REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.958.599.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada Dionny May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su condición de defensora publica con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos abogados Elizabeth Lagrutta, Rafael Vivas, Rhonia Lameda, Glorimar Mendoza, Dayana Lobo, Cesar Gonzalez, Osmiry Ducallin, Willy Santana, Yuleima Ochoa, Yendy Prieto, Mayela Quintero, Miguel Pirela, Yivis Peral, Alcides Hernandez, Jorge Rivera, Merly Leon, Juan Parra, Tamara Ruiz, Elizobeida Suarez, Guillermo Vallenilla, Bethania Medina, Edward Moreno, Jose Arias, Raiza Alvarez, Xochitl Viso y Jose Rodriguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.246, 61.532, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 101.112, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.549, 189.588, 214.007, 232.504, 248.093, 248.520, 250.555, 254.554, 254.805, 272.514, 285.637, 298.148, 307.188 y 327.282 – Sindico Procurador General del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2025-000022
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.958.599, debidamente asistido por la abogada Dionny May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su condición de defensora publica con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-
Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000022.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal ordena librar Despacho Saneador.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2026, el ciudadano Javier Abreu Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, debidamente asistido por la abogada María Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 301.410, solicito copias certificadas.
En fecha 13 de enero de 2026, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de enero de 2026, el alguacil adscrito a este despacho, consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y Miembros del consejo disciplinario de la Policía del estado Aragua.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal recibió oficio Nro. IPEBA/DG/2026 de fecha 21 de enero de 2026, proveniente de la Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua de la cual remite copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 26 enero de 2026, el Tribunal ordena formar pieza separada, el cual se denomina expediente Administrativo I.
En fecha 19 de marzo de 2026, el alguacil adscrito a este despacho, consigno las notificaciones dirigida al ciudadano Procurador General del estado Aragua.
En fecha 06 de abril de 2026, el alguacil adscrito a este despacho, consigno las notificaciones dirigida al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz.
En fecha 17 de marzo de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 03 de junio de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2026, Se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 22 de junio de 2026, Se recibió escrito de pruebas presentado por Javier Abreu Perdomo, debidamente asistido por la abogada Dionny May en su carácter de defensora pública con competencia contencioso administrativo del estado Aragua.
En fecha 23 de junio de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal ordena el desglose del expediente administrativo y asimismo formar con la copia certificada dicho expediente pieza separada.
En fecha 08 de julio de 2026, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2026, diligencio el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, en la cual consigna expediente administrativo.
En fecha 09 de Julio de 2026, este Tribunal ordena formar pieza separada, el cual se denominara expediente administrativo III.
En fecha 28 de julio de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.958.599, debidamente asistido por la abogada Dionny May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su condición de defensora publica con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto la presente Reforma de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Medida Cautelar por Fuero Paterno, establecido en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y estando dentro del lapso para subsanar deacuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica le la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra Acto Administrativo contenido en el oficio IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, Anexo marcado con la letra "B", y al pie e la firma de la recurrente con la misma fecha, emitido por la Oficina de Gestión Humana de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, ubicado en la Estación Central de Policía Antonio José de Sucre, Avenida Constitución Este Sector San Jacinto, frente a la manga de Coleo al lado del Parque de los Niños, Maracay Estado Aragua, quien decide Procedente la Destitución del Funcionario con el Cargo de OFICIAL (PBA) JAVIER ABREU PERDOMO adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Aragua, el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, con lo cual alega que se le ha lesionado el derecho Constitucional de la paternidad…”
Que, “Omissis…Es el caso ciudadana juez que en fecha 09 de Enero del año 2023, ingrese como Oficial de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, se anexa al presente copia de constancia de trabajo marcada con la letra "C", constancia de boleta de vacaciones donde se especifica la fecha de ingreso a la referida institución marcada con la letra "D", durante todo ese tiempo realice diversos adiestramientos para así, cumplir con las funciones del cargo que se requería, siempre sin tener ningún tipo de situaciones disciplinarias, sin embargo en el año 2023 específicamente en el mes de diciembre solicite permisos a mi jefe inmediato Comisario Luis Miranda por motivos de salud de mi madre y por cuanto estos fueron aprobados los tome, cada uno de estos permisos fueron otorgados de manera informal y de llamadas telefónicas realizadas al jefe mediato, igualmente me fueron otorgadas mis vacaciones correspondientes al periodo 2023-2024 las cuales tuvieron de una duración de 20 días hábiles desde el 04/03/2024 hasta el 02/04/2024 reintegrándome en fecha 03/04/2024; pero posteriormente me aperturaron un procedimiento disciplinario, donde me destituyeron cuando no hay causal para ello, puesto que yo había cumplido con todo prácticamente para que me tramitaran la permisologia correspondiente, y bueno formalmente me notificaron de la destitución en fecha 27 de Junio de 2025, es el caso, que la inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibe Oficio Nro, 032/2024, de fecha 26/02/2024 la cual hacen del conocimiento al consejo disciplinario de la Policía del estado Aragua, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial, según gaceta Oficial Nro. 6650 de fecha 20 de febrero del 2024, y acordaron la apertura de una averiguación disciplinaria ICAP/PBA/0019-2024 con la cual presuntamente guarda relación con mi persona, exponiendo unas presuntas faltas injustificadas os días 31/12/2023, al 20/02/2024 lo cual es totalmente falso y debe quedar o estar demostrado en el registro de novedades; y aun cuando tenían conocimiento de mis ausencias y de que no estamos exentos de tener situaciones fortuitas o de fuerza mayor que puedan ocurrir en nuestra labor en el día a día totalmente justificadas y notificadas y no en las fechas que alega el ente querellado, sin embargo me aperturan el procedimiento, donde se argumenta en dicho acto administrativo de fecha 19 de junio de 2024 marcado con la letra “E”, Faltas Injustificadas y de esta manera acuerdan procedente la Destitución del Cargo cono Funcionario Policial de fecha 27 de junio de 2025 por el consejo disciplinario, estableciendo formalmente la destitución del cargo el cual venía desempeñando; destituido de mis labores en la institución por cuanto considero que se violentaron los derechos en cuanto al debido proceso, igualmente anexo copia de la evaluación jurídica y remisión de acto administrativo y notificación para su respectiva ejecución de los hechos que supuestamente estoy inmerso marcado con la letra “F”, es el caso, ciudadana jueza que luego en fecha 01/08/2025 mi pareja Lucia Benavides titular de la cedula V-27036026 quien también es funcionaria policial se realiza informe ecográfico y donde el médico le recomienda examen de laboratorio de embarazo, se anexa marcado con la letra “G”, y en fecha 18/08/2025 se realiza el examen de laboratorio que le sale positivo de embarazo, se anexa marcado con la letra “H”, y anexos al presente se consignan los ecos de fecha 22/08/2025 marcada con la letra “I”, el record de control prenatal del Hospital José María Caraballo Tosta y control de citas prenatal de su pareja marcadas con la letra "J"…”
Que, “Omissis…Ahora, bien ciudadana Juez es el caso que en para la fecha 27 de Junio del presente año ya mi pareja podría haber estado embarazada sin nosotros saberlo aun cuando la responsabilidad de mi persona recae ante la misma administración por mi derecho al trabajo y la protección de mi hijo que se encuentra gestante para poder cubrir sus necesidades y es por lo que, respetuosamente solicito el derecho por el Fuero Paterno aunado a que también ese procedimiento disciplinario aperturado a mi persona es completamente irrito por cuanto ya me habían convalidado los días de permisos que yo informaba al comando y al jefe inmediato mi ausencias por enfermedad de hipertensión de mi señora madre a quien acompañe a consultas y a control de hipertensión y otras patologías medicas y que de verdad para el momento yo me tenía que ir hasta la residencia de mi mama en Guigue y acompañarla anexo al presente consigno informe médico de fecha 10/02/2024 marcada con la letra "K", y es por lo que solicito que el Acto Administrativo contenido en el Oficio IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, es Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto considero que se me violentaron los derechos y es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Con Medida Cautelar de Fuero Paterno…”
Que, “Omissis…DE LA MEDIDA CAUTELAR CON FUERO PATERNO…”
Que, “Omissis… Dentro de este marco, se invoca el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso…”
Que, “Omissis…En cuanto a la Medida Cautelar de Amparo por Fuero Paterno, ya que existió en la vulneración al Principio de Protección al Fuero Paterno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal. Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: "...Es el caso que la Policía de Aragua estando en conocimiento de que soy padre de una bebé que en los actuales momento tiene 04 meses de edad, mantuvo una actitud de inobservancia y desacato de las leyes para el momento de mi retiro definitivo, esta situación ha afectado los ingresos económicos gravemente, tanto a mí, como a mi núcleo familiar, ya que me encuentro desempleado, aunado al hecho de la situación país que vivimos donde los recursos monetarios sólo dan abasto para la compra de alimentos, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que como padre me asiste la inamovilidad por fuero paternal, que comenzó desde la concepción, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 10 de junio de dos mil diez (2010), Sentencia N° 00673, así como la protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..."
Que, “Omissis…Finalmente solicito que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025 y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi destitución, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenía y los que hubieren sobrevenido del cargo…”
Que, “Omissis…Ciudadana juez, el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al Principio de Protección al Fuero Paterno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indico que las faltas no fueron del todo injustificadas porque el jefe mediato tenía conocimiento de donde se encontraba el funcionario acompañando a su madre en las crisis hipertensivas que sufría y las consultas medicas y bueno una vez que se reincorpora no lo notifican de la apertura del procedimiento y le convalidan las faltas y le otorgan las vacaciones y no lo suspenden durante el disciplinario siendo lo que se realiza. Y así pido que sea declarado…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, es por las razones de hecho y circunstancias que se narran en la presente Querella Funcionarial y por sus fundamentos de derecho que se solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Con Medida Cautelar de Fuero Paterno por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforma derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.
SEGUNDO: Que se Suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio No IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025.
TERCERO: Que se me reincorpore al cargo que ocupaba como Oficial (PBA) o a uno de igual rango ante el Cuerpo de Policía del Estado Aragua.
CUARTO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto al folio ocho (08) de expediente judicial, oficio de notificación IEPBA/DOGH/2025 N° 469 de fecha 27 de junio de 2025, dirigida al Oficial IAPBA Javier Abreu Perdomo, contentiva de Ejecución de Acto Administrativo emitida por la Dirección de Gestión Humana del Instituto de Policía del estado Aragua, la cual establece:
(…omissis…)
Maracay, 27 de Junio de 2025
IPEBA/DOGH/2025 N° 469.-
Ciudadano:
OFICIAL (IPEBA) ABREU PERDOMO JAVIER C.I.V 29.958.599
C.I.V – 29.958.599
Asunto: EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO
Tengo el agrado en dirigirme a usted, a fin de dar cumplimiento a las instrucciones del ciudadano General de Brigada (GNB) Raúl Roberto Parra Sánchez, Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, designado según Decreto 4719, publicado en Gaceta Oficial numero 3.215, de fecha 01 de agosto del año 2024; referido a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario referido a la EJECUCION DE DESTITUCION DEL CARGO como funcionario policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua.
La presente Ejecución de medida guarda relación con la DESTITUCION DEL CARGO PROCEDENTE de pleno derecho según expediente numero ICAP-IAPEBA-0019-2024, acordada por el Consejo Disciplinario De Policía, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2, 8 y 13 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Faltas grave
Articulo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Además, articulo 86 ordinales 2do. De la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Todo lo cual argumenta el acto administrativo de destitución del Cargo como funcionario policial de fecha 19 de Junio 2024 el cual fue debidamente notificado el día 20 de junio de 2024 por el mismo Consejo Disciplinario.
En tal sentido, debe verificar a la brevedad ante cada dependencia su solvencia administrativa a fin de cumplir con la devolución de cualquier asignación que se le haya hecho para el cumplimiento de la función policial (Vehículo, Armas, Uniformes, Credencial, Credencial Única, Radio, Bienes varios.etc.). Por otro lado, se le informara sobre las gestiones que debe realizar para la total liquidación de los beneficios laborales o prestaciones sociales que le correspondan.
(…omissis…)
IV
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2026, el ciudadano abogado Cesar González inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis…PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD…”
Que, “Omissis…opongo en este acto y a favor de mi representada LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública). Como es su saber, la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella, por lo tanto constituye la extinción del derecho a ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto jurisdiccional, toda vez que vencido el lapso establecido legalmente, no podrá ejercerse esa acción; por lo que el lapso corre fatalmente y no es objeto de suspensión, es decir, el termino previsto legalmente esta tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de éste…”
Que, “Omissis…luego de la revisión y exhaustivo, practicado a las acatas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2024 el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, (Oficial PBA), fue debidamente notificado del Acto, a través de su defensor de oficio, quien se designó , notificó ejerciendo la representación calvamente, garantizándole al quejoso el debido proceso y el derecho a la defensa del Administrativo de Destitución, emanado del Consejo Disciplinario en su contra, contenido en el Expediente N° EXP. Disciplinario ID-AR-IAPEBA-0019-2024 y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 25 de septiembre de 2025, por lo que ya habían transcurrido con demasía los tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido más de diez (10) meses…”
Que, “Omissis…solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea comprobada la extemporaneidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE in liminene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”
Que, “Omissis… DE LA CONTESTACION Y DEFENSA DE ESTA REPRESENTACION JUDICIAL – (…) Siendo que lo controvertido en el presente caso, es la reincorporación del ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, al cargo que venía desempeñando como oficial (IAPBA) y el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución, de acuerdo a su petitorio en el escrito recursivo, esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio (…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice, que mi representada INPO-ARAGUA le haya violentado el DERECHO A LA DEFENSA al ciudadano ut supra identificado, toda vez que del procedimiento disciplinario se evidencia que al querellante, en todo momento se le garantizo del Debido Proceso, y el Derecho a la defensa, siendo que el recurrente tuvo asistencia jurídica a través de defensor de oficio legalmente designado, en todo estado y grado de la investigación y del proceso disciplinario, es decir, gozo del derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, presentar los alegatos necesarios en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la garantías constitucionales correspondientes…”
Que, “Omissis…es importante señalar, que el recurrente consigno ante el Jefe de operaciones comisarios jefe José Damián Mas, un informe explicativo suscrito por el, en el cual expone que el motivo de sus faltas es que, él vivía muy lejos y por su mala situación económica no podía asistir aunado al mal estado se salud de su señora madre, le tocaba trabajar en el campo, para poder sustentarse, sin embargo, eso no justifica que el ciudadano supra identificado incumpla con sus labores de trabajo, lo que constituye un abandono de trabajo incumplimiento de sus labores en la prestación del servicio policial, de igual manera se puede observar que en ningún momento presento un reposo medico en esas fechas avalado por el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), institución esta que detenta la plena facultad de avalar todo reposo médico, conducta que genero la averiguación disciplinaria en la que el recurrente no logro desvirtuar su responsabilidad en los hechos investigados y se pudo comprobar la existencia de suficientes elementos de convicción para poder decretar la responsabilidad del recurrente en la comisión de fal tas disciplinarias establecidas en el articulo 86 ordinal 9° de la Ley del estatuto de la función pública en concordancia con el articulo 102 ordinal 2° del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del estatuto de la función policial, la cual es causal para la medida de destitución que le fue aplicada, es por ello, que es falso la alegación del recurrente al señalar que el acto administrativo recurrido, está sujeto a la violencia del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Que, “Omissis…En este mismo sentido, esta representación judicial niega, rechaza y contradice, que al recurrente le asista algún derecho relacionado con el fuero paternal, no siendo este el hecho controvertido de la causa de marras, además de que en sentencia interlocutoria de este tribunal se declaro improcedente el fuero paternal manifestado, por lo cual, invocamos el principio de preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto el quejoso, no ejerció ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario en contra de la anteriormente mencionada sentencia interlocutoria, en consecuencia tales alegatos dentro del proceso, son inconducentes, impertinentes e insuficientes, no son parte del proceso y no contribuye en nada en la presente causa y así lo determino el tribunal en la admisión…”
Que, “Omissis… PETITORIO – Con tal razón a lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea valorado, aceptado y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación N° IAPEBA/ DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, dirigida al Oficial IAPBA Javier Abreu Perdomo, contentiva de Ejecución de Acto Administrativo emitida por la Dirección de Gestión Humana del Instituto de Policía del estado Aragua, por haber determinado el Consejo Disciplinario del cuerpo policial su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 102 ordinales 2° “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, 8º: ""Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…), Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio del presente recurso, que puede ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la demanda, en el acto de audiencia preliminar, y en el acto de audiencia definitiva, y por tal motivo se señala que:
Se desprende del escrito de contestación a la presente querella, que la representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo, la caducidad de la acción en los siguientes términos:
Que, “Omissis…PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD…”
Que, “Omissis…opongo en este acto y a favor de mi representada LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública). Como es su saber, la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella, por lo tanto constituye la extinción del derecho a ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto jurisdiccional, toda vez que vencido el lapso establecido legalmente, no podrá ejercerse esa acción; por lo que el lapso corre fatalmente y no es objeto de suspensión, es decir, el termino previsto legalmente esta tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de éste…”
Que, “Omissis…luego de la revisión y exhaustivo, practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2024 el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, (Oficial PBA), fue debidamente notificado del Acto, a través de su defensor de oficio, quien se designó , notificó ejerciendo la representación calvamente, garantizándole al quejoso el debido proceso y el derecho a la defensa del Administrativo de Destitución, emanado del Consejo Disciplinario en su contra, contenido en el Expediente N° EXP. Disciplinario ID-AR-IAPEBA-0019-2024 y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 25 de septiembre de 2025, por lo que ya habían transcurrido con demasía los tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido más de diez (10) meses…”
Que, “Omissis…solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea comprobada la extemporaneidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE in liminene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”.
Ante ello, considera oportuno quien suscribe establecer que en efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: “…En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece…”
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta juzgadora, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra descritos y las normativas señaladas, pasa este Tribunal a verificar en primer término lo alegado por la representación judicial del ente administrativo hoy recurrido entorno a “…luego de la revisión y exhaustivo, practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2024 el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, (Oficial PBA), fue debidamente notificado del Acto, a través de su defensor de oficio, quien se designó , notificó ejerciendo la representación cabalmente, garantizándole al quejoso el debido proceso y el derecho a la defensa del Administrativo de Destitución, emanado del Consejo Disciplinario en su contra, contenido en el Expediente N° EXP. Disciplinario ID-AR-IAPEBA-0019-2024 y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 25 de septiembre de 2025, por lo que ya habían transcurrido con demasía los tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido más de diez (10) meses…”.
Así pues, ante lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, considera oportuno quien suscribe resaltar que lo argüido por dicha representación no se circunscribe en los supuestos de caducidad, por cuanto la notificación firmada por la Abogado Neyer Rojas inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.206 y que cursa al folio 129 del expediente administrativo, carece de los requisitos esenciales y formalidades procesales que deben recubrir la notificación del acto administrativo, vislumbrándose que no fue notificado el hoy querellante en la fecha citada por el apoderado judicial del ente demandado, siendo menester resaltar, tal como se explanó en líneas precedentes esta debe ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que erró la representación judicial de la parte querellada al tomar como fecha para el cómputo de la caducidad, la fecha en la cual firmó como recibida la notificación el defensor de oficio del ciudadano Javier Abreu Perdomo; siendo que no puede dejar de observar quien suscribe las diligencias efectuadas en el mes de junio de 2025 por la Dirección de Gestión Humana del Instituto de Policía del estado Aragua a los fines de notificar al querellante de autos, que constan a los folios 135 al 137 del expediente administrativo, librándose con ello el oficio de notificación N° IAPEBA/ DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025 contentiva de Ejecución de Acto Administrativo, hoy objeto de impugnación y que corre inserto al folio 08 del expediente judicial, siendo ésta última fecha, la indicada por el querellante como la de su efectiva notificación de la medida de destitución. Así se establece.-
En razón de ello, este Juzgado Superior Estadal, desecha por IMPROCEDENTE la caducidad argüida por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.-
Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que la solicitud, obedece a que el ciudadano Javier Abreu Perdomo, en su carácter de parte querellante denunció en su escrito libelar que el acto administrativo que hoy recurre se encuentra viciado, en los términos siguientes:
Que, “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al Principio de Protección al Fuero Paterno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indico que las faltas no fueron del todo injustificadas porque el jefe mediato tenía conocimiento de donde se encontraba el funcionario acompañando a su madre en las crisis hipertensivas que sufría y las consultas medicas y bueno una vez que se reincorpora no lo notifican de la apertura del procedimiento y le convalidan las faltas y le otorgan las vacaciones y no lo suspenden durante el disciplinario siendo lo que se realiza. Y así pido que sea declarado…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL FUERO PATERNO.
Alega el querellante que: “Omissis… es el caso, ciudadana jueza que luego en fecha 01/08/2025 mi pareja Lucia Benavides titular de la cedula V-27036026 quien también es funcionaria policial se realiza informe ecográfico y donde el médico le recomienda examen de laboratorio de embarazo, se anexa marcado con la letra “G”, y en fecha 18/08/2025 se realiza el examen de laboratorio que le sale positivo de embarazo, se anexa marcado con la letra “H”, y anexos al presente se consignan los ecos de fecha 22/08/2025 marcada con la letra “I”, el record de control prenatal del Hospital José María Caraballo Tosta y control de citas prenatal de su pareja marcadas con la letra "J"…”
Que, “Omissis…Ahora, bien ciudadana Juez es el caso que en para la fecha 27 de Junio del presente año ya mi pareja podría haber estado embarazada sin nosotros saberlo aun cuando la responsabilidad de mi persona recae ante la misma administración por mi derecho al trabajo y la protección de mi hijo que se encuentra gestante para poder cubrir sus necesidades y es por lo que, respetuosamente solicito el derecho por el Fuero Paterno…”
Que, “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al Principio de Protección al Fuero Paterno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal…”
Al respecto, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Tribunal).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos y aquellas que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa número 00673 del 10 de junio de 2015).
En este sentido, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.686 del 15 de febrero de 2022 dispone en sus artículos 1, 4 y 10 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
…omissis…
Artículo 10: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 339: Licencia por paternidad. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
"Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Advertido lo anterior, observa quien juzga que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Oficio Nº IPEBA/DOGH/2025 N°469, de fecha 27 de Junio de 2025, ejecutado por el Instituto Autónomo de la policía del estado Aragua, contentivo de la notificación dirigida al Oficial (IPEBA) Javier Abreu Perdomo de la destitución del cargo que ostentaba.
2.-Constancia de trabajo de fecha 09 de septiembre de 2024, correspondiente al funcionario Javier Abreu Perdomo, suscrita por la Directora de Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado bolivariano de Aragua.
3.- Acto Administrativo de fecha 19 de junio de 2024, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Aragua.
4.- Informe ecográfico transvaginal de la paciente: Lucia Benavides, titular de la cedula de identidad 27.036.026, efectuado en fecha 01/08/2025, en el cual sugirieren ecografía y prueba de embarazo.
5.- Prueba de embarazo de la paciente: Lucia Benavides, titular de la cedula de identidad 27.036.026, realizado en fecha 18/08/2025, emanado del Laboratorio Clínico Santa Marta II C.A., cuyo resultado es positivo.
6.- Informe ecográfico obstétrico de la paciente: Lucia Benavides, de fecha 22/08/2025, suscrito por el Dr. José Borboa, efectuado en la Unidad Medico Integral de Salud MG UMIS C.A., en el cual se indica gestación de 7 semanas.
7.- Tarjeta de control prenatal emitido en el Centro Asistencial Hospital José María Carabaño Tosta, correspondiente a la paciente: Lucia Benavides, titular de la cedula de identidad 27.036.026, en el que se indica como FUM (fecha de ultima menstruación) el 03/07/25.
8.- Control de citas emitido en el Centro Asistencial Hospital José María Carabaño Tosta, correspondiente a la paciente: Lucia Benavides, titular de la cedula de identidad 27.036.026.
9.-Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se vislumbra como fecha de nacimiento 29/03/2026, y como datos del padre: Javier Abreu Perdomo, cédula de identidad Nro. V-29.958.599. (Folios 95 y 96 del expediente judicial).
De los documentos mencionados, y del examen exhaustivo a las actas procesales, es menester para quien suscribe resaltar el contenido del informe ecográfico obstétrico de la paciente: Lucia Benavides, de fecha 22/08/2025, suscrito por el Dr. José Borboa, efectuado en la Unidad Medico Integral de Salud MG UMIS C.A., que riela al folio 33 del expediente judicial, en el cual se indica gestación de 7 semanas; así como la tarjeta de control prenatal emitido en el Centro Asistencial Hospital José María Carabaño Tosta, correspondiente a la paciente: Lucia Benavides, que corre inserta al folio 34, en el que se indica como FUM (fecha de ultima menstruación) el 03/07/25, siendo esta fecha posterior a la notificación del acto administrativo que hoy se impugna, esto es 27/06/2025, no encontrando quien suscribe coincidencia en las fechas aportadas por el hoy accionante, que hagan presumir que el mismo se encontraba bajo la protección alegada.
Sumado a lo anterior, no puede escapar de la atención de quien juzga, los dichos expuestos por el hoy actor al indicar en su escrito: “omissis… es el caso que en para la fecha 27 de Junio del presente año ya mi pareja podría haber estado embarazada sin nosotros saberlo aun cuando la responsabilidad de mi persona recae ante la misma administración por mi derecho al trabajo y la protección de mi hijo que se encuentra gestante para poder cubrir sus necesidades y es por lo que, respetuosamente solicito el derecho por el Fuero Paterno…”. Siendo preciso advertir que la parte demandante tiene la carga de traer el acervo probatorio que permita a esta juzgadora, apreciar de manera cierta, que sus dichos y fundamentos de hecho son incuestionables, por cuanto no basta solo con presumir que para la fecha 27 de junio de 2025 su pareja “…podría haber estado embarazada…”; correspondiendo al accionante aportar los medios que sustenten su argumentación a los fines de fundamentar y demostrar la protección constitucional argüida, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
En atención a todo lo expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de la violación al fuero paternal no basta para la procedencia del privilegio alegado, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación; siendo que, de las documentales precitadas, se logra concluir que para la fecha de notificación del acto que hoy es objeto de impugnación, esto es 27/06/2025, el ciudadano Javier Abreu Perdomo No gozaba de la inamovilidad por paternidad, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el Fuero Paternal alegado. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
En cuanto a este particular, la parte querellante señalo que “…del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indico que las faltas no fueron del todo injustificadas porque el jefe mediato tenía conocimiento de donde se encontraba el funcionario acompañando a su madre en las crisis hipertensivas que sufría y las consultas medicas y bueno una vez que se reincorpora no lo notifican de la apertura del procedimiento y le convalidan las faltas y le otorgan las vacaciones y no lo suspenden durante el disciplinario siendo lo que se realiza. Y así pido que sea declarado…”
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Javier Abreu Perdomo, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso, o si existe tal infracción de orden constitucional.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En este sentido, visto lo delatado por la parte actora, es menester hacer mención a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que reza:
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 107. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”
Así pues, en virtud de las consideraciones supra expuestas y atendiendo lo denunciado por el querellante de autos, observa quien suscribe que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario, se logra extraer:
-Riela al folio 02, Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 27 de febrero de 2024.
- Corre inserto al folio 04, Informe explicativo suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Aragua, en el que se expone:
(…omissis…)
“…Es el caso, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 23 de febrero del presente año en curso, el suscrito Director de Operaciones y Coordinador del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre”, deja constancia que en el marco de la evaluación de acuerdo a los indicadores de la Supervisión continua policial que permanentemente se realiza en nuestra organización, se detecto que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, de 22 años de edad, fecha de ingreso 09/01/2023, titular de la cedula N° V-29.958.599, sin credencial única, residenciado en la calle el Mercal, casa N° 11, sector la Florida de la Parroquia Guigue municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-5406304, adscrito al Servicio de seguridad física de instalaciones del centro de coordinación general “Antonio José de Sucre”, con horario de trabajo de 24x48 horas, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones funcionariales.
Es el caso, que el funcionario policial ut supra identificado, no se presento de manera injustificada a las jornadas laborales en fecha 31 de diciembre de 2023, asimismo en fecha 03, 06, 09, 15, 24 y 27 de enero de 2024, siendo reincidente con sus faltas al servicio en fecha 02, 05, 11, 14, 17 y 20 de febrero de 2024.
En ese mismo sentido y precisando de una vez, el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, en el mes de diciembre de 2023 fue entrevistado y orientado al respecto por el suscrito, con el propósito de conocer su testimonio del por qué se ha ausentado con tanta frecuencia al servicio, argumentado sencillamente estar agobiado de problemas personales y que motivado a esto iniciaría el trámite de su renuncia ante la Dirección de Gestión Humana, sin embargo hasta la presente fecha no ha culminado con la diligencia correspondiente por ante la citada unidad administrativa, incumpliendo con el requisito exigido por la legislación policial de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que reciba la aceptación de la renuncia.
A los efectos de esta situación irregular, permanentemente se ejecuta el plan de localización con el funcionario policial ausente en referencia, realizándole llamadas telefónicas al numeral 0412-5406304 cada vez que le correspondía prestar el servicio y no se presentaba, quien las pocas veces que respondió se comprometió a comparecer por ante el centro de coordinación general “Antonio José de Sucre” a iniciar el proceso de la renuncia y sencillamente no se presentaba.
Ante la situación planteada, se procedió a verificar el estatus en la Coordinación de Armamento del funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, siendo informado por el coordinador de la citada dependencia, Comisario Jefe (IAPEBA) Oscar Navas, titular de la cédula de identidad N V-9.665.739, credencial única PEA-4000819, que el funcionario policial en referencia no posee asignación alguna de sistema de arma orgánica, chaleco antibalistico y esposas.
En este orden de ideas es oportuno reseñar, que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, compareció por ante el Centro de Coordinación General "Antonio José de Sucre" a las nueve y diez (09:10) horas de la mañana del día de hoy, a quien impuesto del hecho que se le reprocha, manifestó no haberse presentado a trabajar por tener a su progenitora en mal estado de salud, vivir muy lejos y presentar una muy mala situación económica, no obstante, expresó estar dispuesto a trabajar el dia de hoy, por lo que se uniformó y equipó con el sistema de arma orgánica reglamentaria y se dispuso a cumplir con la prestación del servicio.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de faltas y en el marco de los principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Honestidad, Transparencia, Oralidad, Eficiencia e inmediación que contempla el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el suscrito solicita muy respetuosamente ante la inspectoria para el Control de la Actuación Policial el inicio del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del funcionario policial en la conducta reprochada…”
- Corre inserto al folio 06 al 10, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 365 de fecha 31 de diciembre de 2023
- Corre inserto a los folios 11 al 17, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 003 de fecha 03 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 18 al 22, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 006 de fecha 06 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 23 al 27, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 009 de fecha 09 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 28 al 33, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 015 de fecha 15 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 34 al 38, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 024 de fecha 24 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 39 al 43, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 027 de fecha 27 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 44 al 48, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 033 de fecha 02 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 49 al 53, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 036 de fecha 05 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 54 al 58, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 042 de fecha 11 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 59 al 63, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 045 de fecha 14 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 64 al 66, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 048 de fecha 17 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 68 al 71, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 051 de fecha 20 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 72 al 76, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 054 de fecha 23 de febrero de 2024.
-Corre inserto al folio 77, diligencia suscrita por el ciudadano Javier Abreu Perdomo, de fecha 23 de febrero de 2024, dirigida al Jefe de Operaciones Comisario Damián Mas, en el cual realiza exposición de motivos sobre las causa de sus ausencias al servicio.
-Corre inserto al folio 78, notificación de apertura de investigación disciplinaria, dirigida al ciudadano Abreu Perdomo Javier, suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, recibida por el querellante en fecha 04 de marzo de 2024.
-Riela al folio 79 auto de remisión a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de fecha 27 de febrero de 2024, a los fines de proseguir con la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.
-Corre inserto a los folios 81 y 82, actas administrativas por llamadas telefónicas efectuadas al funcionario investigado en fechas 12 y 18 de marso de 2024.
-Corre inserto al folio 83 auto de envió a la inspectoría para el control de la actuación policial en fecha 18 de marzo de 2024.
-Corre inserto al folio 84 auto de envió a al Departamento de destitución en fecha 20 de marzo de 2024.
-Corre inserto a los folios 85 y 86, auto de fecha 16 de abril de 2024, anexando correo electrónico adjunto de archivos con el auto de valoración y determinación de cargos del funcionario Abreu Javier y Boletas de notificación dirigidas al funcionario investigado.
-Riela a los folios 88 y 93, notificación dirigida al funcionario Abreu Javier.
-Riela a los folios 94 al 97 auto de valoración y determinación de cargos, y del cual se lee:
“…AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS
Se hace saber, que el día 27 de febrero de 2024, se apertura por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura ID-AR-IAPEBA/0019-2024 y en consecuencia se procedió a la instrucción correspondiente.
En el día de hoy, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, procede a valorar y determinar los cargos al funcionaria: OFICIAL (IAPBEA) ABREU PERDOMO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, quien en lo adelante se denominara la investigada, por lo tanto, una vez notificado como en efecto fue, se procede a fundamentar la misma a través de los siguientes hechos:
El día 27 de febrero de 2024, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, recibe oficio N° 032/2024 de fecha 26 febrero de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, DIRECTOR DE OPERACIONES” del instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, con la finalidad de informar y remitir informe sobre funcionario ausente al servicio. Funcionario policial OFICIAL (IAPEBA) ABREU PERDOMO JAVIER, Titular de la cedula de Identidad N° V-29.958.599, la cual se encuentra adscrito a este centro de coordinación a mi mando.
Informe, de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, director de operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua” quien expone:
“(…) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo patriota, Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y hoy mas que nunca profundamente Chavista, extensivo al personal que dignamente le acompaña en su gestión.
Sirva la presente remitirle de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, actuaciones administrativas constante de setenta y cuatro (74) folios útiles relacionadas con la presunta comisión de hechos constitutivos de faltas con el cual guarda relación el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, adscrito al Servicio de Seguridad Física de Instalaciones.
2 INFORME EXPLICATIVO SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, QUIEN EXPONE DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024.
(…) Es el caso, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 23 de febrero del presente año en curso, el suscrito Director de Operaciones y Coordinador del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre”, deja constancia que en el marco de la evaluación de acuerdo a los indicadores de la Supervisión continua policial que permanentemente se realiza en nuestra organización, se detecto que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, de 22 años de edad, fecha de ingreso 09/01/2023, titular de la cedula N° V-29.958.599, sin credencial única, residenciado en la calle el Mercal, casa N° 11, sector la Florida de la Parroquia Guigue municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-5406304, adscrito al Servicio de seguridad física de instalaciones del centro de coordinación general “Antonio José de Sucre”, con horario de trabajo de 24x48 horas, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones funcionariales.
Es el caso, que el funcionario policial ut supra identificado, no se presento de manera injustificada a las jornadas laborales en fecha 31 de diciembre de 2023, asimismo en fecha 03, 06, 09, 15, 24 y 27 de enero de 2024, siendo reincidente con sus faltas al servicio en fecha 02, 05, 11, 14, 17 y 20 de febrero de 2024.
En ese mismo sentido y precisando de una vez, el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, en el mes de diciembre de 2023 fue entrevistado y orientado al respecto por el suscrito, con el propósito de conocer su testimonio del por qué se ha ausentado con tanta frecuencia al servicio, argumentado sencillamente estar agobiado de problemas personales y que motivado a esto iniciaría el trámite de su renuncia ante la Dirección de Gestión Humana, sin embargo hasta la presente fecha no ha culminado con la diligencia correspondiente por ante la citada unidad administrativa, incumpliendo con el requisito exigido por la legislación policial de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que reciba la aceptación de la renuncia.
A los efectos de esta situación irregular, permanentemente se ejecuta el plan de localización con el funcionario policial ausente en referencia, realizándole llamadas telefónicas al numeral 0412-5406304 cada vez que le correspondía prestar el servicio y no se presentaba, quien las pocas veces que respondió se comprometió a comparecer por ante el centro de coordinación general “Antonio José de Sucre” a iniciar el proceso de la renuncia y sencillamente no se presentaba.
Ante la situación planteada, se procedió a verificar el estatus en la Coordinación de Armamento del funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, siendo informado por el coordinador de la citada dependencia, Comisario Jefe (IAPEBA) Oscar Navas, titular de la cédula de identidad N V-9.665.739, credencial única PEA-4000819, que el funcionario policial en referencia no posee asignación alguna de sistema de arma orgánica, chaleco antibalistico y esposas.
En este orden de ideas es oportuno reseñar, que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, compareció por ante el Centro de Coordinación General "Antonio José de Sucre" a las nueve y diez (09:10) horas de la mañana del día de hoy, a quien impuesto del hecho que se le reprocha, manifestó no haberse presentado a trabajar por tener a su progenitora en mal estado de salud, vivir muy lejos y presentar una muy mala situación económica, no obstante, expresó estar dispuesto a trabajar el dia de hoy, por lo que se uniformó y equipó con el sistema de arma orgánica reglamentaria y se dispuso a cumplir con la prestación del servicio.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de faltas y en el marco de los principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Honestidad, Transparencia, Oralidad, Eficiencia e inmediación que contempla el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el suscrito solicita muy respetuosamente ante la inspectoria para el Control de la Actuación Policial el inicio del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del funcionario policial en la conducta reprochada.
En relación con esto último, se anexa Informe Explicativo suscrito por el funcionario policial increpado ut supra identificado, coplas certificadas de plantillas de servicios Y bitácora diaria de fechas 31 de diciembre de 2021 de fecha 03.06.09.16. 24 y 27 de enero de 2024, asimismo de fecha 02.05. 11. 14.17. 20 y 23 de febrero de 2024, medios de prueba que pueden dar cuenta del hecho reprochado "Es todo….
4- Copias de la Bitácora Diaria de Novedades del Servicio De Seguridad Física De Instalaciones Del Centro De Coordinación General Antonio José De Sucre.
Consta en Auto de fecha 23 de Febrero de 2024, informe explicativo del Funcionario Oficial Abreu Perdomo, para el ciudadano Comisario Jefe DAMIAN MAS, Directorio Operaciones del Comando Central
Donde el funcionario ante mencionado le explica al Comisario MÁS, que vive lejos y se le hace difícil presentarse a su guardia y demás tiene a su mama en mal estado de Salud y que trabajaban el campo para también tener sustento ya que todo está caro
Consta en auto, de fecha 27 de febrero de 2024, remisión de la presente averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura ID-AR-IAPEBA-0019-2024 a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua a los efectos de practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 69 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en Auto Ficha Personal Policial Activo.
Consta en auto, de fecha 12 de marzo de 2024, acta administrativa de llamada telefónica, suscrita por el funcionario COMISARIO JEFE (IAPEBA) CARLOS CHACON MEDINA, adscrito a la oficina de investigaciones de las desviaciones policiales, quien expone:
(…) En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha. compareció por ante este Despacho, el funcionario: Comisario Jefe (PBA) Msc. Carlos Argenis Chacón Medina, en mi condición de Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone "Continuando con la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturado bajo la nomenclatura interna signado bajo el N° 0019-2024 Por presuntas faltas Graves previstos en in (LEFP) con el debida conocimiento del Comisario/Jefe (PBA) Victor Alexis Loreto, Inspector Para El Control De La Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, siendo esta misma hora y fecha le efectué llamada via telefónica desde mi número de teléfono personal al siguiente numeral: 0412 455.97.00 al numeral perteneciente al funcionario: OFICIAL (PRA) Abreu Perdomo Javier. Titular de la cédala de identidad № 29.958.599 siendo el sucesivo 0412.540.63.04 (quien aparece mencionado en el hecho investigado por este despacho), con el fin de investigar acerca de los acontecimientos presentes una el mismo: No teniendo respuesta de parte del ciudadano Funcionario. Ut supra identificado, todo ello con el objetiva de ordenarle al mismo que debía presentarse de nuevo ante el organismo a mi cargo, estando el mismo Notificado por la ICAP de la apertura de la investigación donde ve encuentra inmerso.". Finalizando las labores y en vista de la información colectada por la Comisión Policial que represento, procedí a realizar la presente acta administrativa a fin de dejar constancia de la diligencia practicada. Actividad efectuada a fin de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en la obligación que tiene este despacho de fomentar los mecanismo internos del Principio General de Supervisión de los Funcionarios y Funcionarias Policiales que laboran en el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, bajo las preeminencias de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman (…)
Consta en auto de fecha 18 de MARZO de 2024, remisión del expediente bajo la nomenclatura ID-AR-IAPEBA-0019-2024, al departamento de Disciplina a los fines de que se le aplique el procedimiento de Destitución al funcionario investigado.
(…)
En consecuencia, una vez verificados los hechos antes explanados, considera este Despacho, que la investigada se encuentra incurso en la comisión de las faltas contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial como lo son:
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución:
Ordinal: 03° “Conductas de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
Dentro de este contexto, es necesario establecer que el investigado, como funcionario de la policía, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios policiales del estado bolivariano de Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta del incumplimiento de su horario de servicio y las normas establecidas para el buen funcionamiento policial, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al no cumplir con los manuales y disposiciones legales, como consta en autos del expediente administrativo bajo la nomenclatura ID-AR-IAPEBA-0019-2024, asimismo, los deberes establecidos en la misma Ley.
Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 16
“Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: cumplir y hacer cumplir la constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
(…)
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
(…)
Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respecto y garantía de los derechos humanos.
(…)
Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Los demás establecidos en la Constitución de la República, Leyes, reglamento y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía”.
El investigado como funcionario policial, debe cumplir con sus deberes de servicios periódicos, ya que recibe pagos de sueldos para ese fin y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de no presentarse a cumplir los servicios policiales encomendados en violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de el ejercicio de su función, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16. referido a los deberes de los funcionarios policiales, como lo es ejercer el servicio de policía con ética imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, no de la forma como lo estaba ejerciendo pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como evidentemente el Investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción formulada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada Indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 102 Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 08 "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, ()"
El funcionario policial investigado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verificó a través de Copias de la Bitácora llevadas y Plantilla de Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General", debidamente certificadas por el Comisario Jefe (IAPEBA) DAMIAN MAS Director de Operaciones de dicho coordinación adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano, donde se encontraba adscrito investigado, las inasistencias al servicio los días 31 de diciembre de 2023, y 03,06,09,15,24,27, de Enero del 2024, У 02,05,11,14,17,18,20,y 23 de Febrero del 2024 para un total de Quince (15) días de inasistencias injustificadas y en virtud que hasta la fecha de emisión del informe que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas, lo cual encuadran perfectamente en la causa aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan o dan jugar a destitución, pues es evidente que el investigado, no informó a sus superiores sobre el motivo de sus faltas continuas y hasta la presente fecha no se ha presentado ante sus superiores ni ha encomendado persona alguna que informe sobre las faltas injustificadas a su servicio policial. Por ello, ratificando lo anteriormente mencionado, es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que, su persona no se presentó en la Estación Central del Comando General en la Coordinación de Operaciones “ del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano, configurándose de manera plena las faltas a la cual hace mención.
Ordinal 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública
Articulo 86. Serán causales de destitución:
Ordinal 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Es de resaltar que el investigado como funcionario policial esta en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo a las leyes y reglamentos, en tal sentido es evidente que el investigado como funcionario policial, no cumplió con las labores encomendadas por este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las Copias de la Bitácora de Servicio de fechas: 31 de diciembre de 2023 y 03, 06, 09, 15, 24, 27 de Enero del 2024, y 02,05, 11, ,14 , 17, 18, 20, y 23 de Febrero del 2024, debidamente certificadas por el Comisario Jefe (IAPEBA) DAMIAN MAS, Director de Operaciones de la Coordinación General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano, así mismo se evidencia que el investigado no se presentó a ejercer las funciones diarias encomendadas, ni había consignado ninguna documentación que demuestre o manifieste que se encuentre en algún trámite, según sea el caso, como por ejemplo: justificativo de incapacidad (Forma 14-73), solicitud de evaluación de discapacidad (Forma 14-08), solicitud de prórroga (Forma 14-76), entre otras, por lo cual, su conducta puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
En consecuencia, se hace de su conocimiento, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del presente Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consignar su escrito de descargo y a su vez promover las pruebas que considere necesarias, de conformidad con el articulo 79 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, a los efectos de garantizar su Derecho de acceso al expediente, conforme a lo tipificado en el artículo 49, ordinal 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
-Corre inserto al folio 98 auto para descargos de fecha 17 de abril de 2024.
- Corre inserto al folio 100, Oficio 0043-24 de fecha 22 de abril de 2024, dirigido a la Coordinadora de la defensa Pública del estado Aragua.
- Corre inserto al folio 101, Designación de defensor de oficio de fecha 23 de abril de 2024.
- Corre inserto al folio 102, auto de aceptación de cargo de defensor de oficio de fecha 23 de abril de 2024.
-Riela al folio 104, escrito de descargo, suscrito por el abogado Neyer Rojas, inscrito en el inpreabogado 236.206, en su condición de defensor de oficio del funcionario investigado.
- Corre inserto al folio 105, auto de apertura para evacuación de pruebas de fecha 25 de abril de 2024.
- Corre inserto al folio 106, auto de día no laborable de fecha 01 de mayo de 2024.
- Corre inserto al folio 107, auto de finalización de evacuación de pruebas de fecha 02 de mayo de 2024.
- Corre inserto al folio 109, acta administrativa de fecha 02 de mayo de 2024, dejando constancia de la comparecencia del Inspector Jefe (IAPEBA) adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, al Centro de Coordinación general Antonio José de Sucre, en razón de conocer la ausencia al servicio del funcionario Javier Abreu Perdomo.
-Corre inserto a los folios 110 al 117 propuesta disciplinaria de fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la cual considera viable la aplicación de la medida de destitución del cargo del funcionario investigado.
-Riela al folio 118, auto de remisión a los miembros del Consejo Disciplinario, en fecha 06 de mayo del 2024.
-Riela al folio 119, Acta de audiencia de fecha 29 de marzo de 2024, y de la cual se extrae:
(…omissis…)
En esta misma fecha, siendo las 09:30 am de este día, encontrándose reunidos en las instalaciones de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, lo miembros integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, los ciudadanos: COMISARIO JEFE (CPNB) Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ (…) Abg. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO (…) y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO (…) de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 001 de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 de fecha 08 de Enero de 2021, del Despacho del Vice-ministro del Sistema Integrado de Policía, designados como miembros principales y suplentes; para realizarle la Audiencia Oral y Pública al funcionario: OFICIAL (IAPEBA) ABREU PERDOMO JAVIER; C.I.V.-29.958.599 (quien se presentó a este acto de audiencia). Toma la palabra el Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO; verificando la presencia de todos los que deben intervenir, declarando a vierta la audiencia; haciendo alusión al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 15, ordinal N° 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Actuando en este caso como defensora de oficio la abogada; PRIMERA COMISARIO (IAPEBA) NEYER YOLMAR ROJAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.650.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.206, con la finalidad de garantizarle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al investigado; donde el funcionario, PRIMER COMISARIO (IAPEBA) ABG. MSc. MARTINEZ WILLIAM, quien cumpliendo funciones como Secretario del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, da a conocer los cargos que se le atribuyen al Ut-Supra; de igual forma se hizo presente para la celebración de esta audiencia, el ciudadano Inspector de la Inspectoria Para el Control De La Actuación Policial, el COMISARIO JEFE (IAPEBA) ABG. VICTOR LORETO; el cual señala como fue la incidencia de la comisión de los hechos: “Se hace mención a que pertenecía a la Seguridad Física de Instalaciones, y por informe del Comisario Jefe Damián Mas, se le fue aperturado el procedimiento de destitución, se desconocen las causas de sus ausencias injustificadas al servicio. Las faltas están plenamente establecidas, de acuerdo a lo que establece la norma”. Así mismo el ciudadano inspector indica que de acuerdo a las resultas de las investigaciones realizadas, donde se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad del mismo; incurriendo de esta manera en Faltas Graves establecidas en el Artículo 102, Ordinales 8° y 13 de la LREFP Y Articulo 86 Ordinal 2° de la LEFP; donde solicitó la destitución del funcionario inculpado. Es todo. Se le cede la palabra a la abogada NEYER ROJAS, quien a continuación alega a favor de su asistido lo siguiente: “Medí la tarea de ubicarlo, lo increpé a que se comunicara y se presentara; señalo su señora madre se encuentra en mal estado de salud, el se le presento a su jefe inmediato, la cual no obtuvo respuesta, el pide una oportunidad, solicito una medida menos gravosa”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario ABREU JAVIER, el expuso: “Yo tenía de abril para acá muchos problemas. Tengo a mi mama en mal estado de salud, yo le plantee la situación jefe inmediato, le dije que quería irme de baja. A veces no tenía ni para el comer; también tenía una relación toxica, ella casi me mata, yo les dije a mi jefe, que si me mataba, ella era la culpable. Yo quiero trabajar, a mi me gusta la policía de Aragua, estoy buscando mi cambio de residencia, le pido disculpa a la institución”. Es todo. Comienza el ciclo de preguntas, el cual inicia el COMISARIO JEFE BLADIMIR CASTILLO: Pregunta ¿desde cuándo eres policía? Responde “Desde hace un año”, Pregunta ¿Tienes como justificar 12 días de faltas injustificadas al servicio? Responde “No tengo”, Pregunta ¿Si se dice acá que eres improcedente, solucionaste todos tus problemas? Responde “La residencia”. Es todo. Toma la palabra el COMISARIO JEFE JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, Preguntarle al investigado ¿Estas cobrando? Responde “Si” Pregunta ¿Qué edad tienes? Responde “23 años”, Pregunta ¿Qué sabes hacer? Responde “Agricultura albañilería”, Pregunta ¿Por qué te metiste a la policía? Responde “Cuando yo empecé a estudiar mis hermanos y mi tía me ayudaban”. Es todo. Toma la Palabra el licenciado ANGEL GERARDI, le Pregunto ¿Cuántos hermanos? Respondió “Somos tres”, Pregunta ¿Y porque tu estas solo con esto? Responde “Porque mi hermano tiene como 10 muchachos, el nunca va”, Pregunta ¿Qué edad tiene tu mamá? Responde “48 años”, Pregunta ¿Tiene hijos? Responde “No”, le Pregunta al ciudadano inspector de la Icap ¿Por qué él sigue cobrando? Responde “Personal manda eso a Caracas y no lo aprueban, al menos que este privado”. Es todo. Se le concede la palabra al INSPECTOR DE LA ICAP, para que concluya con su acusación el cual expone: “La falta está demostrada, es mejor tener calidad que cantidad, esto es algo atípico, tiene que demostrar que quiere trabajar; considero que no esta en condiciones para seguir en la institución policial; solicito la destitución”. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la abogada NEYER ROJAS, para que concluya con su defensa, la cual expone: “Solicito una medida menos gravosa”. De igual forma toma la palabra el funcionario ABREU JAVIER, el cual alega a su favor lo siguiente: “Pido disculpas quiero seguir en la policía, fue inexperiencia mía, yo empecé a faltar desde abril, yo salí de vacaciones dseda el 3 de marzo, me están metiendo ese mes de faltas. Le notifique a mi jefe de unas amenazas; yo quiero ponerle empeño, necesito el trabajito, le pido disculpa a todos ustedes y a la institución”. Es toso. El Licenciado ANGEL GERARDI manifestó que el Consejo Disciplinario procederá así mismo a dejar plasmado debidamente en el Proyecto la decisión que en la deliberación se considere, para luego ser remitida al director del cuerpo policial que corresponda, para que realice su opinión jurídica pertinente, y una vez recibido se proceda a emitir la decisión definitiva bajo acto administrativo…”
-Riela a los folio 120 al 123, proyecto de decisión de fecha 05 de junio de 2024, suscrita por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del estado Aragua.
-Riela a los folio 124 y 125, opinión jurídica de fecha 25 de julio de 2024, suscrita por el Director General Instituto de la Policía del estado Aragua.
