I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada, requerida por el ciudadano DANIEL IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.546, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑUELA VALDESPINO y CARMEN EDILIA SÁNCHEZ DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.751.398 y V-3.580.780, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LICET PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.279, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra Sociedad Mercantil “LAVANDERIA AUTOMÁTICA LAVOMATICS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2016, bajo el N° 7, Tomo 25-A, en la persona de su presidente el ciudadano MANOLO MARTINIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-3.841.787; y solidariamente contra la ciudadana ERICKA VALENTINA BENITEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.372 y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2026.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de septiembre de 2026, el ciudadano DANIEL IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.546, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑUELA VALDESPINO y CARMEN EDILIA SÁNCHEZ DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.751.398 y V-3.580.780, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LICET PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.279, consignó escrito libelar de donde se desprende en el capítulo II, solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes de la parte demandada, que fundamenta en las disposición contenidas en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Solicitud de medida de secuestro que fue ratificada en fecha 05 de octubre de 2026, de donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) YO, DANIEL IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.546, residenciado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, número telefónico 0412-8562746 y correo actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de los iudadanos JOSE FRANCISCO PEÑUELA VALDESPINO Y CARMEN EDILIA SANCHEZ DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados entre si, cédulas de identidad N° V-2.751.398 y V-3.580.78; carácter este que consta de forma auténtica en el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN debidamente otorgado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, inserto bajo el número 46, folio 438, tomo 8, en fecha 20 de marzo de 2026; y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LICET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.279, ante usted, con el debido respeto, comparezco para exponer: Admitido como ha sido la presente DEMANDA solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES los cuales fueron objeto de la presente demanda como se evidencia en la Cláusula Vigésima Primera del contrato de arrendamiento con fecha 12/07/2019, suscrito entre las partes, en la cual se hace mención del inventario de bienes muebles los cuales quedaron en el inmueble dado en arriendo y los cuales forman parte del mismo; y se les restituya en plena propiedad y posesión a mis REPRESENTADOS, por ser ellos los propietarios arrendadores de dicho inmueble, aunado a lo anterior señalado y siendo como es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de dos cánones de arrendamiento a la presente fecha, igualmente al vencimiento de termino de contrato de arrendamiento, nо habiendo operado la tacita reconducción en concordancia con el artículo 1601 del Código Civil, el vencimiento del CONTRATO DE PRORROGA de fecha 25 de abril de 2023, estando acreditado de dicha forma el Fumus Boni luris, y Peliculum in Mora, visto
que el inmueble en la actualidad lo ocupan terceras personas, y es evidente y existe la posibilidad de que el inmueble arrendado, se deteriore como de hecho lo ha sido, y que al ser restituido y devuelto existe la posibilidad que los demandados, tenga una especie de retaliación contra el bien ocasionando más daños y deterioros al mismo; visto así y agotada la medida administrativa ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS DE VENEZUELA (SUNDEE) como de observa de dicho procedimiento al libelo de demanda, y específicamente de acta de procedimiento de fecha En fecha 28 de mayo de 2026 emanada por dicho organismo donde se evidencia el lapso de más de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del proceso administrativo y agotada de esta manera la vía administrativa todo ello de c conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal "I", de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, sentencia 290 de la Sala Constitucional de Fecha 7 de Julio del 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio y Sentencia Numero 000108, de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr., Henry José Tamayo Tapia, de fecha 21 de marzo del 2025; en concordancia con lo establecido en los Artículos 585,588 Ordinal 2 Y 599 Ordinal 7, Del Código De Procedimiento Civil.
Aunado a ello ciudadana Juez, que sin dicha medida cautelar de secuestro causa un Daño Patrimonial a mis representados y un enriquecimiento sin causa por parte de la EMPRESA en perjuicio ajeno, aunado al uso, goce y disfrute del inmueble y los bienes dados en arriendo.
En consecuencia solicito MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes propiedad de mis Representados: 1) un local comercial con un área de 163,50 mts2 que incluye un anexo y un patio, esta área descrita es parte de un inmueble con un área total de 204,89 mts2 de naturaleza comercial, y que sus linderos son: Norte: inmueble que es o fue de Sucesión Blanco, en Veintitrés Metros Y Cuarenta Y Cinco Centímetros (23,45 mts) Sur: Inmueble que es o fue de Flor Paredes, en Veinticuatro Metros Y Cinco Centímetros (24,05mts) Este: Inmueble que es o fue de José Castillo, En 7 Metros Y Noventa Centímetros (7,90 mts) Oeste: Calle12 (su frente) En Nueve Metros Y Cuarenta Centímetros (9,40mts), de exclusiva propiedad de mis mandantes, de la siguiente manera: a) Las Bienhechurías: adquiridas según documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 1984, bajo N° 17, Folio 48 al 49, Tomo N° 4, Protocolo Primero y b) El Terreno: según se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre del 2002, bajo el N° 20, folio 150 al 156, Tomo 1, protocolo Primero, ubicado en la calle 12 del Barrio San José, número 27, Municipio Girardot del estado Aragua; 2) bienes muebles los cuales se señalan y quedaron determinados en el contrato de arrendamiento marcado con la letra E y F del escrito de libelo de Demanda.
Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, y se ordene la CREACIÓN de un CUADERNO DE MEDIDAS donde fundamentaremos todo lo tendente a nuestra presente solicitud y ratificaremos los anexos consignados en el escrito del libelo de la Demanda que servirán en su mayoría para la presente solicitud.”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Juzgado de Primera Instancia se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de octubre de 2026, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LICET PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.279, abogado asistente de la parte actora y, vista la solicitud de medida de secuestro contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medid solicitadas, se hace necesario señalar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Con relación a la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre los bienes determinados respecto del inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por lo que el Tribunal al decretar tal medida lo hará de conformidad con los supuestos allí establecidos, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, este Tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“(OMISSIS) En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía (…)”
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
A. Copia simple del Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑUELA VALDESPINO Y CARMEN EDILIA SANCHEZ DE PEÑUELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.751.398 y V-3.580.780, respectivamente, al ciudadano DANIEL IGNACIO CASTILLO SANCHÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.546, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (RP-311), Número 46, folios 438 del tomo 8, Protocolo de transcripción del presente año 2026. Debidamente Apostillado (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), Notario Público, estado de la Florida, Estados Unidos de América, que se encuentra identificado con la letra "A". (Folios 12 al 21, CM)
B. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos DANIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.514.546 (demandante) y del ciudadano YUBAS MARTINIS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.787 (demandado), que se encuentra identificado con la letra "B". (Folio 22, CM)
C. Copia de los Documentos de Propiedad compraventa de Bienhechuría del inmueble, adquiridas según documento de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 1984, bajo N° 17, Folio 48 al 49, Tomo N° 4, Protocolo Primero, que se encuentra identificado con la letra "C”. (Folios 23 al 24, CM)
D. Copia de los Documentos de Compraventa del Terreno del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre del 2002, bajo el N° 20, folio 150 al 156, Tomo 1, protocolo Primero, ubicado en la calle 12 del Barrio San José, número 27, Municipio Girardot del estado Aragua, que se encuentra identificado con la letra "D". (Folios 25 al 27, CM)
E. Copia del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2018, número 2, tomo 79, folios 11 hasta 19, que se encuentra identificado con la letra "Ε”. (Folios 28 al 36, CM)
F. Copia de renovación de Contrato Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2019, número 55, tomo 37, folios 178 hasta 186, que se encuentra identificado con la letra "F". (Folios 37 al 45, CM)
G. Copia del contrato de Uso de Prórroga Legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2023, número 25, tomo 24, folios 80 hasta 83, que se encuentra identificado con la letra "G". (Folios 46 al 49, CM)
H. Copia de notificación de preferencia ofertiva de fecha 08 de abril de 2024, que se encuentra identificado con la letra "H”. (Folio 50, CM)
I. Copia de documento privado de Compromiso de desocupación, posterior al notariado de fecha 5 de mayo de 2026, que se encuentra identificado con la letra “I”. (Folio 51, CM)
J. Copia de Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 28 de mayo de 2026, Expediente N° 0104/26, que se encuentra identificado con la letra "J". (Folios 52 al 54, CM)
K. Evidencia Fotográfica del estado de deterioro de las instalaciones del inmueble, que se encuentra identificado con la letra "K". (Folios 55 al 56, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de los accionantes y, sobre los bienes muebles determinados en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de demanda documentos registrados y autenticados, siendo estos: documento de propiedad del inmueble arrendado, contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial suscrito entre la demandada y el propietario del inmueble dado en arrendamiento, renovación de Contrato Arrendamiento, contrato de Uso de Prórroga Legal, entre otras documentales; por cuanto de las referidas documentales, sin prejuzgar el fondo del asunto se desprende la existencia de apariencia del buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara. –
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de documento privado de compromiso de desocupación, Copia de Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 28 de mayo de 2026, Expediente N° 0104/26; de la conducta omisiva del demandado referente a dichos acuerdos, se podría decir que de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece. –
Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y siendo que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, y por cuanto en la presente causa se logró demostrar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se encuentra la solicitud de medida de secuestro fundamentada en una de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 7°, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente declara procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
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