REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de octubre del año 2026
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.565-26.
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 30, Folio 11 al 13 de fecha 25 de septiembre de 2024.
ABOGADO ASISTENTE: DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.650.
PARTE DEMANDADA: KAREN JOSELY MACIAS SOSA, identificada con la cedula de identidad N°. V-15.076.868.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen las ciudadanas MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 30, Folio 11 al 13 de fecha 25 de septiembre de 2024, debidamente asistidas por el abogado DANIZ RAUL CASAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.650 contra la ciudadana KAREN JOSELY MACIAS SOSA, identificada con la cedula de identidad N°. V-15.076.868. Admitida por auto de fecha 16 de julio del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 21 de julio del año 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana KAREN JOSELY MACIAS SOSA, antes identificada, asistida de abogado, en el cual expuso lo siguiente:
“…Solicito el reconocimiento de contenido y firma, cumplidos con los lapsos procesales, solicito al tribunal reconozca la venta que se hace mediante el documento privado …”
ÚNICO
Realizada la narrativa de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por las ciudadanas MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, originados por la venta realizada entre las partes antes mencionadas, relacionado a un documento de compra venta, de una casa, ubicada en la Urbanización los Rosales, vereda 1, casa N° 12, Barrio los Naranjos la cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, signada según ficha catastral 01-05-03-02-U1-028-002-051-000-000-000, y con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2), y una área de construcción de (71,47 mtrs2) la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y terreno de la familia Ramírez; SUR: Bienhechurías de la familia Mujica; ESTE: Vereda 01, su frente; y OESTE: Patio de la casa de la familia Heredia.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la venta realizada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591 con la ciudadana KAREN JOSELY MACIAS SOSA, identificada con la cedula de identidad N°. V-15.076.868, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Así las cosas, para determinar el alcance de la confesión incurrida en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consecuencia, este tribunal declara CON LUGAR juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen las ciudadanas MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591, relacionado al documento de compra venta, de una casa, ubicada en la Urbanización los Rosales, vereda 1, casa N° 12, Barrio los Naranjos la cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen las ciudadanas MARIA MAGDALENA LEON NUÑEZ, YOSMAR CAROLINA NUÑEZ Y WENDY CAROLINA NUÑEZ, identificadas con las cedulas de identidad Nros V-15.533.771, V-22.952.991 Y V-22952.994, respectivamente, actuando como apoderada de su hermana MADAYS MARLENE LEON NUÑEZ y sobrina FABIANA CAROLINA MONTEZUMA LEON, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 20.110.422 y N° V-30.197.591, en consecuencia, Se tiene como reconocido el documento suscrito entre las parte, tanto en su contenido como en sus firmas, asimismo, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio (08) con su respectivo vto, relacionado con un documento de compra venta, de una casa ubicada en la Urbanización los Rosales, vereda 1, casa N° 12, Barrio los Naranjos, la cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en el folio (08), con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.565-26.
LZ/HS/HH
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