REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 10 de Septiembre de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.420-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISIÓN N° 359-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.420-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ,en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la Ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.246.620, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código Penal,se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.246.620, Venezolana, estado civil: Viuda, profesión u oficio: ama de casa, con domicilio procesal en: SECTOR MANTUANA, AVENIDA RIVAS, CENTRO COMERCIAL EL PORTAL, PLANTA BAJA LOCAL N° 01, FRENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL, DE TURMERO, URBANIZACIÓN VALLE LINDO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0244-6615942

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 43.920, Con DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO CENTRO MULTIPLE DON ANGEL, PISO N° 03, OFICINA N° 3-1, TORRE A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3396713, CORREO: ESCRITORIOJURIDICOJHGG@GMAIL.COM

3.-VICTIMA: ciudadana OLGA KATERINA DI BLAZIO SUAREZ, con Domicilio Procesal en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LAS PALMAS, CASA N° 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-8439074

4.- APODERADO JUDICIAL: abogada YANNILETT CECILIA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.358,inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.242, DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.686.033,inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 142.818, FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.788,inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.794, Con domicilio procesal en: PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CRUCE CPN AVENIDA DOCTOR MONTOYA, CENTRO EMPRESARIAL LA GUARICHA, LOCALES 1 Y 2, TELEFONO 0412-6697572, 0414-4785015, CORREO YANNILETTE@GMAIL.COM, DELORYCONTRERAS@GMAIL.COM.

5.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público en la circunscripción del estado Aragua