-Riela a los folio 126 al 128, acto administrativo de fecha 19 de junio de 2024, dictado por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del estado Aragua, mediante el cual se decidió la destitución del funcionario Javier Abreu Perdomo, y de la cual se extrae:
(…omissis…)
Maracay, 19 de junio de 2024
ACTO ADMINISTRATIVO
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ (…) el ABG. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO (…) y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO (…) integrantes del Consejo Disciplinario de Policia del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial., de fecha (…) procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resultas de la decisión definitiva considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: OFICIAL (IAPBA) JAVIER ABREU PERDOMO titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.958.599.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 27 de Febrero del 2024, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibe Oficio N° 032/2024, de fecha 26/02/2024, la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatoria tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 20 de Febrero del 2024, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ICAP-IAPEBA-0019-2024 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario Investigado
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 26 de febrero del 2024, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía el estado Bolivariano de Aragua, recibe Oficio N° 032/2024, de esta misma fecha 26, contentivo de 74 folio útiles relacionado con la presunta comisión de hechos que guardan relación con el funcionario ut investigado suscrito por el COMISARIO JEFE (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, Director de Operaciones del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante remite y solicita y anexa lo siguiente:
Informe, de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, director de operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua” quien expone:
“(…) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo patriota, Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y hoy mas que nunca profundamente Chavista, extensivo al personal que dignamente le acompaña en su gestión.
Sirva la presente remitirle de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, actuaciones administrativas constante de setenta y cuatro (74) folios útiles relacionadas con la presunta comisión de hechos constitutivos de faltas con el cual guarda relación el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, adscrito al Servicio de Seguridad Física de Instalaciones.
2 INFORME EXPLICATIVO SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, QUIEN EXPONE DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024.
(…) Es el caso, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 23 de febrero del presente año en curso, el suscrito Director de Operaciones y Coordinador del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre”, deja constancia que en el marco de la evaluación de acuerdo a los indicadores de la Supervisión continua policial que permanentemente se realiza en nuestra organización, se detecto que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, de 22 años de edad, fecha de ingreso 09/01/2023, titular de la cedula N° V-29.958.599, sin credencial única, residenciado en la calle el Mercal, casa N° 11, sector la Florida de la Parroquia Guigue municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-5406304, adscrito al Servicio de seguridad física de instalaciones del centro de coordinación general “Antonio José de Sucre”, con horario de trabajo de 24x48 horas, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones funcionariales.
Es el caso, que el funcionario policial ut supra identificado, no se presento de manera injustificada a las jornadas laborales en fecha 31 de diciembre de 2023, asimismo en fecha 03, 06, 09, 15, 24 y 27 de enero de 2024, siendo reincidente con sus faltas al servicio en fecha 02, 05, 11, 14, 17 y 20 de febrero de 2024.
En ese mismo sentido y precisando de una vez, el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, en el mes de diciembre de 2023 fue entrevistado y orientado al respecto por el suscrito, con el propósito de conocer su testimonio del por qué se ha ausentado con tanta frecuencia al servicio, argumentado sencillamente estar agobiado de problemas personales y que motivado a esto iniciaría el trámite de su renuncia ante la Dirección de Gestión Humana, sin embargo hasta la presente fecha no ha culminado con la diligencia correspondiente por ante la citada unidad administrativa, incumpliendo con el requisito exigido por la legislación policial de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que reciba la aceptación de la renuncia.
A los efectos de esta situación irregular, permanentemente se ejecuta el plan de localización con el funcionario policial ausente en referencia, realizándole llamadas telefónicas al numeral 0412-5406304 cada vez que le correspondía prestar el servicio y no se presentaba, quien las pocas veces que respondió se comprometió a comparecer por ante el centro de coordinación general “Antonio José de Sucre” a iniciar el proceso de la renuncia y sencillamente no se presentaba.
Ante la situación planteada, se procedió a verificar el estatus en la Coordinación de Armamento del funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, siendo informado por el coordinador de la citada dependencia, Comisario Jefe (IAPEBA) Oscar Navas, titular de la cédula de identidad N V-9.665.739, credencial única PEA-4000819, que el funcionario policial en referencia no posee asignación alguna de sistema de arma orgánica, chaleco antibalistico y esposas.
En este orden de ideas es oportuno reseñar, que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, compareció por ante el Centro de Coordinación General "Antonio José de Sucre" a las nueve y diez (09:10) horas de la mañana del día de hoy, a quien impuesto del hecho que se le reprocha, manifestó no haberse presentado a trabajar por tener a su progenitora en mal estado de salud, vivir muy lejos y presentar una muy mala situación económica, no obstante, expresó estar dispuesto a trabajar el dia de hoy, por lo que se uniformó y equipó con el sistema de arma orgánica reglamentaria y se dispuso a cumplir con la prestación del servicio.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de faltas y en el marco de los principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Honestidad, Transparencia, Oralidad, Eficiencia e inmediación que contempla el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el suscrito solicita muy respetuosamente ante la inspectoria para el Control de la Actuación Policial el inicio del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del funcionario policial en la conducta reprochada.
En relación con esto último, se anexa Informe Explicativo suscrito por el funcionario policial increpado ut supra identificado, coplas certificadas de plantillas de servicios Y bitácora diaria de fechas 31 de diciembre de 2021 de fecha 03.06.09.16. 24 y 27 de enero de 2024, asimismo de fecha 02.05. 11. 14.17. 20 y 23 de febrero de 2024, medios de prueba que pueden dar cuenta del hecho reprochado "Es todo….
4- Copias de la Bitácora Diaria de Novedades del Servicio De Seguridad Física De Instalaciones Del Centro De Coordinación General Antonio José De Sucre.
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISIÓN
Consta en auto, de fecha 05 de Junio de 2024, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la Medida De Destitución al OFICIAL (IAPBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599; del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CAPÍTULO IV
OPINION DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, recibido a la Consultoría Jurídica del IAPEBA, donde se evidencia que fue recibido el PROYECTO DE DECISIÓN del caso signado con el numero ICAP-IAPEBA-0019-2024, por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua; donde se hace necesario dejar constancia que fue recibida la OPINION JURIDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de : “Honestidad, participación , celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del reglamento de la ley del Estatuto de la Función Policial, a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ser ejecutada igualmente la destitución correspondiente, del funcionario procesado en este caso.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
(…omissis…)
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 02° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"
Dentro de este contexto, es necesario establecer que el investigado, como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho la investigada, incurrió de manera evidente en desacato m a los deberes delegados a los funcionarios policiales del estado bolivariano de Aragua, ya que obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta del incumplimiento de su horario de servicio y las normas establecidas para el buen funcionamiento policial, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al no cumplir con los manuales y disposiciones legales, como consta en autos del expediente administrativo bajo la nomenclatura ID-AR-IAPEBA-0019-2024, asimismo, los deberes establecidos en la misma Ley.
Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 16-
"Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos disposiciones legales (..) demás y
3 Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales
4. Ejercer el servicio de policía con ética (…) proporcionalidad y humanidad (…)
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas (…) adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia (…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía (…)
El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes de servicios periódicos, ya que recibe pagos de sueldos para ese fin y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de no presentarse a cumplir los servicios policiales encomendados en el ejercicio de su función, por lo que se considera que la funcionaria denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales como lo es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad , no de la forma como lo estaba ejerciendo , pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente la investigada, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción formulada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 08° “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos"
El funcionario policial investigado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verificó a través de la Plantilla de servicio y del Libro de Novedades emanada de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD FISICA DE INSTALACIONES, DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, las faltas al servicio del investigado los días: 31 DE DICIEMBRE del 2023, y 03, 06, 09, 15, 24, ,27 de Enero del 2024 y 02,05,11, 14, 17, 18, 20 y 23 de Febrero del 2024 Para un total (15) días de inasistencias continuas, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentre en algún trámite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, y hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir con sus labores o consignar algún justificativo en este instituto, lo cual encuadra perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas, las cuales a su vez consecuencialmente conllevan a la destitución del funcionario o funcionaria, pues es evidente que la investigada no informó a sus supervisores ni ha encomendado persona alguna que informe sobre las faltas injustificadas a su servicio policial. Por ello, ratificando lo anteriormente mencionado, es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que, su persona no se Presentó a La Oficina de Gestión Humano, del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano, configurándose de manera plena las faltas a la cual se hace mención.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
En consecuencia Vistos y Valorados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-0019-2024, conforme a la sana critica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte de la defensa, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que permitieron demostrar la responsabilidad del OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves sujeto a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el articulo 102 ordinales 2°, 8° y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599, del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados, al mismo…”
-Riela al folio 129, notificación de acto administrativo de fecha 20 de junio de 2024, dirigida al funcionario Javier Abreu.
-Riela al folio 132, oficio de notificación IEPBA/DOGH/2025 N° 469 de fecha 27 de junio de 2025, dirigida al Oficial IAPBA Javier Abreu Perdomo, contentiva de Ejecución de Acto Administrativo emitida por la Dirección de Gestión Humana del Instituto de Policía del estado Aragua, la cual establece:
(…omissis…)
Maracay, 27 de Junio de 2025
IPEBA/DOGH/2025 N° 469.-
Ciudadano:
OFICIAL (IPEBA) ABREU PERDOMO JAVIER C.I.V 29.958.599
C.I.V – 29.958.599
Asunto: EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO
Tengo el agrado en dirigirme a usted, a fin de dar cumplimiento a las instrucciones del ciudadano General de Brigada (GNB) Raúl Roberto Parra Sánchez, Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, designado según Decreto 4719, publicado en Gaceta Oficial numero 3.215, de fecha 01 de agosto del año 2024; referido a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario referido a la EJECUCION DE DESTITUCION DEL CARGO como funcionario policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua.
La presente Ejecución de medida guarda relación con la DESTITUCION DEL CARGO PROCEDENTE de pleno derecho según expediente numero ICAP-IAPEBA-0019-2024, acordada por el Consejo Disciplinario De Policía, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2, 8 y 13 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Faltas grave
Articulo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Además, articulo 86 ordinales 2do. De la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Todo lo cual argumenta el acto administrativo de destitución del Cargo como funcionario policial de fecha 19 de Junio 2024 el cual fue debidamente notificado el día 20 de junio de 2024 por el mismo Consejo Disciplinario.
En tal sentido, debe verificar a la brevedad ante cada dependencia su solvencia administrativa a fin de cumplir con la devolución de cualquier asignación que se le haya hecho para el cumplimiento de la función policial (Vehículo, Armas, Uniformes, Credencial, Credencial Única, Radio, Bienes varios.etc.). Por otro lado, se le informara sobre las gestiones que debe realizar para la total liquidación de los beneficios laborales o prestaciones sociales que le correspondan.
(…omissis…)
-Riela al folio 135, acta administrativa de fecha 27 de junio de 2025, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas a fin de notificar al Oficial IAPBA Javier Abreu Perdomo de la ejecución del acto administrativo de destitución.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dió cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición de la sanción.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento disciplinario así como de los cargos por los que le estaba siendo impuesto, contando con el lapso legal establecido para presentar su correspondiente escrito de descargos así como hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo además asistido durante su defensa ante el consejo disciplinario del estado Aragua, a través de la profesional del derecho Abogado Neyer Rojas, quien fungió como defensa de oficio del hoy querellante, todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, inició, sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en los artículos 102 ordinales 2º, 8°, y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, aunado al hecho de que fue constatado por este Tribunal Superior que al hoy querellante le fue aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo de destitución bajo las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el cual culminó con la sanción de destitución, logra evidenciar quien suscribe luego de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, que los hechos ocurridos los cuales motivaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución, específicamente el hecho de faltar injustificadamente a sus labores policiales los días: 31 de diciembre del 2023, y 03, 06, 09, 15, 24, ,27 de enero del 2024 y 02, 05,11, 14, 17, 18, 20 y 23 de febrero del 2024, los cuales se encuentran plasmados en las bitácoras diarias ya precitadas, constituyen acciones que primeramente violan las normativas y deberes de los funcionarios policiales, por cuanto no realizó el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, al ausentarse sin justificación a su área de trabajo, lo cual confirmó y ratificó el querellante en la celebración de la audiencia ante el consejo disciplinario, siendo ésta una conducta contraria a lo que debe ser el actuar de un funcionario dentro de las filas de la institución policial, afectando directamente el buen nombre de la institución a la cual representa.
Constatando quien suscribe que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenó la apertura de la averiguación, instruyó y sustanció el procedimiento, determinando los cargos y remitió el expediente al Consejo Disciplinario de la Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión, actuando conforme a las atribuciones que le han sido conferidas legalmente por el ordenamiento jurídico vigente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la violación al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas las etapas del proceso, brindándole en todo momento las garantías y derechos constitucionales a la hoy querellante todo ello en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Se desprende del escrito libelar que a los fines de enervar la validez del acto administrativo el ciudadano Javier Abreu Perdomo, argumentó que:“…es el caso, que la inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibe Oficio Nro, 032/2024, de fecha 26/02/2024 la cual hacen del conocimiento al consejo disciplinario de la Policía del estado Aragua, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial, según gaceta Oficial Nro. 6650 de fecha 20 de febrero del 2024, y acordaron la apertura de una averiguación disciplinaria ICAP/PBA/0019-2024 con la cual presuntamente guarda relación con mi persona, exponiendo unas presuntas faltas injustificadas os días 31/12/2023, al 20/02/2024 lo cual es totalmente falso y debe quedar o estar demostrado en el registro de novedades…”.
Para decidir al respecto, se evidencia que lo denunciado por la parte actora se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, por lo cual es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006, Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el 19 de junio de 2024, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del cual se extrae:
(…omissis…)
Maracay, 19 de junio de 2024
ACTO ADMINISTRATIVO
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ (…) el ABG. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO (…) y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO (…) integrantes del Consejo Disciplinario de Policia del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial., de fecha (…) procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resultas de la decisión definitiva considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: OFICIAL (IAPBA) JAVIER ABREU PERDOMO titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.958.599.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 27 de Febrero del 2024, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibe Oficio N° 032/2024, de fecha 26/02/2024, la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatoria tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 20 de Febrero del 2024, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ICAP-IAPEBA-0019-2024 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario Investigado
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 26 de febrero del 2024, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía el estado Bolivariano de Aragua, recibe Oficio N° 032/2024, de esta misma fecha 26, contentivo de 74 folio útiles relacionado con la presunta comisión de hechos que guardan relación con el funcionario ut investigado suscrito por el COMISARIO JEFE (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, Director de Operaciones del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante remite y solicita y anexa lo siguiente:
Informe, de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, director de operaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua” quien expone:
“(…) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo patriota, Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y hoy mas que nunca profundamente Chavista, extensivo al personal que dignamente le acompaña en su gestión.
Sirva la presente remitirle de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, actuaciones administrativas constante de setenta y cuatro (74) folios útiles relacionadas con la presunta comisión de hechos constitutivos de faltas con el cual guarda relación el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, adscrito al Servicio de Seguridad Física de Instalaciones.
2 INFORME EXPLICATIVO SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE (IAPEBA) JOSE DAMIAN MAS, QUIEN EXPONE DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024.
(…) Es el caso, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 23 de febrero del presente año en curso, el suscrito Director de Operaciones y Coordinador del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre”, deja constancia que en el marco de la evaluación de acuerdo a los indicadores de la Supervisión continua policial que permanentemente se realiza en nuestra organización, se detecto que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, de 22 años de edad, fecha de ingreso 09/01/2023, titular de la cedula N° V-29.958.599, sin credencial única, residenciado en la calle el Mercal, casa N° 11, sector la Florida de la Parroquia Guigue municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-5406304, adscrito al Servicio de seguridad física de instalaciones del centro de coordinación general “Antonio José de Sucre”, con horario de trabajo de 24x48 horas, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones funcionariales.
Es el caso, que el funcionario policial ut supra identificado, no se presento de manera injustificada a las jornadas laborales en fecha 31 de diciembre de 2023, asimismo en fecha 03, 06, 09, 15, 24 y 27 de enero de 2024, siendo reincidente con sus faltas al servicio en fecha 02, 05, 11, 14, 17 y 20 de febrero de 2024.
En ese mismo sentido y precisando de una vez, el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-29.958.599, en el mes de diciembre de 2023 fue entrevistado y orientado al respecto por el suscrito, con el propósito de conocer su testimonio del por qué se ha ausentado con tanta frecuencia al servicio, argumentado sencillamente estar agobiado de problemas personales y que motivado a esto iniciaría el trámite de su renuncia ante la Dirección de Gestión Humana, sin embargo hasta la presente fecha no ha culminado con la diligencia correspondiente por ante la citada unidad administrativa, incumpliendo con el requisito exigido por la legislación policial de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que reciba la aceptación de la renuncia.
A los efectos de esta situación irregular, permanentemente se ejecuta el plan de localización con el funcionario policial ausente en referencia, realizándole llamadas telefónicas al numeral 0412-5406304 cada vez que le correspondía prestar el servicio y no se presentaba, quien las pocas veces que respondió se comprometió a comparecer por ante el centro de coordinación general “Antonio José de Sucre” a iniciar el proceso de la renuncia y sencillamente no se presentaba.
Ante la situación planteada, se procedió a verificar el estatus en la Coordinación de Armamento del funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, siendo informado por el coordinador de la citada dependencia, Comisario Jefe (IAPEBA) Oscar Navas, titular de la cédula de identidad N V-9.665.739, credencial única PEA-4000819, que el funcionario policial en referencia no posee asignación alguna de sistema de arma orgánica, chaleco antibalistico y esposas.
En este orden de ideas es oportuno reseñar, que el funcionario OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.958.599, compareció por ante el Centro de Coordinación General "Antonio José de Sucre" a las nueve y diez (09:10) horas de la mañana del día de hoy, a quien impuesto del hecho que se le reprocha, manifestó no haberse presentado a trabajar por tener a su progenitora en mal estado de salud, vivir muy lejos y presentar una muy mala situación económica, no obstante, expresó estar dispuesto a trabajar el dia de hoy, por lo que se uniformó y equipó con el sistema de arma orgánica reglamentaria y se dispuso a cumplir con la prestación del servicio.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de faltas y en el marco de los principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Honestidad, Transparencia, Oralidad, Eficiencia e inmediación que contempla el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el suscrito solicita muy respetuosamente ante la inspectoria para el Control de la Actuación Policial el inicio del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del funcionario policial en la conducta reprochada.
En relación con esto último, se anexa Informe Explicativo suscrito por el funcionario policial increpado ut supra identificado, coplas certificadas de plantillas de servicios Y bitácora diaria de fechas 31 de diciembre de 2021 de fecha 03.06.09.16. 24 y 27 de enero de 2024, asimismo de fecha 02.05. 11. 14.17. 20 y 23 de febrero de 2024, medios de prueba que pueden dar cuenta del hecho reprochado "Es todo….
4- Copias de la Bitácora Diaria de Novedades del Servicio De Seguridad Física De Instalaciones Del Centro De Coordinación General Antonio José De Sucre.
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISIÓN
Consta en auto, de fecha 05 de Junio de 2024, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la Medida De Destitución al OFICIAL (IAPBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599; del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CAPÍTULO IV
OPINION DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, recibido a la Consultoría Jurídica del IAPEBA, donde se evidencia que fue recibido el PROYECTO DE DECISIÓN del caso signado con el numero ICAP-IAPEBA-0019-2024, por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua; donde se hace necesario dejar constancia que fue recibida la OPINION JURIDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de : “Honestidad, participación , celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del reglamento de la ley del Estatuto de la Función Policial, a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ser ejecutada igualmente la destitución correspondiente, del funcionario procesado en este caso.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
(…omissis…)
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 02° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"
Dentro de este contexto, es necesario establecer que el investigado, como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho la investigada, incurrió de manera evidente en desacato m a los deberes delegados a los funcionarios policiales del estado bolivariano de Aragua, ya que obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta del incumplimiento de su horario de servicio y las normas establecidas para el buen funcionamiento policial, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al no cumplir con los manuales y disposiciones legales, como consta en autos del expediente administrativo bajo la nomenclatura ID-AR-IAPEBA-0019-2024, asimismo, los deberes establecidos en la misma Ley.
Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 16-
"Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos disposiciones legales (..) demás y
3 Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales
4. Ejercer el servicio de policía con ética (…) proporcionalidad y humanidad (…)
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas (…) adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia (…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía (…)
El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes de servicios periódicos, ya que recibe pagos de sueldos para ese fin y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de no presentarse a cumplir los servicios policiales encomendados en el ejercicio de su función, por lo que se considera que la funcionaria denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales como lo es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad , no de la forma como lo estaba ejerciendo , pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente la investigada, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción formulada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 08° “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos"
El funcionario policial investigado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verificó a través de la Plantilla de servicio y del Libro de Novedades emanada de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD FISICA DE INSTALACIONES, DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, las faltas al servicio del investigado los días: 31 DE DICIEMBRE del 2023, y 03, 06, 09, 15, 24, ,27 de Enero del 2024 y 02,05,11, 14, 17, 18, 20 y 23 de Febrero del 2024 Para un total (15) días de inasistencias continuas, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentre en algún trámite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, y hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir con sus labores o consignar algún justificativo en este instituto, lo cual encuadra perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas, las cuales a su vez consecuencialmente conllevan a la destitución del funcionario o funcionaria, pues es evidente que la investigada no informó a sus supervisores ni ha encomendado persona alguna que informe sobre las faltas injustificadas a su servicio policial. Por ello, ratificando lo anteriormente mencionado, es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que, su persona no se Presentó a La Oficina de Gestión Humano, del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano, configurándose de manera plena las faltas a la cual se hace mención.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
En consecuencia Vistos y Valorados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-0019-2024, conforme a la sana critica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte de la defensa, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que permitieron demostrar la responsabilidad del OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves sujeto a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el articulo 102 ordinales 2°, 8° y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al OFICIAL (IAPEBA) JAVIER ABREU PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.958.599, del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados, al mismo…”
- Corre inserto al folio 06 al 10, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 365 de fecha 31 de diciembre de 2023
- Corre inserto a los folios 11 al 17, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 003 de fecha 03 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 18 al 22, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 006 de fecha 06 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 23 al 27, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 009 de fecha 09 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 28 al 33, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 015 de fecha 15 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 34 al 38, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 024 de fecha 24 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 39 al 43, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 027 de fecha 27 de enero de 2024.
- Corre inserto a los folios 44 al 48, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 033 de fecha 02 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 49 al 53, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 036 de fecha 05 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 54 al 58, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 042 de fecha 11 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 59 al 63, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 045 de fecha 14 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 64 al 66, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 048 de fecha 17 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 68 al 71, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 051 de fecha 20 de febrero de 2024.
- Corre inserto a los folios 72 al 76, Plantilla del Servicio de Seguridad Física de Instalaciones del Centro de Coordinación General “Antonio José de Sucre” N° 054 de fecha 23 de febrero de 2024.
-Corre inserto al folio 77, diligencia suscrita por el ciudadano Javier Abreu Perdomo, de fecha 23 de febrero de 2024, dirigida al Jefe de Operaciones Comisario Damián Mas, en el cual realiza exposición de motivos sobre las causa de sus ausencias al servicio.
-Riela al folio 119, Acta de audiencia ante el Consejo Disciplinario del estado Aragua de fecha 29 de marzo de 2024, y de la cual se extrae:
(…omissis…)
En esta misma fecha, siendo las 09:30 am de este día, encontrándose reunidos en las instalaciones de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, lo miembros integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, los ciudadanos: COMISARIO JEFE (CPNB) Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ (…) Abg. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO (…) y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO (…) de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 001 de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 de fecha 08 de Enero de 2021, del Despacho del Vice-ministro del Sistema Integrado de Policía, designados como miembros principales y suplentes; para realizarle la Audiencia Oral y Pública al funcionario: OFICIAL (IAPEBA) ABREU PERDOMO JAVIER; C.I.V.-29.958.599 (quien se presentó a este acto de audiencia). Toma la palabra el Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO; verificando la presencia de todos los que deben intervenir, declarando a vierta la audiencia; haciendo alusión al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 15, ordinal N° 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Actuando en este caso como defensora de oficio la abogada; PRIMERA COMISARIO (IAPEBA) NEYER YOLMAR ROJAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.650.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.206, con la finalidad de garantizarle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al investigado; donde el funcionario, PRIMER COMISARIO (IAPEBA) ABG. MSc. MARTINEZ WILLIAM, quien cumpliendo funciones como Secretario del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, da a conocer los cargos que se le atribuyen al Ut-Supra; de igual forma se hizo presente para la celebración de esta audiencia, el ciudadano Inspector de la Inspectoria Para el Control De La Actuación Policial, el COMISARIO JEFE (IAPEBA) ABG. VICTOR LORETO; el cual señala como fue la incidencia de la comisión de los hechos: “Se hace mención a que pertenecía a la Seguridad Física de Instalaciones, y por informe del Comisario Jefe Damián Mas, se le fue aperturado el procedimiento de destitución, se desconocen las causas de sus ausencias injustificadas al servicio. Las faltas están plenamente establecidas, de acuerdo a lo que establece la norma”. Así mismo el ciudadano inspector indica que de acuerdo a las resultas de las investigaciones realizadas, donde se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad del mismo; incurriendo de esta manera en Faltas Graves establecidas en el Artículo 102, Ordinales 8° y 13 de la LREFP Y Articulo 86 Ordinal 2° de la LEFP; donde solicitó la destitución del funcionario inculpado. Es todo. Se le cede la palabra a la abogada NEYER ROJAS, quien a continuación alega a favor de su asistido lo siguiente: “Medí la tarea de ubicarlo, lo increpé a que se comunicara y se presentara; señalo su señora madre se encuentra en mal estado de salud, el se le presento a su jefe inmediato, la cual no obtuvo respuesta, el pide una oportunidad, solicito una medida menos gravosa”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al funcionario ABREU JAVIER, el expuso: “Yo tenía de abril para acá muchos problemas. Tengo a mi mama en mal estado de salud, yo le plantee la situación jefe inmediato, le dije que quería irme de baja. A veces no tenía ni para el comer; también tenía una relación toxica, ella casi me mata, yo les dije a mi jefe, que si me mataba, ella era la culpable. Yo quiero trabajar, a mi me gusta la policía de Aragua, estoy buscando mi cambio de residencia, le pido disculpa a la institución”. Es todo. Comienza el ciclo de preguntas, el cual inicia el COMISARIO JEFE BLADIMIR CASTILLO: Pregunta ¿desde cuándo eres policía? Responde “Desde hace un año”, Pregunta ¿Tienes como justificar 12 días de faltas injustificadas al servicio? Responde “No tengo”, Pregunta ¿Si se dice acá que eres improcedente, solucionaste todos tus problemas? Responde “La residencia”. Es todo. Toma la palabra el COMISARIO JEFE JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, Preguntarle al investigado ¿Estas cobrando? Responde “Si” Pregunta ¿Qué edad tienes? Responde “23 años”, Pregunta ¿Qué sabes hacer? Responde “Agricultura albañilería”, Pregunta ¿Por qué te metiste a la policía? Responde “Cuando yo empecé a estudiar mis hermanos y mi tía me ayudaban”. Es todo. Toma la Palabra el licenciado ANGEL GERARDI, le Pregunto ¿Cuántos hermanos? Respondió “Somos tres”, Pregunta ¿Y porque tu estas solo con esto? Responde “Porque mi hermano tiene como 10 muchachos, el nunca va”, Pregunta ¿Qué edad tiene tu mamá? Responde “48 años”, Pregunta ¿Tiene hijos? Responde “No”, le Pregunta al ciudadano inspector de la Icap ¿Por qué él sigue cobrando? Responde “Personal manda eso a Caracas y no lo aprueban, al menos que este privado”. Es todo. Se le concede la palabra al INSPECTOR DE LA ICAP, para que concluya con su acusación el cual expone: “La falta está demostrada, es mejor tener calidad que cantidad, esto es algo atípico, tiene que demostrar que quiere trabajar; considero que no esta en condiciones para seguir en la institución policial; solicito la destitución”. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la abogada NEYER ROJAS, para que concluya con su defensa, la cual expone: “Solicito una medida menos gravosa”. De igual forma toma la palabra el funcionario ABREU JAVIER, el cual alega a su favor lo siguiente: “Pido disculpas quiero seguir en la policía, fue inexperiencia mía, yo empecé a faltar desde abril, yo salí de vacaciones dseda el 3 de marzo, me están metiendo ese mes de faltas. Le notifique a mi jefe de unas amenazas; yo quiero ponerle empeño, necesito el trabajito, le pido disculpa a todos ustedes y a la institución”. Es toso. El Licenciado ANGEL GERARDI manifestó que el Consejo Disciplinario procederá así mismo a dejar plasmado debidamente en el Proyecto la decisión que en la deliberación se considere, para luego ser remitida al director del cuerpo policial que corresponda, para que realice su opinión jurídica pertinente, y una vez recibido se proceda a emitir la decisión definitiva bajo acto administrativo…”
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los inasistencias injustificadas a sus labores policiales los días: 31 de diciembre del 2023, y 03, 06, 09, 15, 24, ,27 de enero del 2024 y 02, 05,11, 14, 17, 18, 20 y 23 de febrero del 2024, siendo que, de las documentales supra mencionadas así como en las declaraciones ofrecidas por el hoy querellante en el acto de audiencia ante el Consejo Disciplinario del estado Aragua de fecha 29 de marzo de 2024, en el que manifiesta y es confeso el funcionario policial, al ratificar las faltas injustificadas a su sitio de trabajo en las fechas indicadas por el ente policial querellado.
En razón de ello, mal pude el hoy actor alegar que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto de lo que se desprende de las actas administrativas, incluyendo de las afirmaciones expuestas por el recurrente, logra quien juzga constatar que los hechos investigados existieron, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Sobre la violación del principio de proporcionalidad, el querellante señaló que la Administración Pública – a su decir – está inmersa en la violación del principio de proporcionalidad, delatando que, “Omissis…en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de (…) principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra…”
Atendiendo tal denuncia, es de destacar que el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En señalamiento a lo antes expuesto, debe destacar esta Jurisdicente que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones administrativas que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Policial, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Bajo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:
“…Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()”.
Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:
“(…) la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, apuntando lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados. Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (…)”.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.
“Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que ante las faltas al servicio del funcionario investigado los días: 31 de diciembre del 2023, y 03, 06, 09, 15, 24, ,27 de enero del 2024 y 02, 05,11, 14, 17, 18, 20 y 23 de febrero del 2024, y de manera clara el funcionario Oficial Javier Abreu Mendoza asumió su responsabilidad ante los ausencias atribuidas, tal como quedó acentuado en las diversas documentales que reposan en el expediente administrativo de carácter disciplinario, entre ellas el acta de audiencia ante el Consejo Disciplinario del estado Aragua, el cuerpo policial resolvió la destitución del funcionario de su cargo.
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 102 y 101 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual disponen que
Faltas graves
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves,
de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
Destitución
Artículo 103. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria y funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
En razón de lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinales al caso de autos queda evidenciado que las causales de destitución aplicadas, esto es el artículo102 ordinal 2° de la Ley del estatuto de la Función Policial "Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial", 8°, “…Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”, y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…) o acto lesivo si buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública", encuadran y se ajustan con los hechos investigados, es decir, la Administración hoy querellada aplicó una sanción totalmente proporcional al destituir al funcionario Javier Abreu Perdomo, toda vez que la conducta realizada por el recurrente, es decir, las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, son consideradas como una causal de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo contario se tomaría como un contrasentido sesgar la realidad de los hechos, en sentido material, ya que de las actas y demás elementos demostrativos, conllevaron a un procedimiento de orden sancionatorio. A todo evento, las faltas incurridas y no desvirtuadas van unidas a una marcada falta, dando lugar a la única e irremediable consecuencia, esto es al castigo del funcionario en el marco del régimen disciplinario acorde con su destitución. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, desechados los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JAVIER ABREU PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.958.599, debidamente asistido por la abogada Dionny May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su condición de defensora publica con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2025-000022
VCSC/SAR/mj
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