REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Octubre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.468-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 392-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (1J-3600-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.468-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° 1J-3600-2024, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, asistido por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3600-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: YIMMI ANDERSON MUÑOZ, titular de cedula de identidad N° V-13.960.968, venezolano, de profesión u oficio ABOGAADO, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1979, residenciado en URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORINI IV, TORRE B, APARTAMENTO 5-3, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4435290.
2. DEFENSA PRIVADA: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de cedula de identidad N° V-3.439.213, inpreabogado bajo el N° 11.134.
3.- VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATACIONES LOS ANGELES C.A.
4. APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOGADAS SIRIA LAW, inpreabogado bajo el N° 109.742 y MARIA CARRERA, inpreabogado bajo el N° 117.766.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ABG. CARLOS AREVALO.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, representado por el ABOGADO NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° 1J-3600-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, asistido por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3600-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968 en mi condición de acusado en la causa que en el Respetado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA está contenido en el expediente con el N°1J-3600-24. encontrándome asistido jurídicamente por mi defensor NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, a Usted con el mayor respeto ocurro con fundamento en los artículos 439, cardinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar formal Recurso de Apelación en contra de decisión interlocutoria dictada por la Respetada Juez de la Causa, en la audiencia de fecha 1 de septiembre de 2026, en donde dictó decisión que me causó un gravamen irreparable y me colocó en estado de absoluta indefensión, apelación que como lo ordena el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO
La Respetada Juez de la Causa, Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la sentencia interlocutoria no obstante la revocación que le solicité negó mi solicitud de revocatoria y la que me permite ejercerla el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal y circunstancia de hecho y de derecho ésta, por la que con el mayor respeto apeló de dicha decisión interlocutoria como me lo permite el artículo 439, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella, la respetada Juez Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, lo señalo con el mayor respeto, con su actuación me colocó en un estado de absoluta indefensión, la Respetada Juez como lo ordena la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional en forma flagrante, directa e inmediata me violó mi derecho a la defensa, me prohibió y quito con absoluta arbitrariedad la utilización y evacuación de los órganos o medios de pruebas, que en la oportunidad legal y por mandato incluso de JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sentencia de fecha 19 de la Respetada SALA 2. DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO febrero de 2025 ordenó con vista a mi "derecho de defensa, al debido proceso que me asiste y que oferté en la audiencia preliminar, las mismas están ADMITIDAS".
Señalo con el mayor respeto, que el actuar arbitrario de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ en la presente causa, además de violar el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el que en forma taxativa le ordena nunca poder violarme mi derecho de defensa, ni establecer desigualdades de ninguna naturaleza; de igual manera me violó la garantía constitucional que me otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que en forma expresa me garantiza mi derecho de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos, obtener la tutela efectiva de los mismos y obtener una sentencia justa como así mismo igualmente lo ordena el artículo 257 eiusdem.
Señalo igualmente, lo señalo con el mayor respeto, que la arbitrariedad cometida por la Respetada JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, violó mi derecho al debido proceso y a la defensa, garantías que forma expresa me otorga el articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho a ser oído y la obligación que tiene de actuar con absoluta imparcialidad por así ordenarlo el artículo 49.3 eiusdem.
De igual manera la Respetada Juez Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, violó la cosa juzgada formal y material que le impone respetar como garantía constitucional a favor de mi persona y de todos los Ciudadanos, el artículo 49.7 de la antes señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: violación constitucional cometida por la Respetada Juez, que como lo ha establecido por la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, le impone la obligación legal de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el superior, esa sentencia del superior tiene implicaciones con la estructura jerárquica y funcional del poder judicial y además por cuanto, los jueces de inferior categoría están obligados a acatar las decisiones de los superiores, las que son proferidas con ocasión de los recursos que conocen éstos por las decisiones de los inferiores y lo que en la situación ocurrida constituye de parte de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ JUEZ PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO una violación directa e inmediata del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con el mayor respeto señalo, que la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ JUEZ PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, en la presente causa violó y desconoció el llamado Principio de la Unidad Procesal del Fallo, el que de manera expresa le ordena que la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura, narrativa, motiva y dispositiva se encuentran vinculadas, por lo que se llama un enlace lógico, lo que no es más que la expresión de la fuerza del pronunciamiento juridicial en toda su integridad y lo que afirmo con el mayor respeto, que además de constituir una violación directa e inmediata de la Respetada Juez al debido proceso que le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye de igual manera una violación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena cumplir con las consecuencias u órdenes de la decisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y que son producto de una apelación.
El desconocimiento que alego en que incurrió la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ JUEZ PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ello resulta del hecho jurídico de que la Respetada Juez de Juicio, con absoluta arbitrariedad incurriendo en violación del principio de la unidad procesal del fallo, en violación del debido proceso, causándome su actuación en forma directa e inmediata un daño irreparable, me está juzgando sin permitirme el derecho de defensa que le ordena garantizarme el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Viola igualmente el articulo 13 eiusdem que la obliga a tener el proceso como la única vía para obtener la verdad y la justicia, justicia que solo llegará cumpliendo con exactitud la inmediación que le impone el articulo 16 ibidem y norma jurídica, la que le impone la obligación legal de incorporar todas las pruebas para llegar al establecimiento de la verdad, incorporación que no hizo la Respetada Juez de la Primera Instancia, cuando desconociendo en forma absoluta el principio de la unidad procesal del fallo, con absoluta arbitrariedad lo señalo con el mayor respeto en la decisión que formalmente apelo, manifestó que en la parte dispositiva de la sentencia no se habla de la admisión de mis pruebas, ello constituye de su parte como lo he expuesto y lo señalo con el mayor respeto, ello constituye un absoluto desconocimiento al principio de la unidad procesal del fallo, pues, en la parte motiva del mismo, la Respetada Sala 2 de la Corte de Apelaciones en forma expresa ordenó en la página 28 y 34 de 37 como la sentencia misma lo indica, que se admitieron todo los medios de prueba promovidos por mí, mal puede la Respetada JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA desconociendo la unidad procesal del fallo ordenar no se evacúen mis pruebas, ordenada y reconocida su admisión en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar así lo decidió la Respetada SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, una total arbitrariedad de la Respetada JUEZ DE LA CAUSA decidir se pase a la audiencia de conclusiones y decir que va a dictar la sentencia definitiva, sin que en ningún momento haya evacuado ninguna de las pruebas promovidas por mi y aceptada su temporaneidad por la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, evacuando solo las pruebas de la parte querellante, solo 3 testimoniales promovida por mi, obviando los órganos de pruebas instrumentales, pruebas de informes y experticias que como lo dice la Respetada SALA 2 están admitidos como órganos de prueba ofertados por la defensa.
Señalo con el mayor respeto, que es tal el grado de desigualdad ocurrida en la actuación de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, que en su actuación ha permitido en el proceso, que la representante legal de la querellante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., Ciudadana THAILIN JORDAN PALENCIA, se le permita querellarse es un derecho que le otorga la Ley, más no le puede permitir excusarse de declarar, no concurra al juicio, unos privilegios que le otorga la Respetada Juez, en contravención de lo ordenado en los artículos 12 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal, los que expresamente le ordenan no establecer preferencias y obligar que no deje de asistir a las audiencias y declarar cuando se le solicite al representante legal de la persona jurídica querellante, es esa persona natural a través de quien se expresa la persona jurídica, que en la presente situación es la Ciudadana THAILIN JORDAN PALENCIA, C.I. N° V-20.244.412, quien está obligada a cumplir con sus obligaciones como querellante, actuación de esa persona natural que es creada en razón de una ficción jurídica como consecuencia de la teoría del órgano, la persona jurídica se expresa exclusivamente a través de su representante legal.
TERCERO
Por todo lo expuesto en los CAPITULOS PRIMERO Y SEGUNDO del presente escrito de apelación y fundamentación de la misma, visto los vicios de nulidad absoluta denunciados y en razón del daño irreparable que la Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON actuación de la Respetada MARTINEZ, JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO está cometiendo en contra de mi persona en mi condición de acusado en la presente causa, solicito con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la actuación de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ de pasar a la audiencia de conclusiones, sin haberse evacuado las pruebas promovidas por mi, admitida su promoción por la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES e igualmente, se ordene no se permitan privilegios a favor de la representante legal de la persona jurídica CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.. Ciudadana THAILIN JORDAN PALENCIA, C.I. N° V-20.244.412 en contravención absoluta de los artículos 12 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Con la finalidad de probar lo decidido por la Respetada SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en decisión de fecha 19 de febrero del 2025, acompaño copia autentica de la señalada sentencia, en donde expresamente en su parte motiva, concretamente en la página 28 y 34 de 37 páginas que señala la propia sentencia, lo que resalto en el texto de la misma, la Respetada SALA 2, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ordenó expresamente, que todos los medios de prueba ofertados por mi fueron admitidos.
