I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2026, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.704, parte actora de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, contra las ciudadanas SUSANA CONCALVES MACEDO DE SANTOS, y BEATRIZ CAROLINA SALAZAR VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.365, y V-16.538.862, respetivamente, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR) siendo la distribución Nº 032, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esta misma fecha, bajo el N° 9287; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 03 de agosto de 2026, comparece el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.704, parte actora de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, mediante escrito consignado recaudos. (Folios 6 al 58)
En fecha 12 de agosto de 2026, mediante auto este Juzgado ordenó DESPACHO SANEADOR. (Folio 59)
En fechas 12 y 16 de agosto de 2026, ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.704, parte actora de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, mediante escrito consignó las Actas de Defunciones debidamente certificadas de los De Cujus CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO, HUMBERTO GONCALVES MACEDO, y MARÍA MACEDO SARGO, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.488.074, V-16.111.150, V-12.993.597, respectivamente. (Folios 60 al 72)
En consecuencia, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por revisada y analizada la presente causa de NULIDAD DE VENTA, presentada este Juzgado se observó que según escrito presentado en las fechas 12 y 16 de agosto de 2026, en donde consignó acta de defunción del ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO, al expediente, se constata hijos e hijas del De Cujus antes mencionado, quien llevan por nombres LEANDRO HUMBERTO GONCALVES SALAZAR, ENMANUEL HUMBERTO GONCALVES SALAZAR y LEONARDO HUMBERTO GONCALVES, se puede evidenciar que aún son menores de edad.
Determinada como ha sido la minoridad de la legitimada pasiva, esta Juzgadora a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”; ahora bien, considera esta Sentenciadora con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia viene atribuida por disposición legal previamente establecida. Por su parte el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Es aquí, donde se evidencia que el Juez como director del proceso y en cuanto a las atribuciones conferida en el artículo 12 ejusdem, puede declarar de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; establece los criterios para la competencia de los Juzgados especiales en esa materia, en este orden de ideas el precitado artículo le atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Por consiguiente, considera quien suscribe que para determinar la competencia del Juzgado en aquellos casos que pueda estar involucrado un niño, niña o adolescente, priva los principios de la protección integral, entre ellos el más importante es el interés superior de niño. En este sentido, al verse involucrado tal derecho en una causa en un Juzgado el cual no es el idóneo para cumplir con la debida protección a estos ciudadanos especiales, todo ello en razón que sus derechos y garantías pudieran resultar lesionados.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 expresa de forma dogmática lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Es por ello, que nuestra Carta Magna establece de forma precisa y concisa que el interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente, es un derecho constitucional el cual debe acatar con todo respeto este Juzgado en cuanto las controversias que se presente en donde intervengan niños, niñas y/o adolescentes así sean como legitimadores pasivos, deberán resolverse por los Juzgados especializados.
En perfecta sintonía con este principio Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena según Sentencia Nro. 2011-000317, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ de fecha 30 de Enero de 2013, expreso:

…“Por tanto, al verificar esta Sala: 1º Que ya se encuentra instalado y en funcionamiento el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre; 2º Que actualmente se encuentra en plena vigencia la reforma de la ley especial antes aludida y; 3º Que en la presente causa, la cual se encuentra al estado de admisión de la demanda, resultan afectados directamente los derechos de los hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral, esta Sala concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, de acuerdo a lo establecido en el literal “l” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”… (Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.)


Queda evidenciado, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente, lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte esta Juzgadora que la competencia material para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.704, parte actora de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, acompañado de sus recaudos anexos; en contra las ciudadanas SUSANA CONCALVES MACEDO DE SANTOS, y BEATRIZ CAROLINA SALAZAR VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.365, y V-16.538.862, respetivamente; en la cual queda demostrado en su totalidad, que los sujetos procesales de la presente controversia, son menores de edad, quien llevan por nombres LEANDRO HUMBERTO GONCALVES SALAZAR, ENMANUEL HUMBERTO GONCALVES SALAZAR y LEONARDO HUMBERTO GONCALVES; y por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado conocer de la demanda; por ende, quien debe esclarecer la controversia planteada, es el Juzgado que designe el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual este Juzgado debe declararse incompetente por la materia para seguir conociendo el presente asunto.