REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): apoderado judicial ciudadano abogado Juan Carlos Araujo Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADO JUDICIAL: ciudadana abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000001
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Juan Carlos Araujo Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, incoado contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 27 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto dicto despacho Saneador, ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha 05 de febrero de 2026, se recibió escrito de subsanación presentado por los demandantes, debidamente asistido de abogado.
En fecha 11 de febrero de 2026, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentado por los demandantes, debidamente asistido de abogado en la cual solicitaron copias certificadas.
En la misma fecha 18 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentado por los demandantes en la cual otorgaron poder apud acta al abogado Nahir Piñero.-
En la misma fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de marzo de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM).
En fecha 04 de marzo de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
En fecha 05 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno notificar al Vicepresidente Ejecutivo de la República.
En fecha 16 marzo de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Vicepresidente Ejecutivo de la República.
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió oficio proveniente del Servicio Autonomo de Registros y Notarias, el cual remitieron expediente administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto se ordenó formar pieza separada denominada expediente administrativo.
En fecha 09 de abril de 2026, se recibió poder de representación presentado por la abogado Josmary Betancourt, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Josmary Betancourt, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de junio de 2026, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 09 de junio de 2026, se recibió escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 10 de junio de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
En fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 07 de julio de 2026, se levanto acta de testigo al ciudadano Alfredo González.
En fecha 07 de julio de 2026, se levanto acta de testigo a la ciudadana Mariam de los Angeles Martínez.
En fecha 15 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto fijo audiencia definitiva.
En fecha 23 de julio de 2026, se levanto acta de audiencia definitiva.
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió escrito de consideraciones presentado por la abogada Josmary Betancourt.
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Josmary Betancourt en la cual consigno copias certificadas de informes de inspección.
En fecha 27 de julio de 2026, mediante auto se ordeno aperturar cuaderno separado denominado anexo 01 y anexo 02.
En fecha 03 de agosto de 2026, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar al Director de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a las partes demandantes.
En fecha 03 de agosto de 2026, mediante diligencia el abogado Juan Araujo se dio por notificado del auto de fecha 03/08/2026.
En fecha 11 agosto de 2026, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al Director de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 02 de septiembre de 2026, anexo oficio N° SAREN-OGH-01721, de fecha 28 de agosto de 2026, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual remiten cinco (05) expedientes personales en copias certificadas, relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2026, se aperturó expediente personal de los ciudadanos Nahir Piñeiro, Isvelia Escobar, Gladys Domínguez, Yuli Moreno y Mario Guerrero.
En fecha 21 de septiembre de 2026, se recibió diligencia presentado por el ciudadano abogado Juan Carlos Araujo Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.344, actuando en su carácter de auto, mediante el cual solicitó computo por secretaria.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2026, este Tribunal Superior ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 29 de abril de 2026 este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: declarar sin lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Nosotros, NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-11.980.065, (…) con fecha de ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el día 16 DE JULIO DEL 2.003 con el cargo de ESCRIBIENTE I lo cual consta de Resolución N° 177 de fecha 24-3-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.657 de fecha 25-3-2003; posteriormente en fecha 06 de septiembre del 2015 fui debidamente notificada de mi nombramiento como NOTARIO AUXILIAR ENCARGADA según consta en Providencia Administrativa N° 1488 dictada en fecha 03 de agosto del 2.015 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y luego en fecha 16 de mayo del 2024 fui debidamente notificada que mediante Punto de Cuenta Nº 00623 de fecha 15 de mayo del 2.024 fui DESIGNADA para desempeñar funciones como NOTARIO (CÓD. DE NÓMINA 11977) en calidad de SUPLENTE POR ACTA INTERNA adscrita a la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua (CÓD. 101) hasta la presente fecha; ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.191.118, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en fecha 6 DE MAYO DEL 2.004 según consta en oficio 0230-2223 y de Resolución N° 047 de fecha 28-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.869 de fecha 30-01-2004 ejerciendo el cargo como ESCRIBIENTE I hasta la presente fecha: GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad V-3.847.554, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 16 DE JULIO DEL 2.003 tal como se hace constar mediante Constancia expedida el día 7 de noviembre del 2025, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL I y JEFE DE ARCHIVO I; YULI YARITZA MORENO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.217, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante Providencia Administrativa Nº 2384 de fecha 27-08-2018, como TECNICO I; MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-12.564.301, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el día 16 DE JULIO DEL 2.003 según consta en Resolución N° 177 de fecha 24-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.657 de fecha 25-03-2003 como ESCRIBIENTE III todos los nombrados y ampliamente identificados funcionarios adscritos a la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua (Código SAREN 101), lugar donde ocurrieron hechos de coacción, constreñimiento y fraude a la ley que motivan la presente QUERELLA debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 7.219.639 debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.344, (…) Ante su competente autoridad comparecemos para consignar por ante su despacho lo solicitado por usted, en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA a fin de aclarar con precisión nuestra pretensión en cuanto a nuestra QUERELLA FUNCIONARIAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA, en contra del ente público SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho…”.
Que, “Omissis… CAPITULO I - DE LOS HECHOS - (DE LA COACCIÓN, EL CONSTREÑIMIENTO E DESPIDO ILEGAL). Ciudadano Juez (a) es el caso que todos los ciudadanos antes mencionados e identificados plenamente y ahora querellantes, desempeñan cargos de carrera en la institución Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) siendo adscritos a la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua (Código SAREN 101)…”.
Que, “Omissis… Así las cosas Ciudadano Juez (a) De la Coacción: siendo el día lunes 01/12/2.025 aproximadamente a las 9:30 am hicieron acto de presencia a la Calle Santos Michelena y Av. 19 de Abril, cruce con Calle Mariño, Centro Comercial La Capilla, 1er Nivel Local 23 dónde se encuentra la sede física de la Notaría Pública Quinta de Maracay, código 101; cuatro (4) funcionarios que se identificaron solo como INSPECTORES DEL SERVICIO DE REGISTRO Y NOTARÍA SAREN dicha comisión se encontraba integrada por un ciudadano de nombre DOMINGO SOLE sin más datos y otras tres (3) funcionarias (femeninas) de nombre Abg. ANA GARCIA, ELENA MEDINA Y FRANCYS LAZO sin más datos solo portaban uniformes y armas que esgrimían y manipulaban a diestra y siniestra causando temor entre trabajadores y usuarios con el fin de supuestamente realizar una convalidación o inspección ocular de un (01) documento autenticado en la mencionada oficina en el año 2.009; los cuales se dirigieron a la Dra. NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, quien ejerce el cargo de Notario (CÓD. DE NÓMINA 11977) en calidad de SUPLENTE POR ACTA INTERNA en ocasión de mostrar los oficios respectivos para tal eventualidad. Acto seguido se trasladan los 4 funcionarios al departamento de Archivo en el cual los nombrados y ahora querellantes se encontraban realizando sus labores cotidianas y el funcionario Inspector quien dijo llamarse DOMINGO SOLE y ser Funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) quien portaba un arma de fuego tipo pistola el cual la manipulaba en maniobras amenazantes a la integridad de los ahora querellantes fue directo al primer escritorio hurgando las gavetas del escritorio asignado a trabajador MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA ampliamente identificado ut supra, revisando toda la documentación que se maneja en ese puesto de trabajo como lo son oficios a diferentes entes del Estado y el mismo abruptamente preguntó porque están esos documentos aquí ???? Que son esos sellos????, que hace los sellos en la gaveta????......seguido de improperios; posteriormente se dirige al escritorio asignado a la trabajadora ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO y sobre dicho escritorio o puesto de trabajo se encontraban instrumentos de trabajo tomos de diferentes años al igual que sellos, tinta, hojas de reciclaje e inmediatamente asevera que él fue enviado por un tal CAPITAN CABELLO para cerrar la Notaría Pública Quinta de Maracay porque supuestamente había el documento de un inmueble propiedad de la Familia del nombrado CAPITÁN y presuntamente fue una venta FRAUDULENTA. Es de hacer notar Ciudadano Juez (a) que al unísono se suman las tres (03) inspectoras femeninas y abordan a los ahora querellantes contradiciendo la orden de cierre de la oficina ya que según un tal Dr. ORELLANA sin más datos, dijo que solo el personal de Archivo renunciara al cargo en ese instante por lo que procedieron a extraer de una carpeta un formato ya elaborado a máquina para que los trabajadores arriba ampliamente nombrados cumplieran con rellenar el espacio en blanco con nombre apellido y cedula, firmaran y colocaran la huella renunciando a sus derechos como trabajadores que les consagra las leyes de la República o de lo contrario el funcionario DOMINGO SOLE aquí actuante tenía la absoluta facultad para detener a los ahora querellantes y abrir un proceso administrativo pero privados de libertad. Siendo el caso Ciudadano Juez(a) que la oficina # 23 del Centro Comercial La Capilla dónde tiene sede física la Notaría Pública Quinta de Maracay, código 101 estaba con bastante afluencia de usuarios, la Notario, Dra. NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, abogando y solicitando el fundamento de esta acción, ya que todos los ahora querellantes estando en estado de shock y con mucho temor por lo escuchado, además del sonido de las armas allí manipuladas y la constante amenaza con la colocación de esposas que hasta las medidas de las muñecas tomaban. Acto seguido mientras el funcionario DOMINGO SOLE hablaba con todos en Archivo y las inspectoras: Abg. ANA GARCÍA, ELENA MEDINA Y FRANCYS LAZO hacían lo propio con los demás compañeros del departamento. Particularmente la postura y palabras de los 4 funcionarios nos hacían vernos detenidos, esposados y ya temerosos, conmocionados y en estado de pánico; pues ellos hacían hincapié en que "ES UNA ORDEN DIRECTA DE MI CAPITÁN CABELLO Y CON SUS PALABRAS; AGRADEZCAN QUE EL DR ORELLANA ME CAMBIO LA ORDEN Y NO CERRARÉ LA NOTARÍA, PERO USTEDES POR SER PERSONAL DE ARCHIVO TIENEN LA RESPONSABILIDAD DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD". Acto seguido y bajo semejante amenaza, coacción y constreñimiento, fuimos conducidos de manera separada a la oficina de archivo y bajo la amenaza de privarnos de libertad y sacarnos esposados de nuestro puesto de trabajo, abrir expedientes penales, manchar el expediente administrativo y no pagar prestaciones sociales causándonos una presión psicológica, se nos ordenó firmar una "renuncia supuestamente voluntaria". Por lo que, bajo esta terrible amenaza en estado de pánico, sin nuestro consentimiento y bajo coacción firmamos por separado el formato de renuncia que ya traían pre impresos en sus equipamientos de trabajo los funcionarios actuantes en el aberrante procedimiento el cual contraviene todos los derechos y ordenamientos habidos y vigentes para el momento de este suceso. En caso de haber negativa de renunciar a nuestros derechos, se nos amenazó y se nos sacó por la vía de la fuerza de nuestros puestos de trabajo sin un procedimiento previo el mismo día de los hechos, el día 01 de diciembre del 2025, configurándose una Vía de Hecho (despido), violentando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)…”.
