REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de Octubre del 2.026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3171-26
PARTE DEMANDANTE: YMELDA JOSEFINA VELIZ DE BOLIVAR y OTTO MANUEL BOLIVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.260.764 y V-9.483.194, respectivamente, asistidos por la abogada: RHINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 201.315.
PARTE DEMANDADA: BLANCA RAMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.858, apoderada judicial de la ciudadana: ESTEFANY JOSE CABRERA SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.877
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por los ciudadanos YMELDA JOSEFINA VELIZ DE BOLIVAR y OTTO MANUEL BOLIVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.260.764 y V-9.483.194, respectivamente, asistidos por la abogada: RHINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 201.315., contra la ciudadana: BLANCA RAMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.858, apoderada judicial de la ciudadana: ESTEFANY JOSE CABRERA SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.877; Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria-Edo Aragua en fecha 12/06/2.025 bajo el Nº 61, Tomo 14, Folios 190 al 193 de los Libros respectivos La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un Inmueble ubicado en la 2da calle Maya, Sector las Mayas, Nº 52, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; constituido por una (01) Parcela de terreno y las Bienhechurías sobre esta construida la cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (700,52MTS2) con un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (129,30MTS2) el cual esta enclavado dentro de los siguientes lindero: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: 2DA Calle Maya que es su frente (S/F); ESTE: Con Leonardo Hernández y OESTE: con Terreno Privado; 05-08-01-U-10-11-14.
Admitida la pretensión en fecha 12 de Junio del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: BLANCA RAMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.858, apoderada judicial de la ciudadana: ESTEFANY JOSE CABRERA SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.877
En fecha 12 de Agosto del 2.026, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la citación realizada por los medios telemáticos, específicamente una video llamada por la aplicación WhatsApp, donde se identificó la demandada ciudadana BLANCA RAMONI, supra identificada, la cual se dio por citada y reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe, renunció al lapso de comparecencia y convino en su totalidad en lo alegado en el libelo de la demanda.
II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos YMELDA JOSEFINA VELIZ DE BOLIVAR y OTTO MANUEL BOLIVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.260.764 y V-9.483.194, respectivamente en su carácter de COMPRADORES, y la ciudadana: BLANCA RAMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.858, apoderada judicial de la ciudadana: ESTEFANY JOSE CABRERA SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.877, en su carácter de VENDEDORA; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por por los ciudadanos YMELDA JOSEFINA VELIZ DE BOLIVAR y OTTO MANUEL BOLIVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.260.764 y V-9.483.194, respectivamente, asistidos por la abogada: RHINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 201.315, en su carácter de COMPRADORES, y la ciudadana: : BLANCA RAMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.858, apoderada judicial de la ciudadana: ESTEFANY JOSE CABRERA SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.877, en su carácter de VENDEDORA.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado sobre un Inmueble ubicado en la 2da calle Maya, Sector las Mayas, Nº 52, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; constituido por una (01) Parcela de terreno y las Bienhechurías sobre esta construida la cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (700,52MTS2) con un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (129,30MTS2) el cual esta enclavado dentro de los siguientes lindero: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: 2DA Calle Maya que es su frente (S/F); ESTE: Con Leonardo Hernández y OESTE: con Terreno Privado; 05-08-01-U-10-11-14.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3171-26
YGTR/Achm/juan.-
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