EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Octubre del 2026.-
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, Actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado N° 166.703.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671.
APODERADO JUDICIAL: HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.426.25
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), interpuesta por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703. contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, representado por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561.
En fecha 17 de Diciembre del 2025, se admitió la demanda, Se decreta la Intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, en representación del ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.641.671.
En fecha 21 de enero de 2026, mediante diligencia el abogado JOHNNY KHANDJLIAN, inpreabogado 166.703, parte actora, solicita la notificación de la parte demandada y consigna el pago de los emolumentos.
En fecha 10 de febrero de 2026, consta diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, cedula de identidad N° v- 9.641.671, representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, en la cual le otorga confiere Poder al abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561.
En fecha 12 de febrero de 2026, el tribunal por auto expreso, acuerda agregar a los autos el Poder Otorgado al abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, antes identificado y téngase al referido abogado como apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2026, el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561, apoderado de la parte demandada mediante escrito se opone y contesta la presente demanda.
En fecha 13 de marzo de 2026, el tribunal por auto expreso ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado.
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, actuando en su propio nombre y representación, estando en el lapso establecido Promueve Pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2026, el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ALONSO ESCALONA, inscrito n el inpreabogado N° 252.977, Promueve Pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2026, el tribunal por auto expreso, ordena agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas de la parte actora y parte demandada y vencido como se encuentra el lapso de Promoción de Pruebas, el tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en la oportunidad de convenimiento u oposición a los medios de Pruebas opuestos por la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se procederá admitir las pruebas conforme lo dispone el artículo 398 ejusdem.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal ordena apertura del cuaderno de medidas.
En la misma, este tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, en la cual Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmueble propiedad de la parte demandada. Y a su vez se acordó librar oficios Nros 902-25, 903-25 y 904-25 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de enero de 2026, comparece ante el tribunal el abogado JOHNNY KHANDJLIAN SIOUFY, inscrito en el inpreabogado y consigna los oficios nros 902-25, 903-25 y 904-25, recibidos por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 13 de enero de 2026, el tribunal por auto expreso ordena agregar dichos oficios a los autos.
En fecha 01 de febrero de 2026, consta diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, titular de la cedula de identidad N° V 9.641.671, en la cual le otorga Poder al ciudadano HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561.
En fecha 13 de abril de 2026, el tribunal por auto expreso ordena agregar a los autos los escritos presentados para que formen folios útiles y con respecto a su contenido y estando dentro del lapso legal, pasa admitir de la siguiente manera.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
CAPITULO I
LOS HECHOS.
Soy poseedor y beneficiario de una letra de cambio con valor entendido suscrita por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.641.671, la cual fue librada en fecha 04 de febrero de 2025, para ser pagada a su vista sin aviso y sin protesto el día 04 de noviembre de 2025, dicha letra de cambio es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($US 400.000,00) (dicha letra de cambio se anexa en original marcado con la letra A, y se solicita el resguardo en la caja fuerte de este tribunal, los cuales di en préstamo al ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, para solventar asuntos personales y de inversión.
Ahora bien la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($US 400.000,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela del día de hoy 11.12.2025 equivale a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.348.000,00) esto es a razón del tipo de cambio 1 $US BS. 265,87.-
Es menester señalarle ciudadano juez, que habiendo realizado las gestiones inherentes al cobro no ha resultado de los mismos acuerdo extra judicial de pago, obteniendo solo respuestas evasivas que no buscan solucionar el conflicto, por lo tanto me veo forzado a interponer la presente demanda a los fines de hacer efectiva el cobro de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE ya identificado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La OBLIGACIÓN en cuestión NO ha sido cancelada o pagada a pesar del considerable tiempo transcurrido desde la fecha d su vencimiento, por lo que es forzoso para mí, lo que es precedente y por lo tanto exigible el pago del mencionado efecto mercantil como l establece dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…omisis.

Es por ello que al estar facultado por la norma in comento formalmente optamos por acceder ante este órgano Jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio.
Fundamento la presente acción en las siguientes normativas legales 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1090 ordinal 1 del Código de Comercio. Omisis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente señaladas acudo ente su competente autoridad para INTIMAR formalmente: como a efecto lo hago a la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, para que bajo apercibimiento de ejecución, o en su defecto, el tribunal lo condene, al pago de las siguientes cantidades de dinero que a continuación de describen:

1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($US 400.000,00), que de conformidad con l establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al dia de hoy 11.12.2025, equivale a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.348.000,00), esto es a razón de del tipo de cambio de 1 $US= BS. 265,87, este es el monto del valor a que asciende la obligación soportada con la letra de cambio.-------
2) El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual.----
3) Al pago del interés convencional calculado a la rata del uno (01) por ciento mensual calculado anualmente al doce por ciento (12%) que equivale al monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (5.838.505,2).----
4) Al pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.-.
5) Al pago de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.163.552,20) por concepto de costas del presente proceso calculadas en un 25% del monto principal.----
6) Solicito la indexación de los montos demandados.
CAPITULO IV
DE LA INTIMACION
Solicito que la intimación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección Cale Boyacá, Cruce con Carabobo #124, Torre Grupo BL, Maracay Municipio Girardot estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
...omisiss..
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS):
…omisis
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA):
…omisis
Lo que muy respetuosamente le hemos señalado Ciudadano Juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicitamos y concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
¨Articulo 585 …omisis..
Articulo 588…omisis..

3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…¨
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varis aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, de no buscar la solución al conflicto es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano juez se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Paseo las Delicias 1, nivel terrazas, oficina 52, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($3.000,00) esto es a los fines de dar cumplimiento a la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, lo cual es el tipo de cambio vigente para e día 12 de diciembre de 2025, fecha de la presentación de la demanda esto es a razón de 314.38 Bolívares por EURO.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“… Yo, HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.561, de este domicilio, comparezco en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO BL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua en fecha 19 de octubre del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, RIF J-307533625, representada por su presidente ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.641.671, en su carácter de Director Gerente, según se evidencia mediante el poder otorgado en forma de Apud acta, el cual se encuentra inserto en los autos, para exponer que estando en el lapso establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil procedo a OPONERME y contestar la presente demanda de intimación en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego categóricamente que le documento presentado por el demandante y que está fechado en 04 de febrero del año 2025 y que debería ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha de 04 de Noviembre del año 2025 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 400.000,00) tenga la naturaleza de una letra de cambio ya que dichos instrumentos carecen de los un requisito esencial para la validez del título, conforme lo establece el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, denunciados por error de interpretación.
Articulo 410…omisis..
Articulo 411…omisis..

Si bien es cierto firme el instrumento denominado letra de cambio que adeudo. Me opongo y niego que deba pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 400.000,00).
CAPITULO III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Vista la deficiencia significativa en los instrumentos fundamentales de la acción, y los requisitos de validez, que se deben cumplir establecidos para este tipo de procedimientos. Según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que una demanda sea admitida debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos,
En este sentido, es imperativo que se declare la inadmisibilidad de la demanda para garantizar la correcta tramitación y resolución del presente caso. La precisión en la especificación de las monedas de pago es fundamental para asegurar que se respeten los principios de justicia y equidad en el proceso judicial, permitiendo asi que se haga justicia de manera expedita y conforme a derecho.
DEL PETITORIO
Finalmente, solicito al tribunal que se sirva admitir, tramitar y sustanciar el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, pido que se declare lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta contra mi representado.
SEGUNDO: Que se declare inadmisible la demanda.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte actora.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Norte Americanos ($ 400.000,00), A favor del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, Actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado N° 166.703, en el cual se observa la obligación adquirida por el demandado. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• RIF DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO B L, C.A., La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOHNNY BCHARA BESERENE y MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• FINIQUITO DE CANCELACION de hipoteca, en el cual se observa la cancelación de la totalidad de un préstamo realizado a favor de la parte demandada constituida por ante el registro público del segundo circuito de los municipio Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en la cual se observa efectivamente la cancelación y liberación de la referida hipoteca. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil GRUPO B.L., C.A., en la cual se observa que la referida empresa demandada procedió a la apertura de sucursales en la ciudad de Maracay, aumentar capital entre otras. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• REGISTRO MERCANTIL de la sociedad mercantil GRUPO B.L., C.A., en la cual se observa la constitución de la referida empresa demandada. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas propiamente dicho solo invoco el principio de la comunidad de la prueba y ratifico las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el escrito libelar.
IV
Punto previo
Se observa, que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que había causal legal suficiente para no ser admitida la misma, sin esgrimir los motivos y razones por los cuales se invocan, señala entre otras cosas, que la letra de cambio no resulta valida, sin embargo, señala haber suscrito la misma.
En relación al tema a decidir, resulta conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Civil, en la cual establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (Subrayado del texto)…”.


Del criterio jurisprudencial ut supra, se colige que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de presupuestos procesales que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, exigencias que deben ser revisadas por el juez de la causa para su admisión, es decir, que la inadmisibilidad de la demanda no versa nunca sobre el fondo del asunto, en contraposición, una vez determinada su admisibilidad, la improcedencia de la pretensión por el contrario si va referido siempre al merito o fondo de la controversia.
Ahora bien, el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz puntualizó en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, (primera edición. Editorial fronesis C.A., Caracas, 2004, pág.336 al 339), lo siguiente:

“... Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado...”.


En tal sentido, a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).


Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente en el escrito de interposición de la cuestión de previo pronunciamiento, no se observa que la parte demandada haya concatenado sus alegatos con alguna de las causales dispuestas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la demanda contraria, al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, pudiéndose observar que hace afirmaciones de fondo, como el hecho consistente en que la letra no se encuentra valida. Por tal motivo, ninguna de las consideraciones antes resumidas, encuadran dentro de alguna de las precitadas disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no puede violarse con tales afirmaciones, el principio pro actione, de carácter constitucional, que nos obliga a no cercenarle el derecho de acción a la parte que acude ante los órganos jurisdiccionales.
En virtud a las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que, la defensa previa opuesta por la parte demandada debe ser desechada en el entendido que el análisis de fondo de lo pretendido por el actor se encuentra reservado para el momento de decidir el mérito de lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:
Se puede observar que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), interpuesta por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703, contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, la misma desprende de una letra de cambio LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Norte Americanos ($ 400.000,00), A favor del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, antes identificado, siendo que en la misma se puede observar que fue librada por la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N° 17, tomo 49-A, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, identificado con la cédula de Identidad Nº V-9.641.671, representado por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561.
Ahora bien en el presente caso se puede observar que la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, identificado con la cédula de Identidad Nº V-9.641.671, en su escrito de contestación, expone “Niego categóricamente que le documento presentado por el demandante y que está fechado en 04 de febrero del año 2025 y que debería ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha de 04 de Noviembre del año 2025 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 400.000,00) tenga la naturaleza de una letra de cambio ya que dichos instrumentos carecen de los un requisito esencial para la validez del título”, sin embargo la misma más adelante señala que “Si bien es cierto firme el instrumento denominado letra de cambio que adeudo. Me opongo y niego que deba pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 400.000,00)”, siendo asi las cosas, pues no se entiende cuando la misma por un lado niega y se opone a que deba pagar la cantidad ut supra señala, y por otro entre sus líneas de manera espontánea confiesa que si es cierto el instrumento denominado letra de cambio que adeuda, en virtud de ello, este juzgador considera necesario traer a colación la diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico; el primero de ellos simplemente es todo acontecimiento natural o humano al cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho (crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones), sin que medie la intención, mientras que el acto jurídico es una manifestación de voluntad humana, consciente y deliberada, realizada con la intención específica de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones o efectos jurídicos, los cuales son amparados o reconocidos por la ley.
Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el señalado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o una orden de entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.-El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.-La entrega de una cosa mueble determinada…”.

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 643 prevé que Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Asimismo, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 640: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
El Artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El Artículo 1.271 del Código Civil dispone: “… deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”.
Ahora bien, en el presente caso puede observarse que la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, identificado con la cédula de Identidad Nº V-9.641.671, en su contestación realiza una confesión espontanea cuando indica que si es cierto que firmo el instrumento denominado letra de cambio que adeuda. Y, al no ser portador de la misma, ni expresar algún tipo de fundamento por el cual no la posee, es por lo que, existe la confesión realizada.
En el presente caso aplica una confesión espontanea por parte del demandado, siendo esta una manifestación de voluntad que una de las partes realiza por iniciativa propia, sin que medie un interrogatorio o exigencia de la contraparte a través de posiciones juradas, ya que la demanda en autos asume la deuda adquirida a través de la letra de cambio librada por la sociedad mercantil que este representa, aunado a ello si bien es cierto que la misma negó categóricamente dicha letra de cambio, pues más adelante en su mismo escrito de contestación asume la letra de cambio y reconoce que efectivamente firmo dicho documento, es por lo que se puede observar que si negó dicho documento pero mas no procedió a desvirtuarlo de alguna manera, y ratifico el mismo en su escrito de promoción, en el cual textualmente señalo: “…DE LAS DOCUMENTALES, ratifico las pruebas documentales aportadas por el actor en el escrito libelar comprendido y que se identifican de la siguiente forma: una letra de cambio con valor entendido suscrita por la sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., la cual fue librada en fecha 04 de febrero de 2025…”.
Se observa de la contestación, que de forma genérica se señala que la letra de cambio presentada para su cobro carece de los requisitos intrínsecos para su validez, y según el artículo 410 del Código de Comercio son:
“…Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”.
Quedando evidencia de autos, que la letra posee todos y cada uno de sus requisitos, además de estar aceptada por el librado, como antes se señaló.
Por otro lado, el beneficiario de la letra posee sus respectivas acciones fundamentadas principalmente en los artículo 447 y 456 del Código de Comercio, los cuales rezan:
“…Artículo 447
El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo…”.
“…Artículo 456
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…”.

En virtud de todo lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), interpuesta por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703. contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, representado por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561, por haber quedado demostrado en autos la deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($US 400.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), interpuesta por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703. contra la Sociedad Mercantil GRUPO BL, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 49-A de fecha 19 de octubre del 2000, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, representado por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado N° 207.561, por haber quedado demostrado en autos la deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($US 400.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide
SEGUNDO: se acuerda el pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual al demandante. Así se decide
TERCERO: se condena a la parte demandada Al pago del interés convencional calculado a la rata del uno (01) por ciento mensual calculado anualmente al doce por ciento (12%) que equivale al monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (5.838.505,2) a la parte demandante.. Así se decide
CUARTO: se acuerda el pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio a la parte demandante ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703. Así se decide
QUINTO: se acuerda el pago de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.163.552,20) por concepto de costas del presente proceso calculadas en un 25% del monto principal, a la parte demandante ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SIOUFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 166.703. Así se decide
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:40 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO

ABG.HIDALGO SANCHEZ.

Exp. T1M-M-17.426-25
LZ/HS/.