REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

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EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 02 de Octubre del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.457-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 390-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9J-299-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.457-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por las ABG. ROSA DORITA DE FREITAS y TOSCA MACHADO, en su condición de DEFENSORAS PRIVADA de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9J-299-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: Ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL CENTRO, RESIDENCIA PARQUE LOS ROBLES, PISO 10, APARTAMENTO 202, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-892.1204.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada ROSA DORITA DE FREITAS y ABG. TOSCA MACHADO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.147 y N° 79.015, con domicilio procesal en: EDIFICIO CIUDAD TABLITA, LOCAL, CALLE JUNIN, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: Ciudadano EINGINIO ANTONIO BLANCO.

4.- APODERADA JUDICIAL: ABG MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las ABG. ROSA DORITA DE FREITAS y TOSCA MACHADO, en su condición de DEFENSORAS PRIVADA de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-299-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por las ABG. ROSA DORITA DE FREITAS y TOSCA MACHADO, en su condición de DEFENSORAS PRIVADA de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9J-299-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Nosotras, Abogadas en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA Y TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.- 7.245.557 y V.- 6.243.630, respectivamente, con domicilio en Edificio ciudad Tablita, Local, Calle Junín, Maracay, Estado Aragua, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.147 y 79.015, respectivamente; correos electrónicos: rosadoritadefreitas.com y toscamachado@gmail.com, respectivamente; actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, plenamente identificada en autos; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 05 estando dentro del lapso allí previsto, ante ustedes y con el debido respeto ocurrimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 12-08-2026, con motivo de la audiencia de apertura del debate oral y público, llevado a cabo el día 29-07-2026, en el auto fundado, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL, entre otras cosas DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la audiencia Preliminar, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 9J-299-2026 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado, siendo los fundamentos de la apelación los siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(OMISSIS)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
MOTIVO DE IMPUGNACION
LOS HECHOS
En fecha 29-07-2026, se celebra la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO de la causa 9J-299-2026, seguida por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual la juzgadora, en su fallo estableció, entre otras cosas, declarar sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por esta representación de la acusada; toda vez que por cuanto considero que:
(OMISSIS)
En segundo lugar, se aprecia también que a la ciudadana juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, se le realizo una solicitud en cuanto a que la presente causa debería ser devuelta al Tribunal Decimo de Control que realizo la audiencia preliminar toda que el mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se pronunció sobre la acusación particular propia presentada por la presunta víctima, ciudadano ANTONIO, pero es el caso que dicha acusación NO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY, si realizamos una revisión a dicho escrito apreciamos que:
1.- Cuando es realizad la identificación del acusado, la abogada asistente de la victima indica en el CAPITULO I, como acusados a los ciudadanos JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y RAUL VIRGILIO LAGUADO, situación que llamada poderosamente la atención toda vez que contra el ultimo ciudadano, es decir, ciudadano RAUL VIRGILIO LAGUADO, NO SE REALIZO ACTO DE IMPUTACION, y contra el mismo no ha sido iniciada ningún tipo de investigación, por lo tanto es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, acusar a una persona cuando esta no ha sido debidamente imputada. Aunado a esto se aprecia que al final de la acusación particular propia, específicamente en el PETITORIO, es solicitado se admita esa acusación en contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, RAUL VIRGILIO LAGUADO PÉREZ y JOSÉ MARÍA ORTEGA GIMÉNEZ, es decir fue agregado otro ciudadano, al cual tampoco se me realizó acto formal de imputación.
(OMISSIS)
