REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rafael Vicente Vivas Quilelli, Rhonia Elena Lameda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejías, Osmiry del Valle Ducallin Serrano, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima María Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pírela Pérez, Yivis Josefina Peral Narváez, Alcides Matias Hernández Guedez, Jorge Luis Rivera Boscan, Merly Ninoska Leon Camacho, Juan Carlos Parra Traviezo, Tamara Lucia Ruiz, Elizobeida De Los Ángeles Suarez López, Guillermo Alexander Vallenilla Velásquez, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Edward José Moreno Valero, José Gregorio Arias Rodríguez, Raíza Andreina Álvarez Lugo, Xochitl Sailu Viso Suárez y José Elías Rodríguez Hernández, inscritos en los inpreabogados bajo los números 55.246, 61.532, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 101.112, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.549, 189.588, 214.007, 232.504, 248.093, 248.520, 250.555, 254.554, 254.805, 272.514, 285.637, 298.148, 307.188 y 327.282, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000027
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 17 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2025-000027.
En fecha 20 de noviembre de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de marzo de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Procurador General del estado Aragua y al Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 06 de mayo de 2026, la ciudadana Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación.-
En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de mayo de 2026, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2026, la abogada Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.520, consigno escrito de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2026, la abogada Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.520, consigna consideraciones.
En fecha 02 de junio de 2026, el ciudadano Giovanni Orellana, consigno escrito de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 03 de junio de 2026, el tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 08 de junio de 2026, la abogada Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.520, consigno escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 15 de junio de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al ciudadano Giovanni Orellana.
En fecha 18 de junio de 2026, el ciudadano Giovanni Orellana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, consigno original del título de abogado ad effectum videndi.
En fecha 30 de junio de 2026, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro subsanada la situación generada con la copia simple del título de abogado promovido por el abogado Giovanni Orellana.
En fecha 08 de julio de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 16 de julio de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 27 de julio de 2026, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2026, el ciudadano Giovanni Orellana, se da por notificado del auto para mejor proveer y consigna declaración jurada.
En fecha 10 de agosto de 2026, el tribunal ordena las notificaciones correspondientes a los fines de hacer de su conocimiento sobre el recaudo consignado por el querellante.
En fecha 21 de septiembre de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Procurador General del estado Aragua y al Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua
En fecha 30 de septiembre de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre octubre de 2025, se recibió libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ante usted ocurro para ejercer, dentro del lapso legal establecido, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDES A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la Gobernación del Estado Aragua…”.
Que, “Omissis… Ahora bien, en ocasión de habérseme notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/CGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, la existencia de un Acto Administrativo, el cual no fue entregado dictado por el General de Brigada Raúl Roberto Parra Sánchez, en su carácter de Director General del Instituto, en el que se me otorga el beneficio de pensión por invalidez de la Institución de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Según Evaluación de Incapacidad Residual realizada por la comisión evaluadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con número de control OPI 000425 de fecha 26/03/2025 y a partir de ese momento quejaba de formar parte de la nomina del personal policial activo, así mismo el acto administrativo que me otorgó una presión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo la institución incurren en una omisión que pueda considerarse discriminatoria, conjuntamente con MODIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES con forma de ORDEN ADMINISTRATIVA, la cual se negaron a entregarme, y fui notificado el 19 de Agosto del año 2025, en el que se me informa que como consecuencia del beneficio de pensión por invalidez, se me asigna una pensión mensual la cual no se me indico el equivalente al porcentaje a recibir de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona, siendo mi tiempo real acumulado de servicio 27 años, 09 meses y 19 días de servicio ininterrumpido…”.
Que, “Omissis… I LOS HECHOS – En fecha primero (01) de Noviembre de 1997 ingrese a la Administración Pública del Estado Aragua, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con el cargo de AGENTE, posteriormente en fecha 30-08-2015, por Ley Estadal fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con lo cual seguí ejerciendo el cargo público. Mi servicio ininterrumpido culmino en fecha 19 de Agosto de 2025, logrando alcanzar el Rango de Primer Inspector, lo cual consta en mis antecedentes de servicio, constancia de trabajo y en el expediente administrativo funcionarial llevado por el mencionado Instituto. La figura de Pensión por Invalidez es, para mi caso particular, una figura supletoria, ya que califico a plenitud para la figura de Jubilación. El acto administrativo que me otorgo el beneficio menor incurre, por lo tanto, en un error de derecho y en una flagrante violación del Principio de Favorabilidad, establecidos en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exígela la rectificación inmediata…”.
Que, “Omissis… para efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, a ese tiempo de servicio deben incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde las Fechas correspondientes hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas por un periodo de 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicio la Ley de Protección Social de Policía del Estado Aragua, aplicable hasta el 07/12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Policial que contempla menos cantidad de días de disfrute; sin embargo conforme lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos y no pueden sufrir retroceso en razón de lo cual deben computárseme esos periodos de vacaciones no disfrutadas a razón de 35 días cada uno…”.
Que, “Omissis… cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera concedido el beneficio de Jubilación, el acto administrativo que me otorgó una pensión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo, la institución incurre en una omisión que puede considerarse discriminatoria, tal y como consta donde fui notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/OGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual se me informa que se me otorga el beneficio de pensión de invalidez, sin mencionar mi asignación de pensión mensual del equivalente que va a percibir mi persona…”.
Que, “Omissis… hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el cálculo de los mismos o suministrado alguna información al respecto. Como consecuencia de dicha situación y en razón de ello reclamo que se ordene a la administración pública a reconocer y cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y se me indique el porcentaje que me otorgan de pensión de jubilación mensual…”.
Que, “Omissis… Mi situación particular se ajusta perfectamente a los requisitos del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y tramite para la Jubilación Especial de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y municipios, para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional…”.