QUINTO
Pido con el mayor respeto que la presente apelación, visto el daño irreparable que en mi contra está cometiendo la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, la misma se admita y sustancie conforme a derecho...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar los días:“…LUNES 14-09-2026, MARTES 15-09-2026 y MIERCOLES 16-09-2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente forma:
“…Quienes suscriben, las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.766 y SIRIA LAW, titular de la cédula de identidad Nro. V-14,943.706, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.742, ambas con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, Piso 01, Oficina 1, Sector Centro Maracay Estado Aragua, (0416-6460119/0424-3180839) en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, el cual consta en la presente causa, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictada en Audiencia de Continuación Oral y Pública celebrada en fecha Primero (01) de Septiembre del 2026, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La defensa manifiesta en su escrito en el Punto Primero, que su persona ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa esta que es falso de toda falsedad, falacia de la defensa, por cuanto el mismo lo único que indico es que en su debida oportunidad apelaría, sin fundamentar ni argumentar en el momento, los artículos de la Ley Adjetiva Penal, vía idónea para poder ejercer su inconformidad ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, la Jueza se pronunció en virtud de incidencia planteada por la defensa en relación a pruebas de informes solicitadas en la Fase Intermedia a través del escrito de excepciones, aun y cuando ya había precluido la oportunidad para solicitar las mismas, por tratarse de diligencias de investigación.
Bajo esa premisa falsa de haber ejercido el Recurso de Revocación indica que la Jueza lo dejó en estado de indefensión, por lo que interpone recurso de apelación, situación que nunca sucedió, porque no fue ejercido dicho recurso de revocación por la defensa, ya que desde el inicio el motivo por el cual recurre la defensa versa sobre un falso supuesto de hecho y derecho.
En cambio, debido a la incidencia planteada en audiencia de continuación de juicio oral y público, por la representación de la defensa, la ciudadana Jueza en su decisión indicó que revisada la decisión de fecha 19 de febrero del 2025 de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la misma en su dispositiva indicó Declararse Competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, Declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la defensa y Confirmó la decisión de fecha 02 de octubre del 2024 del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que indicó que verificó el respectivo auto de apertura de juicio del referido tribunal de control y las pruebas de la defensa que ahí se explanan son las que en esta fase de juicio han sido debidamente incorporadas para su lectura, por lo que Declaró Sin Lugar la incidencia planteada por la defensa.
Resultando falta de fundamentación lógica y jurídica lo peticionado por el recurrente en su escrito recursivo, siendo este inmotivado, toda vez que se desprende del referido escrito que lo basa en virtud de lo establecido en el artículo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
(OMISSIS)
En el presente caso, tal cual como lo indica la representación de la defensa y que fundamenta su escrito recursivo que dichas pruebas ofrecidas por la defensa en escrito de excepciones fueron admitidas por el Tribunal, ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que no se tratan de órganos o medios de prueba, sino solicitud de diligencias de investigación, no siendo este Juez de Control el competente para la práctica de dichas diligencias que son únicas y exclusivas de la FASE DE INVESTIGACION, la cual precluyó con la interposición de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, es decir, cesó para él, el derecho de solicitar diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para esta FASE INTERMEDIA, la función del Juez de Control es velar porque todas las pruebas que sean promovidas por las partes sean legales, útiles y pertinentes y las únicas pruebas en dicha fase pueden ser promovidas son las pruebas nuevas, pero en este caso, el imputado está solicitando sean oficiados a los diferentes organismos públicos para obtener respuestas en relación a los mismos hechos con los cuales se inició la denuncia, lo cual debió haberlo hecho en la fase preparatoria y de no obtener respuesta por el Ministerio Público, cosa que la representación fiscal si contesto rechazando la práctica de dichas diligencias, y de ser así, haber acudido a solicitar el Control Judicial, cosa que no sucedió, teniendo varios mecanismos para haber presentado diligencia para su defensa las cuales son improcedentes en esta fase del proceso.
Sin embargo, por el PRINCIPIO DE IMPUGANIBILIDAD OBJETIVA establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara la norma en relación a las decisiones judiciales recurribles en casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que nos encontramos en la Fase de Juicio (CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO) no procede el recurso ejercido por la defensa, Apelación de Auto de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y errando la defensa en la aplicación de sus pretensiones siendo la vía jurídica idónea la apelación de la decisión, una vez el Tribunal de Juicio dicte Sentencia Definitiva y publique el Texto íntegro de la misma, única y exclusivamente por los motivos enumerados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se solicita se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 01 de Septiembre del 2026, por carecer de fundamentación jurídica y sea Confirmada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual está fundamentada y debidamente motivada y ajustada a derecho, con todos los supuestos legales, que establece la norma adjetiva penal donde a todas luces se verifica que el Juez cumplió con su deber y le fue garantizado el derecho a la defensa al imputado.
DEL PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho se solicita lo siguiente:
1.- Sea DECLARADO INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha Primero (01) de septiembre del 2026, por cuanto el mismo carece de motivación y fundamentación.
2.- Sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia. de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha Primero (01) de septiembre del 2026, por cuanto la misma es ajustada a derecho...”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y dos (32), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…CAPITULO I
Competente se este Tribunal dicta por auto motivado la decisión dictada en ſecha 31 de agosto de 2026, estando presentes las partes ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29° del Ministerio Público, LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARÍAS, INPRE N° 117.766 Y ABG. SIRIA LAW CHUNG, INPRE N 109,742, DOMICILIO PROCESAL: CALLE MARIÑO SUR, EDIFICIO SEGUMAR, PISO 1, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-6460119, el acusado YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1979, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en EDIF. PARQUE CHORONI IV, APTO. 53, TORRE B, URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-4435290. Asistido por la defensa privada, ABG. NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, por medio del cual se dicta pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la evacuación de unas pruebas a los fines de su incorporación al debate oral. Pasa entonces esta Juzgadora a dictar el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la solicitud de interpuesta en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....".
CAPITULO III
Consideraciones para decidir:
En audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2026, ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ, en su carácter de defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, relativo a lo siguiente:
(OMISSIS)
En virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG, NÉSTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ, en su carácter de defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en los siguientes términos, una vez revisada la solicitud presentada y realizada la revisión de la causa este tribunal verifico lo concerniente, y primeramente se hace necesario (sic) que durante la celebración del debate judicial se ha respetado y garantizado en todo momento el debido proceso que debe prevalecer así como la protección de todos y cada unas de los principios celebración del juicio oral de según lo manifestado por el solicitante si puesta este motiva de la sentencia, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte acusada opuestas o conformadas por:
(OMISSIS)
Ahora bien con respecto a lo manifestado por la defensa en audiencia de fecha 27-08-2026 en la cual manifestó al tribunal que se verificara la decisión de la Corte de Apelaciones con respecto a una prueba que habían sido señaladas como admitidas por el tribunal Decimo de Control, este tribunal igualmente hizo la revisión respectiva de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones por el tribunal de alzada en fecha 19-02-2025, la cual dicta los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva en atención en todo y cada una de las motivaciones expuesta de la sala de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe señalar esta juzgadora que de acuerdo a la dispositiva presentada por la Corte de Apelaciones en PRIMER LUGAR DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN que fuera presentado por la defensa no haciendo mención, acotación o señalamiento o diferenciación con respecto a esas pruebas que fueron mencionadas mediante la decisión, no se observa que se expresa en la dispositiva de la decisión, lo relativo a lo solicitado por cuanto se deja expresamente señalado que se declara con lugar el recurso tal y como se evidencia. De modo que siendo la Corte de Apelaciones un el órgano superior de alzada, una vez que dicta una sentencia o resolución y esta es remitida, el Tribunal de Juicio no puede cuestionar, modificar ni revisar el fondo de lo decidido, es decir, una vez dictada y remitida la sentencia de alzada, el debate sobre esos puntos queda cerrado para el tribunal inferior, el cual debe limitarse a ejecutar lo ordenado o continuar el proceso según los lineamientos fijados lo cual se realiza a través de la dispositiva de la decisión. Y dando cumplimiento al los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran, respectivamente, el derecho fundamental al debido proceso y el principio de que el proceso un instrumento para la realización de la justicia, Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre de justicia consiste en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de es cualquier otro carácter...". Por ello que el artículo constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso c una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte el proceso a todos sus grados e instancias. La Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (dejó claramente estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso contenido, comprende el derecho a ser Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