2.- La narración circunstanciada de los hechos, en la acusación particular propia, SON COPIA TEXTUAL DE LO DENUNCIADO POR EL CIUDADANO identificado como ANTOΝΙΟ al inicio de este proceso, es decir la abogada asistente de la víctima, ni siquiera se tomó la molestia de realizar un análisis de los hechos, o sencillamente parafrasear lo denunciado para encuadrarlo en los hechos que quiere demostrar como probados, ello atenta contra lo dispuesto en el Articulo 308 Numeral 2º de la norma adjetiva penal.
3.- Al enumerar los elementos de convicción los describe como si fuese medios de prueba y hasta les atribuye cualidades como necesidad y pertinencia, cuando ello es únicamente aplicable a los medios de prueba que se pretendan promover donde si es obligatorio expresar la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, mas no como lo hizo la abogada asistente de la supuesta víctima quien además concateno los elementos de convicción que menciono como s los estuviera valorando y adminiculando, situación que no le está dado.
4.- Algo que ha llamado poderosamente la atención de esta representación de la defensa, es lo atinente a la calificación Jurídica que le atribuyen a los hechos en la acusación particular propia, los cuales refiere específicamente en cuanto a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 317 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 401 del Código Penal.
(OMISSIS)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso, procedemos a los fines de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida en fecha 12-08-2026 y notificada en fecha 13-08-2026, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES, que fuera explanados de manera oral en el desarrollo de la audiencia de apertura del debate oral y público de fecha 29-07-2026.
Ante esta nueva decisión, ahora dictada por la Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, donde de manera violatoria de las normas que garantizan el Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, toda vez que y en relación al error procesal donde se aprecia la falta de diligencia en verificar que el accionante ciudadano ANTONIO, asistido por la Abg. MARIA RAMOS, en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA que presenta inicialmente y posteriormente fue admitida parcialmente por el Juez Décimo de Control del Estado Aragua, realizando adecuación en los tipos penales con delitos que a la fecha se encuentran derogados y aunado a la falta de imputación de esos ilícitos penales; así como la falta de pronunciamiento en relación a los delitos que no fuesen admitidos en la audiencia preliminar.
Otro punto en particular es referir que, la Abg. MARIA RAMOS, cuando acompaña el poder de representación en la presente causa lo hace fuera de los parámetros establecidos en nuestra Jurisprudencia, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214 de fecha 05-06-2017 por la Sala Penal, que refirió, entre otras cosas primero la diferencia entre querella y acusación particular propia, para los delitos de acción pública y a instancia de parte agraviada, en segundo lugar, refirió esta sentencia que para interponer querella o acompañar en una acusación privada en nombre de la víctima, y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, SE REQUIERE PODER ESPECIAL PENAL DE REPRESENTACION, siendo este el que otorga a los abogados facultades específicas para actuar en una determina causa penal, y a su vez deben tener formalidades también especiales. Es de hacer notar que en relación a este punto tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio.
Esta sentencia a su vez fue ratificada, pero esta vez por Sala constitucional, en sentencia N° 1104, de fecha 10-08-2023, donde dicha sala no solo sostuvo lo indicado por Sala Penal, en relación a la obligación de otorgar un PODER ESPECIAL PENAL DE PRESENTACIÓN, por parte del acusador privado, sino inclusive refirió que hasta los poderes apud acta, también deben reunir los requisitos del artículo 406 del Código orgánico (sic) Procesal Penal el cual refiere:
(OMISSIS)
Solamente la presunta víctima, ciudadana ANTONIO, estuvo ASISTIDO por la Abg. MARIA RAMOS, quien a su vez también actuó en el desarrollo de la audiencia preliminar, SIN EMBARGO EL JUEZ DE CONTROL, NO ESTABLECIO EXPRESAMENTE EN QUE CONDICION ESTABA ACTUANDO DICHA PROFESIONAL DEL DERECHO, Y MENOS AUN LE CONCEDIO LA CUALIDAD DE VICTIMA FINALIZADA LA AUDIENCIA, O POR LO MENOS ELLO NO CONSTA NI EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR NI EN LOS AUTOS FUNDADOS QUE LE SIGUEN; pudiéndose aprecia que el poder que riela a los folios 252 al 256 de la primera pieza del expediente es un PODER GENERAL toda vez que le confiere poderes laborales, civiles y patrimoniales, y en el caso que nos ocupa como ya hemos fundamentado se requiere un PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL, que aquí no cursa.
Luego se apreció como la Jueza del Tribunal de Juicio, al momento de resolver la presente causa, no tomo en cuenta todas las violaciones apreciadas por esta defensa, y que vulnera flagrantemente las normas que deben ser seguidas en este tipo de proceso, y que han sido ampliamente detalladas en el desarrollo de la audiencia de apertura del debate oral y público, cuando la misma mantiene el criterio del juez Décimo de Control del Estado Aragua.

