REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre del 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.725-26
PARTE DEMANDANTE: JORGE CHAD ABRIHAN, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.130.330.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.732.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, identificada con la cedula de identidad N°. V-9.869.043.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara el ciudadano JORGE CHAD ABRIHAN, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.130.330, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.732, contra la ciudadana MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, identificada con la cedula de identidad N°. V-9.869.043, admitida por auto de fecha (02) de octubre del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folio 05.
En fecha 07 de octubre del 2026, compareció la parte demandada, mediante diligencia, el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma suscrito con la parte demandante y a su vez renuncia a los lapsos procesales. Este tribunal lo agrega a sus autos en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, plenamente identificada en autos, quien seguidamente manifiesto: “…Me doy por citada en la presente demanda y declaro que la firma que versa sobre el documento Privado de venta objeto de esta demanda es de mi puño y letra y es cierto su contenido, así mismo le hago saber a este digno tribunal que renunciamos expresamente a los lapsos procesales respectivos y a su vez solicito homologación…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una COMPRA-VENTA que recae sobre un bien inmueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra-venta de un inmueble situada en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Carmen de Cura, casa Tipo Familiar, identificada con el número P-0051. Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot Estado Aragua. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
*ACTA DE ENTREGA DEL FONDO DE DESARROLLO URBANO. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio al presente documento de venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.-
*COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DE DIVORCIO; Expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
*COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua- Sede Maracay. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada, a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio (05) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio (05) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JORGE CHAD ABRIHAN, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.130.330, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.732, contra la ciudadana MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, identificada con la cedula de identidad N° V-9.869.043, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de a cedula de identidad número V-9.869.043, inscrita en el Registro de Único de identificación Fiscal (R.I.F.) Nros.09869043-0; doy en venta pura simple e irrevocable al ciudadano: JORGE CHAD ABRIHAN, venezolano, mayor de estado civil soltero, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.- 16.130.330, inscrito en el Registro Único de identificación Fiscal (R.I.F.) V16130330-1, Un inmueble constituido por una casa, situada en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Carmen de Cura, Casa Tipo Unifamiliar, identificada con el número P-0051, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, Estado Aragua. Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110.00Mts2) el cual consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closet con puertas de manera, Una (1) sala comedor, Una (1) Cocina empotrada, un (1) lavadero, dos (2) Salas de Baños y un (1) medio baño para visitas, una (1) sala de estar, un (1) patio trasero y un (1) estacionamiento techado y porche. La cual fue adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Ahora, Banco Nacional De la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) según consta y se evidencia en Acta de Entrega, de fecha siete (7) de junio del año 2004, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR,), y me pertenece según consta en Sentencia de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Agosto del 2019, expediente: 51421 y posterior Partición de la Comunidad Conyugal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha seis (06) de junio del 2022, Expediente: 1079-2021. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $). Que declaro que recibo de manos del comprador en efectivo en la firma del presente documento a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta nada debe por impuestos Municipales. Y me comprometo con el comprador a entregarla libre de personas y cosas en un plazo n mayor de quince (15) días siguientes a la firma del presente documento. Y yo, JORGE CHAD ABRIHAN, anteriormente identificado declaro que acepto esta venta en los términos y condiciones antes expuestas. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2025.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano JORGE CHAD ABRIHAN, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.130.330, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.732, contra la ciudadana MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, identificada con la cedula de identidad N°. V-9.869.043, admitida por auto de fecha (02) de octubre del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.725-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARIA CAROLINA ARENAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de a cedula de identidad número V-9.869.043, inscrita en el Registro de Único de identificación Fiscal (R.I.F.) Nros.09869043-0; doy en venta pura simple e irrevocable al ciudadano: JORGE CHAD ABRIHAN, venezolano, mayor de estado civil soltero, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.- 16.130.330, inscrito en el Registro Único de identificación Fiscal (R.I.F.) V16130330-1, Un inmueble constituido por una casa, situada en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Carmen de Cura, Casa Tipo Unifamiliar, identificada con el número P-0051, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, Estado Aragua. Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110.00Mts2) el cual consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closet con puertas de manera, Una (1) sala comedor, Una (1) Cocina empotrada, un (1) lavadero, dos (2) Salas de Baños y un (1) medio baño para visitas, una (1) sala de estar, un (1) patio trasero y un (1) estacionamiento techado y porche. La cual fue adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Ahora, Banco Nacional De la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) según consta y se evidencia en Acta de Entrega, de fecha siete (7) de junio del año 2004, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR,), y me pertenece según consta en Sentencia de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Agosto del 2019, expediente: 51421 y posterior Partición de la Comunidad Conyugal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha seis (06) de junio del 2022, Expediente: 1079-2021. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $). Que declaro que recibo de manos del comprador en efectivo en la firma del presente documento a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta nada debe por impuestos Municipales. Y me comprometo con el comprador a entregarla libre de personas y cosas en un plazo n mayor de quince (15) días siguientes a la firma del presente documento. Y yo, JORGE CHAD ABRIHAN, anteriormente identificado declaro que acepto esta venta en los términos y condiciones antes expuestas. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2025.”Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio (05) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de octubre del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.725-26
LZ/HS/HH
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