Que, “Omissis… Adicionalmente, el principio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia número 1.518, de fecha 20 de julio de 2007, establece de manera vinculante que la jubilación debe privar sobre cualquier otro acto administrativo de retiro o desincorporación. Al tener Veintisiete (27) años, nueve (09) meses y 19 días de servicio ininterrumpidos, mi derecho a la jubilación prevalece sobre la pensión por invalidez, la cual no reconoce mi antigüedad laboral…”.
Que, “Omissis… III PETITORIO – En merito de los hechos narrados precedentemente y del derecho invocado es que se interpone en este acto, como en efecto se hace, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA en la persona del General de Brigada Raúl Roberto Parra Sánchez, en su carácter de Director General del Instituto, por el Acto Administrativo que me fue notificado en fecha 19-03-2025…”.
Que, “Omissis… Por último, solicito la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con el reconocimiento de mis derechos a la Jubilación, RECONOCER el rango de Comisario jefe que me corresponde por derecho, REVISAR Y CALCULAR mi jubilación y demás beneficios sociales con base en dicho rango, con los respectivos pagos retroactivos. Al pago de las prestaciones sociales y de la procedencia de dicho pago a mi persona por parte de la administración pública estadal, ordenándose la correspondiente experticia complementaria para determinar el monto del cálculo de prestaciones sociales que me debe ser pagado, lo cual debe estar a cargo de un perito contable que nombre al efecto el tribunal con los pronunciamientos de Ley…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2026, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis…siendo ciudadana juez, que en la presente causa de marras, el hecho controvertido es por la solicitud realizada por el recurrente en su escrito libelar, en el cual pretende, de manera temeraria, la Rectificación del Acto administrativo de Pensión por Invalidez a Jubilación Ordinaria, Reivindicación del Rango Profesional Policial que por Derecho Corresponde y Pago de prestaciones sociales, de acuerdo a lo expresado en su escrito recursivo; por consiguiente, esta representación judicial, niega, recha y contradice in extenso todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda, así como también, el derecho invocado, cuando señala que, mi representada el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en lo adelante INPO, ignoro su larga trayectoria laboral, al momento de otorgarle el beneficio de Pensión por invalidez, visto que a su juicio, tal beneficio resulta de una aplicación incompleta y menos favorable del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las trabajadoras de la administración pública nacional, estadal y municipal…”.
Que, “Omissis…Al respecto, resulta imperativo acotar que la situación del quejoso no fue producto de una decisión arbitraria, sino de un cuadro clínico crónico existente del mismo, por lo que asistió de manera recurrente al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se le diagnosticó una CONDICION CERVICO-LUMBAR, según consta en la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 18 de octubre de 2018, en la cual el médico tratante describió que tiene una incapacidad que lo limita para realizar movimientos repetitivos de columna, cervical y lumbar, así como permanecer por tiempo prolongado de pie, por lo tanto ameritaba reposo medico por enfermedad…”.
Que, “Omissis…posteriormente, en fecha 19 de febrero del año 2021, es evaluado nuevamente en el servicio de traumatología del instituto venezolano del seguro social, cuto diagnostico medico plasmado en la planilla de evaluación de Incapacidad Residual 14-08, es DISCOPATIA CEVICAL + LUMBAR, limitándolo a estar continuamente parado o sentado, así como realizar movimientos repetitivos debido a la persistencia de la condición antes descrita, situación que trajo como consecuencia reposo medico nuevamente. Subsiguientemente, en la planilla de evaluación de incapacidad residual 14+08 de fecha 05 de junio del año 2024 del servició de neurocirugía, se le diagnostica con HERNIA DISCAL CERVICAL y RETIFICACION CERVICAL (3) CERVICOBRAQUIALGIA, por lo cual se continua con reposo medico….”.
Que, “Omissis…en virtud de lo anteriormente expuesto, la comisión evaluadora del instituto venezolano de los seguros sociales le otorgo de la pensión por invalidez, por consiguiente, no fue una desatención a su trayectoria, sino la respuesta legal y protectora ante una incapacidad física que le impedía continuar en servicio activo y que, simultáneamente, no cumplía con los extremos de ley para una jubilación ordinaria…”
Que, “Omissis…niego rechazo y contradigo que, mi representada INPO, haya incurrido en una errónea aplicación de la norma, cuando le notifica al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, que se le otorga la Pensión por Invalidez, a partir del 01 de agosto del año 2025, de acuerdo a lo establecido el artículo 15 del decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública nacional, estadal y municipal, según la evaluación de incapacidad residual realizada por la comisión evaluadora del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), con el número de control 000425. Visto que, el ciudadano ut supra identificado, de acuerdo con la opinión médica plasmada en la Planilla Forma 14+08 de fechada el 05 de junio de 2024, del servicio de neurocirugía, lo diagnostica con HERNIA DISCAL CERVICAL y RETIFICACION CERVICAL (3) CERVICOBRAQUIALGIA, indicando que tiene una condición que lo limita a realizar movimientos repetitivos, así como permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, por consiguiente, tal situación es una limitante para ejercer la función policial, puesto que, el desempeño de esta función tiene como principio sine qua non, destrezas y habilidades que cubran las exigencias de rendimiento físico, debido a la naturaleza propia de las funciones de un cuerpo de seguridad y orden publico…”.
Que, “Omissis…Esta representación judicial, niega, rechaza y contradice los alegatos explanados en el libelo de demanda por el recurrente, así como también, el derecho invocado, cuando señala que, “…para efectos del cálculo de mis prestaciones sociales a ese tiempo de servicio debe incorporarse como pasivos laborales, los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde la fecha correspondiente hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas por un periodo de 35 días cada uno de ellas…” con fundamento en la LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, siendo que, dicha pretensión carece de asidero legal, por cuanto la citada ley, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, no establece un derecho estricto de 35 días de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, el recurrente incurre en un error de derecho al ignorar el principio de progresividad y los límites máximos establecidos en la normativa nacional que rige la función policial, pretendiendo una aplicación desproporcionada de tales beneficios que no se ajusta a la realidad legal de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, por cuanto, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando señala que las funcionarias y los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual ajustada al tiempo de servicio…”.
Que, “Omissis…Aunado a lo anterior, esta representación judicial considera necesario señalar que el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no constituye una obligación de ejecución automática al cese de las funciones, sino que se encuentra intrínsecamente vinculada a la disponibilidad presupuestaria del ente público, en razón de ello, la pretensión del recurrente resulta, a todas luces precipitada, siendo que mi representada es garante en todo momento del cumplimiento de los beneficios laborales de los funcionarios. (…) Por consiguiente, se debe esperar que la administración pública materialice el pago correspondiente, para que se pueda verificar con exactitud si dicho pago se ajusta o no a los cálculos correspondientes….”.