De igual manera, debe hacer mención esta defensa a criterio vinculante de la sala Constitucional en sentencia N° 1731, de fecha 04-12-2023, dejo sentado entre otras cosas que una vez admitida cualquier acción contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Publico o a instancia de parte agraviada, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso.
(OMISSIS)
De lo anterior se desprende entonces, lo que hemos querido referir con la interposición del presente RECURSO DE APELACION, y es el hecho que los limites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores cuya función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador.
Los aspectos que acabamos de presentar, son lo que le dan justificación a la interposición del presente RECURSO DE APELACION, por vulneraciones propias tales como el causar un gravamen procesal y constitucional ante violaciones de principios y garantías no solo procesales que deben ser respetados sino también constitucionales que deben ser garantizados, que como se ha podido apreciar, en criterio reiterado y abundante del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano, que habite o resida en esta República Bolivariana de Venezuela para preservar sus derechos constitucionales, en este caso el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, sean plenamente garantizados y respetados.
Partiendo de esta premisa, quienes aquí suscribimos consideramos que la DECISION DICTADA EN FECHA 12-08-2026, POR LA JUEZA NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ES CONTRARIA A DERECHO, ya que vulnera flagrantemente normas de Índole procesal y constitucional, por demás prohibido en jurisprudencia de Sala Constitucional, según sentencia N° 1066, de fecha 10-08-2015, lesiona directamente garantías constitucionales, contempladas en el artículo 26, 29, 44 y 49 constitucional, como lo son los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, y con ello se nos vulnera y perjudica un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa.
En definitiva, solicitamos de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que evalué todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y fundamentados en el presente escrito y ejerzan su función jurisdiccional y en consecuencia de ello corrijan de alguna manera la vulneraciones que han sido mencionadas en la presente causa, ello en cabal acatamiento a lo referido en sentencia N° 779 de fecha 10-06-2026 por la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, la cual refiere:
(OMISSIS)
Con ello asegurar el Estado Social de Derecho y de Justicia donde se encuentra subsumido los principios del Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que estamos que estamos denunciados como vulnerados en la presente causa seguida a nuestra defendida.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esta sea revisado el expediente signado con el N° 9J-299-2026, nomenclatura del Juzgado Noveno de Juicio del esta Circuito Judicial Penal, para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestra defendida, por parte de la actuación efectuada por la Juez Noveno de Juicio, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, lo cual quebranta lo establecido en la norma adjetiva penal y constitucional.
SEGUNDO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto del 2026, donde SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la Audiencia Preliminar de la presente causa, y ello lo solicitamos toda vez que esta decisión se fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de nuestra defendida establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitamos se declare la nulidad de la audiencia de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua, y consecuentemente los autos que lo sustentan; así mismo el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, que convalido lo resuelto por el Juzgado de Control antes mencionado.
TERCERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, así como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1.- MARTES PRIMERO (01), 2.- MIERCOLES DOS y 3.- JUEVES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación alguna.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio catorce (14) al folio veintiséis (26), decisión dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, día en que se entraba fijada la celebración de la Audiencia de Apertura del Debate oral y Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con la Nomenclatura 9J-299-2026, seguido a la ciudadana: JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.345.706, la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, al momento de exponer sus alegatos manifestó como PUNTO PREVIO lo siguiente:
“…(OMISSIS)…”
En este sentido, este Tribunal Noveno (9°) de Juicio observa lo siguiente:
A los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones y decisiones dictadas desde la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, por ante el Tribunal Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando oportuno para quien aquí decide, como fundamento de la presente decisión citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, que en todo momento han revestido el presente proceso penal seguido a la ciudadana: JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.345.706, así las cosas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"..Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..". (Negrillas de este Juzgado).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
"..Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparento, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles...". (Negrillas de este Juzgado).
En lo que respecta al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“… (OMISSIS)...”.
En consecuencia los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Los Jueces de la República, sin excepción alguna son garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"..Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...".
En razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que se emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
".Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante os procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del Cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del Cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscitas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"..Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por el tribunal, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes decisiones:
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir:
(OMISSIS)
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
Ahora bien, en audiencia de Apertura del Debate Oral y Público, la representación de la defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, indica como punto previo la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones y decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10) de Control Circunscripcional, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, por considerar que: “… (OMISSIS)….”
A tales efectos, este Tribunal de Juicio considera necesario abordar la materia relativo a la nulidad de los actos procesales, toda vez, que la tutela constitucional invocada tiene por objeto actuaciones propias del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, llevada a cabo por ante el Tribunal Decimo (10°) de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024. Al respecto, se observa que la materia en referencia, está regulada en el capítulo II, título V, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 174 al 180 de la referida norma; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo han sostenido numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 201, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004, bajo la ponencia del Dr. Manuel Delgado Ocando, la cual ha sostenido lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Enfatiza la decisión en referencia:
“…Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”. En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 28, de fecha 13 de mayo de 2021, al indicar taxativamente al respecto: “…las partes no podrían pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso…”
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, este Tribunal de Juicio considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo. En el presente asunto, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, la representación de la Defensa Privada al momento de exponer sus alegatos, enfatizo la solicitud de: “…la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preliminar hasta este momento...”
A los fines de dar respuesta a lo peticionado por la Dra. ROSA DE FREITAS, actuando en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación los criterios abordados por el Máximo Tribunal de la Republica en lo que respecta a la NULIDAD ABSOLUTA sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la misma instancia, al respecto la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 253, de fecha tres (03) de Julio del año 2017, bajo la ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, indico lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Penal también evidencia que el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 4 de agosto de 2015, además de declarar la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa: “(…) al estado en que se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar (…)”, en franca contravención a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“(…) Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
(OMISSIS)
Por lo que ha criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad que decrete un Tribunal de Juicio, sobre una decisión dictada en la etapa preliminar, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, así como el quebrantamiento al ordenamiento jurídico que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Colorario a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1251, del 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:
“(…) los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.
En los mismos términos, se pronunció esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 350, del 10 de agosto de 2011, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
En sintonía con las decisiones citadas, se advierte que el Juez de Juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio detectado, a solicitud de parte o de oficio, es atribuible al Juez de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que lo mismo constituye un vicio procesal de orden público que conculca el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, constatado la solicitud de la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, la cual versa sobre “…la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preliminar hasta este momento...”, tal como lo ha sostenido el legislador patrio en el capitulo II de la Norma Adjetiva Penal vigente, relativa a las Nulidades y los criterios jurisprudenciales transcritos, esta juzgadora no le esta dada la facultad para decidir sobre la nulidad de presuntos vicios detectados en la fase preliminar, por lo con ello incurre en flagrantes infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.-
En consecuencia, a lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 58 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la Audiencia Preliminar de la presente causa. TERCERO: se fija fecha de Audiencia Oral y Pública para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2026, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por las ABG. ROSA DORITA DE FREITAS y TOSCA MACHADO, en su condición de DEFENSORAS PRIVADA de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Negrillas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, vemos pues de los artículos anteriormente citados, que los mismos estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, las recurrentes no pueden bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) es solicitada la causa signada con el N° 9J-299-2026, mediante oficio N° 575-2026, dirigido al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, a los fines de realizar la revisión exhaustiva de la misma, es por ello que esta Sala 1 procede a dar contestación a la denuncia supra mencionada de la siguiente manera:
En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se recibe causa principal signada con el alfanumérico 9J-299-2026 (nomenclatura interna del despacho de Primera Instancia), según oficio N° 1142-2026, por lo cual esta Superioridad una vez revisada la misma pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se evidencia que se encuentra inserto desde el folio cien (100) al folio ciento siete (107) de la pieza dos (II) de la causa principal signada con el alfanumérico 9J-299-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), el auto motivado de la audiencia preliminar realizada en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por ante el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual entre sus pronunciamientos dictó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29/08/2024 por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02/09/2024 en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-17.345.706, por el delito de UTILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación particular propia interpuesta en fecha 11/10/2024, por los delitos de DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 Ejusdem y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo son admitidos los medios de pruebas promovidos en la misma, por cuanto los mismos son útiles legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación fiscal y la acusación particular propia, se impone a acusada JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-17.345.706, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente sin ningún tipo de coacción o apremio; "No deseo admitir los hechos, solicito el pase a juicio. Es todo". CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la apoderada judicial en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo y 9° ESTAR ATENTA AL PROCESO. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-23.915-2023. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial. OCTAVO: Se declara extemporáneo las excepciones presentadas por la defensa privada de conformidad con los artículos 28, 31 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Ahora bien, continuando con la revisión y lectura del auto de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), advierten quienes aquí deciden, que el Juzgador no señaló los motivos por los cuales realiza la equivalencia con las leyes vigentes de los delitos precalificados en la acusación particular propia interpuesta por la apoderada judicial de la victima ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, siendo admitida parcialmente la acusación particular propia, y realizando la adecuación de los delitos contemplados por la apoderada judicial de la víctima, por los delitos de DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley in comento, con las leyes vigente, tal como lo expresa el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos que contemplaba la acusación particular propia estaban derogados siendo los mismos reemplazados por los tipificados en la Ley Orgánica de Identificación

Otro punto a destacar, es que lo delitos de DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley in comento, admitidos en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se encuentran de igual forma derogados, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Identificación mediante Gaceta Extraordinaria N° 6.155 de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), existiendo un desorden procesal al momento de realizar la apertura al debate oral y público en el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juico de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA incurrió en un vicio de orden público, tal como lo expresa de igual forma la sentencia N° 465 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintitrés, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableciéndose entonces:

“…Se produce un desorden procesal cuando un tribunal de control celebra una Audiencia Preliminar y se pronuncia con respecto a un delito que no era objeto de la acusación fiscal que dio lugar a dicha audiencia, violentando con ese actuar el derecho a la defensa de las partes, y cuya consecuencia necesaria es la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto irrito…”.

Constatando de esta forma un vicio de orden público, adolece tajantemente de argumentos concienzudos que justifique el fallo dictado por el referido juzgador de instancia, incurriendo de esta forma en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, no siendo este denunciado por la parte recurrente, por lo que considera necesario hacer mención de manera ilustrativa, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón ésta, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este sentido, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).

Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 10C-23.915-2023, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia preliminar, la cual guarda relación con la causa signada con la nomenclatura 9J-299-2026 perteneciente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de poseer un vicio de orden público tal como lo es el desorden procesal y la falta de motivación. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de que pueda celebrarse nuevamente una audiencia preliminar, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa signada bajo el N° 1Aa-15.457-2026, (Alfanumérico interno de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 9J-299-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-23.915-2023, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal, prescindiendo del vicio señalado por esta Superioridad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 10C-23.915-2023, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia preliminar, la cual guarda relación con la causa signada con la nomenclatura 9J-299-2026 perteneciente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de poseer un vicio de orden público tal como lo es el desorden procesal y la falta de motivación.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de que pueda celebrarse nuevamente una audiencia preliminar, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa signada bajo el N° 1Aa-15.457-2026, (Alfanumérico interno de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ), la cual guarda relación con la causa N° 9J-299-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-23.915-2023, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal, prescindiendo del vicio señalado por esta Superioridad.

SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,








DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.





ABG. MARÍA GODOY
La secretaria





Causa N° 1Aa-15.457-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 9J-299-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv