REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de Octubre del 2.026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3227-26
PARTES: RAFAEL OCTAVIO ROMERO CORONEL, RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA y YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.007.793; V-19.181.392 y V-19.181.370, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada ALEIDI DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.983.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria (Amistosa).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2.026 se dio entrada y admisión a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Conyugal; presentada por los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO ROMERO CORONEL, RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA y YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.007.793; V-19.181.392 y V-19.181.370, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada ALEIDI DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.983. En fecha 29 de septiembre de 2026, quien suscribe realizó audiencia telemática, identificando a la ciudadana YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, la cual manifestó estar de acuerdo con la partición amistosa en los términos acordados.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
“…PRIMERO: Nosotros, RAFAEL OCTAVIO ROMERO CORONEL, ROXANA ROMERO MENDOZA y YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, arriba identificados, después de múltiples conversaciones y negociaciones hemos convenido en un acuerdo sobre el bien inmueble que dejo la causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada, ubicado en el Edificio El, Roble, cuarto Piso, Nro.04-02, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (72,13 Mtrs2); cuyos linderos y medidas NORTE: Con vereda peatonal que lo separa del Conjunto Residencial y área deportiva, edificio y kinder; SUR: Con Calle 02 de la Urbanización Parque Aragua; ESTE: Con vereda peatonal que lo separa de la Calle interna y OESTE: Con la Calle 01 de la Urbanización; el cual adquirió en vida la causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada, según consta de Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Abril del año 2002, inserto bajo el Numero Diecisiete (17), Folio Ciento Veinte y Cuatro (124) al folio Ciento Veinte y Nueve (129), Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre y de Liberación de Hipoteca, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2026, inserta bajo el Nro. 19, Tomo: 16, Folios 100 al 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y que fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones Nro.2690016404, de fecha 09 de Abril del año 2026, expediente 2026/212, Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Nro. 1819396 de fecha 10/07/2026. Ahora bien, hemos decido de manera amistosa la partición de bien inmueble antes descrito, por lo que respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la homologación de la liquidación y partición de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes del bien inmueble supra mencionado, que pertenece al ciudadano RAFAEL OCTAVIO, ROMERO CORONEL, supra identificado de la siguiente en un Cincuenta por Ciento (50%), por ser parte de su comunidad conyugal con la causante y en un DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del acervo hereditario dejado por la causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada, para un total de: SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%); a la ciudadana: RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, supra identificada, le corresponde un DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del acervo hereditario dejado por la causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada y a la ciudadana: YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, supra identificada, le corresponde un DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del acervo hereditario dejado por la causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada; por lo que las partes han decido llegar a un acuerdo de liquidación y partición amistosa en los siguientes términos:-----
“…SEGUNDO: Yo, RAFAEL OCTAVIO, ROMERO CORONEL, supra identificado, le cedo a la ciudadana RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, supra identificada, el equivalente al SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) que por derecho me corresponde del inmueble ubicado en el Edificio El, Roble, cuarto Piso, Nro.04-02, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, por ser parte de mi comunidad conyugal con la causante en un CINCUENTA (50%) por ciento y por ser parte de acervo hereditario en UN DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16, 66%) y yo, RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, antes identificada, declaro que acepto la presente cesión de derechos del bien inmueble supra descrito, equivalentes al SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) que le correspondía al ciudadano: RAFAEL OCTAVIO, ROMERO CORONEL, supra identificado. Así mismo, la ciudadana: YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, supra identificada, debidamente representada por la abogada ALEIDI DELGADO, identificada en autos, según consta de Instrumento poder que riela al expediente, cede a la ciudadana: RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, supra identificada, el equivalente al DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) que por derecho me corresponde del inmueble ubicado en el Edificio El, Roble, cuarto Piso, Nro. 04-02, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, por ser parte de mi acervo hereditario de mi madre causante ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada; y yo, RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, antes identificada, declaro que acepto la presente cesión de derechos del bien inmueble supra descrito, DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) equivalentes al POR CIENTO (16, 66%) que le correspondía a la ciudadana: YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA supra identificado, por ser parte de acervo hereditario en UN DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16, 66%). Con el objeto de dar por terminado los planteamientos de las partes, se deja constancia que la ciudadana: RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, supra identificada, queda con el Cien (100)% de la propiedad del inmueble ubicado en el Edificio El, Roble, cuarto Piso, Nro. 04-02, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y en la forma establecida en la presente solicitud de HOMOLOGACION, y dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente, queda legal y completamente dividido el bien inmueble que conformaba el acervo hereditario de la ciudadana ROSA COROMOTO MENDOZA DIAZ, supra identificada y el CINCUENTO POR CIENTO (50%) de la comunidad conyugal del ciudadano RAFAEL OCTAVIO, ROMERO CORONEL, antes identificado con la causante; y, en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto. Finalmente ciudadano Juez solicitamos que la presente solicitud de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Conyugal de mutuo y Perfecto acuerdo a lo establecido en los artículos 1060 al 1082 del Código Civil y el Art. 788 del Código del procedimiento Civil, el cual establece este Ultimo el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, se realice la debida HOMOLOGACION del presente acuerdo pactado por las partes.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos…”.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“…Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”
El artículo 1.078 señala que “…si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños…”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 788: Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”.
Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis.
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis.
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad hereditaria; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO ROMERO CORONEL, RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA y YENNIFER CAROLINA ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.007.793; V-19.181.392 y V-19.181.370, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada ALEIDI DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.983, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 pm
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3227-26
YGTR/Achm/ag.-
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