REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos: DANNY LUIS RODRIGUEZ LAYME, ROMAN ALEXANDER GOMEZ GARZON, ENEIDA ELENA FRIAS ZAMBRANO, JOSE VENTURA SANTIAGO PADILLA, OMAR RAMON LINARES, NELSON ENRIQUE DIAZ, JULIO CESAR ARAQUE, RAFAEL DAVID GAMEZ, MIRLETH JACKELINE RIVAS, JAVIER ALBERTO HENRIQUEZ, JONATHAN ALCINA, ALBERTO JOSE PINTO, PEDRO PABLO PRIETO, JULIO CESAR PINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR, MARIA DE LA LUZ REQUENA, DANILO DE JESUS ESCORCIA, FLORES ANA, LEEN JAVIER,VALERA LEIDA, PEREZ JOSÉ, FERNANDEZ NEREYDA, DIAZ HERNAN, CAMACHO PEDRO,RICO WALTHER, BERBESI EDIXON, COLON JOSE, FONSECA JHUSVEIDI, TORRES OVERTYS, ALVAREZ BLAS, HERRERA ANDRES, HERRERA JESUS, CASTRO ROBERT, JUAN POSTIGO, MARTINEZ YANNELLY, SANDOVAL JOSE, PEREZ HUMBERTO, PEREZ HUMBERTO, PEREZ EMMA, ACOSTA ALEJANDRO, BARROS DAGOBERTO, FARFAN JUAN, RAMIREZ, ORTIZ LEONIT, NAVARRO JOGUYS, GUERRERO JULIO, RIVERO RICARDO, SANCHEZ ENIMAR, MANOTAS KAYRO, RODRIGUEZ FREDDY, RIVAS WILFREDO, VELIZ RUBEN, CUETO BETY, GUADARISMO CARMEN, CASTRO EDER, ROMERO EMIBEL, HERNANDEZ JORGE, MORALES DERWUIN, MARTINEZ WILLIAMS, ALVAREZ ANGEL, TABLANTE MORELIA, LIENDO OMAR, PEREIRA JOSE, CALZADA MARIA, POSTIGO JOSE, OLIVO DAYANA, PORTILLO JACQUELINE, CARRASQUEL JONATHAN, GARCIA WINNER, MORENO FABIO, BOGADI MELANIA, CORONEL JEINSSON, GOTA JOSE, PATIÑO MARIELYS, TORREALBA RICO, VALERA VERONICA, CASTILLO MARVIN, MARTINEZ DANIEL, CORREA JONNYS, SANCHEZ MARLENI, GOMEZ MAYRA, MORALES EDUARDO, MIRELES JOSE GREGORIO, MUÑOZ NASER, JEAN MENDOZA, MARQUEZ MARIA, UZCANGA YSOLGA, LEAL MANUEL, SALAZAR YENNYS, LONGA CLARA, EDERLYN PIÑERO, ZERPA NAYL, GARCIA FRANKLIN, SALCEDO ROSSANA, VIVAS YENNY, OCHOA JONATHAN, MUJICA MILEIDY, BRACHO HEDDY, AQUINO SAMUEL, ESTEIRA HERMES, CHINCHILLA YARELYS, COLMENARES CARLOS, RODRIGUEZ GUSTAVO, ORONOZ NESTOR, y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.133.178, 19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 17.367.017, 1.592.390, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 4.541.144, 15.533.672, 7.255.020, 16.685.603, 9.892.731, 22.944.016, v-15.077.383, 12.733.777,14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 13.109.302, 9.677.434, 20.068.249, 16.733.694, 3.284.933, 23.802.730, 83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 12.566.048, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.760.190, 9.666.179, 20.895.307, 25.259.278, 11.119.009, 13.502.349, 14.741.990, 15.489.811, 19.530.768, 14.470.548, 14.415.612, 12.146.125, 17.569.088, 14.104.232, 22.342.794, 8.162.707, 15.991.920, 21.445.002, 18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 22.929.108, 9.696.540, 7.245.386, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.948.714, 7.186.669, 19.110.835, 15.737.969, 16.703.432, 11.983.530, 14.470.300, 18.180.696, V-15.991.223, 12.903.763, 16.551.132, 16.131.900, 15.533.702, 26.280.868, 22.285.029, 14.943.426, 20.449.435, 9.435.796, 18.976.310, 12.325.800, 26.161.539, 26.792.914, 13.681.150, 9.641.056, 16.685.885, 19.516.976, 21.443.655, 19.175.709, 7.242.635, 8.146.641, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 4.823.395 y otros, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Debidamente asistidos por la ciudadana Abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-O-2026-000018
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre de 2026, se recibió expediente contentivo del amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Danny Luis Rodríguez Layme, Román Alexander Gómez Garzón, Eneida Elena Frias Zambrano, José Ventura Santiago Padilla, Omar Ramón Linares, Nelson Enrique Díaz, Julio Cesar Araque, Rafael David Gámez, Mirleth Jackeline Rivas, Javier Alberto Henríquez, Jonathan Alcina, Alberto José Pinto, Pedro Pablo Prieto, Julio Cesar Pinto, Willy Alberto Aguilar, María de la Luz Requena, Danilo de Jesús Escorcia y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. v-13.133.178, 19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 17.367.017, 1.592.390, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 4.541.144, 15.533.672, 7.255.020, 16.685.603, 9.892.731, 22.944.016, y otros respectivamente, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000018, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 14 de septiembre de 2026, diligenciaron los ciudadanos Flores Ana, Leen Javier, Valera Leida, Pérez José y otros, titulares de la cedula de identidad N° V-15.077.383, V-12.733.777, V-14.354.726, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, en la cual se adhieren a la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2026, diligenciaron los ciudadanos Alberta Duran, Irma Dugarte y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.462.611, V-8.042.474 y otros respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, a los fines de adherirse a la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2026, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió provisionalmente la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2026, diligenció el ciudadano Williams Martínez, titular de la cedula de identidad N° 7.959.819, debidamente asistido de la abogada Aida Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224. 058 en la cual solicitó copias certificadas del libelo, anexos y auto de admisión.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2026 este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 28 de septiembre de 2026.
En fecha 28 de septiembre de 2026, se celebró audiencia constitucional en la presente causa.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito presentado, la parte accionante expuso los siguientes argumentos:
Que "Omissis...Quienes suscribimos este recurso, somos padres y madres de familia cuyo sustento diario proviene única y exclusivamente del ejercicio del comercio informal, debidamente asentados de forma pacífica, e ininterrumpida, en nuestros puestos de trabajo ubicados en el centro de la ciudad de Maracay, desde hace mas de 17 años debidamente censados por la Dirección de economía social del Municipio Girardot…”
Que "Omissis...SEGUNDO: a finales de junio de junio de 2026, fuimos citados los trabajadores que ejercemos los rubros de alimentos ligeros, expedido de perros calientes, jugos y frutas y hortalizas, al consejo municipal, donde estaban presentes el director de la Policía Municipal Comisario Carlos Rabenstain, el Ing. José Quijada, la directora Waldy Garcia y el presidente de la Cámara Municipal Ángel Márquez, donde de manera arbitraria y unilateral se nos informo que en el centro no podíamos laboral en ciertas zonas y sin la publicación de un decreto u ordenanza municipal legitima, debidamente publicada y motivada, la autoridad municipal a través de sus funcionarios pretendía imponer cinco (05) días de parada, argumentado que podían sacarnos cuando quisieran y que no iban a modificar o hacer nuevas legislaciones para eso. Los voceros de los trabajadores solicitamos una reunión y nos recibió el Director General Dr José Arias, en esa oportunidad presentamos un conjunto de propuestas las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Alcalde via video llamada, pero se nos impuso de palabra y mediante presión la obligación de cumplir tres (3) días de parada a la semana (DOMINGO, LUNES Y MARTES), de manera temporal por un mes, que al final fueron dos meses, como un periodo de prueba para determinar: cuales eran los efectos de tal medida desde el punto de vista de organización de espacios y para demostrar cómo afecta a la jornada laboral de los trabajadores y sus ingresos esta medida de prohibición de trabajar, no nos explicaron por que nos suprimían 03 días de trabajo en que se basaba esa decisión del Municipio de manera abrupta y sin que mediara dialogo alguno…”
Que "Omissis...Luego de esa reunión con director general, nos reorganizamos en nuestros sitios tradicionales de trabajo, con la instalación de toldos de un mismo color y tamaño, reorganizando las esquinas y manteniendo la limpieza de los espacios. Cuando teníamos varios días laborando, se presentaron funcionarios de la Alcaldía del municipio Girardot, de quien desconocemos sus datos por cuanto se negaron a señalar sus respectivas credenciales, donde se encontraba la Dra Migleidys Seijas de quien desconocemos mayores datos y el cargo que desempeña en la Alcaldía, y una funcionaria que se hace llamar Liliberth, acompañados de funcionarios de la Policía Municipal de Girardot, nos hicieron firmar una “ACTA CONVENIO”, bajo amenazas directas y constricción psicológica de proceder al desalojo, decomiso de mercancía y levantamiento definitivo de nuestros puestos de trabajo, si nos negábamos a firmar dicha acta, “ACTA” que fue redactada de manera unilateral, sin que mediara dialogo alguno, solo llegaron a los puestos de trabajo a hacer que firmáramos una acta que prácticamente desconocíamos su contenido y alcance. Frente a las coacciones nosotros tuvimos que firmar por el temor a que nuestros sitios de trabajo fueran levantados…
Que "Omissis...TERCERO: ratificamos que esa imposición de los 03 días de parada fue por un tiempo determinado de carácter temporal (solo por el lapso de dos meses). Sin embargo, al cumplirse y finalizar dicho plazo acordado, el ciudadano alcalde, se ha negado rotundamente a suprimir los tres días de parada, manteniendo la medida de manera indefinida sin que medie dialogo aluno, frente a esto introdujimos una comunicación en fecha 04 de agosto de 2026, solicitando formalmente se levantaran los días de parada y que el municipio cumpliera con lo prometido en virtud de la afectación que sufrieron con tales medidas nuestros ingresos, se han mantenido en su posición de no reconocer nuestro derecho a ejercer las actividades todos los días de las semana lo que viola nuestra libertad económica y nuestro ejercicio pleno al derecho al trabajo…
Que "Omissis...CUARTO: esta situación genera una asfixia económica y descapitalización ruinosa para todos; nos vemos en la obligación de cancelar siete (7) días de gastos operativos, mantenimiento, traslados y prestamos informales, alimentación, alquiler, depósitos, per se nos prohíbe laborar y generar ingresos durante tres días, trabajando únicamente cuatro (4) días a la semana. Esto agravado por el alza del dólar y el poco poder adquisitivo de la población y la inflación, precariza mas nuestra situación, al punto que cuando faltamos al sitio de trabajo por no tener como reponer mercancía, mas cuando expresamos que estamos quebrados por 03 días de parada, la representante de la Alcaldía designada por vía decreto Lic WALDY GARCIA, cuya función es todo lo referente a la Economía Social, la respuesta de la administración municipal es decir: OK, ENTIENDO QUE NO VAN A TRABAJAR MAS CIERTO?, evidenciándose la falta de empatía, pero además no importándoles el perjuicio que ocasionan y la violación flagrante al derecho al trabajo y a las libertades económicas. Ante nuestras solicitudes escritas exigiendo el cumplimiento de lo prometido inicialmente por parte del alcalde, ha omitido nuestro clamor…
Que "Omissis...QUINTO: Un punto importante como agravante adicional, es que el centro de Maracay durante los días de parada se transforma en un estacionamiento a cielo abierto, constituyéndose en una privatización de facto del espacio público; tal como se evidencia en el material fotográfico que acompañamos al presente libelo, comerciantes formales, visitantes y terceros, utilizan las calzadas y aceras peatonales como parqueaderos vehiculares ante la ausencia obliga de nosotros como trabajadores de la economía informal, obstaculizando de forma grave e ilegal el libre tránsito y el cruce seguro de las personas de una acera a otra. Se genera una anarquía que no se presenta cuando estamos laborando puesto que nosotros respetamos los pasos para que los ciudadanos circulen y que demostramos con fijación fotográfica en la promoción de pruebas…
Que "Omissis...por consiguiente, al estar plenamente justificados el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicito formalmente que se ordene con carácter de urgencia a las autoridades señaladas como agraviantes el cese inmediato de toda actuación física, hostigamiento o desalojo forzoso fundado en supuestos “días de parada”, garantizando la continuidad del derecho al trabajo de mis representados…”
Alega la parte accionante la configuración de vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, denunciando como derechos constitucionales vulnerados los establecidos en los artículos 257, articulo 19, articulo 20, articulo 21, articulo 87, articulo 89, articulo 137, articulo 12, Articulo 141 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de la CRBV.
Que "Omissis...DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…) De conformidad con el artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y dado que se evidencian el fumus boni iuris (buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora) debido al empobrecimiento acelerado que sufrimos los recurrentes al trabajar solo 4 días y pagar 7 días de gastos…”
Que "Omissis...DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: DEL PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DAMNI ANTE VIAS DE HECHO (…) ciudadano Juez, a los fines de evitar que la protección constitucional que hoy se solicita se convierta en una decisión ilusoria o tardía debido al transcurso del tiempo procesal, solicitamos formalmente se dicte medida cautelar innominada de abstención y cese inmediato de los actos de perturbación material, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la materia de amparo..”.
Que "Omissis...Es imperativo destacar que la agresión denunciada no deriva de un acto administrativo formal, decreto u ordenanza de obligatorio cumplimiento, sino de una vía de hecho y actuación física arbitraria perpetrada por (mencionar el cuerpo de seguridad, funcionarios o dirección de la alcaldía que ejecuta la acción). Al no existir un acto jurídico previo, nos encontramos ante un despojo material y una limitación forzosa del derecho al trabajo ejecutada al margen de la ley. A tal efecto, demuestro la concurrencia de los extremos legales para el otorgamiento de la cautela:
Que "Omissis...1.Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora) (…) El periculum in mora se configura plenamente ante el riesgo real, inminente y constatable de que la tramitación ordinaria de este amparo haga ineficaz e ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Al tratarse de actuaciones puramente materiales y fácticas de la autoridad, si este digno tribunal ordena el cese inmediato del hostigamiento y de los “días de parada” impuestos a la fuerza, la dilación procesal convalidara fácticamente la exclusión de los trabajadores informales de sus espacios de sustento…”
Que "Omissis...Los accionantes dependemos estrictamente de los ingresos percibidos en nuestra jornada diaria. Si se debe esperar al dictado de una sentencia definitiva para frenar estas actuaciones físicas arbitrarias, el transcurso del tiempo destruirá la precaria economía de supervivencia de los trabajadores y sus familias. Para cuando la justicia constitucional se pronuncie, el daño económico ya habrá forzado el desplazamiento o la quiebra absoluta de los afectados, haciendo que cualquier restitución legal sea tardía e inútil…”
Que "Omissis...2. Del Periculum In Damni (Peligro de Daño Inminente) (…) Por tratarse de una medida cautelar innominada orientada a frenar vías de hecho, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige acreditar el periculum in damni, entendido como el fundado temor de que se causen lesiones graves, (…) En el presente caso, el daño no es una hipótesis, sino un perjuicio material y destructivo que se ejecuta día a día. Las actuaciones fisicas de los funcionarios públicos atacan de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo (Art. 87 CRBV) y, por conexidad evidente, el derecho a la vida, la salud y la subsistencia (Arts. 83 y 299 CRBV)…”
Que "Omissis...Cada jornada en la que nosotros los trabajadores somos retirados a la fuerza o amenazados físicamente para cumplir con "días de parada" Inexistentes en el ordenamiento jurídico, representa una privación absoluta del acceso a alimentos y medicinas básicas para nosotros y nuestras cargas familiares. El daño material a la subsistencia humana ocurre en tiempo presente y es de imposible reparación posterior; el sustento diario negado por la fuerza bruta no se puede compensar retroactivamente con una sentencia futura, pues las necesidades biológicas y familiares de alimentación no toleran la espera de los tiempos judiciales…”
Que "Omissis...Por consiguiente, al estar plenamente justificados el fumus boni luris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicito formalmente que se ordene con carácter de urgencia a las autoridades señaladas como agraviantes el cese inmediato de toda actuación física, hostigamiento o desalojo forzoso fundado en supuestos "días de parada", garantizando la continuidad del derecho al trabajo de mis representados…”
Que "Omissis...solicitamos a este Tribunal que DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de los tres días de parada, permitiendo a los trabajadores laborar de forma regular mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo…
Que "Omissis...V. PETITORIO (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que: (…) 1. Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional por Vías de Hecho, por vía oral, preferente y sumaria, considerando hábil todo tiempo, con medida cautelar. 2. Se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto. 3. Se ordene a la Autoridad Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot) el cese 4. inmediato de la vía de hecho y la restitución de la situación jurídica infringida, suprimiendo la obligación Impuesta de los tres días de parada y respetando el derecho al trabajo de los accionantes.
5. Se Inste a las autoridades competentes a evitar la usurpación de las calzadas que quedan libres, señaladas como pasos peatonales y las cuáles son utilizadas como estacionamiento a cielo abierto por los comerciantes establecidos y visitantes. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 28 de septiembre de 2026, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2026, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo incoado por.los ciudadanos Danny Luis Rodriguez Layme, Roman Alexander Gomez Garzon, Eneida Elena Frias Zambrano, Jose Ventura Santiago Padilla, Omar Ramon Linares, Nelson Enrique Diaz, Julio Cesar Araque, Rafael David Gamez, Mirleth Jackeline Rivas, Javier Alberto Henriquez, Jonathan Alcina, Alberto Jose Pinto, Pedro Pablo Prieto, Julio Cesar Pinto, Willy Alberto Aguilar, Maria de la Luz Requena, Danilo de Jesu Escorcia y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. V--13.133.178, 19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 17.367.017, 1.592.390, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 4.541.144, 15.533.672, 7.255.020, 16.685.603, 9.892.731, 22.944.016, respectivamente, y otros, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadanos Roman Alexander Gomez Garzon, 13.133.178, Omar Ramon Linares, 17.367.017, Nelson Enrique Diaz, 11.592.390, Alberto Jose Pinto 4.541.144Julio Cesar Pinto, 7.255.020, Willy Alberto Aguilar, 16.685.603, Flores Ana,15.077.383, Leen Javier, 12.733.777, Valera Leida, 14.354.726, Perez José, 3.105.902, Fernández Nereyda, 16.130.288, Camacho Pedro, 9.677.434, Rico Walther 20.068.249, Colon Jose, 3.284.933, Fonseca Jhusveidi 23.802.730 , Torres Overtys, E-83.342.440, Alvarez Blas, 14.741.733, Herrera Andres, 15.864.135, Herrera Jesus, 30.452.010, Juan Postigo, 15.365.766, Martinez Yannelly, 12.983.881, Sandoval Jose, 10.404.268, Perez guerrero Humberto, 7.135.053, Perez ramirez Humberto,18.474.592, Andry Ramirez, 11.119.009 Navarro Joguys, 14.741.990, Rivas Wilfredo, 17.569.088, Cueto Bety, 22.342.794, Guadarismo Carmen, 8.162.707, Romero Emibel, 21.445.002, Hernandez Jorge,18.639.252, Morales Derwuin, 17.806.449, Martinez Williams, 7.959.819, Tablante Morelia, 9.696.540, Pereira Jose, 7.214.619, Calzada Maria, 15.076.885, Postigo Jose, 17.703.471, Olivo Dayana, 15.498.198, Portillo Jacqueline, 16.165.585, Carrasquel Jonathan, 14.039.813, Garcia Winner, 17.799.036, Coronel Jeinsson,19.110.835 , Gota Jose,15.737.969 , Valera Veronica, 14.470.300, Martinez Daniel, 15.991.223, Morales Eduardo, 15.533.702, Mireles Jose Gregorio, 26.280.868, Leal Manuel, 18.976.310, Longa Clara, 26.161.539, Zerpa Nayl, 13.681.150, Salcedo Rossana, 16.685.885, Esteira Hermes, 18.488.637, Chinchilla Yarelys, 20.768.739, Colmenares Carlos, 18.853.468, Rodriguez Gustavo, 26.734.479, Glenda Márquez 12.341.935, Milagro Maldonado 18.152.293, Yurbyn Rodriguez 13.579.335, Carlos Castillo 18.639.724, Alexander Brizuela 18.353.852, Wilmary Planchez 26.511.922, Giovanna Beddia 14.430.439; debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogadas Jennifer Hay, y Lorena Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.266 y 61.171 en su carácter de representantes judiciales del municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Josdany Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.357.171, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez con el mayor respeto acudimos ante este órgano con un recurso de amparo constitucional en virtud de que no poseemos otro recurso que intentar para resarcir la situación jurídica infringida, en este acto hoy nos encontramos para debatir sobre el derecho que tienen los trabajadores de la economía informal, se discute el derecho a la subsistencia humana, al derecho al trabajo y a la libertad económica de los trabajadores que hacen vida en el centro de la ciudad, Esta acción de amparo obedece a la decisión arbitraria de tres días de parada tomadas por el alcalde del m municipio Girardot; siendo que los trabajadores de la economía informal han estado colaborando con la municipalidad. Frente a la pretensión de imponer tres días de parada a los comerciantes y trabajadores informales que hacen vida en el centro de la ciudad de Maracay. En visto de ello, solicitamos formalmente hablar en la alcaldía, fuimos recibidos por el Director General José Arias, en ese momento entregamos una propuesta, solicitamos que se carnetizara para identificarlos, se estableciera el censo que hizo y evitar nuevos puestos de trabajo, entre otros, ese día esas propuestas fueron aceptadas, el alcalde dijo que aceptaba esa propuestas solo si se aceptaban no trabajar esos 3 días de parada; en ese momentos se estableció un mes de prueba, a los fines de ver como afectaba a la ciudad y a los trabajadores, los trabajadores en su buena fe, dijeron que nosotros somos capaz de dar 8 semanas para observar los cambios en la ciudad. Quiero resaltar que si bien es cierto que en todo el país hay días de parada, es un solo día y es los días miércoles; y aquí no ha sido la excepción, respetándose los días miércoles porque así esta en un decreto. E n este sentido, coaccionaron a los trabajadores a firmar para proceder, bajo la amenaza de quitar los puestos a quienes no firmaran. A los dos meses nosotros introducimos un informe, donde se le expuso la activadad y como se veía afectado los ingresos de ls trabajadores, que con lo único que cuentan es con lo que hacen los días que trabajan, no trabajaban los días domingos, lunes y martes; entonces los miércoles al querer trabajar, se encontraban estacionados vehículos, convirtiéndose eso en un estacionamiento a cielo abierto. Es por lo que ante el alcalde se expuso el daño que se les está causando a los trabajadores de la economía informal, la respuesta que no iba a levantar los días de parada, no se volvieron a reunir con nosotros, y allí le dijimos que nosotros íbamos a ejercer nuestro derecho, siendo que no hay un procedimiento para establecer esos días de parada; siendo que este alcalde a mutus propio quito el único dia de para decretado por el alcalde Pedro Bastidas, sin ningún tipo de procedimiento; por lo que consideramos ciudadana juez, es una flagrante violación al derecho al trabajo, debido proceso, y libertad económica. En la sentencia de 658 de fecha 18/10/2021; ya que el alcalde suspendió ese único día de parada que había establecido el alcalde Pedro bastidas. En este punto se invoca la sentencia numero 05 19/01/2017 de la Sala Constitucional, que habla del estatus y la protección que debe tener los trabajadores informales. Al no existir un procedimiento para establecer los días de parada, cuando no hay respaldo de un decreto nadie está obligado a cumplir una norma que no existe. La prenombrada acta que les hicieron firmar a los trabajadores donde les decían que si no firmaban les iban a quitar el puesto, aquí se da el dolo y la violación psicológica según los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil aplicado en norma supletoria, jamás un acta firmada en esta circunstancia puede sustituir un Decreto. Hay una vía de hecho, el derecho conculcado el es el derecho al trabajo, al mínimo vital, ya que esta medida afecta directamente el bolsillo de los trabajadores. Estuvimos en tres reuniones con el Director, donde se pretendía quitar los 5 días, y entonces dijeron que teníamos que darle los tres días de parada; el dia de parada formal es el día miércoles que es el más muerto. Solicitamos en primer lugar que ya existe un decreto que ya hemos acatado y cumplido que el decreto que dejo el alcalde Pedro Bastidas, que es el miércoles como único día de parada. Solicitamos que se declare con lugar el amparo y se conmine e inste a la alcaldía en donde se acuerden y aprueben medidas que dignifiquen al sector de los trabajadores informales, con el cese de la medida suprimiendo la medida de los tres días de parada. Por lo que solicitamos se admita el amparo…”En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...Buenos días a todos los presentes, en ningún momento mi representada ha violentado el derecho al trabajo, y a la libertad económica, por cuanto es precio destacar que desde el año 2009 se viene implementado los días de parada, los cuales han ido en incremento, primero fue un día, y posterior a ello se implemento el “Plan de reordenamiento del casco central de Maracay, para la recuperación de las vías públicas, y para el reorganizamiento de la ciudad y de los trabajadores de la economía informal, estableciendo como días de parada los días domingo, lunes, y martes. Si bien es cierto actualmente no existe un decreto formal. En cuanto a la vía de hecho, están las actas convenio donde se acordó que los días de parada fueran los días domingos, lunes y martes. Los días de parada no son algo novedoso, no se puede hablar de coacción ya que las catas han sido suscritas de manera voluntaria, es por ello que no puede hablarse de ningún modo de cocción, ya que se han reunido de manera armoniosa y con aceptación. Solicitamos que la presente declare inadmisible por el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a réplica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis… Tengo señalar que nunca se han implementado 3 días de parada, jamás, insto a la parte a que demuestre que cuando se han establecido 3 días de parada. En cuanto a que firmaron por voluntad propia, es totalmente falso, hay una conversación de whatsapp en donde en el grupo se coaccionó a que firmaran, y ellos acaban de admitir que no existe decreto, y un acta jamás va suplir un decreto…. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a réplica solicitado por dos de los trabajadores por el gremio de hortalizas, quienes exponen: "Omissis…buenos días Dra. Nosotros tenemos 2 meses que no recibimos un mensaje, solo hemos hablado con José Arias; nunca nos hemos parado tres días, yo tengo 25 años en el centro, y nosotros mismos fuimos lo que escogimos el día miércoles cuando el al alcalde Pedro bastidas…. “yo tengo mas de 29 años en el centro y nunca se han implementado tres días de parada, solicitamos que eliminen esos tres días de parada mi Dra.…"Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a contrarréplica solicitado por la parte accionada, quien expone: “… No me contradigo, claro que si se han implementado los días de parada en la municipalidad, prueba de ello son los Decretos que en este acto promovemos y consignaremos, no hay ningún tipo de contradicción…” Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada: consignó escrito de pruebas en siete (07) folios útiles y 86 folios anexos. La parte presuntamente Agraviante: consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y 79 folios anexos. Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, y vencida la oportunidad concedida, las documentales presentadas por la parte accionante y accionada este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandante y demandada; por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba referida a la prueba libre tres reproducciones de video promovida por la representación judicial de la parte accionada, este juzgado superior considera lo promovido como inadmisible, ya que no se aportó ni indicó el objeto, conducencia ni idoneidad de la misma con el hecho controvertido. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con la Ley Orgánica del Ministerio Público. Con fundamento a lo expuesto por las partes intervinientes, ciudadana Juez, se deja constancia que se cumplieron los lapsos procesales, y no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa en la sustanciación de la presente causa, tal como lo ha establecido el carácter reiterado de las sentencias dictada por la Sala Constitucional y la ley. Siendo así es necesario resaltar que el recurso de amparo es un medio extraordinario siempre y cuando no exista otro medio idóneo, dicho esto, y visto lo señalado por la parte accionante, así como lo expuesto por la parte accionada, se pudo evidenciar es que los accionantes fueron notificados de los días a trabajar, así mismo fue firmado un acta convenio en la cual se establecieron acuerdos, obligaciones y responsabilidades, y al firmar aceptaron el contenido del documento. Así mismo en el escrito libelar en el punto tercero solicitan la nulidad de las actas convenio por vicios del consentimiento; por lo que cabe destacar que al existir otra vía la presente acción debe ser declarada inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…” A continuación toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez Superior Visto y Oídas a las partes y el objeto en que versa la acción de Amparo Constitucional activada por la parte presuntamente Agraviada y de acuerdo con lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y lo alegado por la parte presuntamente agraviante; en cuanto a los puntos previos referidos a la inadmisibilidad de la presente acción, el mismo será resulto en le sentencia de merito; así mismo esta jurisdicciente emitirá y publicara el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia de haber concluido el acto; se leyó, y conformes firman. Es todo…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa judicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL:
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre de 2026, que la parte presuntamente agraviada consignó las siguientes documentales:
• Imagen de captura de pantalla de la plataforma del Banco de Venezuela (BDV), perteneciente a la trabajadora Yurbyn Wuasveyles.
• Capture de pantallas de entes financieros como el Banco de Venezuela y Banco Plaza.
• Censo socioeconómico del ciudadano Juan Carlos Farfán Romero.
• Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Farfán Romero.
• Récipes médicos emitidos por la Dra., Yulia García- Pediatra Puericultor de fechas 09/05/2026. (vid. folios 141 al 144).
• Informe de consulta médica de fecha 25/08/2026, emitido por la Dra. Rocelymn Palma.
• Exámenes de Laboratorio de fecha 25/08/2026, emitido por Fundasolidaria (vid folios 146 y 145)
• Partidas de nacimientos, de los ciudadanos Diana Fonseca y Daniel Fonseca.
• Acta de nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Thiago Farfán.
• Censo Socioeconómico del ciudadano Walter Rico.
• Partida de nacimiento, emitida por el Consejo Nacional Electoral (vid folio 154)
• Factura de pago N° 110260 del Instituto Diocesano Pablo VI, de fecha 16-09-2026.
• Censo Socioeconómico de la ciudadana María Calzada, (vid. folios 156 al 165)
• Censo socioeconómico del ciudadano Dannys Rodríguez, (vid. folios 166 al 169)
• Censo socioeconómico de la ciudadana Mayra Gómez, (vid. folios 170 al 174)
• Censo socioeconómico del ciudadano José Luis Postigo (vid. folios 175 al 199)
• Censo socioeconómico del ciudadano Jeysoon Paracare, (vid. folios 200 al 214)

Visto lo promovido, debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE las documentales precitadas promovidas por la parte presuntamente agraviada, y que cursan a los folios 129 al 214 del expediente judicial, por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. Así se decide.-
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2026, que la representación judicial del municipio Girardot del estado Aragua, consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada de Decreto N° 006 de fecha 04/05/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 11.643 Extraordinario de fecha 07/05/2009 (día miércoles como día de descanso-parada)
• Copia certificada de Decreto N° 016 de fecha 10/07/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 12.876 Extraordinario de esa misma fecha (días lunes y martes días de parada)
• Copia certificada de Decreto N° 001 de fecha 08/01/2010 publicado en Gaceta Municipal N° 11.729 Extraordinario de esa misma fecha (se fija días lunes, martes y miércoles días de parada)
• Informe técnico- Proyecto de Reordenamiento Integral del Casco Central de la ciudad de Maracay (vid. folios 243 al 287)
• Acta de compromiso y normas de convivencia de la actividad comercial de la economía social Municipio Girardot de la ciudadana Melania Bogadi (vid. folios 288 al 291)
• Acta de compromiso y normas de convivencia de la actividad comercial de la economía social Municipio Girardot, de la ciudadana Andry Ramírez (vid. folios 292 al 295).
Visto lo promovido, debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE las documentales precitadas promovidas por la parte presuntamente agraviante, y que cursan a los folios 225 al 295 del expediente judicial, por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. Así se decide.-
DE LA PRUEBA LIBRE:
Se constata que la representación judicial de la parte accionada, promovió:
• “…Promuevo como medio de prueba libre, tres (03) reproducciones de video…”
Ahora bien, con respecto a la prueba referida a la prueba libre tres reproducciones de video promovida por la representación judicial de la parte accionada; es deber de este Tribunal Superior destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
Dicho principio de la libertad de pruebas, encuentra su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que lo regula de la siguiente manera:
Articulo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Superior).

En este sentido, conforme a la legislación patria, y a las reiteradas decisiones de las diferentes salas que constituyen nuestro más alto Tribunal, las partes en juicio pueden hacer uso de la prueba libre, siempre que sean conducentes y pertinentes en la causa que se ventile. Siendo así, dentro de este tipo de medio probatorio se encuentran los documentos electrónicos (mensajes de datos y firmas electrónicas), las fotografías, grabaciones en audio y/o video, impresiones de correos electrónicos y mensajería instantánea, entre otros, siendo que cada uno ellos se tramitan y sustancian judicialmente conforme a su naturaleza y la forma de promover de las partes.
Ello así, a los fines de dilucidar el asunto anteriormente descrito, es deber de este Juzgado Superior destacar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de promover la prueba libre, lo efectuó de una forma genérica, sin realizar una correcta fundamentación de derecho ni ceñirse a los parámetros legales establecidos para la promoción de la prueba libre, así mismo sin establecer ni exponer ante este juzgado superior la conducencia y pertinencia de la prueba pretendida. En consecuencia, este juzgado superior considera lo promovido como inadmisible, ya que no se aportó ni indicó el objeto, conducencia ni idoneidad de la misma con el hecho controvertido, tal como se indicó en la audiencia oral y pública. Así se decide.-
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a lo expuesto por los accionantes en la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO A LA AUDIENCIA ORAL.
Es menester para quien juzga, emitir pronunciamiento en relación al punto previo relacionado a la incomparecencia de los accionantes al acto de audiencia oral y pública. En este sentido, en fecha 16 de septiembre de 2026, este Tribunal admitió provisionalmente la acción propuesta y ordeno las notificaciones de ley. Una vez practicadas las notificaciones de las partes en el presente caso, se fijó para el día 28 de septiembre de 2026, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Román Alexander Gómez Garzón, Omar Ramón Linares, Nelson Enrique Díaz, Alberto José Pinto, Julio Cesar Pinto, Willy Alberto Aguilar, Flores Ana, Leen Javier, Valera Leida, Pérez José, Fernández Nereyda, Camacho Pedro, Rico Walther, Colon José, Fonseca Jhusveidi, Torres Overtys, Álvarez Blas, Herrera Andrés, Herrera Jesús, Juan Postigo, Martínez Yannelly, Sandoval José, Pérez Guerrero Humberto, Perez Ramírez Humberto, Andry Ramírez, Navarro Joguys, Rivas Wilfredo, Cueto Bety, Guadarismo Carmen, Romero Emibel, Hernández Jorge, Morales Derwuin, Martínez Williams, Tablante Morelia, Pereira José, Calzada María, Postigo José, Olivo Dayana, Portillo Jacqueline, Carrasquel Jonathan, García Winner, Coronel Jeinsson, Gota José, Valera Veronica, Martínez Daniel, Morales Eduardo, Mireles José Gregorio, Leal Manuel, Longa Clara, Zerpa Nayl, Salcedo Rossana, Esteira Hermes, Chinchilla Yarelys, Colmenares Carlos, Rodríguez Gustavo, Glenda Márquez, Yurbyn Rodríguez, Alexander Brizuela, Wilmary Planchez, Giovanna Beddia; titulares de las cedulas de identidad Nros.13.133.178, 17.367.017, 11.592.390, 4.541.14, 7.255.020, 16.685.603, 15.077.383, 12.733.777, 14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 9.677.434, 20.068.249, 3.284.933, 23.802.730, E-83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.119.009, 14.741.990, 17.569.088, 22.342.794, 8.062.707, 21.445.002,18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 9.696.540, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.110.835, 15.737.969, 14.470.300, 15.991.223, 15.533.702, 26.280.868, 18.976.310, 26.161.539, 13.681.150, 16.685.885, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 12.341.935, 18.152.293, 13.579.335, 18.639.724, 26.511.922, 18.353.852, 14.430.439 , respectivamente. Así mismo comparecieron al acto los ciudadanas abogadas Jennifer Hay, y Lorena Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.266 y 61.171 en su carácter de representantes judiciales del municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Josdany Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.357.171, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua. Dicha audiencia se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Articulo 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.
Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensa. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (resaltado de esta juzgadora).
Sobre la base del criterio citado ut supra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo en lo contencioso administrativo) se ha pronunciado en supuestos idénticos al presente, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
Con relación a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica-procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo y, que el Tribunal que esté conociendo de la causa considere que los hechos alegados afecten el orden público (vid. sentencia Nº 2011-0655 de fecha 28 de abril de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).


En atención al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo observa que los presuntos agraviados: DANNY LUIS RODRIGUEZ LAYME, ENEIDA ELENA FRIAS ZAMBRANO, JOSE VENTURA SANTIAGO PADILLA, JULIO CESAR ARAQUE, RAFAEL DAVID GAMEZ, MIRLETH JACKELINE RIVAS, JAVIER ALBERTO HENRIQUEZ, JONATHAN ALCINA, PEDRO PABLO PRIETO, MARIA DE LA LUZ REQUENA, DANILO DE JESUS ESCORCIA, DIAZ HERNAN, BERBESI EDIXON, CASTRO ROBERT, PEREZ EMMA, ACOSTA ALEJANDRO, BARROS DAGOBERTO, FARFAN JUAN, ORTIZ LEONIT, GUERRERO JULIO, RIVERO RICARDO, SANCHEZ ENIMAR, MANOTAS KAYRO, RODRIGUEZ FREDDY, VELIZ RUBÉN, CASTRO EDER, ALVAREZ ANGEL, LIENDO OMAR, MORENO FABIO, BOGADI MELANIA, PATIÑO MARIELYS, TORREALBA RICO, CASTILLO MARVIN, CORREA JONNYS, SANCHEZ MARLENI, GOMEZ MAYRA, MUÑOZ NASER, JEAN MENDOZA, MARQUEZ MARIA, UZCANGA YSOLGA, SALAZAR YENNYS, EDERLYN PIÑERO, GARCIA FRANKLIN, VIVAS YENNY, OCHOA JONATHAN, MUJICA MILEIDY, BRACHO HEDDY, AQUINO SAMUEL, ORONOZ NESTOR, ALBERTA DURAN, IRMA DUGARTE, SAGRARIO NOHEMY DIAZ, FARIDYS VALLADARES , BARBARA BRIZUELA, JANAGER SILVA, ARMANDO VARGAS, ALVARO MAJJUL SARMIENTO, JEISON JOSE MAJJUL, RONALD ZAMBRANO, ANGEL CAMACHO, YLMAR URDANETA, JESUS RONDON, ALEXIS HERRERA, YORNACER USECHE, CARLOS SOLORZANO, JORGE RODRIGUEZ, AISOR GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 15.533.672, 9.892.731, 22.944.016, 13.109.302, 16.733.694, 12.566.048, 11.760.190, 9.666.179, 20.895.307, 25.259.278, 11.119.009,13.502.349, 14.741.990, 15.498.811, 19.530.768, 14.415.612, 17.569.088,8.162.707, 7.959.819, 9.696.540, 17.799.036, 19.948.714, 16.703.432, 11.983.530, 18.180.696, 12.903.763, 16.551.132, 16.131.900, 22.285.029, 14.943.426, 20.449.435, 9.435.796, 12.325.800, 26.792.914, 9.641.056, 19.516.976, 21.443.655,19.175.709, 7.242.635, 8.146.641, 4.823.395, 5.462.611, 8.042.474, 12.724.426, 17.986.350, 18.853.851, 23.919.849, 12.571.991, 22.286.126, 27.630.659, 30.800.890, 19.652.823, 17.015.133, 15.274.448, 13.200.511, 18.701.413, 17.602.884, 23.919.734, 22.954.202, respectivamente, no asistieron a la audiencia constitucional oral y pública fijada para el día 28 de septiembre de 2026, a las 9:15 a.m., situación que ocasiona para los precitados ciudadanos la terminación del procedimiento de amparo constitucional iniciado contra la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua.
