REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de octubre de 2026.-
217° y 168°
EXPEDIENTE NRO: T1M-C-6954-2024.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, MIKY DE LA CRUZ FLORES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.337.
ABOGADA ASISTENTE: JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.553.674, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.806.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, GRILLEN GRICER GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.031.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA.
En fecha 25 de mayo de 2024, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor demanda, por DIVORCIO, que presentó el ciudadano, MIKY DE LA CRUZ FLORES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.337, asistido de la abogada JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.553.674, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.806, en contra de la ciudadana, GRILLEN GRICER GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.031. Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de abril de 2024, compareció el ciudadano, MIKY DE LA CRUZ FLORES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.337, asistido de la abogada JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.553.674, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.806, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 08 de abril de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte interesada a subsanar el escrito de solicitud en cuanto al fundamento jurídico y a especificar el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de octubre de 2026, la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ÚNICO
Este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte interesada a subsanar el escrito de solicitud en cuanto al fundamento jurídico y a especificar el último domicilio conyugal, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, sin que las partes del proceso hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DIVORCIO, que presentó el ciudadano, MIKY DE LA CRUZ FLORES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.337, asistido de la abogada JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.553.674, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.806, en contra de la ciudadana, GRILLEN GRICER GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.031. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta será fijada en las puertas del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 217° de la Independencia y 168° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. Nro. T1M-C-6954-2024.-
LCRL/Ef/yp.-
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