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo que mi representada, le haya violentado algún derecho al querellante, de acuerdo con lo plasmado en su escrito recursivo, cuando de manera farragosa expresa que fundamenta su acción en los artículos 19, 21, 26, 51, 86, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en ningún momento y grado del proceso de los tramites administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de mi representa INPO, así como por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, al ciudadano ut supra identificado, se le haya conculcado sus derechos fundamentales, en virtud que, con tales aseveraciones el quejoso expone de manera falsa la realidad de los hechos, ya que el acto administrativo a través del cual se le otorga la Pensión por Incapacidad, se realizó en su completa totalidad en estricto acatamiento a lo establecido el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, basadas en su condición médica certificada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el número de control 000425…”.
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo que mi representada, le haya violentado al accionante, algún derecho establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del año 2009, visto que, la misma norma señala que son los propios cuerpos de policía los que adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República. Sin embargo, el quejoso señala en su escrito, que su situación particular se ajusta perfectamente a los requisitos del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámite para la Jubilación Especial de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y municipios, para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional, Decreto número 1.289 de fecha 02/10/2014. Cabe señalar, la errónea aplicación de la norma en la cual incurre a todas luces el recurrente, visto que, el fundamento legal rige la materia es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, en razón a ello, la Dirección de Recursos Humanos realizó todos los trámites pertinentes y conducentes a los fines de garantizar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos laborales y de seguridad social, al momento de notificarle que se concedía la Pensión de Invalidez con base a lo establecido en el artículo 15 de la norma antes descrita, en virtud de ser el instrumento legal vigente que rige la materia…”.
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo la solicitud del ciudadano supra mencionado, cuando señala que se le debe RECONOCER el rango de Comisario jefe, que por derecho le corresponde Al respecto, es de enfatizar que el proceso de ascenso consiste en el avance en la escala en las jerarquías y puestos de la organización mediante los resultados de la evaluación de desempeño basado en los méritos y la actuación del personal según sus funciones y roles, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por las normas aplicables y aprueben evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en carrera policial. Asimismo, conforme al ordenamiento jurídico que rige la función policial el ascenso no constituye un derecho automático ni una concesión por s simple transcurso del tiempo, sino un acto administrativo emanado de un procesos técnico de evaluación, en efecto, consiste en el avance progresivo en la escala jerárquica mediante el cumplimiento estricto de requisitos concurrentes: la formación continua, la antigüedad calificada, una evaluación de desempeño sobresaliente y la aprobación de las pruebas de idoneidad física y profesional…”.
Que, “Omissis…en este sentido, quien no haya sido sometido o no haya aprobado las evaluaciones correspondientes, carece de fundamento legal para exigir un grado superior o de ascenso. Sumado a lo anterior, el referido funcionario goza actualmente de una Pensión de Invalidez, legalmente posee una pérdida de la capacidad residual laboral, al encontrarse fuera del servicio activo por razones de incapacidad, convirtiendo la pretensión del ciudadano en una solicitud improcedente, carente de fundamento legal y contraria al principio de eficiencia de la Administración Pública…”.
Que, “Omissis…Finalmente, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR, en todas sus pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.567.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en la “…RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDES A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES…”, con base a los siguientes argumentos:
Que, “Omissis… el acto administrativo que me otorgó una presión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo la institución incurren en una omisión que pueda considerarse discriminatoria, conjuntamente con MODIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES con forma de ORDEN ADMINISTRATIVA, la cual se negaron a entregarme, y fui notificado el 19 de Agosto del año 2025, en el que se me informa que como consecuencia del beneficio de pensión por invalidez, se me asigna una pensión mensual la cual no se me indico el equivalente al porcentaje a recibir de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona, siendo mi tiempo real acumulado de servicio 27 años, 09 meses y 19 días de servicio ininterrumpido…”.
Que, “Omissis… La figura de Pensión por Invalidez es, para mi caso particular, una figura supletoria, ya que califico a plenitud para la figura de Jubilación. El acto administrativo que me otorgo el beneficio menor incurre, por lo tanto, en un error de derecho y en una flagrante violación del Principio de Favorabilidad, establecidos en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exígela la rectificación inmediata…”.
Que, “Omissis… para efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, a ese tiempo de servicio deben incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde las Fechas correspondientes hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas…”.
Que, “Omissis… cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera concedido el beneficio de Jubilación, el acto administrativo que me otorgó una pensión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo, la institución incurre en una omisión que puede considerarse discriminatoria, tal y como consta donde fui notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/OGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual se me informa que se me otorga el beneficio de pensión de invalidez, sin mencionar mi asignación de pensión mensual del equivalente que va a percibir mi persona…”.
Que, “Omissis… hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES…”.
Que, “Omissis… Mi situación particular se ajusta perfectamente a los requisitos del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y tramite para la Jubilación Especial de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y municipios, para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional…”.
Atendiendo a estas consideraciones, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las protecciones formuladas por el querellante así como sobre las denuncias formuladas en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una de las pretensiones perseguidas por el querellante d autos en la presente causa se circunscribe a la rectificación de la pensión de invalidez otorgada por una jubilación, para ello argumenta que “… La figura de Pensión por Invalidez es, para mi caso particular, una figura supletoria, ya que califico a plenitud para la figura de Jubilación. El acto administrativo que me otorga el beneficio menor, incurre, por lo tanto, en un error de derecho y en una flagrante violación del Principio de Favorabilidad, establecido en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la reclasificación inmediata…”.
Que, omissis “… cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera concedido el beneficio de Jubilación, el acto administrativo que me otorgo una pensión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo, la institución incurre en una omisión que puede considerarse discriminatoria…”
Que, omissis “… Mi situación particular se ajusta perfectamente a los requisitos del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la Jubilación Especial de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y municipios, para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional, Decreto numero 1.289 de fecha 02/10/2014…”
Ahora bien, ante lo expuestos considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

En interpretación de la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 238, del 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh Allup, que “… la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado...”.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó, el 02 de marzo de 2005 (Vid. sentencia N° 165, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), el criterio expuesto en la decisión N° 3 dictada, el 25 de enero del mismo año en el caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., donde se estableció que, “…el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones...”.
Asimismo, se advierte en cuanto al alcance del derecho a la jubilación, el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01533 de fecha 14 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (…)”.

Sin embargo, advierte este Juzgado Superior que en el caso que nos ocupa se desprende que, lo denunciado por la parte querellante es el hecho de que el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua le otorgo una pensión por incapacidad violentando su derecho al otorgamiento de una jubilación especial, siendo ello así es menester para quien suscribe resaltar que la jubilación especial no es un derecho absoluto, sino una facultad discrecional pues es una jubilación graciosa dada por la Administración al funcionario de manera discrecional, sujeta a condiciones excepcionales, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos para ello, que se establece como derecho una vez otorgada. En este sentido, se precisa que no existe un derecho automático a la jubilación especial para los funcionarios o empleados públicos, a diferencia de la jubilación ordinaria, que nace de pleno derecho y cuya procedencia se establece por la verificación objetiva de requisitos preestablecidos en la norma, la jubilación especial se otorga a través de acuerdos o decisiones particulares emitidas por la autoridad competente.
Sobre este particular considera pertinente quien suscribe traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 00728 de fecha 12 de agosto de 2025, expediente N° 2024-0414, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

“… De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dilucidado que la potestad de otorgar jubilaciones especiales no constituye una prerrogativa automática. Por el contrario, esta facultad emerge como una prerrogativa discrecional de la Administración, cuyo propósito primordial es la extensión del beneficio jubilatorio a aquellos funcionarios que, aun no cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales y ordinarios para la jubilación general, presentan circunstancias excepcionales que justifican un tratamiento diferenciado.
No obstante, la materialización de esta potestad se encuentra intrínsecamente ligada a una evaluación exhaustiva de cada solicitud particular. Dicha evaluación no solo debe ponderar la meritoriedad y la justificación de los motivos esgrimidos por el solicitante para acceder a este régimen excepcional, sino que también debe considerar de manera indefectible la disponibilidad presupuestaria del organismo. En tal sentido, la concesión de una jubilación especial está supeditada a un análisis riguroso que equilibre la excepcionalidad de la situación del funcionario con la viabilidad financiera de la institución.
Al respecto, la Sala determina, que la potestad de otorgar jubilaciones especiales, nace en función de poder brindar este beneficio, a aquellos funcionarios que aún no cumplen los requisitos formales para optar por una jubilación ordinaria, pero que ante situaciones de salud grave del funcionario o situaciones sociales graves por cargas familiares, aunado a sus años de servicio, meritos adquiridos y especialmente sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo cual es un factor determinante en la decisión de su otorgamiento, constituyen las circunstancias que deben ser previamente justificadas por el requirente…”