Con base en lo expuesto, esta juzgadora evidencia que en el presente caso, ante la falta de comparecencia de los ciudadanos: DANNY LUIS RODRIGUEZ LAYME, ENEIDA ELENA FRIAS ZAMBRANO, JOSE VENTURA SANTIAGO PADILLA, JULIO CESAR ARAQUE, RAFAEL DAVID GAMEZ, MIRLETH JACKELINE RIVAS, JAVIER ALBERTO HENRIQUEZ, JONATHAN ALCINA, PEDRO PABLO PRIETO, MARIA DE LA LUZ REQUENA, DANILO DE JESUS ESCORCIA, DIAZ HERNAN, BERBESI EDIXON, CASTRO ROBERT, PEREZ EMMA, ACOSTA ALEJANDRO, BARROS DAGOBERTO, FARFAN JUAN, ORTIZ LEONIT, GUERRERO JULIO, RIVERO RICARDO, SANCHEZ ENIMAR, MANOTAS KAYRO, RODRIGUEZ FREDDY, VELIZ RUBÉN, CASTRO EDER, ALVAREZ ANGEL, LIENDO OMAR, MORENO FABIO, BOGADI MELANIA, PATIÑO MARIELYS, TORREALBA RICO, CASTILLO MARVIN, CORREA JONNYS, SANCHEZ MARLENI, GOMEZ MAYRA, MUÑOZ NASER, JEAN MENDOZA, MARQUEZ MARIA, UZCANGA YSOLGA, SALAZAR YENNYS, EDERLYN PIÑERO, GARCIA FRANKLIN, VIVAS YENNY, OCHOA JONATHAN, MUJICA MILEIDY, BRACHO HEDDY, AQUINO SAMUEL, ORONOZ NESTOR, ALBERTA DURAN, IRMA DUGARTE, SAGRARIO NOHEMY DIAZ, FARIDYS VALLADARES , BARBARA BRIZUELA, JANAGER SILVA, ARMANDO VARGAS, ALVARO MAJJUL SARMIENTO, JEISON JOSE MAJJUL, RONALD ZAMBRANO, ANGEL CAMACHO, YLMAR URDANETA, JESUS RONDON, ALEXIS HERRERA, YORNACER USECHE, CARLOS SOLORZANO, JORGE RODRIGUEZ, AISOR GUERRERO, ya identificados, en su carácter de parte presuntamente agraviada, a la mencionada audiencia constitucional oral y pública; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional logra constatar que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio en lo que respecta a los ciudadanos señalados, en virtud del cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercido por los referidos ciudadanos, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir la acción propuesta, con respecto a los accionantes: ROMAN ALEXANDER GOMEZ GARZON, OMAR RAMON LINARES, NELSON ENRIQUE DIAZ, ALBERTO JOSE PINTO, JULIO CESAR PINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR, FLORES ANA, LEEN JAVIER, VALERA LEIDA, PEREZ JOSÉ, FERNÁNDEZ NEREYDA, CAMACHO PEDRO, RICO WALTHER, COLON JOSE, FONSECA JHUSVEIDI, TORRES OVERTYS, ALVAREZ BLAS, HERRERA ANDRES, HERRERA JESUS, JUAN POSTIGO, MARTINEZ YANNELLY, SANDOVAL JOSE, PÉREZ GUERRERO HUMBERTO, PEREZ RAMÍREZ HUMBERTO, ANDRY RAMIREZ, NAVARRO JOGUYS, RIVAS WILFREDO, CUETO BETY, GUADARISMO CARMEN, ROMERO EMIBEL, HERNÁNDEZ JORGE, MORALES DERWUIN, MARTINEZ WILLIAMS, TABLANTE MORELIA, PEREIRA JOSE, CALZADA MARIA, POSTIGO JOSÉ, OLIVO DAYANA, PORTILLO JACQUELINE, CARRASQUEL JONATHAN, GARCIA WINNER, CORONEL JEINSSON, GOTA JOSE, VALERA VERONICA, MARTINEZ DANIEL, MORALES EDUARDO, MIRELES JOSÉ GREGORIO, LEAL MANUEL, LONGA CLARA, ZERPA NAYL, SALCEDO ROSSANA, ESTEIRA HERMES, CHINCHILLA YARELYS, COLMENARES CARLOS, RODRIGUEZ GUSTAVO, GLENDA MÁRQUEZ, YURBYN RODRIGUEZ, ALEXANDER BRIZUELA, WILMARY PLANCHEZ, GIOVANNA BEDDIA; titulares de las cedulas de identidad Nros.13.133.178, 17.367.017, 11.592.390, 4.541.14, 7.255.020, 16.685.603, 15.077.383, 12.733.777, 14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 9.677.434, 20.068.249, 3.284.933, 23.802.730, E-83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.119.009, 14.741.990, 17.569.088, 22.342.794, 8.062.707, 21.445.002,18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 9.696.540, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.110.835, 15.737.969, 14.470.300, 15.991.223, 15.533.702, 26.280.868, 18.976.310, 26.161.539, 13.681.150, 16.685.885, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 12.341.935, 18.152.293, 13.579.335, 18.639.724, 26.511.922, 18.353.852, 14.430.439 , respectivamente; previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que los accionantes mediante un mandamiento de amparo constitucional señalan entre otras:
Que "Omissis...Quienes suscribimos este recurso, somos padres y madres de familia cuyo sustento diario proviene única y exclusivamente del ejercicio del comercio informal, debidamente asentados de forma pacífica, e ininterrumpida, en nuestros puestos de trabajo ubicados en el centro de la ciudad de Maracay, desde hace mas de 17 años debidamente censados por la Dirección de economía social del Municipio Girardot…”
Que "Omissis...SEGUNDO: a finales de junio de junio de 2026, fuimos citados los trabajadores que ejercemos los rubros de alimentos ligeros, expedido de perros calientes, jugos y frutas y hortalizas, al consejo municipal, donde estaban presentes el director de la Policía Municipal Comisario Carlos Rabenstain, el Ing. José Quijada, la directora Waldy Garcia y el presidente de la Cámara Municipal Ángel Márquez, donde de manera arbitraria y unilateral se nos informo que en el centro no podíamos laboral en ciertas zonas y sin la publicación de un decreto u ordenanza municipal legitima, debidamente publicada y motivada, la autoridad municipal a través de sus funcionarios pretendía imponer cinco (05) días de parada, argumentado que podían sacarnos cuando quisieran y que no iban a modificar o hacer nuevas legislaciones para eso. Los voceros de los trabajadores solicitamos una reunión y nos recibió el Director General Dr José Arias, en esa oportunidad presentamos un conjunto de propuestas las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Alcalde via video llamada, pero se nos impuso de palabra y mediante presión la obligación de cumplir tres (3) días de parada a la semana (DOMINGO, LUNES Y MARTES), de manera temporal por un mes, que al final fueron dos meses, como un periodo de prueba para determinar: cuales eran los efectos de tal medida desde el punto de vista de organización de espacios y para demostrar cómo afecta a la jornada laboral de los trabajadores y sus ingresos esta medida de prohibición de trabajar, no nos explicaron por que nos suprimían 03 días de trabajo en que se basaba esa decisión del Municipio de manera abrupta y sin que mediara dialogo alguno…”
Que "Omissis...Luego de esa reunión con director general, nos reorganizamos en nuestros sitios tradicionales de trabajo, con la instalación de toldos de un mismo color y tamaño, reorganizando las esquinas y manteniendo la limpieza de los espacios. Cuando teníamos varios días laborando, se presentaron funcionarios de la Alcaldía del municipio Girardot, de quien desconocemos sus datos por cuanto se negaron a señalar sus respectivas credenciales, donde se encontraba la Dra Migleidys Seijas de quien desconocemos mayores datos y el cargo que desempeña en la Alcaldía, y una funcionaria que se hace llamar Liliberth, acompañados de funcionarios de la Policía Municipal de Girardot, nos hicieron firmar una “ACTA CONVENIO”, bajo amenazas directas y constricción psicológica de proceder al desalojo, decomiso de mercancía y levantamiento definitivo de nuestros puestos de trabajo, si nos negábamos a firmar dicha acta, “ACTA” que fue redactada de manera unilateral, sin que mediara dialogo alguno, solo llegaron a los puestos de trabajo a hacer que firmáramos una acta que prácticamente desconocíamos su contenido y alcance. Frente a las coacciones nosotros tuvimos que firmar por el temor a que nuestros sitios de trabajo fueran levantados…
Que "Omissis...TERCERO: ratificamos que esa imposición de los 03 días de parada fue por un tiempo determinado de carácter temporal (solo por el lapso de dos meses). Sin embargo, al cumplirse y finalizar dicho plazo acordado, el ciudadano alcalde, se ha negado rotundamente a suprimir los tres días de parada, manteniendo la medida de manera indefinida sin que medie dialogo aluno, frente a esto introdujimos una comunicación en fecha 04 de agosto de 2026, solicitando formalmente se levantaran los días de parada y que el municipio cumpliera con lo prometido en virtud de la afectación que sufrieron con tales medidas nuestros ingresos, se han mantenido en su posición de no reconocer nuestro derecho a ejercer las actividades todos los días de las semana lo que viola nuestra libertad económica y nuestro ejercicio pleno al derecho al trabajo…
Que "Omissis...V. PETITORIO (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que: (…) 1. Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional por Vías de Hecho, por vía oral, preferente y sumaria, considerando hábil todo tiempo, con medida cautelar. 2. Se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto. 3. Se ordene a la Autoridad Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot) el cese 4. inmediato de la vía de hecho y la restitución de la situación jurídica infringida, suprimiendo la obligación Impuesta de los tres días de parada y respetando el derecho al trabajo de los accionantes.
5. Se Inste a las autoridades competentes a evitar la usurpación de las calzadas que quedan libres, señaladas como pasos peatonales y las cuáles son utilizadas como estacionamiento a cielo abierto por los comerciantes establecidos y visitantes. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Así mismo, en el acto de audiencia oral y pública, la parte accionante alegó en sus dichos “….Hay una vía de hecho, el derecho conculcado el es el derecho al trabajo, al mínimo vital, ya que esta medida afecta directamente el bolsillo de los trabajadores. Estuvimos en tres reuniones con el Director, donde se pretendía quitar los 5 días, y entonces dijeron que teníamos que darle los tres días de parada; el día de parada formal es el día miércoles que es el más muerto. Solicitamos en primer lugar que ya existe un decreto que ya hemos acatado y cumplido que el decreto que dejo el alcalde Pedro Bastidas, que es el miércoles como único día de parada. Solicitamos que se declare con lugar el amparo y se conmine e inste a la alcaldía en donde se acuerden y aprueben medidas que dignifiquen al sector de los trabajadores informales, con el cese de la medida suprimiendo la medida de los tres días de parada. Por lo que solicitamos se admita el amparo…”.
De esta manera, y de acuerdo a lo citado supra, puede concluir quien aquí decide, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que aluden los accionantes en la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la presunta configuración de vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, al establecer tres (03) días de parada para los comerciantes informales que hacen vida laboral en el centro de Maracay, vulnerando según sus dichos el derecho al trabajo y a la libertada económica.
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para que este juzgado superior: “…Se ordene a la Autoridad Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot) el cese 4. inmediato de la vía de hecho y la restitución de la situación jurídica infringida, suprimiendo la obligación Impuesta de los tres días de parada y respetando el derecho al trabajo de los accionantes…”.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

En atención a todo lo explanado, y de lo constante en autos, se evidencia que la parte accionante, hace mención que: "….omissis… a finales de junio de junio de 2026, fuimos citados los trabajadores que ejercemos los rubros de alimentos ligeros, expedido de perros calientes, jugos y frutas y hortalizas, al consejo municipal, donde estaban presentes el director de la Policía Municipal Comisario Carlos Rabenstain, el Ing. José Quijada, la directora Waldy Garcia y el presidente de la Cámara Municipal Ángel Márquez, donde de manera arbitraria y unilateral se nos informo que en el centro no podíamos laboral en ciertas zonas y sin la publicación de un decreto u ordenanza municipal legitima, debidamente publicada y motivada, la autoridad municipal a través de sus funcionarios pretendía imponer cinco (05) días de parada, argumentado que podían sacarnos cuando quisieran y que no iban a modificar o hacer nuevas legislaciones para eso. Los voceros de los trabajadores solicitamos una reunión y nos recibió el Director General Dr José Arias, en esa oportunidad presentamos un conjunto de propuestas las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Alcalde via video llamada, pero se nos impuso de palabra y mediante presión la obligación de cumplir tres (3) días de parada a la semana (DOMINGO, LUNES Y MARTES), de manera temporal por un mes, que al final fueron dos meses, como un periodo de prueba para determinar: cuales eran los efectos de tal medida desde el punto de vista de organización de espacios y para demostrar cómo afecta a la jornada laboral de los trabajadores y sus ingresos esta medida de prohibición de trabajar, no nos explicaron por que nos suprimían 03 días de trabajo en que se basaba esa decisión del Municipio de manera abrupta y sin que mediara dialogo alguno…”
Que "Omissis...Luego de esa reunión con director general, nos reorganizamos en nuestros sitios tradicionales de trabajo, con la instalación de toldos de un mismo color y tamaño, reorganizando las esquinas y manteniendo la limpieza de los espacios. Cuando teníamos varios días laborando, se presentaron funcionarios de la Alcaldía del municipio Girardot, de quien desconocemos sus datos por cuanto se negaron a señalar sus respectivas credenciales, donde se encontraba la Dra Migleidys Seijas de quien desconocemos mayores datos y el cargo que desempeña en la Alcaldía, y una funcionaria que se hace llamar Liliberth, acompañados de funcionarios de la Policía Municipal de Girardot, nos hicieron firmar una “ACTA CONVENIO”, bajo amenazas directas y constricción psicológica de proceder al desalojo, decomiso de mercancía y levantamiento definitivo de nuestros puestos de trabajo, si nos negábamos a firmar dicha acta, “ACTA” que fue redactada de manera unilateral, sin que mediara dialogo alguno, solo llegaron a los puestos de trabajo a hacer que firmáramos una acta que prácticamente desconocíamos su contenido y alcance. Frente a las coacciones nosotros tuvimos que firmar por el temor a que nuestros sitios de trabajo fueran levantados…
Que "Omissis...TERCERO: ratificamos que esa imposición de los 03 días de parada fue por un tiempo determinado de carácter temporal (solo por el lapso de dos meses). Sin embargo, al cumplirse y finalizar dicho plazo acordado, el ciudadano alcalde, se ha negado rotundamente a suprimir los tres días de parada, manteniendo la medida de manera indefinida sin que medie dialogo aluno, frente a esto introdujimos una comunicación en fecha 04 de agosto de 2026, solicitando formalmente se levantaran los días de parada y que el municipio cumpliera con lo prometido en virtud de la afectación que sufrieron con tales medidas nuestros ingresos, se han mantenido en su posición de no reconocer nuestro derecho a ejercer las actividades todos los días de las semana lo que viola nuestra libertad económica y nuestro ejercicio pleno al derecho al trabajo…”
Requiriendo a este órgano judicial con la presente acción:
Que "….omissis…Se ordene a la Autoridad Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot) el cese 4. inmediato de la vía de hecho y la restitución de la situación jurídica infringida, suprimiendo la obligación Impuesta de los tres días de parada y respetando el derecho al trabajo de los accionantes…”
En este orden, se constata al folio diecisiete (17) del escrito libelar, omissis “… TERCERO: De la nulidad del “ACTA CONVENIO por vicio en el consentimiento.
La supuesta ACTA CONVENIO, esgrimida formalmente por la Alcaldía carece de toda validez legal. Dicho documento no representa una manifestación libre de la voluntad de los trabajadores…”
Así mismo, en el acto de audiencia oral y pública, la parte accionante expuso “….Hay una vía de hecho, el derecho conculcado el es el derecho al trabajo, al mínimo vital, ya que esta medida afecta directamente el bolsillo de los trabajadores…”.
Lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presunta vía de hecho, así como la nulidad pretendida y denunciada, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con vías ordinarias preexistentes, capaces de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el presente asunto, tal es el caso de las reclamaciones por vías de hecho y la nulidad de acto administrativo de conformidad a la pretensión del recurrente, cuyos procedimientos se encuentran establecidos en la sección tercera del Capítulo II “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes y en el caso de la nulidad de igual manera se enmarca en el artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medios que pueden ser utilizados por la parte accionante, con la finalidad de recurrir de cualquier acto, conducta u omisión generado por parte del ente administrativo, lo cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia a las consideraciones que anteceden, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, con respecto a los ciudadanos: ROMAN ALEXANDER GOMEZ GARZON, OMAR RAMON LINARES, NELSON ENRIQUE DIAZ, ALBERTO JOSE PINTO, JULIO CESAR PINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR, FLORES ANA, LEEN JAVIER, VALERA LEIDA, PEREZ JOSÉ, FERNÁNDEZ NEREYDA, CAMACHO PEDRO, RICO WALTHER, COLON JOSE, FONSECA JHUSVEIDI, TORRES OVERTYS, ALVAREZ BLAS, HERRERA ANDRES, HERRERA JESUS, JUAN POSTIGO, MARTINEZ YANNELLY, SANDOVAL JOSE, PÉREZ GUERRERO HUMBERTO, PEREZ RAMÍREZ HUMBERTO, ANDRY RAMIREZ, NAVARRO JOGUYS, RIVAS WILFREDO, CUETO BETY, GUADARISMO CARMEN, ROMERO EMIBEL, HERNÁNDEZ JORGE, MORALES DERWUIN, MARTINEZ WILLIAMS, TABLANTE MORELIA, PEREIRA JOSE, CALZADA MARIA, POSTIGO JOSÉ, OLIVO DAYANA, PORTILLO JACQUELINE, CARRASQUEL JONATHAN, GARCIA WINNER, CORONEL JEINSSON, GOTA JOSE, VALERA VERONICA, MARTINEZ DANIEL, MORALES EDUARDO, MIRELES JOSÉ GREGORIO, LEAL MANUEL, LONGA CLARA, ZERPA NAYL, SALCEDO ROSSANA, ESTEIRA HERMES, CHINCHILLA YARELYS, COLMENARES CARLOS, RODRIGUEZ GUSTAVO, GLENDA MÁRQUEZ, YURBYN RODRIGUEZ, ALEXANDER BRIZUELA, WILMARY PLANCHEZ, GIOVANNA BEDDIA; titulares de las cedulas de identidad Nros.13.133.178, 17.367.017, 11.592.390, 4.541.14, 7.255.020, 16.685.603, 15.077.383, 12.733.777, 14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 9.677.434, 20.068.249, 3.284.933, 23.802.730, E-83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.119.009, 14.741.990, 17.569.088, 22.342.794, 8.062.707, 21.445.002,18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 9.696.540, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.110.835, 15.737.969, 14.470.300, 15.991.223, 15.533.702, 26.280.868, 18.976.310, 26.161.539, 13.681.150, 16.685.885, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 12.341.935, 18.152.293, 13.579.335, 18.639.724, 26.511.922, 18.353.852, 14.430.439 , respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En corolario de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el acto de audiencia oral y pública, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta, por abandono del trámite con respecto a los ciudadanos: DANNY LUIS RODRIGUEZ LAYME, ENEIDA ELENA FRIAS ZAMBRANO, JOSE VENTURA SANTIAGO PADILLA, JULIO CESAR ARAQUE, RAFAEL DAVID GAMEZ, MIRLETH JACKELINE RIVAS, JAVIER ALBERTO HENRIQUEZ, JONATHAN ALCINA, PEDRO PABLO PRIETO, MARIA DE LA LUZ REQUENA, DANILO DE JESUS ESCORCIA, DIAZ HERNAN, BERBESI EDIXON, CASTRO ROBERT, PEREZ EMMA, ACOSTA ALEJANDRO, BARROS DAGOBERTO, FARFAN JUAN, ORTIZ LEONIT, GUERRERO JULIO, RIVERO RICARDO, SANCHEZ ENIMAR, MANOTAS KAYRO, RODRIGUEZ FREDDY, VELIZ RUBÉN, CASTRO EDER, ALVAREZ ANGEL, LIENDO OMAR, MORENO FABIO, BOGADI MELANIA, PATIÑO MARIELYS, TORREALBA RICO, CASTILLO MARVIN, CORREA JONNYS, SANCHEZ MARLENI, GOMEZ MAYRA, MUÑOZ NASER, JEAN MENDOZA, MARQUEZ MARIA, UZCANGA YSOLGA, SALAZAR YENNYS, EDERLYN PIÑERO, GARCIA FRANKLIN, VIVAS YENNY, OCHOA JONATHAN, MUJICA MILEIDY, BRACHO HEDDY, AQUINO SAMUEL, ORONOZ NESTOR, ALBERTA DURAN, IRMA DUGARTE, SAGRARIO NOHEMY DIAZ, FARIDYS VALLADARES , BARBARA BRIZUELA, JANAGER SILVA, ARMANDO VARGAS, ALVARO MAJJUL SARMIENTO, JEISON JOSE MAJJUL, RONALD ZAMBRANO, ANGEL CAMACHO, YLMAR URDANETA, JESUS RONDON, ALEXIS HERRERA, YORNACER USECHE, CARLOS SOLORZANO, JORGE RODRIGUEZ, AISOR GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 15.533.672, 9.892.731, 22.944.016, 13.109.302, 16.733.694, 12.566.048, 11.760.190, 9.666.179, 20.895.307, 25.259.278, 11.119.009,13.502.349, 14.741.990, 15.498.811,19.530.768, 14.415.612, 17.569.088, 8.162.707, 7.959.819, 9.696.540, 17.799.036, 19.948.714, 16.703.432, 11.983.530, 18.180.696, 12.903.763, 16.551.132, 16.131.900, 22.285.029, 14.943.426, 20.449.435, 9.435.796, 12.325.800, 26.792.914, 9.641.056, 19.516.976, 21.443.655,19.175.709, 7.242.635, 8.146.641, 4.823.395, 5.462.611, 8.042.474, 12.724.426, 17.986.350, 18.853.851, 23.919.849, 12.571.991, 22.286.126, 27.630.659, 30.800.890, 19.652.823, 17.015.133, 15.274.448, 13.200.511, 18.701.413, 17.602.884, 23.919.734, 22.954.202, respectivamente; de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la motiva del presente fallo.
2.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, con respecto a los ciudadanos: ROMAN ALEXANDER GOMEZ GARZON, OMAR RAMON LINARES, NELSON ENRIQUE DIAZ, ALBERTO JOSE PINTO, JULIO CESAR PINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR, FLORES ANA, LEEN JAVIER, VALERA LEIDA, PEREZ JOSÉ, FERNÁNDEZ NEREYDA, CAMACHO PEDRO, RICO WALTHER, COLON JOSE, FONSECA JHUSVEIDI, TORRES OVERTYS, ALVAREZ BLAS, HERRERA ANDRES, HERRERA JESUS, JUAN POSTIGO, MARTINEZ YANNELLY, SANDOVAL JOSE, PÉREZ GUERRERO HUMBERTO, PEREZ RAMÍREZ HUMBERTO, ANDRY RAMIREZ, NAVARRO JOGUYS, RIVAS WILFREDO, CUETO BETY, GUADARISMO CARMEN, ROMERO EMIBEL, HERNÁNDEZ JORGE, MORALES DERWUIN, MARTINEZ WILLIAMS, TABLANTE MORELIA, PEREIRA JOSE, CALZADA MARIA, POSTIGO JOSÉ, OLIVO DAYANA, PORTILLO JACQUELINE, CARRASQUEL JONATHAN, GARCIA WINNER, CORONEL JEINSSON, GOTA JOSE, VALERA VERONICA, MARTINEZ DANIEL, MORALES EDUARDO, MIRELES JOSÉ GREGORIO, LEAL MANUEL, LONGA CLARA, ZERPA NAYL, SALCEDO ROSSANA, ESTEIRA HERMES, CHINCHILLA YARELYS, COLMENARES CARLOS, RODRIGUEZ GUSTAVO, GLENDA MÁRQUEZ, YURBYN RODRIGUEZ, ALEXANDER BRIZUELA, WILMARY PLANCHEZ, GIOVANNA BEDDIA; titulares de las cedulas de identidad Nros.13.133.178, 17.367.017, 11.592.390, 4.541.14, 7.255.020, 16.685.603, 15.077.383, 12.733.777, 14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 9.677.434, 20.068.249, 3.284.933, 23.802.730, E-83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.119.009, 14.741.990, 17.569.088, 22.342.794, 8.062.707, 21.445.002,18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 9.696.540, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.110.835, 15.737.969, 14.470.300, 15.991.223, 15.533.702, 26.280.868, 18.976.310, 26.161.539, 13.681.150, 16.685.885, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 12.341.935, 18.152.293, 13.579.335, 18.639.724, 26.511.922, 18.353.852, 14.430.439 , respectivamente; conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-O-2026-000018
VCSC/SARG/mj