I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.169, en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, contra Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Solicitud de Medida Cautelar Innominada que fue fundamentada en los términos siguientes:
“(Omissis)
1. FUNDAMENTOS Y HECHOS SOBREVENIDOS
Cursa en el expediente principal demanda de nulidad absoluta de venta y del asiento material en el Libro de Accionistas relativo a la Acción N.º 76 de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; negocio viciado en el consentimiento por dolo comprobado, despojo del usufructo vitalicio legalmente constituido a favor de mi mandante y manifiesta transgresión del procedimiento estatutario de
oferta previa a los accionistas, consagrado en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de dicha compañía.
En fecha reciente corre inserta en autos la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre mi representado y la codemandada CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., mediante la cual dicha institución mercantil aportó elementos de convicción decisivos:
1. Constatación material del asiento (Cláusula Segunda): La sociedad mercantil constató y admitió que el asiento de traspaso de la Acción N.º 76 adolece de graves inconsistencias e irregularidades en el Libro de Accionistas, encontrándose desprovisto de blindaje jurídico.
2. Reconocimiento del legítimo usufructo (Cláusula Tercera): Reconoció de forma indubitada que los frutos económicos generados por la Acción N.º 76 correspondieron y fueron cancelados ininterrumpidamente a favor de mi representado, JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, en su condición de usufructuario, hasta el 20 de febrero de 2024; fecha a partir de la cual cesaron única y exclusivamente por órdenes e intromisión unilateral de Manuel Alejandro Gaona Avendaño.
3. Acatamiento irrestricto de las medidas cautelares (Cláusula Séptima): La persona jurídica asumió el deber procesal de dar cumplimiento pleno, cabal e inmediato a las providencias cautelares que dicte este Órgano Jurisdiccional.
II. DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PAGO DE LO INDEBIDO Y RESERVA
EXPRESA DE ACCIONES LEGALES
Consta plenamente demostrado en autos y admitido en la Cláusula Tercera de la Transacción Judicial, adminiculada con los soportes de retención y facturación cursantes en el expediente, que el codemandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO YA PERCIBIÓ, COBRÓ Y SE APROPIÓ MATERIALMENTE de los montos correspondientes a bonificaciones mensuales, dividendos y provechos económicos de la Acción N.º 76 devengados desde marzo de 2024 en adelante.
Dicha apropiación de sumas dinerarias configura de pleno derecho:
Un PAGO DE LO INDEBIDO (artículo 1.178 del Código Civil), al cobrar y percibir acreencias y beneficios económicos sobre los cuales carece de justo título, despojando al verdadero titular y usufructuario;
Un flagrante ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (artículo 1.184 eiusdem), al lucrarse y acrecentar su patrimonio a expensas de la evidente disminución patrimonial que sufre mi mandante, sin causa jurídica legitima que lo sustente.
RESERVA EXPRESA DE ACCIONES LEGALES:
Ante dicho cobro indebido y la retención material de estos fondos, MI REPRESENTADO SE RESERVA FORMAL Y EXPRESAMENTE TODAS LAS ACCIONES LEGALES ORDINARIAS, DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, DE RESTITUCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INDEMNIZATORIAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ASÍ COMO LAS ACCIONES PENALES PERTINENTES, las cuales serán formalmente interpuestas contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO.
III. DE LA EXPLOTACIÓN DESMEDIDA DE LA ACCIÓN: EJERCICIO EN JUNTA DIRECTIVA, COBRO DE SUELDOS EN DIVISAS Y DETRIMENTO DE LA PROPIA ACCIÓN
El codemandado ha llevado el aprovechamiento indebido de la Acción N.º 76 a niveles desmedidos que atentan contra la integridad material y jurídica del bien litigioso:
1. Explotación del cargo en Junta Directiva y cobro en divisas: El accionado ostenta y ejerce un cargo dentro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., sustentado indebidamente en la aparente titularidad de la referida cuota social. Prevaliéndose de dicha posición corporativa, devenga un cuantioso e injustificado sueldo en divisas norteamericanas (dólares de los Estados Unidos de América) y percibe emolumentos asignados a la administración, extrayendo recursos
económicos directos del ente societario sin causa jurídica legítima que lo ampare.
2. Toma de decisiones en detrimento y deterioro de la acción: Desde dicha posición en el órgano directivo, el accionado interviene activamente en la toma de decisiones societarias, financieras y de gestión que lesionan el patrimonio institucional y colocan en grave riesgo el valor y la liquidez de la propia Acción N.º 76, adoptando resoluciones lesivas en directo detrimento del legítimo propietario y usufructuario.
3. Usurpación de privilegios asistenciales, Jefatura de Quirófano y guardias: Explotando el carácter exclusivo reservado a los médicos accionistas, el codemandado detenta el cargo de Jefe de Quirófano de la clínica, monopoliza y se asigna el rol de guardias médicas e interconsultas remuneradas de carácter preferencial, y disfruta de la asignación y aprovechamiento exclusivo de consultorios médicos, coberturas corporativas y áreas reservadas; prerrogativas a las cuales únicamente se accede mediante la titularidad de una acción societaria que hoy se encuentra sub iudice.
Todo lo anterior evidencia una explotación abusiva, continuada y desmedida de la Acción N.º 76, extrayendo todas sus ventajas económicas, corporativas y hospitalarias, consumando un flagrante conflicto de intereses y vaciando de contenido la tutela judicial efectiva.
IV. DE LOS PRESUPUESTOS CAUTELARES (ARTS. 585 Y 588 C.P.C.)
la procedencia de las providencias cautelares innominadas solicitadas, concurren de manera copulativa e incontestable los extremos de ley exigidos por el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
1. Fumus Boni luris:
Este requisito, entendido no como una certeza de fondo anticipada sino como un juicio de verosimilitud y probabilidad calificada respecto a la titularidad
jurídica que asiste a mi mandante, emana con meridiana claridad y fuerza probatoria indubitada de las actuaciones que cursan en autos:
Reconocimiento expreso y vinculante de la sociedad emisora: Cursa al expediente la Transacción Judicial suscrita con la codemandada CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., instrumento que de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil ostenta autoridad de cosa juzgada entre las partes que la suscribieron. En dicho instrumento público, la propia institución mercantil constató y admitió expresamente (Cláusula Segunda) que el asiento de traspaso de la Acción N.º 76 en el Libro de Accionistas adolece de graves inconsistencias, vicios materiales y ausencia total de blindaje jurídico, confirmando la vulneración flagrante del consentimiento y de las solemnidades estatutarias.
Inexistencia de oferta preferente estatutaria: Se constató el quebrantamiento insubsanable del procedimiento de oferta previa a los accionistas, formalidad esencial obligatoria consagrada en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales, cuya omisión acarrea la ineficacia y nulidad de la enajenación intentada frente a la sociedad y terceros.
Preexistencia del usufructo vitalicio y tracto histórico indiscutible: La propia empresa acreditó fehacientemente (Cláusula Tercera de la Transacción) que los provechos económicos, bonificaciones y prerrogativas emanadas de la Acción N.º 76 fueron pagados de forma ininterrumpida y pacífica a mi poderdante, JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, en su condición de legítimo usufructuario vitalicio, hasta el 20 de febrero de 2024; momento en el cual fueron suspendidos de manera intempestiva e ilegítima por la intervención unilateral del codemandado.
Tales elementos de convicción aportan sobradamente el fumus legal exigido, demostrando la sólida apariencia de derecho y la alta probabilidad de éxito de la demanda principal de nulidad absoluta.
2. Periculum In Mora:
El riesgo que acarrea el transcurso temporal inherente al trámite del proceso judicial ordinario resulta palmario e inminente en el presente caso:
La sustanciación ordinaria del juicio de nulidad absoluta -con sus lapsos de contestación, evacuación probatoria, informes y eventuales recursos de alzada ofrece una ventana temporal dilatada durante la cual el codemandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO mantendría indebidamente la cualidad ostensible de accionista.
Este transcurso del tiempo permite que el accionado continúe participando, deliberando y emitiendo votos decisivos en el seno de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, interviniendo en la aprobación de balances, políticas de endeudamiento, liquidación y distribución de partidas operativas.
Si no se paraliza preventivamente dicha condición, la sentencia de mérito que declare la nulidad de la venta resultaría tardía, inocua y de imposible materialización efectiva, habida cuenta de que los actos de administración y disposición corporativa desplegados durante años por quien carecía de título legítimo habrán consolidado situaciones jurídicas de muy difícil o imposible reversión para la masa societaria y para mi representado. La medida solicitada busca evitar que la justicia llegue demasiado tarde y que el fallo principal devenga en ilusorio.
3. Periculum In Damni:
Exigido específicamente por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para autorizar providencias cautelares innominadas o atípicas, este presupuesto se encuentra plenamente comprobado mediante actos materiales concretos y continuados de deterioro patrimonial e institucional:
Erosión y desvío patrimonial continuado: El codemandado no sólo retiene el bien controvertido, sino que se encuentra en una fase activa de captación y extracción material de fondos líquidos: percibe dietas, bonificaciones y cuantiosos sueldos en divisas norteamericanas asignados al cargo directivo que usurpa, además de absorber los dividendos y beneficios propios de la acción. Dichas cantidades líquidas, una vez consumidas y distraídas mes a
mes por el demandado, constituyen un perjuicio monetario difícilmente resarcible, configurando insolvencia fáctica frente a una futura restitución o liquidación.
Detrimento material del valor intrínseco de la acción: Desde la posición directiva y la gestión hospitalaria, el accionado adopta decisiones que comprometen la estabilidad financiera de la clínica y menoscaban directamente el valor de mercado, los activos y la liquidez de la propia Acción N.º 76, provocando una depreciación continuada del bien litigioso mientras dura la litis.
Afectación y monopolio de ventajas funcionales no recuperables: La explotación indebida del cargo de Jefe de Quirófano, la exclusividad en la asignación de consultorios y la ejecución preferente de guardias médicas remuneradas reservadas por estatutos únicamente a médicos accionistas legítimos, materializan día tras día un daño irreparable consistente en el usufructo ilegítimo de oportunidades profesionales y económicas que, por su naturaleza temporal y de tracto sucesivo, jamás podrán ser restituidas en especie una vez consumadas.
Existe, en consecuencia, un peligro fundado y real de que una de las partes cause un daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra en el curso del proceso, lo que justifica la adopción inmediata de las medidas preventivas e innominadas aquí solicitadas.
V. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA MEDIDA SOLICITADA
Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer cesar la continuidad del daño y prevenir la ilusoriedad del fallo principal, solicito se decrete:
1. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL de la Acción N.º 76 en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.
2. EL APARTAMIENTO Y SUSPENSIÓN INMEDIATA del codemandado Manuel Alejandro Gaona Avendaño del ejercicio de cualquier cargo en la Junta Directiva, comités administrativos o funciones de dirección médica vinculadas a la referida acción, incluyendo la Jefatura de Quirófano y demás privilegios corporativos.
3. LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN INMEDIATA DEL PAGO de cualquier sueldo, dieta, honorario, asignación en divisas o moneda nacional, así como el desembolso de frutos, bonificaciones mensuales o dividendos derivados de la Acción N.º 76 a favor del codemandado; ORDENÁNDOSE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE DICHOS FONDOS en cuentas de la sociedad mercantil, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la presente controversia.
VI. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, en los términos y con el alcance peticionado en el Capítulo V de este escrito.
SEGUNDO: Se tenga por interpuesta y formalmente admitida la RESERVA EXPRESA DE ACCIONES LEGALES (de repetición por pago de lo indebido, de restitución por enriquecimiento sin causa, indemnizatorias por daños y perjuicios y penales) contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO.
