TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de octubre de 2026
Años: 216º y 167º
SOLICITANTE: JHON DAVID BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.786.436.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS NIEVES SUMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°268.874.
MOTIVO: HABEAS DATA
EXPEDIENTE: T1M-M-17.690-26 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de agosto del 2026 contentiva de una solicitud de HABEAS DATA, constante de (15) folios útiles con sus anexos, presentado por el ciudadano JHON DAVID BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.786.436, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS NIEVES SUMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°268.874.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en el ordenamiento jurídico, al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la acción de Habeas Data exige entre sus supuestos de procedencia o admisibilidad, se encuentra el agotamiento de la petición previa, ante el ente administrador de la base de datos de su interés.
En el presente caso, quedó evidenciado que la génesis de la solicitud radica, en el “Registro Policial Histórico de carácter puramente administrativo en el sistema SIPOL”. Pudiendo verificarse la presente solicitud de exclusión de pantalla ante un juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, no así, ante el ente administrador de la base de dato donde se posee el registro, incluso, no se observa que se haya hecho una petición respectiva ante el organismo que emitió eventualmente la información que aparece en el sistema.
En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 167 y 169, se encuentra regulada su finalidad y la forma de presentación del procedimiento de habeas data, respectivamente, señalándose entre otras cosas lo siguiente:

“…Artículo 167
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia…”.
“…Artículo 169
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación…”.

Del dispositivo normativo antes señalado, se puede observar entre otras cosas, que como requisito sine qua non “los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión” como los documentos con el que se demuestre que el administrador de la base de datos se abstuvo de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes a su petición.
De lo anterior, se puede observar que la presente solicitud carece de fundamentos con los que se sustenta la misma, además, no se desprende de su escrito y diligencias posteriores, que carácter tiene el ciudadano contra quien va dirigida, siendo confuso su pretensión, por consiguiente no da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, requisitos intrínsecos que debe cumplir toda demanda o solicitud.
Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano JHON DAVID BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.786.436, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS NIEVES SUMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°268.874. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano JHON DAVID BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.786.436, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS NIEVES SUMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°268.874, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código Procedimiento Civil y los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 8 días del mes de octubre del año 2026. Años: 216° y 167°.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.690-26
LZ/HS/HH