Asimismo, conviene indicar que, los supuestos para el otorgamiento de la jubilación especial están previsto en el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentran los procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, el cual es el caso que nos ocupa, según lo expuesto.
No obstante a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente consignado, se desprende:

• Riela al folio 05 del expediente judicial, notificación de fecha 05 de agosto de 2025, dirigida al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, titular de la cédula d identidad N° V- 12.567.720, mediante la cual le notifican del otorgamiento de la Pensión de Invalides, debidamente recibida en fecha 19 de agosto de 2025.

• Riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, escrito dirigido al ciudadano Raúl Roberto Parra Sánchez – Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, suscrito por el ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, titular de la cédula d identidad N° V- 12.567.720, mediante el cual solicito la revisión y corrección del acto administrativo y reconocimiento del derecho a la jubilación especial entre otros, presentado y recibido en fecha 06 de octubre de 2025.

Ante las documentales supra mencionadas y entorno a lo solicitado por la parte recurrente, advierte esta sentenciadora que el ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, presentó ante la administración hoy recurrida, una solicitud de revisión mediante la cual solicitó el otorgamiento de una jubilación especial, no obstante se evidencia que dicha solicitud fue presentada en fecha 06 de octubre de 2025, fecha ésta posterior al otorgamiento de la pensión por invalidez la cual fue notificada en fecha 19 de agosto del año 2025.
Asimismo, se debe precisar que al ser el beneficio solicitado una jubilación especial, y no una jubilación ordinaria, el ente administrativo hoy recurrido no se encontraba en la obligación de otorgarle dicho beneficio siendo que tal y como se estableció en líneas precedentes esta jubilación tiene carácter meramente discrecional y potestativa de la administración frente al cumplimiento de los requisitos exigidos, por tal motivo no puede considerarse que el ente administrativo hoy recurrido haya actuado con discriminación alguna, más aún cuando se evidencia que el mismo procedió a otorgarle al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares la pensión por incapacidad concedida frente a la situación de salud que presentaba, siendo que el mismo no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de una jubilación ordinaria la cual es la única jubilación que tiene carácter de derecho adquirido y a la cual está obligada la administración de verificar el cumplimiento de sus requisitos frente a cualquier acto administrativo de remoción o retiro.
En atención a ello, y al evidenciarse que el hoy actor, presentó una solicitud de jubilación especial posterior a su egreso de la administración, y dado el carácter discrecional que revisten las jubilaciones especiales, a juicio de quien suscribe, no puede considerarse que el ente administrativo hoy querellado haya violentado derecho alguno ni mucho menos incurrido en una discriminación hacia el hoy recurrente, siendo que fue constatado por quien suscribe que para el momento en el cual le fue otorgada la pensión por invalidez al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares por la situación de salud presentada, no se encontraba bajo ningún trámite de jubilación especial y al ser ésta de carácter discrecional, el Instituto de la Policía del estado Aragua, no se encontraba en la obligación de otorgarla, por cuanto no se estaba frente a un funcionario subsumido en los requisitos legales para ser acreedor de una jubilación de carácter ordinaria, sino que lo pretendido estaba igualmente sometido a la gracia y discrecionalidad de la Administración, motivo por el cual al no ser imperativo para el organismo acordar el beneficio, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de jubilación especial argüida por el recurrente de autos. Así se declara.-
No obstante a lo anterior, es imperativo para quien suscribe establecer que para la fecha en la cual le fue otorgada la pensión por invalidez al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, tampoco cumplía con los requisitos para el otorgamiento de una jubilación ordinaria siendo que contaba con un tiempo de servicio de 27 años, 09 meses y 19 días, teniendo este como fecha de ingreso 01 de noviembre de 1997 y como fecha de egreso 20 de agosto de 2025 de conformidad con los antecedentes de servicio que rielan al folio 06 del presente expediente judicial; y una edad cronológica de 50 años de edad, circunstancia esta que no se encuentra subsumida dentro de los requisitos de jubilación ordinaria establecidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Así se establece.-
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, sobre este particular solicita el querellante “…hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES…”.
En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:

"(…omissis...) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital) Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital), que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid., sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se cita a continuación:

Prestación de antigüedad
Artículo 57. Las funcionarias y funcionarios policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable al caso de marras, establece lo siguiente:

Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”

Tal como fue señalado, el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias policiales a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios policiales sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el ente hoy querellado, hubiere cumplido con la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho el cual se encuentra plenamente demostrado, por cuanto el hoy querellado al momento de dar contestación al presente recurso señaló que “…esta representación judicial considera necesario señalar que el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no constituye una obligación de ejecución automática al cese de las funciones, sino que se encuentra intrínsecamente vinculada a la disponibilidad presupuestaria del ente público, en razón de ello, la pretensión del recurrente resulta, a todas luces precipitada, siendo que mi representada es garante en todo momento del cumplimiento de los beneficios laborales de los funcionarios. (…) Por consiguiente, se debe esperar que la administración pública materialice el pago correspondiente, para que se pueda verificar con exactitud si dicho pago se ajusta o no a los cálculos correspondientes….”. En razón de ello, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial. Así se decide.-
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 19 de agosto de 2025 (fecha a partir de la cual quedó notificado el recurrente de la pensión de invalidez otorgada) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su correspondiente periodo, así como de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo respectiva en sus diferentes periodos de vigencia. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente, se debe advertir respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:

"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al recurrente se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora debe ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.-

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
Advierte quien suscribe que la parte querellante, expone y solicita en su escrito libelar:
Que, “Omissis… para efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, a ese tiempo de servicio deben incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde las Fechas correspondientes hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas…”.
Ante ello, advierte esta sentenciadora que la representación judicial de la parte recurrida mediante escrito de prueba reconoce que el ente administrativo hoy recurrido efectivamente adeuda al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares algunos periodos vacacionales siendo que consigna la auditoria de de vacaciones de fecha 21 de agosto de 2025 (Vid. Folio 56 del expediente judicial), y señala “…Demostrar que efectivamente quedaron nueve (09) periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, y no diez (10) como lo alega farragosamente el demandante…”.
Cónsono con lo anterior, se revela diáfanamente que las vacaciones resultan un derecho intrínseco o inherente al funcionario, que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de éste.
En este sentido conforme a lo anterior, se observa que la parte actora reclama “…incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde las Fechas correspondientes hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas…”, por lo que en atención a este concepto reclamado por el querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, en especifico el artículo 51 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Vacaciones
Artículo 51: Las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicio.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del decimo primer año de servicio.

(…omissis…)

Por su parte en cuento a las vacaciones no disfrutadas, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, en específico el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, a saber:

Artículo 195: Vacaciones No Disfrutadas.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Establecido lo anterior, se destaca de las precedentes transcripciones normativas aplicables en el caso de marras, se revela diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y aquellas vacaciones que no hayan sido disfrutadas al término de la relación laboral, deberán ser canceladas de igual forma por el patrono o patrona.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, prestó servicio para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 19 de agosto de 2025, fecha en la cual fue notificado de la pensión de invalidez otorgada, es por lo que, tiene derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones.
En atención a lo anterior, evidencia este órgano Jurisdiccional que el querellante solicitó de forma genérica el pago de diez (10) periodos vacacionales no disfrutados, no obstante advierte esta sentenciadora que la representación judicial de la parte querellada, reconoce que efectivamente adeuda un total de nueve (09) periodos vacacióneles al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares y para ello consignó la correspondiente auditoria de vacaciones la cual riela al folio cincuenta y seis (56) y de la cual se desprende “…Quedo Pendiente por disfrute NUEVE (09) periodos vacacionales los cuales se proceden a mencionar: 2010-2011, 2011-2012, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025…”.
En razón de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que al constar en autos que la Administración hoy recurrida, efectivamente adeuda dichos periodos vacacionales no disfrutados de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos reclamados 2010-2011, 2011-2012, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados a la hoy querellante por los conceptos supra ordenados a cancelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo (hoy denominadas Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, (vid., Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo), en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:

“…Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)…”

Asimismo, esta Jurisdicente estima necesario traer a colación el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo), mediante sentencia N° 2013-2146 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada en el expediente AP42-R-2012-000306, y que estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la Representación Judicial del ente querellado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial pasa a revisar el referido alegato, en tal sentido, observa que:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:


“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”
(Resaltado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde ceso de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios generados a partir del día 14 de febrero de 2004 hasta el día 9 de agosto de 2010, sobre la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.f. 35.751,92)…”.

De igual manera la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia comparte dicho criterio, por cuanto mediante sentencia dictada en el EXP. Nº 2012-1304, de fecha 03 de marzo de 2015, estableció:

“…Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la República arguyó no constar en autos que en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales el demandante hubiese presentado la Declaración Jurada de Patrimonio, por lo que “mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.”
En efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración”.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinaria del 7 de abril de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…).”
Asimismo, los artículos 40 y 41, numeral 2 de la última de las Leyes mencionadas, señalan:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
(…)
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a las normas parcialmente transcritas, para proceder al pago de las prestaciones sociales es indispensable la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio por parte del administrado; una vez presentada debe procederse al pago inmediato.
En el caso de autos, de la revisión de las actas del expediente observa la Sala a los folios 811 de la pieza N° 3 del expediente administrativo y 68 del expediente judicial, la copia simple del “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio” correspondiente a la Declaración N° 538201 consignada el 21 de febrero de 2011 por el ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay.
Así las cosas, se evidencia que para la fecha cuando la parte actora presentó la Declaración Jurada de Patrimonio, esto es, el 21 de febrero de 2011, la Administración no había cancelado al actor sus prestaciones sociales sino hasta el 8 de diciembre de 2011, es decir, nueve (9) meses y diecisiete (17) días después, de haber sido entregada a la Administración la Declaración Jurada de Patrimonio. De tal manera que a juicio de la Sala procede el pago de los intereses moratorios desde el 22 de febrero y el 8 de diciembre de 2011 y no como afirma el actor desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2011. Así se declara…”.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy denominada Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2019-00004, de fecha 17 de enero de 2019, señaló que:

“…Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, (caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo), esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.

Por otro lado, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral y realizar todas las gestiones para realizar dicho pago, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones lo cual acarrea las sanciones previstas en la aludida Ley…”.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los criterios supra descritos los cuales adopta y comparte este Juzgado Superior Estadal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presenta causa, que en fecha 19 de agosto de 2025, el ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, fue notificado del otorgamiento de la pensión de invalidez otorgada, egresando de esa forma del ente administrativo hoy recurrido (vid., folio 05 expediente judicial); efectuando la correspondiente declaración jurada de patrimonio del cese de sus funciones en fecha 13/11/2025 (vid., folio 139 del expediente judicial).
No obstante, tanto de los dichos del propio querellante como de lo expuesto por la parte querellada mediante escrito de contestación se constata que hasta la presente fecha el ente administrativo hoy recurrido, no ha efectuado el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales al hoy actor, verificándose con ello, el retardo en que incurrió la Administración recurrida al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante en el tiempo oportuno.
En razón de ello, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, desde la fecha 14 de noviembre de 2025 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada de cese), hasta la fecha oportuna de su efectivo cumplimiento; de modo tal, que dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la parte querellante por este concepto. Así se declara.-
En similares términos, observa esta sentenciadora que se declaró procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas, e intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, en razón de ello, este Juzgado Superior, ORDENA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los conceptos ordenados a pagar supra, desde la fecha 14 de noviembre de 2025 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada del cese de funciones), hasta la oportunidad de su efectivo cumplimiento; los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, aplicable al caso en concreto, y la cual no debe obviarse debido al carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual señaló lo siguiente:

"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades y conceptos condenados conforme con la parte motiva presente sentencia (incluyendo los intereses moratorios, que alude el artículo 92 del texto constitucional, en franca aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016); cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE ASCENSO.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio indica “…RECONOCER el rango de Comisario jefe que me corresponde por derecho…”.
Respecto a ello, debe indicar este Tribunal Superior Estadal, que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera policial el cual se encuentra consagrado en los artículo 38 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Ascenso administrativo y del cargo de gestión
Artículo 38. Las funcionarias y funcionarios policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de las funcionarias y funcionarios policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de las funcionarias y funcionarios policiales.

Ascensos
Artículo 60. Las funcionarias y funcionarios policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.

Asimismo, en cuento a los ascensos, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, en su artículo 127, establece:

Integralidad de los procesos de ascenso
Artículo 127. Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaría policial para verificar si cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y con las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. El ascenso en la carrera policial implica la realización de las evaluaciones dirigidas a determinar, en forma objetiva, imparcial y transparente, si el funcionario o funcionaría policial cumple con los requisitos establecidos, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio del nuevo rango policial, evaluar sus méritos, desempeño individual y en equipo.

En este sentido, se debe indicar que en el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, el cual deberá ser evaluado a lo individual y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio o a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en la normativa interna aplicable, en razón de ello al ser este un trámite de carácter administrativo el cual debe cumplir con unas fases, evaluación y sustanciación, ante los organismos competentes, es por lo que dicha solicitud escapa del ámbito de competencia de quien suscribe, por lo que este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

DEL PORCENTAJE DE PENSIÓN DE INVALIDES OTORGADO.
Advierte esta sentenciadora que la parte querellante delata en su escrito libelar que “… no se me indico el equivalente al porcentaje a recibir de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona, siendo mi tiempo real acumulado de servicio 27 años, 09 meses y 19 días de servicio ininterrumpido…”, (…) fui notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/OGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual se me informa que se me otorga el beneficio de pensión de invalidez, sin mencionar mi asignación de pensión mensual del equivalente que va a percibir mi persona…”.
Ante ello, evidencia esta jurisdicente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y el expediente administrativo consignado, que en fecha 19 de agosto de 2025, el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, notificó al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, del otorgamiento de la pensión de invalidez, mediante notificación que riela a los folios 152 del expediente judicial y 05 del expediente judicial, y de la cual se lee:

(…omissis…)
Maracay, 05/08/2025
Ciudadano:
GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES
C.I. N°. V- 12.567.720
Presente.

Reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, tengo a bien dirigirme en la oportunidad de notificarle que, a partir del 01 de agosto del 2025, se le concede la PENSIÓN DE INVALIDEZ de acuerdo a lo establecido artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, según Evaluación de Incapacidad Residual realizada por la Comisión Evaluadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el número de control OPI 000425 en fecha 26/03/2025.
Sin otro particular a que hacer referencia, y siendo propicio la ocasión para agradecerle la entrega y dedicación puesta de manifiesto durante su permanencia en esta Institución. Atentamente.

(…omissis…)

En este sentido, una vez verificado el contenido de la notificación dirigida al hoy querellante, constata quien suscribe que de la misma no se desprende que haya sido indicado el monto o porcentaje concedido con motivo de la pensión de invalidez otorgada, siendo ello así, y en virtud de lo expuesto y solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, este Juzgado Superior ORDENA, al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, que proceda a indicarle al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, cual es el monto o porcentaje concedido con ocasión a la pensión de invalidez otorgada. Así se decide.-

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
Dado los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En consecuencia, resuelve:
1.1.- IMPROCEDENTE la pretensión de jubilación especial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
1.2.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
1.3.- ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.4.- PROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos reclamados 2010-2011, 2011-2012, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025.
1.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, desde la fecha 14 de noviembre de 2025 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada de cese), hasta la fecha oportunidad de su efectivo cumplimiento, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.6.- DECLARAR PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades y conceptos condenados a pagar (incluyendo los intereses moratorios, que alude el artículo 92 del texto constitucional, en franca aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.7.- IMPROCEDENTE la solicitud de ascenso, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
1.8.- ORDENA, al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, que proceda a indicarle al ciudadano Giovanni Antonio Orellana Linares, cual es el monto o porcentaje concedido con ocasión a la pensión de invalidez otorgada.-
2.- ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha 22 de Octubre de 2026, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. DP02-G-2025-000027
VCSC/SAR/ar