Es así como el Juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles... cuya meta tesla resolución del conflicto de fondo, de manera idónea, transparente, Por tal motivo se observa que se confirma la decisión del tribunal Decimo de Control, y observándose documentales y las mismas fueron incorporadas al debate, y debiendo esta Juzgadora dar cumplimiento que del auto de apertura a juicio fue desgranado todas y cada de las pruebas testimoniales y a la dispositiva y ordenado por la Corte de para lo cual especificaron en su decisión lo ordenado por esta Instancia de Alzada, para lo cual quien aqui decide debe cumplir tal como se evidencia en la presente decisión, siendo un tribunal de Instancia, por lo cual al ser declarado el recurso sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y no reflejándose ningún señalamiento expreso en la referida decisión que permita a esta Juzgadora actuar en consecuencia, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ en su carácter de defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ. Y así se decide. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 1J-3600-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, asistido por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es en el caso de marras que, analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, no se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una presunta violación de los derechos fundamentales del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, a lo que esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257, pasa a decidir lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, advierten quienes aquí deciden que el mismo versa su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al momento de fundamentar su denuncia, el recurrente no motiva bajo que vicios se encuentra la decisión de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo preciso destacar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:
Interposición
“…..Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Según el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Asimismo, en criterios más recientes, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia N° 520, expediente N° AA30-P-2025-0000261, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la consideración siguiente:
“…..En este contexto, resulta pertinente advertir que el principio de impugnabilidad objetiva, tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:…..”
“…..la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…..” (Sic).
“…..En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó asentado lo que sigue:…..”
“…..esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”.
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
A partir del examen de los criterios jurisprudenciales referidos, se deduce que el principio de impugnabilidad objetiva exige que las partes no se limiten a interponer un recurso por mero albedrío. Es imperativo que manifiesten sus disidencias frente a los fallos judiciales a través de los respectivos medios y modalidades consagrados en la ley, cumpliendo así con todos los requisitos estipulados por el legislador en el ordenamiento procesal penal para el ejercicio de tales recursos.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de ACUSADO, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, se logra evidenciar que el mismo incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Se observa, entonces, que a partir de lo establecido en el artículo 426, en conexión con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal, se infiere que la presentación del recurso de apelación de auto, al igual que otros recursos de apelación, debe ajustarse a las condiciones que la ley estipula de manera clara. Los impugnantes deberán asumir las cargas procesales que conlleva la interposición de este recurso, conforme a los requisitos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta motivación, esta Superioridad ha llegado a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de ACUSADO, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En particular, se ha observado que el escrito de apelación carece de la motivación necesaria que la ley exige, lo que afecta la correcta formulación del recurso.
Este hecho da lugar a la inconformidad con lo regulado en el artículo 423 del mismo Código, que establece el principio de impugnabilidad objetiva, implicando que cualquier recurso debe ser interpuesto siguiendo los parámetros y requisitos que el legislador ha delineado para garantizar un debido proceso. Al no observarse estas formalidades, se reconoce que el recurso presentado no reúne los criterios indispensables.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y considerando la falta de cumplimiento con los requisitos normativos correspondientes, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, reafirmando así la importancia de adherirse a lo que establece el marco legal vigente en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual, acordó:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ en su carácter de defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ. Y así se decide. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de ACUSADO, asistido por el ABG. NESTOR RONDON, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 1J-3600-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3600-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde emitió el siguiente pronunciamiento: “…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ en su carácter de defensa Privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ. Y así se decide. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase…”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en la oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.468-2026. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3600-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv