REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.227.412, vocero principal del comité de Juventud, Recreación y Deporte de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”.

APODERADO JUDICIAL: Debidamente asistido por el abogado Elías Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.829.

PARTE RECURRIDA: ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL, vocera principal y vocero suplente del Comité de Legislación de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”.

CAUSA PRINCIPAL: VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2026-000029

Sentencia Interlocutória
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por vías de hecho, presentada en fecha 11 de agosto de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.227.412, en su carácter de vocero principal del comité de Juventud, Recreación y Deporte de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”, debidamente asistido por el abogado Elías Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.829, incoado contra los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL, vocera principal y vocero suplente del Comité de Legislación de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000029.
En fecha 16 de septiembre de 2026, este Juzgado dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2026, el ciudadano Félix Alberto Cardozo Peña, titular de la cédula de identidad N° 7.227.412, debidamente asistido por el abogado Elías Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.829, consignó escrito de subsanación.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
Se evidencia del escrito de subsanación consignado por la parte demandante, que sustenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento de Ley, para interponer nuevamente de forma SUBSANADA RECURSO POR VÍAS DE HECHO contra la actuación material ilegitima desplegada en contra del orden jurídico interno del referido Consejo Comunal, en la persona de los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.681.773, en su carácter de Vocera Principal de un Comité de Legislación (no contemplado expresamente en la Ley Orgánica pero creado por la comunidad), y LUIS RANGEL, en su carácter de Vocero Suplente del mismo Comité, ambos de la Unidad Ejecutiva, quienes desplegaron una actuación material manifiestamente ilegitima en la redacción y pretendida imposición del denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la Urbanización Fundación Mendoza”, ejecutada sin acto administrativo previo, con incompetencia manifiesta, en ausencia de Reglamento Interno de Funcionamiento, y con violación directa de los derechos constitucionales del accionante y de la comunidad…”
Que, “Omissis… Es bajo esta premisa que debe examinarse la conducta de los ciudadanos Arelys Laguna y Luis Rangel: dos voceros (uno de ellos suplente) que redactaron por sí y ante sí un Reglamento que afecta aéreas recreativas y deportivas, sin consulta alguna a la Asamblea, sin participación del vocero competente del Comité de Juventud, Recreación y Deporte, y sin que exista un Reglamento Interno que los habilite. Tal proceder constituye un atentado directo contra la ausencia del gobierno comunitario y la democracia participativa y protagónica, y es por ello que el presente recurso por vía de hecho se erige como el único medio idóneo para restablecer la legalidad y la voluntad popular conculcada…”.
Que, “Omissis… DE LOS HECHOS – El 27 de septiembre de 2025, la comunidad de la Urbanización Fundación Mendoza, reunida en Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos como máxima instancia de deliberación y decisión, eligió las vocerías del Consejo Comuna para el periodo 2025-2028. Dicha acta fue debidamente registrada ante el Ministerio del poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales bajo el código U-CCO-04-01-06-005088, y se acompaña en copia simple como prueba documental. De esa acta se desprende de manera indubitable que el ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA fue electo como Vocero Principal del Comité de Juventud, Recreación y Deporté (Art 26.7); que la ciudadana ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN fue electa como Vocera Principal de un Comité de Legislación; y que el ciudadano LUIS RANGEL figura como Vocero Suplente de ese mismo Comité. En fecha posterior a la elección, sin que mediara convocatoria alguna a la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, sin acuerdo del Colectivo de Gobierno Comunal (único facultado para elaborar proyectos de normas según el Art. 24.14) ni de la Unidad Ejecutiva, los voceros Arelys Laguna y su suplente Luis Rangel, procedieron por si mismos a redactar un documento que denominaron “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la Urbanización Fundación Mendoza”, el cual a pesar de que no ha sido presentado formalmente a la comunidad, deja en clara evidencia la exclusión del ciudadano FÉLIX CARDOZO; en su condición de Vocero de Juventud, Recreación y Deporte, ya que este último no fue convocado ni participo en ninguna etapa de la elaboración de dicho proyecto de Reglamento, a pesar de que el texto regula precisamente las aéreas y actividades cuya gestión la ha sido expresamente encomendada. Partiendo de hecho, mi representado es despojado, arbitrariamente de su derecho y deber de intervenir en los asuntos propios de su comité. Agravando aun más la situación, el ciudadano LUIS RANGEL, quien tiene el carácter de Vocero Suplente, participo activamente en la redacción, pese a que la Vocera Principal, Arelys Laguna, se encontraba en pleno ejercicio de su cargo. Su intervención carece de todo fundamento legal, ya que la figura del suplente esta prevista en el articulo 26 para cumplir las faltas del principal (Art. 41), no para actuar de forma concurrente…”.
Que, “Omissis… FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA - (…) En el caso presente, no existe declaración formal alguna: no hay un acta de Asamblea que apruebe el Reglamento de funcionamiento de las vocerías no establecidas en la ley respectiva, sin embargo si se puede apreciar en los anexos consignados en este acto que existe una solicitud para realizar una consulta a la comunidad para la aprobación del “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza”, circunstancia fáctica que configura una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de mi representado y de las personas que dieron su voto para que este ejerciera la vocería de juventud, recreación y deporte, ya que el proyecto que se pretende someter a votación no cuenta con la participación del hoy accionante, por lo tanto se considera presente la vía de hecho por parte de los hoy accionados…”.
Que, “Omissis… Ahora bien ciudadana juez, resulta fundamental precisar ante este Despacho que la presente pretensión no constituye una acción de nulidad contra acto administrativo alguno, por la sencilla razón de que no existe acto administrativo que anular. El documento denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza” no es un acto administrativo, ni de efectos generales ni de efectos particulares. No fue dictado por autoridad competente, no emano de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, no cumplió procedimiento alguno, no está investido de presunción de legalidad ni de ejecutividad. Se trata, por el contrario, de un simple documento materia redactado por dos voceros sin competencia, que carece de toda validez jurídica y que constituye únicamente el instrumento físico a través del cual se pretende consumar una vía de hecho…”.
Que, “Omissis… En consecuencia, lo que aquí se solicita no es la “nulidad” ni el “dejar sin efecto” de un acto formulas propias de la acción de nulidad, sino el cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello la pretensión deducida no es la anulación. Al contrario se busca por medio de la vía jurisdiccional que este Tribunal ordene al Consejo Comunal y a los voceros accionados abstenerse de ejecutar cualquier actuación material tendente a la aprobación, imposición, defunción, consulta o aplicación del referido documento, y que se restablezca al vocero Feliz Cardozo en el pleno ejercicio de sus funciones…”.
Que, “Omissis… SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA – A. Fumus boni iuris: El derecho reclamado emerge del artículo 22.10 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales, que reserva a la Asamblea la aprobación de normas, y del artículo 26.7, que asigna al Comité de Recreación y Deporte la gestión de esos espacios (…) B. Periculum in mora: Existe el riesgo inminente de que los voceros demandados sometan el ilegal reglamento a una consulta o falsa asamblea para convalidarlo, lo que consolidaría una norma nacida de la usurpación, haría ilusoria la restitución y consumaría la exclusión del Vocero de Recreación y Deporte. (…) C. Medida solicitada: Solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en PROHIBIR de manera inmediata al Consejo Comunal “URB. FUNDACION MENDOZA”, a sus voceros Arelys Laguna y Luis Rangel, llevar a consulta someter a votación, difundir, aplicar o ejecutar el denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.
Que, “Omissis… PETITORIO: Por las razones de hecho u de derecho expuestas, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Se tenga por interpuesto el presente escrito subsanado el escrito contentivo del recurso por vía de hecho, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Se admita el presente recurso por vía de hecho contra la actuación material desplegada por los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL, y se le dé el trámite de ley correspondiente.
TERCERO: Se decrete medida cautelar innominada, prohibiendo de inmediato la consulta, votación, defunción, aplicación o ejecución del denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
CUARTO: Se declare con lugar en la sentencia definitiva el presente recurso, ordenando:
a) EL CESE DE LA ACTUACION MATERIAL constitutiva de vía de hecho, ordenando al Consejo Comunal “URB. FUNDACION MENDOZA” y a los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL que se abstengan de ejecutar cualquier acto, gestión, consulta, convocatoria, votación, defunción o aplicación tendente a imponer el denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza”
b) EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, restableciendo al ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA en el pleno ejercicio de sus funciones como Vocero Principal del Comité de Juventud, Recreación y deporte, y reconociendo su derecho a participar en cualquier iniciativa normativa que afecte las aéreas recreativas y deportivas que está llamado a coordinar.
c) SE ORDENE que cualquier futura iniciativa normativa relacionada con normas de convivencia o reglamentos internos sea tramitada por la vía asamblearia, conforme a los artículos 22, numerales 10 y 15, y 24 numeral 14, de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al respecto observa que en el caso de autos, se pretende:

“…SEGUNDO: Se admita el presente recurso por vía de hecho contra la actuación material desplegada por los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL, y se le dé el trámite de ley correspondiente.
(…omissis…)
CUARTO: Se declare con lugar en la sentencia definitiva el presente recurso, ordenando:
a) EL CESE DE LA ACTUACION MATERIAL constitutiva de vía de hecho, ordenando al Consejo Comunal “URB. FUNDACION MENDOZA” y a los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN y LUIS RANGEL que se abstengan de ejecutar cualquier acto, gestión, consulta, convocatoria, votación, defunción o aplicación tendente a imponer el denominado “Reglamento Interno de Normas de Convivencia del Complejo Deportivo y Áreas Recreacionales de la urbanización Fundación Mendoza”
b) EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, restableciendo al ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA en el pleno ejercicio de sus funciones como Vocero Principal del Comité de Juventud, Recreación y deporte, y reconociendo su derecho a participar en cualquier iniciativa normativa que afecte las aéreas recreativas y deportivas que está llamado a coordinar.
c) SE ORDENE que cualquier futura iniciativa normativa relacionada con normas de convivencia o reglamentos internos sea tramitada por la vía asamblearia, conforme a los artículos 22, numerales 10 y 15, y 24 numeral 14, de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales…”.

En este orden, vislumbra este órgano Jurisdiccional que la presente demanda versa sobre el cuestionamiento por parte de las funciones desplegadas y atribuidas que involucra a miembros integrantes de los comités que conforman el consejo comunal de la “Urbanización Fundación Mendoza”, siendo que la parte demandante es el ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA, en su carácter de Vocero Principal del Comité de Juventud, Recreación y Deporte, y la parte demandada son los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN, en su carácter de Vocera Principal del Comité de Legislación y LUIS RANGEL, vocero suplente del mismo comité de Legislación, todos ellos del referido Consejo Comunal.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo previsto en los artículos 22 del la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual establece:

Artículo 22. Funciones de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos.
La Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos tiene las siguientes funciones:
1. Aprobar el ámbito geográfico del Consejo Comunal.
2. Aprobar la creación de comité de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal.
3. Elegir y revocar a las voceras y voceros del Consejo Comunal, conforme a lo establecido en la presente Ley.
4. Elegir y revocar los integrantes de la comisión electoral.
5. Aprobar el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y demás planes, de acuerdo a los aspectos esenciales de la vida comunitaria, a los fines de contribuir a la transformación integral de la comunidad, en el marco del Sistema de Planificación Público y Popular del Plan de la Patria.
6. Garantizar el funcionamiento del ciclo comunal.
7. Aprobar los proyectos comunitarios por áreas de trabajo de la gestión comunal, tales como: comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deportes, socioproductivos, de vivienda y hábitat, infraestructura, funcionamiento, entre otros, a ser propuestos ante las distintas formas de organización del Poder Popular, del Poder Público y del sector privado.
8. Aprobar la creación de organizaciones socioproductivas.
9. Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el Consejo Comunal y de la Comisión Electoral.
10. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad, sin menoscabo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
11. Designar a las voceras o voceros del Consejo Comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas y comunales.
12. Aprobar la solicitud de transferencias de la gestión y administración comunitaria de servicios, bienes y otras atribuciones.
13. Designar a las y los miembros de la comisión de contratación, conforme a la Ley que regula la materia.
14. Aprobar el acta constitutiva y estatutos del Consejo Comunal.
15. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento de las instancias del Consejo Comunal.
16. Construir el Mapa de Soluciones y Agenda Concreta de Acción como formas especificas del Plan de la Patria a Escala Comunitaria, desarrollando los instrumentos de la historia local, cartografía social y participativa y planificación estratégica con participación y construcción colectiva.
17. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones. (Destacado de este Tribunal Superior).

Por su parte, los artículo 3 ordinal 3°, y artículo 8 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, establecen:
Artículo 3: La Justicia de Paz Comunal comprende:
(…omissis…)
3. La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

Competencias
Artículo 8: Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
(…omissis…)
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.

Ante ello, y en virtud de la naturaleza del caso de marras, este Juzgado Superior, considera pertinente señalar que dentro del sistema de justicia, existe la justicia de paz, la cual conforme a la Constitución, es una instancia que promueve los medios alternativos de resolución de conflictos y que si bien es cierto no forma parte del Poder Judicial de manera directa, sí forma parte del Sistema de Justicia venezolano. Dicho criterio ha sido establecido, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 05 de octubre de 2000 (caso Héctor Luis Quintero), en al cual estableció lo siguiente:

“…Dentro del Sistema de Justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del Sistema de Justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna
(...)
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
‘Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes’.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo quea pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado…”.

Tal postura se reiteró en posteriores sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000 (Caso Grupo Inmesa C.A.); de 18 de diciembre de 2001 (Caso Michelle Reino M.) y de 4 de julio de 2002 (Caso FourSeasons Caracas C.A.), y se reitera también en esta oportunidad, en el sentido de que la justicia de paz es un medio alternativo de resolución de conflictos, a través de la conciliación y soluciones de equidad, que, por tanto, implica el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que orgánicamente, están fuera del Poder Judicial, por lo que no entran dentro de la “estructura piramidal” de esa rama en cuya cúspide está este Tribunal Supremo de Justicia. Tal exclusión tiene, entre otras consecuencias, la no aplicabilidad del régimen disciplinario y organizativo propio de los tribunales de la República a los medios de justicia alternativa, entre ellos, la justicia de paz. En definitiva, la justicia de paz integra el Sistema de Justicia, como expresamente establece el artículo 253 de la Constitución de 1999 y como lo interpretó la Sala Constitucional en las citadas decisiones, pero ni orgánica ni funcionalmente pertenece al Poder Judicial.
De lo anteriormente transcrito, se colige primeramente que la asamblea de ciudadanas y ciudadanos es la instancia comunal encargada de elegir y recovar a los voceros del Consejo Comunal, aprobar los proyectos comunitarios, evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el Consejo Comunal, aprobar las normativas de convivencia ciudadana y los reglamentos internos de funcionamiento, entre otras que les atribuye la ley, siendo esta la instancia competente para ventilar las controversias que se susciten en el marco de dichas atribuciones.
Asimismo, se debe destacar que sumado a la existencia de la instancia comunal conformada por las asambleas de ciudadanas y ciudadanos, se encuentra la figura de la Justicia de Paz Comunal, la cual a través del sometimiento ante el Juez de Paz, tiene la facultad de “…3. La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular…”.
En torno a ello y en atención al análisis previo realizado a la presente demanda incoada, evidencia esta Juzgadora que con base a las normativas y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se evidencia que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder comunal, como lo son las asambleas de ciudadanas y ciudadanos así como ante la instancia de la justicia de paz comunal.
Por cuanto quedó evidenciado en autos que la controversia descrita, versa sobre un conflicto surgido entre miembros de un mismo consejo comunal relacionado con el ejercicio de sus funciones y atribuciones como miembros de las vocerías que lo conforman; siendo menester para el ejercicio del control jurisdiccional de las controversias suscitadas en el seno de las entidades del Poder Popular o las Organizaciones de base del mencionado poder, siempre y cuando estos actúen en ejercicio pleno de funciones administrativas, situación esta que en el caso de marras no ocurrió, por cuanto lo sometido a esta instancia considera esta Juzgadora, no pudiese resolverse bajo su tutela, ya que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente caso por corresponder su conocimiento a la instancia competente es decir ante una asamblea de ciudadanas y ciudadanos o ante la justicia de paz comunal de la entidad territorial a la cual pertenece el Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza, debiendo el accionante recurrir a dicha instancia a los fines de plantear y someter ante la máxima autoridad de la organización de base del poder popular involucrado en el caso in comento conforme a la ley correspondiente el asunto pretendido en el presente recurso judicial.. Así se decide.-
En consecuencia de lo precedente, y conforme a lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta, por el ciudadano FELIX ALBERTO CARDOZO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.227.412 en su carácter de Vocero Principal del Comité de Juventud, Recreación y Deporte de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”, debidamente asistido por el abogado Elías Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.829, incoado contra los ciudadanos ARELYS OLVIDO LAGUNA NEGRIN, vocera principal del Comité de Legislación y LUIS RANGEL, vocero suplente del Comité de Legislación, ambos de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Urb. Fundación Mendoza”.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, 01 de octubre de 2026, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. DP02-G-2026-000029
VCSC/SR/ar