TERCERO: Se libre de inmediato formal OFICIO DE NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN dirigido a la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., a los fines de que proceda a su inmediato y estricto cumplimiento, con el respectivo asiento en los Libros Sociales correspondientes…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, la cual fue ratificada en fecha 02 de octubre de 2026, este Juzgado de Primera Instancia se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia simple de escrito de reforma de demanda. (Folios 15 al 39, CM)
2. Copia Simple de los ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instan lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo et 179, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A. (Folios 40 al 58, CM)
3. Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", de fecha 09 de Mayo de 2023, inscrita bajo el N° 12, Tomo 384-A, actualmente es representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, en su carácter de presidente de esta, identificada con la letra "A1". (Folios 59 al 71, CM)
4. Copia simple de comunicación de fecha 22 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, dirigida al CENTRO MÉDICO MARACAY, DR. JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LÓPEZ, solicitud de información donde se lee: “a quien le fue pagado y la fecha del dividendo generado de la acción N° 76 del mes de marzo…”, marcado con la letra "E". (Folio 72, CM)
5. Copia simple de comunicación de fecha 25 de marzo de 2024, emanada de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", suscrita por los ciudadanos JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LOPEZ, DAVID SALVADOR LARA MENDOZA Y CARLOS ESTABAN ASACANIO HERRARA, en sus caracteres de presidente, 1er vicepresidente y II do vicepresidente de la antes mencionada entidad, dirigida al DR. JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, donde se lee: “… se le informa que se le entrego el monto correspondiente al Dr. Manuel Alejandro Gaona Avendaño titular de la cedula N° V- 18.975.030 por concepto de Bonificación el cual aparece en el libro de accionista N.° 2 folio 44 de la Acción N° 76.". Marcada con la letra “F”. (Folio 73, CM)
6. Copia simple de Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, a la abogada actuante en su representación en el presente juicio. (Folio 74, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte demandante en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada (SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA ACCIÓN N.º 76 EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., que tiene un alcance sobre: EL APARTAMIENTO Y SUSPENSIÓN INMEDIATA del codemandado Manuel Alejandro Gaona Avendaño del ejercicio de cualquier cargo en la Junta Directiva, comités administrativos o funciones de dirección médica vinculadas a la referida acción, incluyendo la Jefatura de Quirófano y demás privilegios corporativos; y LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN INMEDIATA DEL PAGO de cualquier sueldo, dieta, honorario, asignación en divisas o moneda nacional, así como el desembolso de frutos, bonificaciones mensuales o dividendos derivados de la Acción Nº 76 a favor del codemandado; ORDENÁNDOSE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE DICHOS FONDOS en cuentas de la sociedad mercantil, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la presente controversia.), como lo son el periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in dami, en los términos siguientes:
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, expresa que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”.
A tal efecto, es de mencionar que es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia No 00058, de fecha 19 de febrero de 2009, que las medidas innominadas:
“…son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras) …”
En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, embargo sobre bienes muebles), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose. Es decir, este tipo de medidas no solo debe de cumplir con los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem (presunción cierta del derecho que le asiste esto es, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); sino que ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados; que además es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado PERICULUM IN DAMNI, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Ahora bien, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de demanda documentos registrados y autenticados como lo es el acta constitutiva y acta de asamblea relacionada con la venta de las acciones N° 76 de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, plenamente identificada en autos; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, o presunción cierta del derecho que le asiste esto es, el FUMUS BONIS IURIS, con el propósito de decreto de la medida. Y así se establece.-
Respecto al cumplimiento del requisito de PERICULUM IN MORA, la solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia del acta de asamblea extraordinaria donde el accionado tiene la facultad de participar, deliberar y emitir votos en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, en consecuencia el accionado al continuar participando, deliberando y emitiendo votos decisivos en el seno de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, interviniendo en la aprobación de balances, políticas de endeudamiento, liquidación y distribución de partidas operativas, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. Todo esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso. Y así se establece.-
En este sentido, también se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación (PERICULUM IN DAMNI), en virtud que cursa al expediente sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2026, donde fue homologada la Transacción Judicial suscrita entre el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS y la codemandada CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A, (Folios 02 al 08,de la cuarta pieza), de donde se desprenden de sus cláusulas algunas certezas presuntivas de los hechos alegados por quien pide la medida, aunado a la posibilidad latente que una mala administración de la acción N° 76 de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, pueda ser objeto de daños irreversibles al patrimonio del demandante en un posible fallo a su favor. Y así se establece. -
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juez cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la reflexión anterior, estima esta jurisdicente que ante el decreto de una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a (SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA ACCIÓN Nº 76 EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., con sus alcances antes descritos; esta sentenciadora no se está extralimitando en sus funciones, y dicha medida no es ilegal e inconstitucional, en virtud que no es un pronunciamiento que atenta contra las normas establecidas en nuestra Carta Magna, Código de Comercio u otra norma legal que rija la materia; por consiguiente, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de medida innominada formulada por la parte demandante. En virtud, que como se señaló anteriormente, se evidenciaron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fomus Bonis Iuris, periculum in mora, y Periculum In Damni, razón esta suficiente para declarar satisfecho estos requisitos para la procedencia de la medida innominada. Y así se decide. -
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