REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (23) DE OCTUBRE DE 2.026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, de este domicilio, con número telefónico: 0414-7624444.-

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 01, Oficina 04, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259, domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 1-B, Casa N° 99, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, con número telefónico: +58-0412-9411356.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.853-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-515.-

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa, se inició por escrito de demanda, presentado por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259, domiciliado Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 1-B Casa N° 99, Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de junio del año 2.026, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio la respectiva entrada y admisión en fecha 11 de junio del año 2.026, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.853-2026, de la nomenclatura interna de este despacho, a la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal expresa en la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada de autos y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público del estado Monagas.-

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 29 de Diciembre del año 1989, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Foraneo Jusepin del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 38, Año 1989 (…) Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Complejo habitacional Paramaconi calle 1-8 casa N° 99 Municipio Maturín Estado Monagas, , donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión (…) posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros (…) nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 21 de Septiembre del año 2011, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota (…) desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna(…). Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO (…) Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS CINCO HIJOS, el primero de nombre JOSE NICOLAS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.648.731, mayor de edad (…), el segundo de nombre LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.867.364, mayor de edad (…) la tercera de nombre BETANIA DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.867.362, mayor de edad (…) la cuarta de nombre COROMOTO DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.243.332, mayor de edad (…) y la quinta de nombre GÉNESIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.429.706, mayor de edad (…) SI ADQUIRIMOS bienes que liquidar. Una casa (…) Invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que instituyó el Desafecto como causal o motivo de Divorcio, en consonancia con la Sentencia N. 136 del 30-03-2017, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

En fecha 07 de julio del 2.026, la parte demandante, ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, presentó escrito con la finalidad de solicitar que se fije oportunidad para la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259, domiciliado Complejo Habitacional Paramaconi Calle 1-B Casa N° 99, Maturín, estado Monagas, con número telefónico: +58 0412-9411356.-

En fecha 09 de Julio del año 2.026, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la citación personal, quedando desierto en fecha 16 de julio de 2026, por cuanto no compareció la parte interesada.-

En fecha 27 de Julio del 2.026, se recibió nuevo escrito presentado por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con la finalidad de solicitar nuevamente, que se fijara fecha y hora para materializar la citación personal del demandado de autos.-

En fecha 31 de Julio del 2.026, se dictó auto fijando nueva oportunidad para practicar la citación personal. Trasladándose el Alguacil de este despacho al domicilio del demandado, ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259, en fecha 06-08-2026, siendo imposible practicar la misma, ya que no se encontraba persona alguna en el domicilio señalado por la parte actora.-

En fecha 21 de septiembre del 2.026, se recibió escrito presentado por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, mediante el cual solicitó notificación vía telemática del demandado, al número telefónico: +58-0412-941.13.56; y este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 24 de septiembre del 2.026, materializándose la misma en fecha 30 de septiembre del 2.026, mediante video llamada telefónica realizada al ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259, quien contestó la misma, se le informó de la presente acción, mostró su documento de identidad, manifestó estar de acuerdo con el divorcio y se le envió en formato PDF libelo de la demanda; levantándose acta para dejar constancia de la notificación y se capturó imagen de la video llamada, así como del envío del respectivo libelo, vía WhatsApp. (folios 32 al 35).-

En fecha 21 de octubre del 2.026, compareció ante este despacho, el Alguacil Suplente, el ciudadano DANIEL ACUÑA, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Monagas.-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 38.

Se trata de una certificación de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 38, Tomo 01, Folios 156 al 158, Año 1.989, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.989, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jusepín del estado Monagas (hoy Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (29-12-1.989); en la que constan los nombres de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, ya identificada en autos; siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.-

Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, en su condición de cónyuges. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

TERCERA: Cursante al folio 12, Copia Fotostática de Documento de Identidad.-

Se trata de la identificación personal del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.731, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad y edad del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de hijo de los solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

CUARTA: Cursante al folio 13, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 1.564.-

Se trata del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente; siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar el parentesco del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MARTINEZ con los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, anteriormente identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

QUINTA: Cursante al folio 14, Copia Fotostática de Documento de Identidad.-

Se trata de la identificación personal del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.364, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad y edad del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de hijo de los solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

SEXTA: Cursante al folio 15, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 407.-

Se trata del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, correspondiente al ciudadano LUÍS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, hijo de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar el parentesco del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ con los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, anteriormente identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

SÉPTIMA: Cursante al folio 16, Copia Fotostática de Documento de Identidad.-

Se trata de la identificación personal de la ciudadana BETANIA DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.362, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad y edad de la ciudadana BETANIA DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de hija de los solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

OCTAVA: Cursante al folio 17, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 141.-

Se trata del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana BETANIA DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, hija de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar el parentesco de la ciudadana BETANIA DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, con los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, anteriormente identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

NOVENA: Cursante al folio 18, Copia Fotostática de Documento de Identidad.-

Se trata de la identificación personal de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, venezolan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.243.332, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad y edad de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de hija de los solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

DÉCIMA: Cursante al folio 19, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 09.-

Se trata del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, hija de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar el parentesco de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, con los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, anteriormente identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

DÉCIMA PRIMERA: Cursante al folio 20, Copia Fotostática de Documento de Identidad.-

Se trata de la identificación personal de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, venezolan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.429.706, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad y edad de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de hija de los solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

DÉCIMA SEGUNDA: Cursante al folio 21, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 132.-

Se trata del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana GENESIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, hija de los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.342.375 y N° V-9.905.259, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar el parentesco de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, con los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ y JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, anteriormente identificados. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

"Omissis(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis (…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Omissis(…). (Negrilla de este Tribunal).-

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que poseen la mayoría de edad; y del mismo modo indicó en su escrito libelar que si adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2.023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) a)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara. (Negrilla de este Tribunal).-

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron cómo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 1-8, Casa N° 99, del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.-

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.-

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación telemática de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho, de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.37; y una vez notificado y a derecho, lo cual consta en Acta, debidamente firmada por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 34 al folio 35; por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta desde el folio 36 al folio 37 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal y así se decide.-

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho; y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Sentencias N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la 136 de fecha 30 de marzo de 2.017, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-11.342.375, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.259. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jusepin del estado Monagas (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (29-12-1.989), según consta en Acta de Matrimonio N° 38, Tomo 01, Folios 156 al 158, Año 1.989, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.989, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante certificación de acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, se procederá con la ejecución. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 23 de Octubre del año 2026, siendo las 9:20 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.853-2026
IDL/CLM/mcbc.-