot, Estado Aragua.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
EL SILENCIO JUDICIAL COMO MECANISMO DE INDEFENSION
En el marco del proceso penal seguido en el expediente número 1C-29.827-2026, contra los ciudadanos imputados RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, y CHARLES SAYEGH DIR MISROP, en fecha jueves ocho (8) de octubre de 2026, a las 08:56 horas de la mañana, su defensa técnica consigno formal escrito ante el Tribunal de Control Agraviante, solicitando el DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se encontraba convocada para el día jueves quince (15) de octubre de 2026, a las 09:20 de la mañana. Dicha petición se fundamentó en la flagrante violación de los lapsos de carga procesal preestablecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto orden público.
Posteriormente, en la misma fecha jueves ocho (8) de octubre de 2026, a las 08:57 horas de la mañana, se introdujo un segundo escrito ante el mismo despacho, mediante el cual se solicitó formalmente EL REGISTRO AUDIOVISUAL Y/O GRABACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día jueves quince (15) de octubre de 2026, a las 09:20 horas de la mañana, invocando los principios de publicidad, oralidad y transparencia, ante el fundado temor de nosotros como imputados de que se estuviese ejecutando un esquema de arbitrariedad y hostigamiento judicial (terrorismo judicial-fraude procesal-extorción judicial) en nuestra contra como imputados.
(OMISSIS)
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Uno de los aspectos fundamentales de la esencia democrática es el control del poder. En el estado constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución, los derechos, las libertades y las garantías que ella consagra. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún funcionario del poder público; además se establece la organización del Poder Público bajo el dominio del principio democrático, todo ello exige defensa o protección frente a la actividad del Poder Público o de los individuos que circunstancialmente lo detentan (Jueces por ejemplo). Estos mecanismos de defensa son formas de control, y que la doctrina ha calificado como control de la Constitucionalidad; el constitucionalista Aragon Manuel, en su libro "La eficacia jurídica del principio democrático" comenta "...el principio democrático obliga a considerar el control como punto de conexión entre las garantias materiales y procesales de la democracia que la Constitución establece y, en consecuencia, entender que el control es elemento inseparable del concepto Constitucional...", el control del poder público, no solo en su aspecto administrativo, sino en sus políticas, actividades y actos es parte del principio democrático. Allí se expresa la dimensión material, organizativa y procedimental de la democracia. Así por ejemplo, si se consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral en nuestra Constitución, si una ley autoriza la tortura es una ley inconstitucional porque viola una norma de la Constitución, pero de nada valdría sin no hay forma de control y un procedimiento para combatir esa infracción.
(OMISSIS)
TERCERO
DE LA FECHA CIERTA DE LAS ACTUACIONES Y
ADVERTENCIA ANTE POSIBLES PRONUCIAMIENTOS EX POST FACСТО
(RETROACTIVOS)
Ciudadanos Magistrados, es un hecho público, notorio y comunicacional para los profesionales del derecho que hacen vida en este circuito judicial penal del Estado Aragua, la practica distorsionada mediante la cual, ante la interposición de una Acción de Amparo por Omisión, se pretende subsanar de forma extemporánea la falta mediante la emisión de actos con fechas simuladas o retroactivas, intentando hacer ver que el Tribunal de origen se encontraba al día con sus deberes procesales.
Esta es una práctica muy común y lamentable arraigada en este Circuito Judicial Penal, conocida en el argot forense como "SUBSANAR EN CARRERA". La Corte de Apelaciones avisa al Juez de Control, este dicta un auto con fecha vieja (retroactivo) o a última hora, y la Corte declara el Amparo, "Sin Materia" porque el pronunciamiento supuestamente ya existe
Al respecto, esta defensa técnica deja expresa y formal constancia de que hasta la presente y hora de la interposición de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el expediente principal número IC-2026 (sic) NO contiene auto, providencia, ni notificación alguna respecto a los dos escritos presentados en fecha jueves ocho (8) de octubre de 2026, cualquier resolución que aparezca insertada en el expediente con fecha anterior o coincidente con la presente acción, sin que haya sido efectivamente publicada y notificada a las partes en su oportunidad legal, constituiría un FRAUDE PROCESAL y una alteración de la verdad
Por lo tanto solicitamos respetuosamente a esta Sala que, al momento de requerir el informe de ley al Juez de Control Agraviante (según el artículo 23 de la LOADGC) ordene verificar de manera exhaustiva el libro de diario, el sistema Juris2000 (o el sistema informativo vigente), el libro de correspondencia, y de las boletas de notificación recibidas en la URDDD, y el libro de secretaria, a los fines de constatar la fecha y hora real de la publicación de cualquier acto actuación, no basta la sola presentación de un papel suelto dictado a última hora para eludir la responsabilidad constitucional.
CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA)
A los fines de evitar la consolidación de un daño irreparable y la consumación de una audiencia preliminar viciado de nulidad absoluta, solicitamos a esta soberana Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento o Civil (aplicable por analogía), dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa principal identificada bajo el número de expediente IC-2026, hasta tanto este Tribunal Superior resuelva el fondo de la presente acción de amparo y el Juez de Control que conozca del asunto providencie legalmente los escritos pendientes. Existe un evidente Buen derecho (Fumus Boni luris) al constatar la omisión transcurridos los tres días, y un gravísimo Peligro en la Demora (Periculum in Mora) si se celebra la audiencia preliminar en estado de indefensión de los imputados.
QUINTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos formalmente a esta Corte de Apelaciones Constitucional
PRIMERO: Admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez/Provisorio OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los actos violatorios de OMITIR TRAMITE -PRONUNCIAMIENYO-DENEGAR JUSTICIA, respecto de las solicitudes realizadas de forma escrita por los imputados RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, y CHARLES SAYEGH DIR MISROP, por medio de su defensa técnica en fecha jueves (8) de octubre de 2026, situación a todas estas que terminaron conculcando el derecho de dirigir petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legitima, a ser oído, a la defensa, y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello pedimos SEA DECLARO (sic) CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Ordenándose de forma perentoria al juez de Control dictar el pronunciamiento legal y expreso sobre los escritos consignados por nuestra defensa técnica en fecha jueves ocho (8) de octubre de 2026, garantizando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mecanismos de transparencia (grabación de la audiencia) solicitados. Declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.
SEGUNDO: Otorgue de manera inmediata la medida cautelar de suspensión del acto de la audiencia preliminar fijado por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para el día jueves quince (15) de octubre de 2026, a las 09:20 horas de la mañana
TERCERO: Consignamos a esta Recurso de Amparo Constitucional, los siguientes anexos: A-) Dos (2) escrito de las solicitudes presentadas ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (8) de octubre de 2026, B-) Captures de pantalla donde se observa el día y hora en que fueron notificados los imputados, y sus abogados, así como las respectivas boletas enviada vía wassp (sic), en las boletas se observara el sello de recibido de la oficina de recepción de documentos URDD marcado fecha 05 de octubre de 2026 (entrega tardía por parte del Tribunal de Control)…”.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por los accionantes, como lo son:
“…A-) Dos (2) escrito de las solicitudes presentadas ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (8) de octubre de 2026, B-) Captures de pantalla donde se observa el día y hora en que fueron notificados los imputados, y sus abogados, así como las respectivas boletas enviada vía wassp (sic), en las boletas se observara el sello de recibido de la oficina de recepción de documentos URDD marcado fecha 05 de octubre de 2026 (entrega tardía por parte del Tribunal de Control)…”
Siendo los mismos cursantes a los folios once (11) al folio veintiuno (21) de la presente acción de amparo constitucional signado con el alfanumérico 1Aa-15.484-2026 (nomenclatura interna de esta Alzada), es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y que sean valoradas por el juez correspondiente, por lo que considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en su función constitucional, considera pertinente aprovechar esta ocasión para mencionar la definición de Amparo Constitucional que ofrece el jurista Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 34, donde expone lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la transcripción anterior se deduce que los Derechos y Garantías Fundamentales, así como aquellos inherentes a cada ser humano, están efectivamente protegidos por nuestra Constitución. Para lograr esta protección, se estableció una acción con características excepcionales de restitución rápida y efectiva: la Acción de Amparo. Este recurso judicial es ágil y directo, y se utiliza para salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, funcionando únicamente cuando se cumplen las condiciones necesarias según la legislación aplicable..
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En consecuencia, una de las características fundamentales de la lesión constitucional es que debe estar ocurriendo en el momento presente. Esto significa que, para que una Acción de Amparo Constitucional sea admitida, la lesión debe ser real, efectiva, tangible e ineludible. Es crucial que la violación de derechos se esté produciendo actualmente, ya que los efectos de esta acción son exclusivamente restablecedores. Por lo tanto, si el objetivo es obtener una indemnización por situaciones pasadas y consolidadas, será necesario optar por un medio judicial diferente.
Además, es fundamental señalar que los órganos encargados de la administración de justicia están obligados por mandato constitucional a desarrollar su labor dentro del ámbito de los asuntos que les competen. Esto implica que deben actuar con un enfoque claro y orientado hacia la consecución de la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso. El objetivo es garantizar una justicia que sea gratuita y accesible para todos, caracterizada por ser imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Asimismo, es imprescindible que estos órganos asuman una postura responsable en su función, asegurando que los procesos sean equitativos y se realicen de manera expedita, sin demoras injustificadas ni formalismos excesivos que puedan resultar en reposiciones innecesarias, de manera que se pueda ofrecer a los ciudadanos un sistema judicial que responda a sus necesidades de forma eficiente y justa..
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
De acuerdo con lo estipulado por el legislador nacional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la necesidad de desarrollar un proceso judicial que garantice el respeto a los derechos humanos. Esto implica que todos los jueces de la república, en el ejercicio de sus funciones, deben procurar impartir una justicia que sea adecuada, imparcial, eficiente y ágil, evitando cualquier dilación innecesaria o reposiciones superfluas. Este enfoque es fundamental para proteger el cumplimiento y la plena realización de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, asegurando así que los ciudadanos involucrados en el proceso judicial puedan disfrutar de la justicia de manera efectiva.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad ha constatado que la acción ha sido interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, tratándose de Amparo Constitucional Sobrevenido, fundamentado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los accionantes y presuntos agraviados, denuncian que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presuntamente cercenó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, lo que implica una violación de los principios fundamentales consagrados en la carta magna al presuntamente transgredir sus derechos fundamentales.
Vemos pues, que presuntamente se ha violentado el principio Constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 27
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”.
Del análisis del artículo que precede, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece un firme compromiso con la protección de los derechos fundamentales y la mejora de la administración pública. Se garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando derechos inviolables como la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado en un tribunal imparcial. Además, se prohíbe la obtención de pruebas de forma indebida y las sanciones por actos no tipificados como delitos, así como se contempla el derecho a reparación por errores judiciales. Se refuerza la participación ciudadana al permitir la presentación de peticiones a las autoridades, que deben responder oportunamente, con sanciones para los funcionarios que incumplan. La administración pública debe servir a los ciudadanos bajo principios de honestidad y transparencia, y se enfatiza la importancia de un proceso judicial ágil y accesible, promoviendo la simplificación de trámites sin sacrificar la justicia. En su conjunto, este marco promueve una justicia equitativa y una administración pública responsable, reflejando los valores democráticos y de derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, verificada como ha sido la correspondencia recibida en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio N° 2961-2026, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contentiva de RECUSACION en contra del referido juez de primera instancia, motivo por el cual, a los fines de verificar la presunta violación alegada por los accionantes y presuntos agraviados, se procedió a revisar el SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), en donde se evidenció que la causa principal signada con la nomenclatura 1C-29.827-2026 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control), fue redistribuida al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a la cual le fue asignada la nomenclatura alfanumérica 3C-28.966-2026 (nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control). Siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico Nº 3C-28.966-2026 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 3C-28.966-2026 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 1Aa-15.484-2026, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO, quien me facilitó la causa principal signada con la nomenclatura 3C-28.966-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), la cual guarda relación con la causa N° 1C-29.827-2026 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control), en donde se observó que se encuentra inserto al folio doscientos seis (206) al folio doscientos nueve (209) de la única pieza, el auto declarando sin lugar la solicitud de registro filmográfico, solicitada por los hoy accionantes en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), de igual forma, continuando con la lectura del expediente, se observó que al folio doscientos diez (210), se encuentra inserto el auto acordando refijar la audiencia preliminar para el día seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, aportándome la secretaria adscrita al referido Tribunal de Instancia COPIAS CERTIFICADAS de los autos mencionados con anterioridad. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En base lo anteriormente expuesto, considera oportuno para esta Alzada, traer a colación para su respectivo análisis el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
Plazos para Decidir
“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.(Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, tomando en consideración el alcance del articulo supra mencionado, haciendo énfasis en la parte in fine de lo destacado previamente, se establece de manera categórica que dicha previsión constituye una norma perentoria de obligatorio cumplimiento que materializa las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios consagrados en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas suministradas por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue emitida dentro del lapso legal de tres (3) días hábiles siguientes a la consignación de ambas solicitudes, no configurándose de esta forma la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por los accionantes RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, siendo cumplida fielmente las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus demás leyes adjetivas.
Es así que luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada INADMISIBLE cuando se encuentra inmersa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, pues la amenaza que señala el accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105.Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
Para finalizar y debido a lo antes expuesto, esta Superioridad logra corroborar que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes alegado por los hoy accionantes ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, ya que en lo que respecta a la denuncia expresada por los anteriormente mencionados accionantes, en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se configura, en virtud de que las mismas fueron dictadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, por cuanto no son susceptible de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RAFAEL SAYEGH y CHARLES SAYEGH, en su condición de IMPUTADOS, asistidos por el ABG. ELIEZER GUACUTO, en contra del, TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-29.827-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.484-2026(Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 1C-29.827-2026(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv/