REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de Octubre del 2.026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº T5M-M-3158-26
SOLICITANTE: ELVIS JOSE HERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.255.868, abogado inscrito en el inpreabogado N° 314.919 apoderado judicial de la ciudadana: RUTH CAROLINA SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.840, hija del ciudadano HUGO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.317, según se evidencia en Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 15, Folio 145 al 149 de fecha 23 de Abril del 2026.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril del 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano: ELVIS JOSE HERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.255.868, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 314.919, actuando en representación de la ciudadana: RUTH CAROLINA SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.840, en su condición de hija de quien en vida respondiera al nombre de HUGO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.317, según se evidencia en Poder Judicial debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nº 11, Tomo 15, Folio 145 al 149 de fecha 23 de Abril del 2026; por haberse incurrido en el error material en la transcripción del acta de nacimiento del ciudadano HUGO JOSE SALAZAR, en la cual se escribió el nombre de su madre como OMAIRA SALAZAR, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO. Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO los cuales se circunscriben al original de acta cuya rectificación se solicita, asimismo consigno poder original, copia simple del acta de defunción de LEANDRA SALAZAR Y HUGO SALAZAR, copias simples de las cedulas de identidad, copias simple del acta de nacimiento de RUTH SALAZAR, copia certificada del registro de defunción del ciudadano HUGO SALAZAR, copia de cedula e inpreabogado.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2026, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Ministerio público conforme al artículo 132 ejusdem.
El día 14 de julio del 2026, el alguacil de este tribunal, consigno comprobante de notificación practicada a la representación del ministerio público.
En fecha 16 de julio del 2026, la solicitante consigno ejemplar del diario Última noticias, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado en fecha 27 de mayo del 2026.
El día 21 de julio del 2026, este tribunal recibió las resultas de la representación del ministerio público.
En fecha 04 de agosto de 2026, la parte actora consignó cartas de residencia Post Morten de LEANDRA SALAZAR Y HUGO SALAZAR, promovió testimoniales de ANGIE TATIANA SILVA LADERA y de YAMILETH DEL CARMEN LADERA NIEVES y consigno copia simple de sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Rectificación de Acta de Nacimiento de MERCEDES MARIA SALAZAR, declarada con lugar.
En fecha 05 de Agosto de 2026, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó la oportunidad para evacuar los testigos,
En fecha 12 de Agosto de 2026, oportunidad para evacuar las testimoniales, se declaro desierto el acto. En esa misma fecha, la parte actora solicito nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha 13 de Agosto este Tribunal acordó nueva oportunidad para evacuar los testigos. Asimismo en fecha 16 de septiembre este Tribunal fijo nueva fecha para evacuar los testigos.
En fecha 25 de septiembre de 2026, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ANGIE TATIANA SILVA LADERA y de YAMILETH DEL CARMEN LADERA NIEVES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.578.493 y V- 12.567.196, respectivamente.

-TESTOMONIALES:
Promueve en su escrito de pruebas testimoniales como testigos a las ciudadanas YAMILETH DEL CARMEN LADERA NIEVES y ANGIE TATIANA SILVA LADERA, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.567.196 y V-14.578.493; respectivamente; domiciliados en la Pradera Barrio Alayon, Calle Cooperativa, Casa N° 07, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y Barrio Alayon, Calle Cooperativa, Casa N° 07, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus testimoniales especialmente la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LADERA NIEVES, quedo demostrado que la ciudadana LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO, se hacía llamar OMAIRA, señala a continuación: “AL PRIMER PARTICULAR dijo: YAMILETH DEL CARMEN LADERA NIEVES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.567.196, DOMICILIADA EN: BARRIO ALAYON, CALLE COOPERATIVA, CASA N° 07, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.- AL SEGUNDO PARTICULAR dijo: SI, MI VECINA, VIVIAMOS AL LADO, DE TODA LA VIDA.- AL TERCER PARTICULAR dijo: DESDE QUE TENGO USO DE RAZON, VIVIO EN LA CALLE COOPERATIVA N° 05.- AL CUARTO PARTICULAR: dijo: LE DECIAMOS OMAIRA.- AL QUINTO PARTICULAR: dijo: VIVIA CON OMAIRA, ERA SU HIJO.- AL SEXTO PARTICULAR: dijo: ERA SU HIJO; AL SEPTIMO PARTICULAR: dijo: PORQUE AL SER VECINO TODA LA VIDA, ME CONSTA Y ESE ERA SU HIJO Y LE DESIAMOS CARIÑOSAMENTE OMAIRA; AL OCTAVO PARTICULAR: dijo: PORQUE LE DECIAMOS CARIÑOSAMENTE OMAIRITA; AL NOVENO PARTICULAR: dijo: FUE SU HIJO”. Asimismo en relación a la declaración rendida por ANGIE TATIANA SILVA LADERA, quedo demostrado que la ciudadana LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO, se hacía llamar OMAIRA, se señala a continuación “AL PRIMER PARTICULAR dijo: ANGIE TATIANA SILVA LADERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.578.493, DOMICILIADA EN: BARRIO ALAYON, CALLE COOPERATIVA, CASA N° 07, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.- AL SEGUNDO PARTICULAR dijo: SI, NOSOTROS TODA LA VIDA LA HEMOS CONOCIDO PUES VIVIMOS AL LADO DE LA SRA. OMAIRA.- AL TERCER PARTICULAR dijo: TODA LA VIDA, YO CREO QUE ERA HASTA FUNDADORA DE ALLI.- AL CUARTO PARTICULAR: dijo: LE DECIAMOS OMAIRA.- AL QUINTO PARTICULAR: dijo: SI, SU HIJO.- AL SEXTO PARTICULAR: dijo: MADRE-HIJO; AL SEPTIMO PARTICULAR: dijo: SI PORQUE ERA SU HIJO LEGÍTIMO, IGUALITO A ELLA; AL OCTAVO PARTICULAR: dijo: PORQUE LE DECIAMOS CARIÑOSAMENTE OMAIRITA; AL NOVENO PARTICULAR: dijo: NO, ERA MADRE-HIJO”. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Y así se establece.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de septiembre del 2009, fue aprobada la ley orgánica de registro civil, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, y que en su disposición final establece una vacattion legis de ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la gaceta oficial, lapso este que ya culmino, entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, por tanto es deber aplicar contenido. Establece esta ley:
“…Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo145: las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederán cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149: procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites le atribuye facultad a los registros civiles y demás órganos y entes de la administración pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran inserto en las partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones, errores de apellidos. Sin embargo, la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificaciones de actas de nacimientos, matrimonios, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de justicia referente a rectificación de actas (sentencia Nº 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011), se concluye que este tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así decide.

DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se consta:
1) Que el acta de nacimiento que se pretende corregir esta asentada ante el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez, del año 1995, bajo el número N° 362, folio 32, año 1944, por lo que de conformidad con lo establecido en la resolución del Tribunal supremo de justicia Nº 2009-06 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009; es competencia de este juzgado conocer de la solicitud y es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el articulo 769 y siguientes del código de procedimiento civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la fiscalía Décima segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial.
3) Que el interesado solicito la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido que sea corregido la omisión o error material e involuntario ocurrido al transcribir el nombre de su madre.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, donde se observa en primer lugar, original de acta cuya rectificación se solicita, asimismo consigno poder original, copia simple del acta de defunción de LEANDRA SALAZAR Y HUGO SALAZAR, copias simples de las cedulas de identidad, copias simple del acta de nacimiento de RUTH SALAZAR, copia certificada del registro de defunción del ciudadano HUGO SALAZAR, copia de cedula e inpreabogado, así como acta copia certificada del acta de nacimiento original del ciudadano HUGO JOSE SALAZAR, expedida por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez, del año 1995, bajo el número N° 362, folio 32, año 1944, este Tribunal observa que hubo un error de omisión y transcripción en dicha acta de HUGO JOSE SALAZAR, cuando se le identificó a su madre como OMAIRA SALAZAR, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO.
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales:
“…para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente…”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento del ciudadano HUGO JOSE SALAZAR, expedida por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez, del año 1995, bajo el número N° 362, folio 32, año 1944, por haberse incurrido en el error material en la transcripción de su madre se le identificó como OMAIRA SALAZAR, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO, según el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez, del año 1995, bajo el número N° 362, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir el referido nombre; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano HUGO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.817, en consecuencia, SE ORDENA al Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez, del año 1995, bajo el número N° 362, folio 32, año 1944; por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “LEANDRA MARIA SALAZAR QUEVEDO”.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al referido Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Prefectura Páez y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, CINCO (05) de Octubre del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, siendo las las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3158-26
YGTR/Achm/ag.-