REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de Octubre del 2.026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3249-26.
PARTE DEMANDANTE: RAMON DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.740.703, asistido por la abogada: MARYURIS ARGELIA ZURITA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.654.
PARTES DEMANDADAS: ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.740.703, asistido por la abogada: MARYURIS ARGELIA ZURITA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.654, contra los (as) ciudadanos (as): ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble constante de una casa propiedad de los (as) ciudadanos (as) demandados (as), por haberlo heredado de su difunto padre Francisco Ramón Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-327.774,según consta en documento emitido por el Ministerio de Hacienda mediante la Inspectoría de Sucesiones, de fecha primero (01) de Febrero de 1984, bajo el código 0302010007, planilla sucesoral N° 152, y de su madre Trina Silva de Romero, RIF sucesoral J-502362177, según consta en documento de Declaración Sucesoral, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Folios del 01 al 03, insertos en el expediente administrativo los folios 02, 03 y 46, certificado de planilla sucesoral N° 00449166, de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Dicho Inmueble está ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 2, Vereda 16, N° 01, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-08-02-U-01-02-v/16-01, con ciento treinta metros cuadrados de terreno (130,00 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con Casa N° 11 de la vereda 07; SUR: Con Casa N° 03 de la vereda 16; ESTE: Con Casa N° 02 de la vereda 14, y OESTE: Con vereda 16 (S/F).

Admitida la pretensión en fecha 02 de Octubre del 2.026 y se ordenó la citación de las partes demandadas ciudadanos (as): ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente.

En fecha 07 de Octubre del 2.026, comparecen ante este Tribunal los (as) ciudadanos (as) demandados (as); ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente, debidamente asistidos (as) por la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.595 y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.


II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.740.703, asistido por la abogada: MARYURIS ARGELIA ZURITA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.654, en su carácter de Comprador, y los (as) ciudadanos (as): ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente, en su carácter de vendedores; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.740.703, asistido por la abogada: MARYURIS ARGELIA ZURITA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.654, en su carácter de Comprador, y los (as) ciudadanos (as): ANA MARIA ROMERO DE ARISTIGUETA, RAMON RICARDO ROMERO SILVA, LUIS EDUARDO ROMERO SILVA, GLORIA TRINIDAD ROMERO SIVA, REINA MARGARITA ROMERO DE ROA y LUISA AMELIA ROMERO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.846.204, V-3.846.208, V-3.846.210, V-4.567.637, V-5.264.472 y V-7.197.918, respectivamente, en su carácter de vendedores.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento contentivo de compra-venta privado sobre un inmueble constante de una casa propiedad de los (as) ciudadanos (as) demandados (as), por haberlo heredado de su difunto padre Francisco Ramón Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-327.774,según consta en documento emitido por el Ministerio de Hacienda mediante la Inspectoría de Sucesiones, de fecha primero (01) de Febrero de 1984, bajo el código 0302010007, planilla sucesoral N° 152, y de su madre Trina Silva de Romero, RIF sucesoral J-502362177, según consta en documento de Declaración Sucesoral, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Folios del 01 al 03, insertos en el expediente administrativo los folios 02, 03 y 46, certificado de planilla sucesoral N° 00449166, de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Dicho Inmueble está ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 2, Vereda 16, N° 01, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en ficha catastral Nº 05-08-02-U-01-02-v/16-01, con ciento treinta metros cuadrados de terreno (130,00 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con Casa N° 11 de la vereda 07; SUR: Con Casa N° 03 de la vereda 16; ESTE: Con Casa N° 02 de la vereda 14, y OESTE: Con vereda 16 (S/F).

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3249-26
YGTR/Achm/jr.-