Que, “Omissis… CAPITULO III - DE LA COACCIÓN, LA PRE-FABRICACIÓN DE DOCUMENTOS Y LA AMENAZA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) Ciudadano Juez, de manera especial fundamentamos esta querella en un vicio que hiere de muerte la legalidad de las supuestas "renuncias" que la administración pretende hacer valer: 1. De la Plantilla Prefabricada. El día de los hechos, la comisión actuante presentó a cada una de los ahora querellantes un documento pre-impreso y pre-redactado por lo que no hubo el consentimiento ni la voluntad de renunciar, No fue el resultado de una redacción individual. Existe una identidad absoluta en la redacción, márgenes, sintaxis y argumentos en las cuatro supuestas cartas de renuncia. Es lógicamente imposible que cuatro personas distintas coincidan en cada coma y punto de un texto de tal naturaleza, lo que demuestra fehacientemente que el documento emanó de la propia Administración para defraudar la ley. 2. De la Amenaza de Privativa de Libertad. La voluntad de las querellantes fue doblegada mediante violencia moral y psicológica. Los miembros de la comisión actuante amenazaron a todas las querellantes con la "privación inmediata de libertad " y el inicio de "procedimientos penales por delitos que ni ellos conocen" de forma infundada si no estampaban su firma en las "cartas de renuncia voluntaria" mencionadas. Este temor inminente a perder la libertad personal el bien más preciado después de la vida vicia de nulidad absoluta cualquier consentimiento otorgado, de conformidad con el Art. 1.150 del Código Civil. 3. Del Fraude a la Ley. La administración utilizó una "pantalla de legalidad" (la renuncia) para encubrir un despido masivo injustificado. Al no existir notificación de apertura de expediente administrativo, ni derecho a la defensa, ni falta comprobada, recurrieron a la intimidación para forzar un retiro que la Ley del Estatuto de la Función Pública no les permitía ejecutar legalmente…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO VIII. - ANÁLISIS DE LA CONCATENACIÓN DOCTRINAL (…) En el caso que nos ocupa, se configuran de manera concurrente tres vicios que la jurisprudencia del TSJ castiga con la nulidad absoluta:
1. Vicio en el Consentimiento: La firma de documentos bajo coacción (violencia psicológica).
2. Vicio de Forma y Procedimiento: La inexistencia de un expediente administrativo donde se nos permitiera ejercer el derecho a la defensa.
3. Vicio de Causa: La ausencia de una falta real cometida por las funcionarias que justifique la ruptura del vínculo laboral.
Que, “Omissis… CAPÍTULO VIII. - PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA DEMOSTRAR EL FRAUDE (…) DE LA PRUEBA DE INFORMES: Ciudadano (a) Juez (a) solicitamos que en uso de las atribuciones que le confiere la ley se sirva oficiar a la Oficina de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ o en la persona del Director de la Oficina de Gestión Humana o de Representante del Empleador ubicado en ubicado en SEDE CENTRAL DEL SAREN: DIRECCIÓN: AV. SAN FELIPE, LA CASTELLANA, ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que remita a su despacho las documentales de las cinco (5) supuestas renuncias originales y se constate visualmente la homogeneidad y similitud absoluta de las mismas…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO IX (…) PETITORIO - Ciudadano (a) Juez(a) Por todas las razones de hecho y de derecho y en virtud de la violación al derecho al trabajo y suficientemente expuestas en la presente demanda acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA, contentiva de la pretensión de nulidad para impugnar como en efecto formalmente impugnamos en NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD la Decisión de disposición del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual se precede a nuestra remoción y retiro de nuestros cargos. Nulidad que se propone con fundamento a lo previsto en los articulos que hemos señalado, por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que afectan e infectan su validez, según las consideraciones suficientemente expuestas.
Es por ello que solicitamos:
• SE ADMITA la presente querella por haber sido interpuesta y reformada dentro del tiempo hábil necesario lapso de 90 días (Art. 94 L.E.F.P).
• SE DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA.
• SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN inmediata a su puesto de trabajo las ahora querellantes, los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-11.980.065, en el cargo de NOTARIO; ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad V-7.191.118 en el cargo como ESCRIBIENTE I; GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.847.554 en el cargo de PROFESIONAL I JEFE DE ARCHIVO I; YULI YARITZA MORENO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.217 en el cargo como TECNICO III y a MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.564.301 es decir a sus cargos habituales.
• SE Condene al ente querellado al pago de los SALARIOS CAÍDOS y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
• Ordene la INDEXACIÓN JUDICIAL de todas las cantidades conforme a los índices del BCV. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LAS CARTAS DE RENUNCIAS IMPUGNADAS
En el presente asunto la parte actora solicita la nulidad de las cartas de renuncias, de fecha 01 de diciembre de 2025, suscritas por los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente, que corren insertas a los folios 179, 180, 112, 177, 83, y 81 respectivamente del expediente administrativo pieza I, y son del tenor siguiente:
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, NAHIR NAYAN Piñeiro G, titular de la cedula de identidad N° V-11980065 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Notario Auxiliar (E) que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria Publica Quinta de Maracay (101) perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, NAHIR NAYAN Piñeiro G, titular de la cedula de identidad N° V-11980065 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Abg de presentación I que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria Publica Quinta de Maracay (101) perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Isvelia R. Escobar P, titular de la cedula de identidad N°V-7.191.118 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Escribiente III que vengo desempeñando en la Oficina de Not P. Quinta de Maracay -101 perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Gladys Trinidad Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-3847554 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Jefe de Archivo que vengo desempeñando en la Oficina de N P 5ta Maracay Aragua perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Yuli Y. Moreno P., titular de la cedula de identidad N° 9875217 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Tecnico I que vengo desempeñando en la Oficina de N P 5ta Maracay Aragua perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Mario Alexander Guerrero Reina, titular de la cedula de identidad N° V-12564301 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Escribiente III que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria 5° Maracay perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… CAPÍTULO II CONTESTACIÓN AL RECURSO
Que, “Omissis…Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, esta representación judicial de la República procede a exponer la defensa de nuestro representado, en los siguientes términos:
Que, “Omissis…El génesis del presente recurso, gira entorno a la solicitud de nulidad de cartas de renuncias aduciendo supuestas irregularidades, por parte de mi representado al momento de la emisión y el posterior llenado de las mismas, asegurando haber sido víctimas de coacción, maltrato psicológico y amedrentamiento, señalamientos que deberán indefectiblemente comprobar en el transcurso del presente procedimiento con pruebas ciertas licitas, necesarias y pertinentes. En virtud de que, los indicios por si solo no constituyen prueba, si no que son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los diferentes indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos. Es decir, que los demandantes no solo deben exponer las circunstancias sobre las cuales esgrimen su pretensión, sino que además debe promover los elementos de prueba suficientes para fundamentar su petición…”
Que, “Omissis…Siendo el hecho controvertido las cartas de renuncias, es indispensable que comprueben que indubitablemente fueron firmadas bajo coacción, amenaza y/o amedrentamiento como señalan quienes hoy recurren ante esta instancia jurisdiccional…”
Que, “Omissis…Reposa en el expediente judicial, relacionado con la presente causa, oficio signado con la nomenclatura SAREN-OGH-00318 de fecha 17 de marzo de 2026, suscrito la ciudadana Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien realiza remisión del expediente administrativo relacionado con quienes hoy recurren, donde se logra evidenciar de manera detallada informe de investigación extraordinaria, distinguido con la nomenclatura INF/EXT/OPC/067/2025, llevado a cabo por la Oficina de Prevención y Control en fecha 1º de diciembre de 2025, a la sede de la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua (código 101), donde prestaban servicios los ut supra ciudadanos, así como las cartas de renuncias firmadas, en virtud de las irregularidades encontradas en dicho recinto notarial…”
Que, “Omissis…De los presuntos vicios del consentimiento. Los recurrentes, en su escrito libelar, pretenden invalidar la manifestación de voluntad contenida en sus respectivas cartas de renuncia, aduciendo que las mismas fueron obtenidas mediante vicios del consentimiento, como lo son la coacción y porque poseen un formato de plantilla prefabricada. No obstante, dichas afirmaciones carecen de sustento fáctico y probatorio convincentes que confirme tales aseveraciones…”
Que, “Omissis…Al respecto, resulta imperativo precisar que el consentimiento constituye la manifestación de voluntad declarada de forma libre por una o más personas con el objeto de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. No obstante, dicha voluntad puede verse afectado por elementos como el error, el dolo y la violencia…”
Que, “Omissis…En tal sentido, la violencia supone un coacción de tipo física o psicológica ejercida sobre una persona a fin de forzarlo a ejecutar un acto. Para que dicha voluntad se considere viciada por la vía de la violencia o coacción, esta debe revestir una gravedad tal que sea capaz de infundir un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes…”
Que, “Omissis…De la narración sucinta de los hechos, podemos evidenciar que los recurrentes insiste en alegar que fueron constreñidos mediante violencia y amenazas de privativa de libertad para firmar las cartas de renuncias, sin incorporar al proceso un medio de prueba con la capacidad de demostrar que fueron víctimas de la presunta coacción física y psicológica alegada…”
Que, “Omissis…Asimismo, señalan los accionantes, con el afán de desvirtuar la legalidad de las cartas de renuncias, señalando que las mismas poseen un formato de plantilla prefabricada, hecho que carece de lógica y fundamento, puesto que en cada una se observa inteligiblemente la manifestación de voluntad de los hoy recurrentes con sus respectivas firmas, huellas dactilares y reproducción fotostática de sus credenciales, evidenciándose la libre declaración y deseo de renunciar a sus cargos, no existiendo indicios subjetivos que demuestren que el formato de renuncia fue firmado bajo la coacción como lo señalan quienes hoy recurren…”
Que, “Omissis…Ahora bien, lo que si está demostrado en autos, es que en fecha 1º de diciembre de 2025 los funcionarios de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), realizaron una inspección extraordinaria a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, código 101, identificada con la nomenclatura INF/EXT/OPC/067/2025, cuyo informe se encuentra inserto en el expediente administrativo, remitido por mi representado ante esta instancia judicial, motivado a la investigación realizada a dicho recinto notarial, el cual goza de plena prueba, donde se refleja la perfecta y legítima actuación de los funcionarios actuantes en dicha inspección…”
Que, “Omissis… De la presunta vía de hecho. Argumento que rechazamos categóricamente, en virtud de su inexistencia, si bien es cierto, y consta en el expediente administrativo, cartas de renuncia suscritas por los hoy recurrentes, donde manifiestan libremente su deseo irrevocable de renunciar al cargo que venían desempeñando, evidenciándose que las las mismas fueron firmadas con conocimiento pleno y previo de las irregularidades cometidas en el desempeño de sus labores. Conducta además, que se encuentra distante y desprovista de los principios de ética, disciplina, lealtad, honestidad y decoro que deben poseer y prevalecer en el funcionario que presta servicios en tan acreditada y loable institución, fundamentos que se encuentran establecidos en normas…”
Que, “Omissis…Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros…”
Que, “Omissis…De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, evidentemente nos encontramos apartados de dichos requisitos para decretar la procedencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que, la actividad desplegada por mi representado fue un procedimiento de investigación extraordinaria con motivo a la denuncia realizada, en contra de la prenombrada notaría y de los hallazgos arrojados, los cuales vinculaban en responsabilidad directa a dichos funcionarios, deciden renunciar a los cargos que venían ejerciendo. Es falso de toda falsedad que se trate de un procedimiento de despido masivo como lo pretenden hacer ver los recurrentes, la culminación de la relación de trabajo obedece a renuncias, tal como lo manifiestan cada uno de ellos en las renombradas cartas de renuncias…”
Que, “Omissis…Del presunto fraude a la ley. Señalamiento que negamos rotundamente, por ser falso de toda falsedad, y pedimos a esta instancia judicial así lo declare, en virtud que, no estamos en presencia de un despido masivo injustificado, la culminación de la relación de laboral obedece a las renuncias de los hoy ex funcionarios a su puestos de trabajo. Cartas de renuncias que fueron suscritas y firmadas bajo conocimiento pleno y espontáneo y no bajo engaño, tal como se evidencia en el expediente administrativo el cual hacemos valer. Al no existir elemento probatorio alguno, que demuestre y compruebe realmente todos los señalamientos en contra de mi representado, solicito respetuosamente a este digno tribunal rechace lo peticionado por los recurrentes, lo contrario a esto sería aceptar acusaciones falsas y carentes de pruebas, afectando así la reputación y mancillando el buen nombre de la institución para la cual prestaban sus servicios…”
Que, “Omissis…Del presunto vicio de forma y procedimiento. Aducen la inexistencia de un expediente administrativo que les permitiera ejercer el derecho a la defensa, hecho que contradecimos, puesto que en ningún momento mi representado vulneró derechos de orden constitucional menos aún los relacionados con el derecho a la defensa, recordando que la culminación de la relación laboral fue por renuncias voluntarias, tal como consta en el expediente administrativo. Menos aún se evidencia, que mi representado haya obstaculizado o impedido el libre desenvolvimiento para ejercer sus derechos, argumento que tácitamente invalidan los recurrentes con la interposición del presente recurso, ante el tribunal competente y dentro del lapso de ley correspondiente…”
Que, “Omissis…Del presunto vicio de causa. La justificación de la ruptura del vínculo laboral obedece únicamente a las cartas de renuncias suscritas y firmadas por los recurrentes donde manifiestan de manera inequívoca e irrevocable su deseo de no continuar prestando servicio en la referida institución, siendo esta la causa y no la supuesta ausencia de una falta, recordando además que la misma constituye, esa manifestación de voluntad individual del funcionario de no continuar prestando servicios, entendiéndose así, como causa legítima la voluntad irrevocable de los funcionarios de renunciar a sus puestos de trabajo…”
Que, “Omissis…En relación a los supuestos daños ocasionados por mi representado, tales como, la vulneración del derecho al trabajo, así como la declaratoria de nulidad del acto por la prescindencia de la notificación, y la inobservancia de un procedimiento administrativo previo, debemos rechazar y contradecir categóricamente tales argumentos, toda vez que, no existe acto administrativo, o actuación alguna por parte de la administración, que conlleve a la notificación, menos aún a la nulidad del acto consistente en las cartas de renuncias, en virtud de que, quienes hoy recurre manifestaron su deseo de renunciar al cargo que desempeñaban, libre de todo apremio y sin coacción alguna…”
Que, “Omissis…Dado que, no demostraron con prueba los hechos narrados en su escrito recursivo, solicito respetuosamente a este Juzgado deseche y desestime en su totalidad tan infundados alegatos. Del mismo modo, la República nada debe por conceptos de sueldos y salarios dejados de percibir, toda vez que de la circunstancia ocurrida no es más que las consecuencias del acto que puso fin a la relación laboral, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el órgano recurrido…”
Que, “Omissis…CAPÍTULO III PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial de la República solicita muy respetuosamente a ese honorable Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual cursa en el expediente judicial signado con la nomenclatura N° DP02-G-2026-000001.
SEGUNDO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); solicitando ante este tribunal la nulidad absoluta de las cartas de renuncia, por considerar que fueron coaccionados y constreñidos a suscribir las mismas, en los siguientes términos:
Que, “Omissis… Nosotros, NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-11.980.065, (…) con fecha de ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el día 16 DE JULIO DEL 2.003 con el cargo de ESCRIBIENTE I lo cual consta de Resolución N° 177 de fecha 24-3-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.657 de fecha 25-3-2003; posteriormente en fecha 06 de septiembre del 2015 fui debidamente notificada de mi nombramiento como NOTARIO AUXILIAR ENCARGADA según consta en Providencia Administrativa N° 1488 dictada en fecha 03 de agosto del 2.015 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y luego en fecha 16 de mayo del 2024 fui debidamente notificada que mediante Punto de Cuenta Nº 00623 de fecha 15 de mayo del 2.024 fui DESIGNADA para desempeñar funciones como NOTARIO (CÓD. DE NÓMINA 11977) en calidad de SUPLENTE POR ACTA INTERNA adscrita a la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua (CÓD. 101) hasta la presente fecha; ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.191.118, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en fecha 6 DE MAYO DEL 2.004 según consta en oficio 0230-2223 y de Resolución N° 047 de fecha 28-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.869 de fecha 30-01-2004 ejerciendo el cargo como ESCRIBIENTE I hasta la presente fecha: GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad V-3.847.554, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 16 DE JULIO DEL 2.003 tal como se hace constar mediante Constancia expedida el día 7 de noviembre del 2025, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL I y JEFE DE ARCHIVO I; YULI YARITZA MORENO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.217, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante Providencia Administrativa Nº 2384 de fecha 27-08-2018, como TECNICO I; MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-12.564.301, (…) quien ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el día 16 DE JULIO DEL 2.003 según consta en Resolución N° 177 de fecha 24-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.657 de fecha 25-03-2003 como ESCRIBIENTE III todos los nombrados y ampliamente identificados funcionarios adscritos a la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua (Código SAREN 101), lugar donde ocurrieron hechos de coacción, constreñimiento y fraude a la ley que motivan la presente QUERELLA debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 7.219.639 debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.344, (…) Ante su competente autoridad comparecemos para consignar por ante su despacho lo solicitado por usted, en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA a fin de aclarar con precisión nuestra pretensión en cuanto a nuestra QUERELLA FUNCIONARIAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA, en contra del ente público SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho…”.
Que, “Omissis… De la Coacción: siendo el día lunes 01/12/2.025 aproximadamente a las 9:30 am hicieron acto de presencia a la Calle Santos Michelena y Av. 19 de Abril, cruce con Calle Mariño, Centro Comercial La Capilla, 1er Nivel Local 23 dónde se encuentra la sede física de la Notaría Pública Quinta de Maracay, código 101; cuatro (4) funcionarios que se identificaron solo como INSPECTORES DEL SERVICIO DE REGISTRO Y NOTARÍA SAREN dicha comisión se encontraba integrada por un ciudadano de nombre DOMINGO SOLE sin más datos y otras tres (3) funcionarias (femeninas) de nombre Abg. ANA GARCIA, ELENA MEDINA Y FRANCYS LAZO sin más datos solo portaban uniformes y armas que esgrimían y manipulaban a diestra y siniestra causando temor entre trabajadores y usuarios con el fin de supuestamente realizar una convalidación o inspección ocular de un (01) documento autenticado en la mencionada oficina en el año 2.009; los cuales se dirigieron a la Dra. NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, quien ejerce el cargo de Notario (CÓD. DE NÓMINA 11977) en calidad de SUPLENTE POR ACTA INTERNA en ocasión de mostrar los oficios respectivos para tal eventualidad. Acto seguido se trasladan los 4 funcionarios al departamento de Archivo en el cual los nombrados y ahora querellantes se encontraban realizando sus labores cotidianas y el funcionario Inspector quien dijo llamarse DOMINGO SOLE y ser Funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) quien portaba un arma de fuego tipo pistola el cual la manipulaba en maniobras amenazantes a la integridad de los ahora querellantes fue directo al primer escritorio hurgando las gavetas del escritorio asignado a trabajador MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA ampliamente identificado ut supra, revisando toda la documentación que se maneja en ese puesto de trabajo como lo son oficios a diferentes entes del Estado y el mismo abruptamente preguntó porque están esos documentos aquí ???? Que son esos sellos????, que hace los sellos en la gaveta????......seguido de improperios; posteriormente se dirige al escritorio asignado a la trabajadora ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO y sobre dicho escritorio o puesto de trabajo se encontraban instrumentos de trabajo tomos de diferentes años al igual que sellos, tinta, hojas de reciclaje e inmediatamente asevera que él fue enviado por un tal CAPITAN CABELLO para cerrar la Notaría Pública Quinta de Maracay porque supuestamente había el documento de un inmueble propiedad de la Familia del nombrado CAPITÁN y presuntamente fue una venta FRAUDULENTA. Es de hacer notar Ciudadano Juez (a) que al unísono se suman las tres (03) inspectoras femeninas y abordan a los ahora querellantes contradiciendo la orden de cierre de la oficina ya que según un tal Dr. ORELLANA sin más datos, dijo que solo el personal de Archivo renunciara al cargo en ese instante por lo que procedieron a extraer de una carpeta un formato ya elaborado a máquina para que los trabajadores arriba ampliamente nombrados cumplieran con rellenar el espacio en blanco con nombre apellido y cedula, firmaran y colocaran la huella renunciando a sus derechos como trabajadores que les consagra las leyes de la República o de lo contrario el funcionario DOMINGO SOLE aquí actuante tenía la absoluta facultad para detener a los ahora querellantes y abrir un proceso administrativo pero privados de libertad. Siendo el caso Ciudadano Juez(a) que la oficina # 23 del Centro Comercial La Capilla dónde tiene sede física la Notaría Pública Quinta de Maracay, código 101 estaba con bastante afluencia de usuarios, la Notario, Dra. NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, abogando y solicitando el fundamento de esta acción, ya que todos los ahora querellantes estando en estado de shock y con mucho temor por lo escuchado, además del sonido de las armas allí manipuladas y la constante amenaza con la colocación de esposas que hasta las medidas de las muñecas tomaban. Acto seguido mientras el funcionario DOMINGO SOLE hablaba con todos en Archivo y las inspectoras: Abg. ANA GARCÍA, ELENA MEDINA Y FRANCYS LAZO hacían lo propio con los demás compañeros del departamento. Particularmente la postura y palabras de los 4 funcionarios nos hacían vernos detenidos, esposados y ya temerosos, conmocionados y en estado de pánico; pues ellos hacían hincapié en que "ES UNA ORDEN DIRECTA DE MI CAPITÁN CABELLO Y CON SUS PALABRAS; AGRADEZCAN QUE EL DR ORELLANA ME CAMBIO LA ORDEN Y NO CERRARÉ LA NOTARÍA, PERO USTEDES POR SER PERSONAL DE ARCHIVO TIENEN LA RESPONSABILIDAD DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD". Acto seguido y bajo semejante amenaza, coacción y constreñimiento, fuimos conducidos de manera separada a la oficina de archivo y bajo la amenaza de privarnos de libertad y sacarnos esposados de nuestro puesto de trabajo, abrir expedientes penales, manchar el expediente administrativo y no pagar prestaciones sociales causándonos una presión psicológica, se nos ordenó firmar una "renuncia supuestamente voluntaria". Por lo que, bajo esta terrible amenaza en estado de pánico, sin nuestro consentimiento y bajo coacción firmamos por separado el formato de renuncia que ya traían pre impresos en sus equipamientos de trabajo los funcionarios actuantes en el aberrante procedimiento el cual contraviene todos los derechos y ordenamientos habidos y vigentes para el momento de este suceso. En caso de haber negativa de renunciar a nuestros derechos, se nos amenazó y se nos sacó por la vía de la fuerza de nuestros puestos de trabajo sin un procedimiento previo el mismo día de los hechos, el día 01 de diciembre del 2025, configurándose una Vía de Hecho (despido), violentando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)…”.
Que, “Omissis… CAPITULO III - DE LA COACCIÓN, LA PRE-FABRICACIÓN DE DOCUMENTOS Y LA AMENAZA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) Ciudadano Juez, de manera especial fundamentamos esta querella en un vicio que hiere de muerte la legalidad de las supuestas "renuncias" que la administración pretende hacer valer: 1. De la Plantilla Prefabricada. El día de los hechos, la comisión actuante presentó a cada una de los ahora querellantes un documento pre-impreso y pre-redactado por lo que no hubo el consentimiento ni la voluntad de renunciar, No fue el resultado de una redacción individual. Existe una identidad absoluta en la redacción, márgenes, sintaxis y argumentos en las cuatro supuestas cartas de renuncia. Es lógicamente imposible que cuatro personas distintas coincidan en cada coma y punto de un texto de tal naturaleza, lo que demuestra fehacientemente que el documento emanó de la propia Administración para defraudar la ley. 2. De la Amenaza de Privativa de Libertad. La voluntad de las querellantes fue doblegada mediante violencia moral y psicológica. Los miembros de la comisión actuante amenazaron a todas las querellantes con la "privación inmediata de libertad " y el inicio de "procedimientos penales por delitos que ni ellos conocen" de forma infundada si no estampaban su firma en las "cartas de renuncia voluntaria" mencionadas. Este temor inminente a perder la libertad personal el bien más preciado después de la vida vicia de nulidad absoluta cualquier consentimiento otorgado, de conformidad con el Art. 1.150 del Código Civil. 3. Del Fraude a la Ley. La administración utilizó una "pantalla de legalidad" (la renuncia) para encubrir un despido masivo injustificado. Al no existir notificación de apertura de expediente administrativo, ni derecho a la defensa, ni falta comprobada, recurrieron a la intimidación para forzar un retiro que la Ley del Estatuto de la Función Pública no les permitía ejecutar legalmente…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO IX (…) PETITORIO - Ciudadano (a) Juez(a) Por todas las razones de hecho y de derecho y en virtud de la violación al derecho al trabajo y suficientemente expuestas en la presente demanda acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA, contentiva de la pretensión de nulidad para impugnar como en efecto formalmente impugnamos en NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD la Decisión de disposición del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual se precede a nuestra remoción y retiro de nuestros cargos. Nulidad que se propone con fundamento a lo previsto en los artículos que hemos señalado, por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que afectan e infectan su validez, según las consideraciones suficientemente expuestas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este tribunal superior en virtud de las alegaciones, y el petitorio de los accionantes entra a conocer la solicitud de nulidad de las renuncias firmadas por los querellantes en fecha 01 de diciembre de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA NULIDAD DE LAS RENUNCIAS.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante que sea declarada la “NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD la Decisión de disposición del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual se precede a nuestra remoción y retiro de nuestros cargos. Nulidad que se propone con fundamento a lo previsto en los artículos que hemos señalado, por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que afectan e infectan su validez…”; este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CARTAS DE RENUNCIA” –firmadas a su decir- “sin nuestro consentimiento y bajo coacción ” por la Administración querellada.
Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que los documentos de renuncia indicados por los accionantes, no pueden ser anulados como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestren los vicios en el consentimiento y que dichos documentos fueron suscritos en violación de los requisitos establecidos por la Ley. Así se declara.
De seguidas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que la administración les presentó “…un documento pre-impreso y pre-redactado por lo que no hubo el consentimiento ni la voluntad de renunciar…”; alegando que los miembros de la comisión actuante “…recurrieron a la intimidación para forzar un retiro que la Ley del Estatuto de la Función Pública no les permitía ejecutar legalmente…”; todo ello bajo la presunta amenaza de la "…privación inmediata de libertad " y el inicio de "procedimientos penales por delitos que ni ellos conocen" de forma infundada si no estampaban su firma en las "cartas de renuncia voluntaria…”. De tal manera que a decir de los querellantes los escritos de renuncia se encuentran afectados de nulidad.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, las renuncias, implican la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad de los empleados o funcionarios de dar por terminada la relación de empleo público que mantenían con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia sus retiros de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación las cartas de renuncia de los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente, que corren insertas a los folios 179, 180, 112, 177, 83, y 81 respectivamente del expediente administrativo pieza I, en la que señalaron:
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, NAHIR NAYAN Piñeiro G, titular de la cedula de identidad N° V-11980065 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Notario Auxiliar (E) que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria Publica Quinta de Maracay (101) perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, NAHIR NAYAN Piñeiro G, titular de la cedula de identidad N° V-11980065 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Abg de presentación I que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria Publica Quinta de Maracay (101) perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Isvelia R. Escobar P, titular de la cedula de identidad N°V-7.191.118 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Escribiente III que vengo desempeñando en la Oficina de Not P. Quinta de Maracay -101 perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Gladys Trinidad Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-3847554 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Jefe de Archivo que vengo desempeñando en la Oficina de N P 5ta Maracay Aragua perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Yuli Y. Moreno P., titular de la cedula de identidad N° 9875217 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Tecnico I que vengo desempeñando en la Oficina de N P 5ta Maracay Aragua perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
Fecha: 01-12-2025
Ciudadano:
Abg. ABEL ERNESTO DURAN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
Presente.-
Atención
Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza
Directora de la Oficina de Gestión Humana
Yo, Mario Alexander Guerrero Reina, titular de la cedula de identidad N° V-12564301 me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle mis más altos sentimientos de estima, consideración y respeto y a la vez comunicarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Escribiente III que vengo desempeñando en la Oficina de Notaria 5° Maracay perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), considerándose efectiva a partir de la presente fecha.
Agradeciéndole con sinceridad la oportunidad prestada y la confianza depositada, se despide de usted
Atentamente,
[Firma ilegible]
(Mayúsculas y negrillas del original)”
“(…)
De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por los ciudadanos: Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Dominguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, plenamente identificados en autos, en los cuales cada uno de ellos expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a partir del día 01 de diciembre de 2025, quienes insistieron en el transcurso y devenir de la causa procesal en que la Administración los obligó a firmar las mismas.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existen los documentos de renuncia firmadas por los ciudadanos recurrentes, no obstante, se aprecia que el principal argumento de los accionantes es que estamparon su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de la comisión actuante en esa fecha en la sede de la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente los ciudadanos en cuestión fueron constreñidos a suscribir las mencionadas cartas de renuncia, y al efecto se observa:
-De la coacción.
Señaló la parte recurrente que cuatro (04) funcionarios identificados como Inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se apersonaron en fecha 01 de diciembre de 2025 por ante la sede de la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, ubicada en la Calle Santos Michelena y Av. 19 de abril, cruce con Calle Mariño, Centro Comercial La Capilla, 1er. Nivel, local 23, les presentaron las cartas de renuncia, las cuales se vieron obligados a firmar, en razón que sintieron que constreñidos por la amenaza de la privación de la libertad y el inicio de procedimientos penales, procedieron a firmar los documentos cada uno de ellos.
Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior).
Así pues, conforme a la decisión antes explanada, corresponde a los recurrentes traer al juicio los medios de prueba necesarios en que fundamenten su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales debe “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)
[...Omissis...]
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]”. (Resaltado y negrillas de este tribunal superior).
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fueron víctimas. Así pues, para desvirtuar la validez de las renuncias, la parte recurrente debe demostrar sus afirmaciones respecto a que las referidas cartas fueron emanadas de las autoridades del órgano recurrido, o que firmaron las mismas bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente evacuó dos (2) testimoniales que consideró pertinentes, a los fines de demostrar la denunciada “coacción y constreñimiento”, y a este efecto, rindieron testimonio en los siguientes términos:
a) Ciudadano Alfredo José González Ponce, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.839, expuso lo siguiente:
“(…omissis…) PRIMERA PREGUNTA.: EL TESTIGO DARA FE DE LA COMPARECENCIA INTEMPESIVA DE CUATRO FUNCIONARIOS UNIFORMADOS Y ARMADOS (ALGUNOS DE ELLOS) EL DIA LUNES 01 DEL 12 DEL 25 A LAS 9:30 AM, DESCRIBIENDO DE MANERA PRECISA EL DESPLIEGUE FISICO DEL AMENDRENTAMIENTO, Y LA MANIPULACION OSTENTOSA DE ARMAS DE FUEGO QUE CAUSO PANICO ENTRE TODOS LOS TRABAJADORES ? Contestó: “Ciertamente ese día se apersonaron cuatro funcionarios que de manera intempestiva ingresaron a la sede de la notaria, de una manera altanera y bastante no acorde con su investidura. Los mismos se encontraban armados”. SEGUNDA PREGUNTA.: EL TESTIGO DARA FE QUE DE FORMA PRESENCIAL LOS DEMANDANTES FUERON APARTADOS Y CONDUCIDOS BAJO COACCIÓN DIRECTA DE MANERA SEPARADA HACIA EL AREA FISICA DEL RECINTO DE ARCHIVO Contestó:” Ciertamente los funcionarios llamaron por nombre a cada uno de mis compañeros y los llevaron al área de archivo. “TERCERA PREGUNTA.: EL TESTIGO VALIDARÁ EL NEXO CAUSAL DEL MIEDO QUE DOBLEGÓ LA VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES CONSISTENTE EN LA AMENAZA EXPLICITA DE LOS AGENTES DE SACARLOS ESPOSADOS DE SU PUESTO LABORAL, ABRIRLE EXPEDIENTES PENALES FABRICADOS, Y RETENER EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES SI SE NEGABAN A FIRMAR CARTAS DE RENUNCIAS PREIMPRESAS APORTADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE, DONDE EN ELLAS SOLAMENTE LOS QUERELLANTES COLOCABAN SUS GENERALES DE LEY COMO NOMBRE, APELLIDOS, NUMEROS DE CEDULA, FIRMA Y ESTAMPARIAN SUS HUELLAS DACTILARES, EVENTO QUE HUBO QUE REPETIRLO MAS DE UNA VEZ EN ALGUNO DE LOS QUERELLANTES? Contestó:” Ciertamente los funcionarios llevaron a los compañeros de la notaria la rea de archivo los amedrentaron les indicaron que si no firmaban la renuncia saldrían de allí directo a la sede d cualquier ente policial llamase DGECIM, SEBIN O PNB con cualquier expediente, adicionalmente, noté que de una carpeta sacaron impresas las renuncias de cada uno de mis compañeros, los llamaron a uno por uno, para que colocaron sus nombres, apellidos, sus números de cedula, su estampa dactilar y noté que la ciudadana Isvelia Escobar estaba tan nerviosa que tuvo que repetir cuatro veces ese procedimiento, ya que uno de los funcionarios le insistía que tenia que firmar de la misma manera. Seguidamente la representación judicial de la parte querellada, pasa a interrogar al testigo antes identificado de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA.:¿PUEDE EL TESTIGO INDICAR EL DIA,LA HORA, Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS SUPUESTOS HECHOS Contestó: ” Si, fue uno de diciembre del año 2025, aproximadamente a las 9:30 de la mañana en la Notaria Quinta de Aragua, ubicada en el Centro Comercial Madre María.” SEGUNDA REPREGUNTA.: ¿PUEDE INDICAR EL TESTIGO SI HACE VIDA LABORAL EN EL MENCIONADO RECINTO NOTARIAL? Contestó: Si, soy funcionario activo en la Notaria Quinta de Maracay.” TERCERA REPREGUNTA.: ¿PUEDE DESCRIBIR EL TESTIGO SI LAS OFICINAS DONDE REPOSA EL ARCHIVO DE LA MENCIONADA NOTARIA SON DE VIDRIO TRANSPARENTE? Contestó: No.” CUARTA REPREGUNTA.: ¿PUEDE EL TESTIGO INDICAR SI EXISTEN CAMARAS DE SEGURIDAD EN LOS ESPACIOS DEL RECINTO NOTARIAL O EN SUS ADYACENCIAS? Contestó: Dentro del recinto notarial no hay cámaras, en las adyacencias no he notado cámaras de seguridad.” QUINTA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO DE LA SUPUESTA COACCIÓN EJERCIDA A LOS HOY QUERELLANTES DONDE LOS OBLIGABAN SUPUESTAMENTE A FIRMAR CARTA DE RENUNCIA? Contestó: Si lo presencié, lo escuché, lo viví y también sentí que en cualquier momento podían llamarme a mi también.” SEXTA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO CUANDO SUPUESTAMENTE LA COMISIÓN ACTUANTE SUSTRAJO DE SU EQUIPAMIENTO DE TRABAJO LAS SUPUESTAS HOJAS CONTENTIVAS DE CARTA SDE RENUNCIA, DE SER AFIRMATIVA QUE DESCRIBA EL FUNCIONARIO QUE LA SUSTRAJO? Contestó: Si lo presencié, y vi cuando el funcionario que es el que comandaba esa comisión lo sacó de una carpeta, la descripción del mismo es un señor moreno, alto, entre unos 35 a 45 años, visiblemente armado con arma de fuego.” SEPTIMA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO CUANDO SUPUESTAMENTE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRABAN LA COMISIÓN AMENAZARON Y COACCIONARON A LOS HOY RECURRENTES? Contestó: Si lo presencié.” OCTAVA REPREGUNTA.: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE NO DIO PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LO OCURRIDO SI CONSIDERABA QUE EL PROCEDIMIENTO FUE EJERCIDO DE MANERA IRREGULAR? Contestó: Por temor a las represalias que pude haber sido objeto por este caso.” NOVENA REPREGUNTA.: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LOS RESULTADOS ARROJADOS EN LA INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025 AL RECINTO NOTARIAL? Contestó: Si, que despidieron injustamente a cinco de mis compañeros…”
b) Ciudadana Mariam De Los Ángeles Martínez Solís, titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.165, expuso lo siguiente:
“(…omissis…)
“(…omissis…) PRIMERA PREGUNTA.: LA TESTIGO DARA FE DE LA COMPARECENCIA INTEMPESIVA DE CUATRO FUNCIONARIOS UNIFORMADOS Y ARMADOS (ALGUNOS DE ELLOS) EL DIA LUNES 01 DEL 12 DEL 25 A LAS 9:30 AM, DESCRIBIENDO DE MANERA PRECISA EL DESPLIEGUE FISICO DEL AMENDRENTAMIENTO, Y LA MANIPULACION OSTENTOSA DE ARMAS DE FUEGO QUE CAUSO PANICO ENTRE TODOS LOS TRABAJADORES ? Contestó: “ Si, ese día a esa hora que usted especifica entraron los funcionarios, algunos con armas de fuego que era visible, ellos cerraron la puerta, no estaban uniformados pero manifestaron que eran funcionarios del SAREN ”. SEGUNDA PREGUNTA.: LA TESTIGO DARA FE QUE DE FORMA PRESENCIAL LOS DEMANDANTES FUERON APARTADOS Y CONDUCIDOS BAJO COACCIÓN DIRECTA DE MANERA SEPARADA HACIA EL AREA FISICA DEL RECINTO DE ARCHIVO Contestó:”Correcto, ellos nombraron a ls funcionarios y los aislaron hacia el área de archivo.. “TERCERA PREGUNTA.: LA TESTIGO VALIDARÁ EL NEXO CAUSAL DEL MIEDO QUE DOBLEGÓ LA VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES CONSISTENTE EN LA AMENAZA EXPLICITA DE LOS AGENTES DE SACARLOS ESPOSADOS DE SU PUESTO LABORAL, ABRIRLE EXPEDIENTES PENALES FABRICADOS, Y RETENER EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES SI SE NEGABAN A FIRMAR CARTAS DE RENUNCIAS PREIMPRESAS APORTADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE EN ELLAS SOLAMENTE LOS QUERELLANTES COLOCABAN SUS GENERALES DE LEY COMO NOMBRE, APELLIDOS, NUMEROS DE CEDULA, FIRMA Y ESTAMPARIAN SUS HUELLAS DACTILARES, EVENTO QUE HUBO QUE REPETIRLO MAS DE UNA VEZ EN ALGUNO DE LOS QUERELLANTES? Contestó:”Si, es correcto ellos llegaron con formatos ya realizados, donde solamente habían espacios en blando donde ellos colocaran esa información, nombre, cedula, de resto todo lo que ellos traían eran formateados, e insistían que ellos debían firmar, sino saldrían esposados, o si no bueno también perderían sus beneficioso de tantos años laborales, ya que varios de mis compañeros tenían varis años laborando allí. Hubo una compañera que en medio de los nervios cometía error al llenar la planilla el formato que ellos tenían y le sacaban otro para que ella lo volviera a llenar, las compañeras lloraban los nervios eran evidentes. Seguidamente la representación judicial de la parte querellada, pasa a interrogar al testigo antes identificado de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA.:¿PUEDE LA TESTIGO INDICAR EL DIA, LA HORA, Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS SUPUESTOS HECHOS Contestó: ” El día 01 de diciembre del año 2025, en la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua, a la hora 09:30 aproximadamente de la mañana.” SEGUNDA REPREGUNTA.: ¿PUEDE INDICAR La TESTIGO SI HACE VIDA LABORAL EN EL MENCIONADO RECINTO NOTARIAL? Contestó: Si, correcto, estaba en mi hora d trabajo en ese momento. TERCERA REPREGUNTA.: ¿PUEDE DESCRIBIR LA TESTIGO SI LAS OFICINAS DONDE REPOSA EL ARCHIVO DE LA MENCIONADA NOTARIA SON DE VIDRIO TRANSPARENTE? Contestó: Si hay partes de vidrio transparente, es necesario resltar que la oficina notarial es bastante pequeña, hacia el area de archivo también queda el baño, y para ir debemos pasar por allí, entonces estamos tos en circulación visible, todo está palpable y visible..” CUARTA REPREGUNTA.: ¿PUEDE LA TESTIGO INDICAR SI EXISTEN CAMARAS DE SEGURIDAD EN LOS ESPACIOS DEL RECINTO NOTARIAL O EN SUS ADYACENCIAS? Contestó: “Dentro de notaria no me he fijado que hayan cámaras no he visto cámaras, en las adyacencias si, el centro comercial tiene cámaras afuera..” QUINTA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO DE LA SUPUESTA COACCIÓN EJERCIDA A LOS HOY QUERELLANTES DONDE LOS OBLIGABAN SUPUESTAMENTE A FIRMAR CARTA DE RENUNCIA? Contestó: Si.” SEXTA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO CUANDO SUPUESTAMENTE LA COMISIÓN ACTUANTE SUSTRAJO DE SU EQUIPAMIENTO DE TRABAJO LAS SUPUESTAS HOJAS CONTENTIVAS DE CARTAS DE RENUNCIA, DE SER AFIRMATIVA QUE DESCRIBA EL FUNCIONARIO QUE LA SUSTRAJO? Contestó: Si eran formatos que venían en una carpeta, el sacaba las hojas, porque era un funcionario masculino, que se encontraba armado, el sacaba los formatos de la carpeta donde indicaba que lo mejor para ellos era firmar, para los hoy afectados, en el caso de la compañera la dra. Nayr Nayan el sacó dos formatos porque en el caso de ella si ella firmaba ella no iba a renunciar a su cargo de carrera, el le indicaba que estaba renunciando a su cargo como notario, allí el sacó otro formato y le dijo ah es cierto que esta no iría y destruyó el supuesto formato que no era. Lo que causó mi atención fue que el cortó el supuesto formato que no era con tijeras y lo guardó en un sobre, no lo botó en la basura.” SEPTIMA REPREGUNTA.: ¿PRESENCIÓ USTED EL MOMENTO EXACTO CUANDO SUPUESTAMENTE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRABAN LA COMISIÓN AMENAZARON Y COACCIONARON A LOS HOY RECURRENTES? Contestó: Si.” OCTAVA REPREGUNTA.: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE NO DIO PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LO OCURRIDO SI CONSIDERABA QUE EL PROCEDIMIENTO FUE EJERCIDO DE MANERA IRREGULAR? Contestó:” Pues también siendo empleada primera vez que veía un procedimiento de estos, pues no había tenido la oportunidad de ver nunca un procedimiento así, y no siendo afectada directamente no manifesté a las autoridades, deje que los afectados ocurrieran a manifestar. Pero si manifesté al funcionario que no estaba de acuerdo con la manera con la que hacían el procedimiento. Yo en parte también m sentí aludida al ver a unas personas armada, tambein nerviosa. .” NOVENA REPREGUNTA.: ¿MENCIONE QUE CARGO OCUPA EN EL MENCIONADO RECINTO NOTARIAL? Contestó: Abogado revisor.” DECIMA REPREGUNTA.:¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LOS RESULTADOS ARROJADOS EN LA INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025 AL RECINTO NOTARIAL? Contestó: Si, claro los funcionarios fueron renunciaron a su cargo supuestamente, ese fue el resulado, cosa que no fue espontanea por ellos mismos sino por coacción, porque en ningún momento los funcionarios redactaron renuncia, y en el caso de la notario pues ella no sabía ni cual era el resultado ya que ella se presentó a su lugar laboral el siguiente día, una persona que haya renunciado no va a asistir a sus actividades laborales…”.
Ante las testimoniales promovidas, es menester para quien juzga resaltar que, para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).
De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto psicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias.
En este mismo sentido, la doctrina de Casación impone ciertos parámetros legales que se deben cumplir para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, por lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“ La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar, la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir, dónde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar dónde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. Las declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en fecha 07 de julio de 2026 en la causa de marras, esta juzgadora observa que el primer testigo ciudadano Alfredo José González Ponce, indicó que los querellantes fueron obligados y coaccionados a firmar las cartas de renuncia, siendo testigo presencial de tales hechos, sin embargo al contestar: “…SEGUNDA PREGUNTA.: EL TESTIGO DARA FE QUE DE FORMA PRESENCIAL LOS DEMANDANTES FUERON APARTADOS Y CONDUCIDOS BAJO COACCIÓN DIRECTA DE MANERA SEPARADA HACIA EL AREA FISICA DEL RECINTO DE ARCHIVO Contestó:” Ciertamente los funcionarios llamaron por nombre a cada uno de mis compañeros y los llevaron al área de archivo….”. Por lo que se desprende del cuestionario realizado por el abogado Juan Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, en primer lugar, que no se trató de un interrogatorio per se, por cuanto el apoderado judicial de los querellantes al momento de efectuar las preguntas, lo hizo de forma inducida, promoviendo y describiendo los hechos de forma tal que el testigo solo diera fe de los acontecimientos que el mismo representante judicial describió y detalló, vaciando de contenido las preguntas y sugiriendo directamente las contestaciones del declarante; siendo que al efectuarse las respuestas no se trató de una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar. En segundo término, se desprende de los dichos del testigo evacuado, la no presencia en el lugar de los hechos denunciados por los recurrentes, al no hacer una descripción detallada tanto de la situación fáctica en la cual supuestamente se vieron involucrados los denunciantes, así como al admitir que: “ los llevaron al área de archivo….”. Razón por la cual se desecha el mencionado testimonio como presencial. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda testigo ciudadana Mariam De Los Ángeles Martínez Solís, ésta indicó en cuanto a la coacción pretendida por los actores, que: “…PRIMERA PREGUNTA.: LA TESTIGO DARA FE DE LA COMPARECENCIA INTEMPESIVA DE CUATRO FUNCIONARIOS UNIFORMADOS Y ARMADOS (ALGUNOS DE ELLOS) EL DIA LUNES 01 DEL 12 DEL 25 A LAS 9:30 AM, DESCRIBIENDO DE MANERA PRECISA EL DESPLIEGUE FISICO DEL AMENDRENTAMIENTO, Y LA MANIPULACION OSTENTOSA DE ARMAS DE FUEGO QUE CAUSO PANICO ENTRE TODOS LOS TRABAJADORES ? Contestó: “ Si, ese día a esa hora que usted especifica entraron los funcionarios, algunos con armas de fuego que era visible, ellos cerraron la puerta, no estaban uniformados pero manifestaron que eran funcionarios del SAREN… ”.
Ello así, se deprende de igual forma en esta deposición, que de ninguna manera pueden ser consideradas como interrogantes propiamente dichas las preguntas realizadas por el abogado Juan Araujo, en virtud de la posición asumida por el prenombrado apoderado judicial, ya que se evidencia claramente, que se efectuaron de forma inducida, promoviendo y describiendo los hechos de forma tal que la testigo solo diera fe de los acontecimientos que el mismo representante judicial describió y detalló, vaciando de contenido las preguntas y sugiriendo directamente las contestaciones de la deponente; siendo que al efectuarse las respuestas no se trató de una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar. Aunado al hecho de que se desprende de los dichos de la testigo evacuada, la no presencia en el lugar de los hechos denunciados por los recurrentes, al no hacer una descripción detallada tanto de la situación fáctica en la cual supuestamente se vieron involucrados los denunciantes, así como al admitir en la respuesta dada a la segunda pregunta que: “…los aislaron hacia el área de archivo…”. Razón por la cual esta juzgadora desecha el mencionado testimonio como presencial; y así se declara.
En este mismo orden, no puede dejar de observar quien juzga la contradicción presentada y puesta en evidencia por ambos testigos, esto con respecto a la tercera repregunta efectuada por la representación judicial de la República, en el que se puede observar la respuesta del testigo Alfredo José González Ponce:“…TERCERA REPREGUNTA.: ¿PUEDE DESCRIBIR EL TESTIGO SI LAS OFICINAS DONDE REPOSA EL ARCHIVO DE LA MENCIONADA NOTARIA SON DE VIDRIO TRANSPARENTE? Contestó: No.…”.
Por su parte de la testimonial dada por la ciudadana Mariam De Los Ángeles Martínez Solís, se observa: “…TERCERA REPREGUNTA.: ¿PUEDE DESCRIBIR LA TESTIGO SI LAS OFICINAS DONDE REPOSA EL ARCHIVO DE LA MENCIONADA NOTARIA SON DE VIDRIO TRANSPARENTE? Contestó: Si hay partes de vidrio transparente...”.
De igual forma, es notable la contradicción en las respuestas emitidas, por cuanto en la tercera pregunta efectuada por la representación judicial de los demandantes, el primer testigo aseguró: “…noté que de una carpeta sacaron impresas las renuncias de cada uno de mis compañeros, los llamaron a uno por uno, para que colocaron sus nombres, apellidos, sus números de cedula, su estampa dactilar…”; y la ciudadana Mariam De Los Ángeles Martínez Solís, respondió a la misma pregunta de la siguiente manera: “…Si, es correcto ellos llegaron con formatos ya realizados, donde solamente habían espacios en blando donde ellos colocaran esa información, nombre, cedula, de resto todo lo que ellos traían eran formateados, e insistían que ellos debían firmar, sino saldrían esposados…”.
Siendo así, se puede constatar que ambos testigos aseguraron observar y presenciar la presunta coacción delatada, no obstante, ambos declarantes igualmente aseguraron en sus testimonios que los funcionarios hoy querellantes fueron llevados al aérea de archivo, por lo que se puede a simple vista concluir que los ciudadanos llamados a testificar no se encontraban ni podían obtener el campo visual que les permitiera asentar el presunto amedrentamiento; de igual forma no son congruentes los testimonios al momento de describir el área de archivo, ya que por una parte el ciudadano Alfredo José González Ponce, manifestó que las oficinas donde reposa el archivo de la notaria no son de vidrio transparente; mientras que Mariam De Los Ángeles Martínez Solís, afirmó que Si hay partes de vidrio transparente.
Ante ello, resulta evidente y claro, que los deponentes incurrieron en contradicción, lo que obstruye la posibilidad de que efectivamente los ciudadanos llamados a rendir declaración fueran testigos presenciales de los hechos acontecidos en fecha 01 de diciembre de 2025 en la sede de la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, careciendo ambos testimonios de credibilidad al no ser compatibles en las manifestaciones expuestas ante este órgano judicial; ante ello y las inconsistencias evidenciadas, no existen elementos de credibilidad que hagan indicar a este tribunal, que los testigos promovidos en la presente causa ciertamente estuvieron presentes en los acontecimientos, por lo cual son considerados ambos declarantes como no fidedignos. Por lo que forzosamente, este tribunal superior debe desechar las testimoniales evacuadas en la presente causa. Así se decide.
De esta manera, esta juzgadora observa que ninguna de las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial dieron fe de la coerción de la cual -presuntamente- fueron objeto los recurrentes, por lo que concluye este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por los accionantes no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre los recurrentes y el querellado; ya que como se estableció supra, a los indicios al no surtir plena prueba, deben acompañarse y respaldarse con otro medio que de forma contundente pruebe la coacción aquí denunciada, lo cual no ocurrió, al resultar insuficiente y ser desechada la prueba de testigo promovida en la presente causa.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes efectivamente fueron víctimas de amenazas o constreñimiento para que renunciaran al cargo que venían desempeñando en el recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que los recurrentes Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, plenamente identificados en autos, suscribieron la renuncia al cargo que venían ocupando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua.
Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por los recurrentes, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, plenamente identificados en autos, haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegaron, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la parte actora que las aludidas renuncia fueron presentadas como una plantilla prefabricada, y que “…No fue el resultado de una redacción individual. Existe una identidad absoluta en la redacción, márgenes, sintaxis y argumentos en las cuatros supuestas cartas de renuncia (…) lo que demuestra fehacientemente que el documento emanó de la propia Administración para defraudar la ley…”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita.
En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis de los actos de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y las dimisiones realizadas por los recurrentes, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que rielan a los folios 179, 180, 112, 177, 83, y 81 respectivamente del expediente administrativo pieza I, suscritas por los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, en las cuales cada uno de ellos expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venían desempeñando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua.
Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que las renuncias en cuestión surtieron todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que “…emanó de la propia Administración para defraudar la ley…”. Razón por la cual se declaran Válidas las renuncias a los cargos que venían ocupando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, suscritas por los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente; e Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
De las vías de hecho denunciadas.
Alega la parte actora que: “… sin nuestro consentimiento y bajo coacción firmamos por separado el formato de renuncia que ya traían pre impresos en sus equipamientos de trabajo los funcionarios actuantes en el aberrante procedimiento el cual contraviene todos los ordenamientos habidos y vigentes para el momento de este suceso. En caso de haber negativa de renunciar a nuestros derechos, se nos amenazó y se nos sacó por la vía de la fuerza de nuestros puestos de trabajo sin un procedimiento previo el mismo día de los hechos, el día 01 de diciembre del 2025, configurándose una Vía de Hecho…” (Resaltado y negrillas de la cita).
Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de los querellantes, en que: “… sin nuestro consentimiento y bajo coacción firmamos por separado el formato de renuncia que ya traían pre impresos en sus equipamientos de trabajo los funcionarios actuantes en el aberrante procedimiento el cual contraviene todos los ordenamientos habidos y vigentes para el momento de este suceso. En caso de haber negativa de renunciar a nuestros derechos, se nos amenazó y se nos sacó por la vía de la fuerza de nuestros puestos de trabajo sin un procedimiento previo el mismo día de los hechos, el día 01 de diciembre del 2025, configurándose una Vía de Hecho…”. (Resaltado y negrillas de la cita).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en el asunto de marras, la parte actora con la interposición de la presente demanda, solicitó la nulidad de las renuncias presentadas en fecha 01 de diciembre de 2025 por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, y que rielan a los folios 179, 180, 112, 177, 83, y 81 respectivamente del expediente administrativo pieza I, las cuales en líneas precedentes fueron declaradas válidas por consistir en la manifestación de voluntad de los hoy querellantes de forma libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios; por lo que de ningún modo se requería del inicio, sustanciación, y posterior resolución de un procedimiento de carácter disciplinario en sede administrativa, que conllevara al dictamen de un acto administrativo con su correspondiente notificación, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo esta línea argumentativa, es menester para quien suscribe determinar que en el caso en estudio, no estamos en presencia de una actuación material carente de las formalidades necesarias para expresar la voluntad administrativa por parte del máximo jerarca del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que produzca efectos jurídicos para los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, ampliamente identificados en autos. Por el contrario, se trata de la dimisión voluntaria de los cargos que ostentaban los demandantes en la precitada institución. Es decir, una manifestación de voluntad de los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, a los efectos de interrumpir sus años de servicio en la oficina ubicada en Maracay del organismo demandado, siendo inoficioso e improcedente en el caso de autos el cumplimiento de las formalidades establecidas para los procedimientos disciplinarios de corte sancionatorio, que culminara con la emisión de un acto administrativo de destitución; no evidenciándose a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas por la parte actora en el presente caso. Así se decide.
En mérito de lo anterior, desechados los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, al no haberse verificado los vicios denunciados tendentes a enervar la validez de las renuncias suscritas por los hoy querellantes en fecha 01 de diciembre de 2025, en consecuencia esta juzgadora declara Válidas las renuncias a los cargos que venían ocupando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, suscritas por los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente; y se declara SIN LUGAR la acción principal, y en corolario a ello niega las solicitudes accesorias como la reincorporación a los cargos, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la indexación judicial. Así se decide.
-VI- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- VÁLIDAS las renuncias a los cargos que venían ocupando en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, suscritas por los ciudadanos Nahir Nayan Piñeiro Girón, Isvelia Regina Escobar Perdomo, Gladys Trinidad Domínguez, Yuli Yaritza Moreno Pineda, y Mario Alexander Guerrero Reina, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente; de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los ciudadanos NAHIR NAYAN PIÑEIRO GIRON, ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, GLADYS TRINIDAD DOMINGUEZ, YULI YARITZA MORENO PINEDA y MARIO ALEXANDER GUERRERO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.980.065, V- 7.191.118, V-3.847.554, V- 9.875.217 y V- 12.564.301, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Juan Carlos Araujo Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada del aludido fallo. Líbrense oficios.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, siendo la 10:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2026-000001
VCSC/SAR/mj
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