REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 22 de Octubre del 2.026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2578-24.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.600.799, representado por el abogado: MAHATMA BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851.
PARTE DEMANDADA: DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, representados por los abogados: JOSE ARAUJO y JOHANA SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.699 y 274.696, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma previo el trámite administrativo de distribución N° 870 de fecha 07 de octubre de 2024, presentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.799, asistido por el abogado: MAHATMA BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, contra los ciudadanos DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2024, la parte actora consigna recaudos pertinentes: copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 32-A, de fecha 01/04/2014, N° 283-18398, originales de documento privado de préstamos con garantías suscritos por las partes de fechas 27/08/2023 y 06/05/2024.
En fecha 09 de Octubre de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se admitió la demanda y se libra boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2024, la alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno las boletas de citación de la parte demandada sin recibir ni firmar.
En fecha 29 de Octubre de 2024, este tribunal agrego a los autos el poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado MAHATMA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado N°258.851.
En fecha 30 de Octubre de 2024, el abogado MAHATMA BLANCO, solicitó citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2024, la parte demandada ciudadanos: DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, asistidos por los abogados: JOSE ARAUJO y JOHANA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado N° 190.699 y 274.696, respectivamente, se dio por citados y consignan copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RUDRA, C.A., antes identificada y otorgar poder apud acta a los referidos abogados. En fecha 07 de noviembre de 2024, este tribunal agrego a los autos dichas actuaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y reconvención. En fecha 05 de diciembre, este tribunal ordeno agregar a los autos.
En fecha 05 de diciembre de 2024, este tribunal declino la competencia en razón de la cuantía y se remitió el expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 18 de diciembre de 2024, fue distribuido bajo el número de distribución 170, y le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 50357-25
En fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, libro oficio dirigido a este despacho, solicitando computo de Certeza Jurídica.
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada al oficio y al cómputo anexo librado por este despacho.
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, dicto sentencia Declarando Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, y libro auto de corrección de foliatura.
En fecha 28 de febrero de 2025, fue distribuido bajo el número de distribución 85, y le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 2196.
En fecha 14 de mayo de 2025, la parte actora solicito pronunciamiento sobre el conflicto de competencia, en esa misma fecha el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, agrego la diligencia a los autos..
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, dicto sentencia declarando: PRIMERO: Con Lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. SEGUNDO: competente para conocer el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la presente causa. TERCERO: se ordenó remitir el presente expediente a este despacho, y CUARTO: se ordenó notificar a las partes...
En fecha 21 de Julio de 2025, se le dio reingreso a la presente causa a este Tribunal bajo la misma nomenclatura T5M-2578-24
En fecha 29 de Julio de 2025, la parte actora solicito abocamiento a la presente causa y el pronunciamiento con respecto a la reconvención.
En fecha 30 de Julio de 2025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2025, el alguacil de este tribunal consigno diligencia dejando constancia de haberse trasladado para practicar las notificaciones respectivas, siendo negativas.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este tribunal acordó la notificación por telemática a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el alguacil de este tribunal consigno diligencia dejando constancia de haberse comunicado con el apoderado de la parte demandada, siendo efectiva la notificación.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Tribunal libro computo, previa solicitud en fecha 27 de octubre la parte actora y también solicito pronunciamiento en cuanto a la reconvención.
En fecha 07 de noviembre de 2025, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la reconvención.
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia, declarando INADMISIBLE LA RECONVENCION, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2025, este tribunal acordó la notificación por telemática de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el alguacil de este tribunal consigno diligencia dejando constancia de haberse comunicado con el apoderado de la parte demandada, siendo efectiva la notificación
En fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal advirtió a las partes del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 12 de enero de 2026, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y anexo copia del acta constitutiva de INVERSIONES RUDRA, C.A., antes identificada y copia simple de ambos contratos privados y del escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2026, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, dejando expresa constancia que correspondía librarlo en fecha 03/02/2026, y se advirtió que el lapso comenzó a partir del día 04/02/2026.
En fecha 18 de febrero de 2026, este tribunal libro auto de corrección de foliatura.
En fecha 02 de Agosto de 2026, la parte actora consigno escrito narrando el proceso de la presente causa y solicito se dicte sentencia.
En fecha 04 de Agosto de 2026, la parte actora consigno escrito en el cual solicito se dicte sentencia y se condene en costas a la parte demandada
II
MOTIVA
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida al Reconocimiento de Contenido y Firma, y en el cual en su libelar expone:
“(…)Es el Caso ciudadano (a) Juez (a), 27 de Agosto del 2.023, suscribe un PRIMER CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIAS, con los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades V- 7.218.614 y V-15.991.956 respectivamente, Inscrito con el Registro de Información Fiscal R.I.F: V7218614-8 y V-15991956-7, en su condición de DEUDORES-DEMANDADO y REPRESENTANTES LEGALES de la Empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrito con el Registro de Información fiscal R.I.F: J-40389381-0, Según Documento registrado y protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 43, Tomo 32-A de fecha 01 de Abril del 2.014, Consigo copias simples marcada con la letra "A" con vista al Original a efectos vivendis, en el referido Contrato de Préstamo Con garantías, constituye a que los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, me solicitaron en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 5.000,00), pactando cancelar MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) mensuales por concepto de compensación; dejando en CALIDAD DE GARANTÍA el fondo de comercio denominado INVERSIONES RUDRA C.A, ubicado en la avenida Principal de los Jabillos Numero 13, Sector José Félix Ribas, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua; totalmente operativo, activo y funcional; estando solvente en el aspecto administrativo y el inventario completo que la componen; el objeto del referido fondo de comercio es está relacionado a la compra, venta, distribución, comercialización, al mayor y detal de pollos vivos, desposte y sus derivados, charcutería, carnicería y demás productos perecederos y no perecederos, así como consta en el documento privado el cual anexo copias simples marcada con la letra "B" con original a la vista, el cual se debería cumplir con las condiciones expuestas en el mismo. Asimismo, en fecha 06 de Mayo del 2.024, a solicitud de los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, se suscribe UN SEGUNDO CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTIAS, en virtud de que los solicitantes ameritaban un segundo préstamo por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), incrementándose el monto a cancelar por OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) pactando cancelar MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 1.600,00) mensuales por concepto de compensación. Con los mismos términos y condiciones en el anterior contrato para que surta efecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas, el cual anexo copias simples del documento privado marcado con la letra "C" con vista al Original a efectos vivendis, en Ambos casos, los DEUDORES - DEMANDADOS, no cumplieron con el compromiso de pago. Es por ello, que tenemos la imperiosa necesidad de accionar ante el órgano jurisdiccional, pero es necesario que los ya mencionado contratos de préstamos con garantías posean el fuero judicial, como documentos reconocidos tanto en su contenido, firma y huellas, ya que los referidos deudores - demandados han dejado de cumplir con lo pactado, por lo tanto acudimos a su competente autoridad, a los fines de que los documentos privados, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceros…”.
En su oportunidad procesal, los ciudadanos DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, representados por los abogados: JOSE ARAUJO y JOHANA SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.699 y 274.696, respectivamente, en su contestación expone:
“(…)Niego, rechazo y contradigo que tengamos que reconocer documento privado alguno en virtud de que los documentos consignados conjuntamente son el escrito libelar son evidentemente contrarios a la Ley, así mismo dichas documentales son totalmente leoninas e ilegales pues contiene clausulas totalmente avaras que sin lugar a dudas son contrarias al ordenamiento jurídico Venezolano vigente y que solo benefician al ciudadano CARLOS ALVAREZ DUGARTE, pues de la revisión de los tres (03) instrumentos de los cuales se pretende su reconocimiento judicial suscritos en fechas 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, de los cuales se desprende en su cláusula primera que recibirán una compensación de mil dólares americanos ($1000,00), en un contrato, mas cuatrocientos dólares americanos ($400,00) en otro contrato, mas mil dólares americanos ($ 1000,00) en un último contrato, suman la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($.2.400,00) mensuales, por termino indeterminado (en otras palabras tienen que pagar la cantidad de mas de dos mil dólares de los estados unidos de Norteamérica de manera perpetua).-
En otras palabras el demandante actúa como un esclavista que pretende aprovecharse de las personas que por cualquier momento de la vida necesitara un préstamo para solventar el problema es algo totalmente absurdo y violatorio de todo punto de vista, Ciudadana Juez, en este caso los contratos deben tener un tiempo fijo para su duración, no puede existir un tiempo indeterminado para el pago de intereses que fueron disfrazados con el término de compensación, ésta situación es totalmente contraria al orden público y aun así el Tribunal erró al admitir la demanda sin revisar el contenido de la misma y analizar los supuestos documentos privados que se pretender reconocer a través del presente juicio, cuando es mas que evidente que los documentos objeto de reconocimiento son totalmente contrarios al orden público y a disposición expresa en la Ley por que si la tasa máxima de interés legal es del doce por ciento (12%) anual, como es posible que existiendo dicha normativa se le de tramite a la presente demanda, Ciudadana Juez (a) el interés legal es la tasa del doce por ciento mensual (12%) para moneda de curso legal los documentos objeto del presente proceso pretenden generar interés en moneda extranjera algo que no esta regulado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estamos en Venezuela y tenemos soberanía monetaria, el dólar estadounidense se usa única y exclusivamente como referencia, pero del contenido de los documentos objetos de reconocimiento se pretende no solo crear obligaciones en dólares estadounidenses si no que también se pretende cobrar intereses en dólares, no se sabe a que tasa y aunado a ello se pretende el cobro de una compensación diaria que asciende a la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($20), sin embargo el demandante pretende el cobro de altas tasas de interés por préstamos, tal cual lo establecen los documentos privados, pues los contratos de prestamos tienen tiempo de duración en el cual se acredita capital e interés lo cual no ocurre en esta situación pues el actor en su escrito de demanda y del contenido de los documentos privados no establece tasas y compensaciones justas y sobre todo legales, no entendemos como este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda que es contraria a Derecho, motivo por el cual solicito a éste digno Tribunal la declare sin lugar…”
“…CAPITULO V DE LOS HECHOS. En fecha 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, Suscribimos en nombre y representación de nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° R.I.F J-40389381-0, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 32-, A, de fecha 01 de abril de 2014, sendos contrato de PRESTAMO BAJO LA MODALIDAD PRIVADA con el ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.600.799; dicho contratos corren a los autos marcados Suscritos en las fechas señaladas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
Documentales.
-Documentos Privados Originales de PRESTAMOS CON GARANTIAS
“…Quienes suscriben, DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidades V- 7.218.614 y V- 15.991.956, en nuestra condición REPRESENTANTES LEGALES. de la Empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F:J-40389381-0; según Documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 43, Tomo 32-A de fecha 01 de Abril del 2014; declaro: Declaramos que damos en calidad de GARANTIA, por concepto de PRESTAMO un (01) Fondo de Comercio denominado INVERSIONES. RUDRA C.A, ubicado en la avenida Principal de los Jabillos Numero 13, Sector José Félix Ribas, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua; totalmente operativo, activo y funcional; estando solvente en el aspecto administrativo y el inventario completo que la componen; el objeto del referido fondo de comercio es está relacionado a la compra, venta, distribución, comercialización, al mayor y detal de pollos vivos, desposte y sus derivados, charcutería, carnicería y demás productos perecederos y no perecederos; pues se entrega copias de la Acta Constitutiva de dicha Establecimiento comercial al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V- 15.600.799; recibiendo en calidad de PRESTAMO en este mismo acto la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) en efectivo y a mi entera satisfacción, con el COMPROMISO DE PAGO de cancelarle MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) mensual, fijando los días exactos de pago, los días 27 de Cada mes a partir de la presente fecha por concepto de compensación, hasta cancelar el capital recibido en préstamo; estableciendo así, las siguientes clausulas; PRIMERO: los pagos de compensación, de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) los realizaré en un tiempo indeterminado; SEGUNDO: pasado la fecha de pago fijada, debo cancelar VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 20,00) diarios por concepto de morosidad, computados adicional al pago fijado; TERCERO: Si vencida la cuota de pago por concepto de compensación y los días de morosidad transcurren treinta (30) días, de manera voluntaria, procedo a realizar una transacción comercial del referido fondo de comercio y todo lo que componen por concepto de incumplimiento de Contrato, es decir, al Ejecútese voluntario de la Garantía; CUARTO: el fondo de Comercio, posee inventario, muebles, neveras, aires acondicionados; QUINTO es convenio expreso entre las partes, que este contrato se celebra a INTUITO PERSONAE, SEXTO: Una vez cancelado las cuotas fijadas, más el capital recibido en préstamo, se extingue la obligación pre existente entre las partes. SEPTIMO: de renovar el presente contrato, asumo los gastos que este pueda generar como honorarios profesionales del abogado y demás emolumentos; OCTAVO: en caso de acciones judiciales o extrajudiciales, fijamos como domicilio judicial, la ciudad de Maracay Estado Aragua. Y yo, CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, declaro: Que acepto el compromiso de pago que me hará en los mismos términos y condiciones expresadas.- En el lugar y en la fecha cierta de la negociación. 27-08-2.023…”.
(…)
“Quienes suscriben, DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidades V- 7.218.614 y V- 15.991.956, en nuestra condición REPRESENTANTES LEGALES de la Empresa INVERSIONES RUDRA C.A, inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F:J-40389381-0; según Documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 43, Tomo 32-A de fecha 01 de Abril del 2014; Declaramos que en fecha 27 de Agosto del año 2.023, se suscribió un contrato de PRESTAMOS CON GARANTIAS, en cual dimos en calidad de GARANTIA, por concepto de PRESTAMO un (01) Fondo de Comercio denominado INVERSIONES RUDRA C.A, ubicado en la avenida Principal de los Jabillos Numero 13. Sector José Félix Ribas, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua; totalmente operativo, activo y funcional; estando solvente en el aspecto administrativo y el inventario completo que la componen; el objeto del referido fondo de comercio es está relacionado a la compra, venta, distribución, comercialización, al mayor y detal de pollos vivos, desposte y sus derivados, charcutería, carnicería y demás productos perecederos y no perecederos; pues se entrega copias de la Acta Constitutiva de dicha Establecimiento comercial al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V- 15.600.799; recibiendo en calidad de PRESTAMO en este mismo acto la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) en efectivo y a mi entera satisfacción, con el COMPROMISO DE PAGO de cancelarle MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), fijando los días exactos de pago los veintisiete de cada mes, por concepto de compensación, hasta cancelar el capital recibido en préstamo; estableciendo así, para entonces se establecieron las siguientes clausulas; PRIMERO: los pagos de compensación, de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) los por un tiempo indeterminado; SEGUNDO: pasado la fecha de pago fijada, debemos cancelar VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 20,00) diarios por concepto de morosidad, computados adicional al pago fijado; TERCERO: Si vencida la cuota de pago por concepto de compensación y los días de morosidad transcurren treinta (30) días, de manera voluntaria, procedemos a realizar una transacción comercial del referido fondo de comercio y todo lo que componen por concepto de incumplimiento de Contrato, es decir, al Ejecútese voluntario de la Garantía; para la entrega de los bienes puestos en garantías CUARTO: el fondo de Comercio, posee inventario, muebles, neveras, aires acondicionados; QUINTO es convenio expreso entre las partes, que este contrato se celebra a INTUITO PERSONAE, SEXTO: Una vez cancelado las cuotas fijadas, más el capital recibido en préstamo, se extingue la obligación pre existente entre las partes. SEPTIMO: de renovar el presente contrato, asumimos los gastos que este pueda generar como honorarios profesionales del abogado y demás emolumentos; OCTAVO: en caso de acciones judiciales o extrajudiciales, fijamos como domicilio judicial, la ciudad de Maracay Estado Aragua; Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre del 2.023, por circunstancias imprevistas y ajenas a nuestra voluntad, tuvimos la imperiosa necesidad de solicitar un nuevo préstamo por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 3.000,00) el cual lo recibimos por parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE en efectivo y a nuestra entera satisfacción, incrementándose el capital a cancelar de OCHO MIL DOLARES ($ 8000,00), sufriendo modificaciones la cláusula PRIMERO del referido contrato, que la suma a cancelar por concepto de Compensación es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.600,00), en efectivo; Y yo, CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, declaro: Que acepto el compromiso de pago que me hará en los mismos términos y condiciones expresadas.- En el lugar y en la fecha cierta de la negociación. 06-05-2.024…”.
-Copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 32-A, de fecha 01/04/2014, N° 283-18398.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica:
-Copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 32-A, de fecha 01/04/2014, N° 283-18398.
- Copia simple de los dos documentos privados de préstamos con garantías suscritos por las partes de fechas 27/08/2023 y 06/05/2024.
-Copia simple del escrito de contestación y reconvención de demanda presentado por los ciudadanos DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, representados por los abogados: JOSE ARAUJO y JOHANA SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.699 y 274.696, respectivamente.
El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandado, y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad procesal no acompaño prueba alguna anexa a su Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad procesal no consigno Escrito de Promoción de Prueba alguno.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONSIDERACIONES SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO: Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
OBSERVACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL: Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente apelación, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Así las cosas, este Tribunal observa que una vez analizado el documento cuyo reconocimiento de contenido, firma y huellas se solicita, y siendo que los ciudadanos DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, representados por los abogados: JOSE ARAUJO y JOHANA SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.699 y 274.696, respectivamente, parte demandada, de forma tácita, reconocieron el contenido y firma de los documentos privados de préstamos con garantías suscritos por las partes de fechas 27 de Agosto de 2023 y 06 de mayo de 2024, los cuales rielan al folio 14, su vuelto, 15 y 16 del presente expediente, y que constituye el documento fundamental de la demanda, al expresar en su contestación, Capítulo V: En fecha 27 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024, Suscribimos en nombre y representación de nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° R.I.F J-40389381-0, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 32-, A, de fecha 01 de abril de 2014, sendos contrato de PRESTAMO BAJO LA MODALIDAD PRIVADA con el ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.600.799; dicho contratos corren a los autos marcados suscritos en las fechas señaladas.-.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad. Ante este escenario, considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende la parte actora es cierto, pues al haber sido plenamente admitido el hecho litigioso que dio origen al presente procedimiento.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.799, asistido por el abogado: MAHATMA BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, contra los ciudadanos DAVID MELESIO ARAGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.799, asistido por el abogado: MAHATMA BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°258.851, contra los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN y FRANCIS ANAHI GRANADILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-7.218.614 y V-15.991.956, respectivamente, de conformidad con lo establecido en a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO el contenido, firma y huellas de los documentos privados de préstamos con garantías suscritos por las partes de fechas 27 de Agosto de 2023 y 06 de mayo de 2024, los cuales rielan a los folios 14, su vuelto, 15 y 16 del presente expediente, cuyas características son: Contrato de Préstamo con Garantías de fechas 27 de Agosto de 2023: con los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, me solicitaron en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 5.000,00), pactando cancelar MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) mensuales por concepto de compensación; dejando en CALIDAD DE GARANTÍA el fondo de comercio denominado INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 32-A, de fecha 01/04/2014, N° 283-18398, ubicado en la avenida Principal de los Jabillos Numero 13, Sector José Félix Ribas, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua; totalmente operativo, activo y funcional; estando solvente en el aspecto administrativo y el inventario completo que la componen; el objeto del referido fondo de comercio es está relacionado a la compra, venta, distribución, comercialización, al mayor y detal de pollos vivos, desposte y sus derivados, charcutería, carnicería y demás productos perecederos y no perecederos, y de fecha 06 de Mayo del 2.024, a solicitud de los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE Y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, se suscribe UN SEGUNDO CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTIAS, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), incrementándose el monto a cancelar por OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) pactando cancelar MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 1.600,00) mensuales por concepto de compensación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Octubre del presente año.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. Nº T5M-M-2578-24.
YGTR/Achm/ag.-
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