REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 19 de Octubre del 2.025
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3244-25
PARTES: : RUBY MAYERLING SANCHEZ PINEDA y JOSE MARIA CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.247.199 y V-29.890.391, asistidos por la abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.393.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria (Amistosa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre de 2.026 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Hereditaria; presentada por los ciudadanos: RUBY MAYERLING SANCHEZ PINEDA y JOSE MARIA CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.247.199 y V-29.890.391, asistidos por la abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.393.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la Comunidad Hereditaria conviniendo en la forma que a continuación se especifica:

“…(i) De los bienes hereditarios:

El acervo hereditario y comunidad de Gananciales está constituido por los siguientes bienes: Un inmueble: constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la calle Los Chaguaramos, Avenida Circunvalación. N° 57, Sector El Piñal de El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua identificado con el número catastral: 05-08-01-U-01-07-10-43. La parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (371,39 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinticinco metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts) con inmueble que es o fue de Victor Matheus; SUR: En Veinte metros con Quince Centimetros (20,15 Mts) con inmueble que es o fue de Rafael Silva; ESTE: En Catorce metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts) con terreno municipal (L.Q) y OESTE: En Veintisiete metros con Cuarenta Centímetros (27,40 Mts), con calle Los Chaguaramos (S.F), y que perteneció a nuestro causante según consta en Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el Numero 2009-3372, Asiento Registral 3, del inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.1.394. de fecha 28 de mayo de 2021, que anexamos marcado "D" y Un bien mueble constituido por una moto con las siguientes características: Placa: AC6W56R, Serial N.I.V.: 8123CAK16PM237329, Serial Motor: KW162FMJ*23523805*, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN 150, Año Fabricación / Modelo: 2023 2023, Color: AZUL, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Nro. Puestos / Ejes: 2/2, Tara / Cap. Carga: 110 kg / 170 KGS, según certificado de registro de vehículo N° 230108673096, de fecha 19 de OCTUBRE de 2023, N° de Autorización: 016K19333251, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre…
(ii) Del Acuerdo de Partición y Adjudicación:

Las partes, de mutuo acuerdo y de forma amistosa, hemos convenido en partir el haber hereditario de la siguiente manera: PRIMERO: Se adjudica a favor de RUBY MAYERLING SANCHEZ PINEDA el veinticinco por ciento 25% de la cuota parte correspondiente al ciudadano JOSE MARIA CABRERA PEREZ, quedando la mencionada ciudadana en posesión del CIEN POR CIENTO 100% del bien inmueble antes identificado, plenamente estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), SEGUNDA: Se adjudica a favor de RUBY MAYERLING SANCHEZ PINEDA el veinticinco por ciento 25% de la cuota parte correspondiente al ciudadano JOSE MARIA CABRERA PEREZ, quedando la mencionada ciudadana en posesión CIEN POR CIENTO 100%, del bien mueble tipo Moto antes identificado, plenamente estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), declarando que se da por plenamente satisfecha en sus derechos hereditarios respecto a estos bienes, sin nada más que reclamar por este concepto.

Ambas partes declaramos que la presente partición pone fin de forma definitiva a la comunidad hereditaria sobre el bien objeto de esta solicitud, y que no existen cargas ni gravámenes pendientes sobre el mismo…

II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos…”.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“…Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”
El artículo 1.078 señala que “…si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños…”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 788: Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”.

Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis.
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.

De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis.
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.

Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad hereditaria; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos: RUBY MAYERLING SANCHEZ PINEDA y JOSE MARIA CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.247.199 y V-29.890.391, asistidos por la abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.393, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3244-26
YGTR/Achm/ag.-