REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Octubre de 2.026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: ARCALIS YEXANA MARCANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.790, domiciliada en la Urbanización la Estancia, condominio Estancia A, casa E-7, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0422-1374470 y con correo electrónico: calin5430@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO REYES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.504 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 205.886, domicilio procesal en la Calle Piar, Edificio Teas. C.A, segundo piso oficina 14, frente a la plaza Ayacucho del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de telefónico: 0424-9714927 y correo electrónico: luisreyes1412@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.733, domiciliado en la Puente, Sector la Cañada, calle 04, con carrera 2, Casa N° 10, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0424-2143267 y correo electrónico: jmcgthegrandtaz08@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.844-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-514.-
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 14 de Mayo del año 2.026, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, procediéndose a darle entrada y admitir en fecha 27 de Mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.844-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente y se cita:
“(…) Es el caso, que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1993, contraje matrimonio civil, con el ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.733, casado, domiciliado en la Puente, Sector la Cañada, calle 04, con carrera 2, casa N° 10, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con el abonado telefónico N° 0424-2143267, con correo electrónico jmcgthegrandtaz08@gmail.com, por ante la Primera autoridad civil, de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto en el libro 1, tomo 1, acta N° 142, folios 472 al 474, año 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. Una vez cumplida la formalidad antes dicha, fijamos nuestro domicilio conyugal Calle 6 con carrera 4, casa N° 19, la Puente, Sector la Cañada, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Según consta en el acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que a finales del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por desavenencias irreconciliables nos separamos y suspendimos nuestra convivencia como pareja, como ha quedado desde ese día, sin que mediara reconciliación alguna, estableciendo domicilios diferentes, y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común, limitándose nuestro trato a lo Concerniente a nuestro hijo: JESUS AROLDO CAMPOS MARCANO, Venezolano mayor de edad y titulare de la cedula de identidad N° V- 23.539.406, del mismo domicilio, que acompañamos con copias simple del acta de nacimiento marcadas con la letra “B” y copia de cedula marcadas con la letra “C”. durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. (…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).-
En fecha Cinco (05) de Junio del 2.026, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fecha y hora para que fuera fijada la oportunidad para que se practicara la citación personal, de la parte demandada a la siguiente dirección: La Puente, Sector la Cañada, calle 04, con carrera 2, casa N° 10, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. (folio 17).-
En fecha 10 de Junio del año 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (folio 18).-
En fecha 17 de Junio del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR, dirigida al ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.733, por cuanto una vez ubicado en el domicilio señalado en autos, no se encontró persona alguna. (Folios 19 y 20).-
En fecha 08 de Julio del año 2.026, compareció ante este despacho la ciudadana ARCALIS YEXANA MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.790, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ANTONIO REYES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.504, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 205.886, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practicara la notificación telemática de la parte demandada, del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.733, al siguiente número telefónico: 0424-2143267. (Folio 21).-
En fecha Veinte (20) de Julio del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.733, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0424-2143267, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por el mismo, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa; se dejó constancia se tuvo a la vista documento de identificación de la parte demandada y que posteriormente se le envió el libelo y la citación en formato PDF vía WhatsApp. (folios 23 y 24).-
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2.026, comparece el Alguacil Suplente de este despacho, el ciudadano DANIEL ACUÑA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Veintidós (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 25 y 26).-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 142.-
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 142, con fecha 25 de Mayo del Año 1.993 y la misma emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto, por los ciudadanos ARCALIS YEXANA MARCANO GIL y JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.544.790 y V-14.012.733; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos ARCALIS YEXANA MARCANO GIL y JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, previamente identificados, en su condición de partes intervinientes en la presente causa; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte en la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-
TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia de Certificación de Registro de Nacimiento.-
Se trata inicialmente de copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS AROLDO CAMPOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.406; Así mismo, adjunta a la misma, se encuentra un Acta de Registro de Nacimiento, perteneciente al ciudadano antes mencionado; dichas documentales que se caracterizan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la misma, ratifica la identidad del ciudadano ante identificado y denota que en el acta de registro de nacimiento, efectivamente constan los nombres de los ciudadanos ARCALIS YEXANA MARCANO GIL y JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos del mismo; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la mayoría de edad del mismo, la filiación que existe entre el ciudadano ante mencionado y las partes en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte demandante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
"Omissis (…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”
Omissis (…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…)
Omissis (…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Omissis(…).". (Negrilla de este Tribunal).-
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo, los cuales actualmente posee la mayoría de edad; Así mismo, señaló que no se adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
"(…) a) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle 06 con carrera 4, Casa N° 19, La Puente, Sector la Cañada, de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.-
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.-
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación mediante la vía telemática, a través de video llamada realizada al ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, antes identificado, tal como consta acta levantada por este Tribunal, la cual riela desde el folio 21 al folio 22 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 25 al folio 26 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se decide.-
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de Diciembre 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y encontrándose a derecho la parte demandada y notificado como fue el Ministerio Público, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ARCALIS YEXANA MARCANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.790, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ANTONIO REYES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.504 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 205.886, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.733. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 143 del 25 de Mayo del año 1.993, la cual acompañó en copia certificada adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, se procederá con la respectiva ejecución. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 22 de Octubre del año 2.026, siendo la 10:15 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.844-2026
IDL/CLM/Eliza.-
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