REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de septiembre del año 2026
216° y 167°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000312
PARTE ACTORA: DARWIN JOSÉ PATTI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 30.883.380.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YONATHAN ALEXANDER RIVERO LORENZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 330.477.
PARTE DEMANDADA: VERONA COLOR, C.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL CAMINO SANTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 147.327.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

En horas del día de hoy, miércoles 16 de septiembre de 2026, siendo las 11:30 a.m., las partes solicitan verbalmente se habilite el tiempo, para que se realice la prolongación de la audiencia premilitar, la cual se encuentra fijada por acta para el día veinticuatro 24 septiembre de 2026, a las 9:00 a.m. (f. 25)., ello con la finalidad de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, en uso de los medios alternos de resolución de conflicto, escuchado los argumentos y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho, se procede a celebrar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, la parte actora el ciudadano DARWIN JOSÉ PATTI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 30.883.380, y el abogado en ejercicio YONATHAN ALEXANDER RIVERO LORENZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 330.477, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de poder Apud-Acta cursante al folio doce (12), y por la entidad de trabajo demandada VERONA COLOR, C.A., comparece el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL CAMINO SANTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 147.327, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de Poder que cursa en autos del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28). Dándose inicio a la misma.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 674.458,14), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, ni los montos de los mismos, manifestando que el demandante ya había recibido sus prestaciones sociales, por la culminación de la relación laboral, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BPLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 220.587,86), los cuales serán cancelados en esta misma fecha y transferidos a la cuenta corriente del demandante, signada con el N° 0114-0540-1354-0906-3430, de la entidad bancaria Bancaribe.

El demandante presente en este acto, manifiesta a través de su apoderado judicial, que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada VERONA COLOR, C.A.., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoara el ciudadano DARWIN JOSÉ PATTI BRITO contra VERONA COLOR, C.A.., y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los escritos de pruebas, consignados en la audiencia preliminar por las partes intervinientes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la constancia por escrito del pago aquí acordado. Conste.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes