REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre del Año 2026
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.551-26.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-9.460.117
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA HERNANDEZ MARICHALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N°190.601-.
PARTE DEMANDADA: BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, identificado con la cedula de identidad N° V-25.813.395.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-9.460.117, asistido por la abogada ANA ROSA HERNANDEZ MARICHALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N°190.601, contra el ciudadano BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, identificado con la cedula de identidad N° V-25.813.395, admitida por auto demanda de fecha 03 de Junio del Año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 07 de Julio del Año 2026, comparece por ante el tribunal el ciudadano BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, identificado con la cedula de identidad N° V-25.813.395, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.053, parte demandada en la presente causa, cursante al folio (19), mediante el cual expone me doy por citado en el presente juicio y declaro que reconozco en su contenido y la firma el documento privado objeto del presente litigio.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-9.460.117, asistido por la abogada ANA ROSA HERNANDEZ MARICHALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N°190.601, contra el ciudadano BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, identificado con la cedula de identidad N° V-25.813.395; por medio del presente documento declaro que: °Yo BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.813.395 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.117, de este domicilio, un (01) inmueble constituido por un Lote de terreno propiedad del Comité de Tierras Urbanas, que tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), ubicadas en antes Calle Bolívar N° 68, Barrio Prados del sur, ahora Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, signado con el Código Catastral N° 05-17-01-U01-086-002-013-000-000-000, cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: NORTE: Inmueble N° 63 Lote 12; SUR: Inmueble N° 73 Lote 14; ESTE: Parcela N° 37 y OESTE: Calle Bolívar, su frente. El inmueble que doy en venta me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5000 $) que recibo en efectivo a mí entera y cabal satisfacción. Con la firma de la presente escritura hago la tradición legal del inmueble al comprador antes identificado, obligándome al saneamiento de Ley. El Inmueble que doy en venta está libre de todo gravamen, nada debe por impuestos Nacionales, Estadales un municipales o por algún otro concepto. Y yo CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, antes identificado, declaro que estoy de acuerdo con la venta del inmueble en los términos establecidos en la presente escritura. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un mismo efecto. Se elige como domicilio Especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Este documento se firma en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Marzo de 2026.” Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-9.460.117, asistido por la abogada ANA ROSA HERNANDEZ MARICHALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N°190.601, contra el ciudadano BRAYANT KENOR DIAZ ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-25.813.395. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.551-26.
LZ/HS/HH