REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de octubre de 2026
216º y 167°

EXPEDIENTE: T1M-C-7459-2026.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.433.945.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.466.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
En fecha 16 de septiembre de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.433.945, asistida por el abogado YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.466.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, en contra de la ciudadana FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001. Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2026, compareció la parte actora, ciudadana JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO, antes identificada, asistida por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana FLORANGEL BARRETO BLANCO, antes identificada, a los fines que comparezca en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2026, comparecieron por ante este Juzgado, la parte demandada, ciudadana, FLORANGEL BARRETO BLANCO, antes identificada, asistida por la abogada THAIS ESCALONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.053.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.234.407, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “…manifestó formalmente en mi condición de demandada la RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA restante…”. Cito:“…declaro de forma voluntaria expresa, pura, simple e incondicional que ME CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES de la pretensión deducida en mi contra por la parte actora. En consecuencia, manifiesto expresamente ante este Órgano Jurisdiccional, por cuando reconozco de manera absoluta, plena y categórica como mía la firma ológrafa, manuscrito, contenido y total validez jurídica del Contrato Privado de Compraventa de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrito entre mi persona en calidad de Vendedora y la ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO en calidad de Compradora. En consecuencia, ratifico la venta del inmueble ubicado en: Sector 01, Vereda 23, distinguida con el Nº 07, de la Urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Dicho inmueble posee una superficie total de terreno de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (177,25 m2), demarcado bajo los siguientes linderos y medidas periféricas: NORTE: Con la casa Nº 08 de la Vereda 21 de la Urbanización, mediante línea determinada desde el punto L-1 (coordenadas Norte 127.30 y Este 105.46) con rumbo S.E. 89º07`36” y distancia de 9,84 metros hasta el punto L-2. SUR: con la Vereda 23 (frente de la parcela), mediante línea determinada desde el punto L-3 con rumbo N.W. 89º07`39” y distancia de 9,85 metros hasta el punto L-4. ESTE: Con la casa Nº 20 de la Vereda 12 de la Urbanización, mediante línea recta desde el punto L-2 con rumbo S.W. 00º47`45” y distancia de 18,00 metros hasta el punto L-3. OESTE: Con la casa Nº 05 de la Vereda 23 de la Urbanización, mediante línea recta desde el punto L-4 con rumo N.E. 00º49`39” y distancia de 18,00 metros hasta el punto L-1 donde cierra el polígono…”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Visto los convenimientos voluntarios en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

En el caso de marras, mediante escrito suscrito por la ciudadana, FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001, asistida por la abogada THAIS ESCALONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.053.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.234.407, donde manifestó lo siguiente: Cito: “…manifestó formalmente en mi condición de demandada la RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA restante…”. Cito:“…declaro de forma voluntaria expresa, pura, simple e incondicional que ME CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES de la pretensión deducida en mi contra por la parte actora. En consecuencia, manifiesto expresamente ante este Órgano Jurisdiccional, por cuando reconozco de manera absoluta, plena y categórica como mía la firma ológrafa, manuscrito, contenido y total validez jurídica del Contrato Privado de Compraventa de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrito entre mi persona en calidad de Vendedora y la ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO en calidad de Compradora. En consecuencia, ratifico la venta del inmueble ubicado en: Sector 01, Vereda 23, distinguida con el Nº 07, de la Urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Dicho inmueble posee una superficie total de terreno de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (177,25 m2), demarcado bajo los siguientes linderos y medidas periféricas: NORTE: Con la casa Nº 08 de la Vereda 21 de la Urbanización, mediante línea determinada desde el punto L-1 (coordenadas Norte 127.30 y Este 105.46) con rumbo S.E. 89º07`36” y distancia de 9,84 metros hasta el punto L-2. SUR: con la Vereda 23 (frente de la parcela), mediante línea determinada desde el punto L-3 con rumbo N.W. 89º07`39” y distancia de 9,85 metros hasta el punto L-4. ESTE: Con la casa Nº 20 de la Vereda 12 de la Urbanización, mediante línea recta desde el punto L-2 con rumbo S.W. 00º47`45” y distancia de 18,00 metros hasta el punto L-3. OESTE: Con la casa Nº 05 de la Vereda 23 de la Urbanización, mediante línea recta desde el punto L-4 con rumo N.E. 00º49`39” y distancia de 18,00 metros hasta el punto L-1 donde cierra el polígono…”.Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que están de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda.

Así las cosas, para determinar el alcance de los convenimientos realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto al folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la ciudadana, FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001 (parte demandada), compareció por este Juzgado el día 01 de octubre de 2026, debidamente asistida por la abogada THAIS ESCALONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.053.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.234.407, donde manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio siete (07) con su vuelto del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo. Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.

En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara procedente el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.433.945, asistida por el abogado YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.466.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, en contra de la ciudadana FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto al folio siete (07) con su vuelto del presente expediente, relacionado a un documento privado, sobre un compra y venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector 01, Vereda 23, distinguida con el Nº 07, de la Urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana, FLORANGEL BARRETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.991.001, asistida por la abogada THAIS ESCALONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.053.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.234.407, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana, JOSMAIREN FRANCELYS CORREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.433.945, asistida por el abogado YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.466.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara Reconocido el documento inserto al folio siete (07) con su vuelto del presente expediente. TERCERO: Este Juzgado deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7459-2026.-
LCRL/Efb/ypk