Se deja constancia que, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta y seis (46) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha siete (07) de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante oficio N° 490-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cincuenta y dos (52) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y uno (51) del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil ventaseis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N°1Aa-15.420-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“:…..Quien suscribe, Ciudadano Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-7.222.878, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número: No. 43.920,respectivarnente; y con domicilio procesal: Av. 19 de Abril, Este, Edificio Centro Múltiple Don Angel", piso 3. Oficina # 3-1, Torre "A", de la ciudad de Maracay Estado Aragua: correo: escritoriojuridicojhgg@gmail.com: móvil:+(58) 424-3396713, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.246.620, profesión oficios del hogar y con domicilio en Maracay estado Aragua; imputada por la presunta comisión de los delitos seguida en su contra de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Venezolano y por la presunta comisión del Delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente; es por lo que respetuosamente ante usted ocurro ante usted y comparezco con el debido respeto para exponer y solicitar; De conformidad con lo establecido en los artículos 58, 423, 426, 439 (numeral 5) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este digno Tribunal en fecha 22/07/2026 mediante el cual este Juzgado se declaró COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa penal. Rechazando de forma indebida la declinatoria propuesta por esta Defensa
Solicito formalmente que, una vez cumplidos los trámites de ley, las actuaciones sean remitidas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que sea dicha alzada quien revoque el auto recurrido y declare Con Lugar la incompetencia territorial planteada, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En techa 22/07/2026, el Tribunal notifico a mi representada enviándole vía watsso Boleta No. 2MC-728-2026, de fecha 22/07/2026, en donde notifica que: "que en fecha 22/07/2026, este juzgado se declara COMPETENTE para conocer Y decidir del presente asunto de conformidad con el articulo 65 del Codigo Orgánico Procesal Penal",
RECURSO DE APELACION
El presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El acto impugnado es un auto dictado por un Juez de Primera Instancia Control Municipal MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO) que resuelve una incidencia de competencia declarándose competente, encuadrando perfectamente en el numeral 4 del artículo 439 del COPP ("Los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada impugnable por este código).
El tribunal a quo, al dictar el auto que hoy se apela, erró al desestimar los linderos municipales y argumentar que este Tribunal Municipal de Santiago Mariño es competente, causando un gravamen irreparable al debido proceso y al principio del Juez Natural de mi patrocinado.
El recurso se interpone dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, cumpliendo con las exigencias formales de ley.
II. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN (VICIOS DE LA DECISIÓN)
1. Violación Infraganti del Principio del Juez Natural (Art. 49.4 CRBV) y de la Competencia Territorial (ForumDelictiCommissi, Art. 58 COPP), El auto recurrido quebranta el orden público constitucional al retener una causa cuyos hechos presuntamente punibles acontecieron y se consumaron en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
El legislador venezolano preestableció en el artículo 58 del COPP de forma taxativa: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido o consumado". Al estar acreditado en las actas (actuaciones fiscales que el sitio del suceso pertenece al Municipio Girardot, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño carece de jurisdicción geográfica. La decisión de la Sala No. 02 Corte de Apelaciones de remitir la causa a este tribunal en vez de convocar al respectivo suplente de Girardot no puede subsanar ni validar la incompetencia por el territorio.
2. Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal del TSJ ha establecido de forma pacífica y reiterada que la competencia territorial es de orden público procesal y su transgresión lesiona las garantías fundamentales. Sentencia Nro. 240 del 15 de agosto de 2017 (Sala de Casación Penal):
"La competencia por el Territorio es de estricto orden público, razón por la cual no puede ser relajada por convenios de las partes ni por determinaciones administrativas o judiciales que vulneren el diseño del juez Natural preestablecido por el legislador. El juzgamiento debe realizarse indefectiblemente por el tribunal del lugar de la comisión del hecho"
Sentencia Nro. 082 del 26 de marzo de 2019 (Sala de Casación Penal): Reitera que el desvió de una causa penal de su territorio natural hacia otra demarcación geográfica -bajo la excusa de fallas logísticas o falta de jueces titulares violenta la garantía del Juez Natural, ordenando que las suplencias obligatoriamente se agoten dentro del circuito y jurisdicción correspondiente al hito geográfico.
Doctrina Judicial sobre el Régimen de Suplencias contra Decisiones Unilaterales. La doctrina patria sostiene que las Cortes de Apelaciones están facultadas para dirimir conflictos, pero no para crear fueros territoriales inexistentes de manera unilateral
Ante la falta de un juez natural penal de control en el Municipio Girardot, la solución de derecho público estriba en la convocatoria del Juez Suplente o Conjuez de esa misma demarcación territorial o en su defecto, la redistribución equitativa entre los demás tribunales de control municipal del mismo Municipio Girardot. Desviar la causa al Municipio Santiago Mariño desnaturaliza la distribución competencial fijada por la Sala Plena del TSJ (Resolución N° 2014-0042).III. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión recurrida causa a mi defendido un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva, toda vez que lo somete a un proceso penal viciado de nulidad absoluta (Art. 175 COPP) por ser conducido por un tribunal geográficamente incompetente, prolongando indebidamente una restricción a su libertad bajo un fuero judicial equivocado.
Líneas jurisprudenciales de la Sala Constitucional, acompañadas de decisiones de la Sala Penal y la Sala Plena:
1. El Trastrocamiento del Juez Natural es un Vicio de Orden Público. La Sala Constitucional, en su célebre y fundacional Sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), reiterada de forma pacífica (entre otras, en la Sentencia N° 1279 del 8 de octubre de 2013), dejó por sentado que: Las reglas de competencia fijadas por la ley procesal son de estricto orden público e inderogables. La garantia del Juez Natural (Art. 49.4 CRBV) no es una simple pauta formal; exige de manera obligatoria que la causa sea procesada por el órgano al que la ley sustantiva le atribuyó la competencia antes del hecho (forumdelicticommissi). El TSJ determina que cualquier decisión judicial o convenio de distribución que "trastoque al juez natural" constituye una infracción constitucional de orden público, lo que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.
Obligación de Desprendimiento Inmediato (No auto-abrogarse competencia)
Respecto a que el Tribunal de Santiago Mariño dictara un auto declarándose competente a sabiendas de que el presunto delito ocurrió en Girardot, la jurisprudencia del TSJ determina el límite del juez receptor: Al verificar que el sitio de suceso es ajeno a su territorio, el juez no tiene margen de discrecionalidad. La Sala de Casación Penal, en sintonía con la Sala Constitucional (v.gr.. Sentencia Nº 395 del 25 de noviembre de 2022), ha establecido que la competencia penal por el territorio no puede ser violentada por los jueces. El juzgador que detecte la incompetencia debe desprenderse de forma inmediata del conocimiento de la causa y remitirla al competente. Retenerla o "declararse competente" forzando la interpretación de un mandato de reenvío es una flagrante usurpación judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (entre ellas la Sentencia N° 1221 de fecha 12 de septiembre de 2012), ha dejado sentado que si bien la competencia por el territorio es convalidable si no se opone oportunamente, constituye una quiebra flagrante al Garante del Juez Natural (Art. 49.4 de la CRBV) cuando la defensa la alega in mine litis (al inicio del proceso y el juzgador la ignora de forma arbitraria.
Al efecto, invoco la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 144 del 24/03/2000), la cual dictamina que las normas de competencia son de estricto orden público e inderogables. El tribunal de origen que previno erróneamente estaba obligado a desprenderse de la causa. Asimismo, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal prohibe alterar la competencia territorial ordinaria por razones de logística o ausencia del juzgador, dado que el ordenamiento jurídico prevé de forma taxativa la convocatoria del Juez Suplente de la misma jurisdicción (Municipio Girardot), siendo su omisión una flagrante alteración del Juez Natural predeterminado de la ley."
El TSJ establece que el ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y bajo las circunscripciones que la Ley de División Político Territorial de cada Estado asigne, Continuar el proceso penal bajo un tribunal territorialmente incompetente vicia de nulidad absoluta las actuaciones posteriores por flagrante menoscabo a las garantías constitucionales.
La Falta de Juez en Girardot obligaba al Suplente, no al Desvío de la Causa. Una contingencia administrativa (como la no convocatoria de un suplente delTribunal Municipal de Girardot) nunca justifica la mutación de la competencia territorial, La Sala Plena del TSJ (órgano rector de la estructura judicial) ha delineado en sus resoluciones de asignación y en fallos de regulación de competencia (como la Sentencia N° 110 del 30 de julio de 2019) que el diseño del Poder Judicial cuenta con mecanismos de orden público para suplir las faltas temporales o accidentales de los jueces. Si el Tribunal de Girardot no podia conocer por causa justificada, el trámite legal, constitucional y doctrinario correcto que debió ordenar la Corte de Apelaciones era la convocatoria inmediata del Juez Suplente respectivo de esa misma jurisdicción de Girardot, o en su defecto, comisionar a otro Juzgado Municipal del mismo territorio de Girardot.
En el presente caso, los hechos objeto de la investigación ocurrieron en La CIUDAD DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARADOT DEL ESTADO ARAGUA DONDE OCURRIÓ EL HECHO, tal como se desprende de las actas procesales. Por tanto, al haber ocurrido la consumación del delito fuera de la circunscripción territorial de este tribunal, (MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO) no puede éste atribuirse competencia sin violentar la norma adjetiva penal.
No es correcto desde el punto de vista estricto de la competencia territorial ordinaria si los hechos ocurrieron única y exclusivamente en el Municipio Girardot. Si la Corte de Apelaciones decretó una reposición de la causa y decidió remitiria a un Tribunal de Municipio en Funciones de Control, el tribunal legalmente competente debe ser el del Municipio Girardot, no el de Santiago Mariño. El análisis del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la jurisprudencia y la doctrina del TSJ.
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL COPP
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera inequívoca que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Esta regla, conocida como el principio fórum delicticomissi, es el criterio rector para atribuir el conocimiento de un proceso penal.

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que ocurre en materia civil,en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción. La competencia territorial es un presupuesto procesal de estricto orden público, que no puede ser alterado por la voluntad de las partes ni por la decisión del tribunal cuando la evidencia señala claramente el lugar de comisión del delito. En consecuencia, la decisión recurrida, al declararse competente, ha debido atender al lugar donde se consumó el delito, y no a otros criterios que no son de aplicación en la especie.
Excepciones doctrinarias y de Jurisprudencia del TSJ Para que la Corte de Apelaciones remita válidamente una causa ocurrida en Girardot hacia el Tribunal de Santiago Mariño bajo una reposición tendria que haber ocurrido alguno de los siguientes escenarios excepcionales debidamente motivados en el expediente: Delitos Conexos o Continuados (Art. 58 y 73 COPP): Que el delito haya comenzado a ejecutarse en Girardot pero su consumación o sus efectos principales continuaran a cesaran en el territorio del Municipio Santiago Mariño. Radicación de la Causa (Art. 64 COPP): Que la Sala de Casación Penal del TSJ haya ordenado previamente la radicación del juicio fuera del municipio origen por graves motivos de orden público o peligro para el proceso, eligiendo a Mariño como sede. (Esto lo decide el TS., no a Corte de Apelaciones por si solal. Acumulación por conexidad (Art. 70 COPP): Que el imputado tuviese una causa previa, más grave o más antigua, abierta en el Tribunal Municipal de Santiago Mariño y la Corte decidiera acumularias para evitar sentencias contradictorias.
Consecuencia Procesal de una Remisión Incorrecta. Si la Corte de Apelaciones erró en la distribución territorial al dictar la reposición: Declinatoria de Competencia (Art. 62 COPP): El Juez de Control Municipal de Santiago Mariño, al recibir la causa y examinar las actas, constatará que el sitio del suceso es Girardot. Está obligado por ley a inhibirse, declarar su incompetencia territorial y remitir el expediente al tribunal correcto.
IV. DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA CAUSA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios d economía y celeridad procesal, solicito respetuosamente a este Juzgado y de manera subsidiaria a la cualificada consideración de la alzada que se acuerde el EFECTO SUSPENSIVO de la tramitación de la presente causa penal Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Proceso hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (DISTINTA A LA SALA No. 02, quien fue la que decidió remitir el expediente) decida el fondo sobre el conflicto de competencia territorial planteado. Esta petición de tutela cautelar procesal cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina constitucional y penal venezolana
FumusBoniluris (Buen Derecho): Está plenamente acreditado en las actas de forma fehaciente que el sitio del suceso pertenece geográficamente al Municipio Girardot, lo que evidencia la ostensible incompetencia territorial de este tribunal de Santiago Mariño y la manifiesta violación al principio del Juez Natural.
Periculum in Mora (Peligro en la Demora): De continuar la tramitación de la causa penal ante un tribunal carente de competencia territorial, se corre el nesgo inminente de que se realicen actos procesales esenciales (tales como la Audiencia Preliminar, admisión de pruebas o prórrogas de investigación) que artículo 175 del COPP. Nacerán viciados de nulidad absoluta e insubsanable de conformidad con el
Evitación de un Gravamen Inútil: Tramitar un proceso penal a sabiendas de su incompetencia geográfica no solo vulnera las garantías del imputado, sino que atenta contra el principio de economía procesal, obligando al Estado a desplegar recursos en un juicio cuyo destino inequívoco es la nulidad y reposición de la causa. Por tanto, resulta imperativo suspender los lapsos y actos procesales de la fase intermedia en este Juzgado, a los fines de evitar la consolidación de un gravamen irreparable para los derechos de mi defendido.
V. PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito formalmente a este Juzgado:
PRIMERO: Oiga el presente Recurso de Apelación y proceda de inmediato a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 440 del COPP.A la Corte de Apelaciones, una vez recibidas las actuaciones, solicito que declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE el auto impugnado, se declare la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Tribunal de Municipio de Santiago Mariño y, en consecuencia, ORDENE remitir el expediente al Circuito de origen para que se convoque al suplente de ley en los Juzgados del Municipio Girardot.
SEGUNDO: Sea remitido el expediente a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se pronuncie sobre la competencia territorial y, en consecuencia, se revoque la decisión del tribunal que se declaró competente, declarando su incompetencia y ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal del lugar donde se consumó el delito. En fecha 25/05/2025, la SALA No.2 DE ESTA CORTE DE APELACIONES dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al tribunal que actualmente conoce la causa, en el referido auto señalo lo siguiente:
Boleta de Notificación de fecha 25/05/2025 en el numeral CUARTO: lo siguiente: "Se ordena la REMISION de la presente causa, al estado que sea celebrado la nuevamente la audiencia preliminar por ante un juez distinto al que dicto el fallo prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido a juzgado de igual competencia y categoría distinto al que dicto al fallo anulado" (cursiva, negrilla y subrayado nuestra
Por lo que debe ser distribuido a otra SALA DE LA CORTE DE APELACION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA distinta a la que conoció que lo fue a SALA No. 02 DE LA CORTE DE APELACION Exp.2Aa-825-2026 quien conocerá el presente RECURSO DE APELACION, Yo así lo solcito en atención al derecho de la defensa y el debido proceso.
A la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, solicito formalmente declarar CON LUGAR este recurso, REVOCAR el auto apelado y DECLINAR la competencia territorial en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control competente por el territorio del Municipio donde efectivamente ocurrieron los hechos.
Por las razones expuestas, solicito formalmente que se sirva emitir el pronunciamiento solicitado, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Turmero, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZen contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en relación a la causa NN° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y tres (63) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada BETSY SALAZAR, en su condición de Secretaria adscrita al referido tribunal, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Viernes31-07-2026, Lunes 03-08-2026 y Martes 04-08-2026…”,logrando evidenciar que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de alguacilazgo siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, escrito de contestación al recurso de apelación siendo suscrito por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la víctima, en el cual expone lo siguiente:

Quien suscribe, YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.092.358, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.242, con domicilio Procesal ubicado en el prolongación de la Avenida Aragua, cruce con Avenida Dr. Montoya, centro empresarial la Guaricha, locales 1 y 2, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Teléfono 0414.478-50-15 y 0412.669-75-72, correo electrónico delorycontreras@gmail.com y yannilett@gmail.com, respectivamente, en mi carácter de APODERADA JUDICIAL Y REPRESENTANTE de la VICTIMA ciudadana OLGA DI BLAZIO, plenamente identificada en el asunto penal que riela por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado con el N° DP05-S-2026-000028, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la víctima procede a interponer oportunamente Formal Contestación al Recurso de Apelación de Auto contra la resolución producida por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL DEL MUNICPICIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de Julio de 2026, por medio de la cual se pronuncia sobre la competencia por la materia en el presente asunto.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el abogado de la Defensa, consigno escrito en fecha 20 de Julio de 2026, mediante el cual SOLICITA ante el referido tribunal en el asunto DP05-S-2026-000028, QUE SE DECLARARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, pronunciándose la Jueza a cargo del mismo, mediante auto, en fecha 22 de julio. De igual manera, en fecha 28 de julio, presenta escrito en el cual SOLICITA EL DIFERIMIENTO DE LA AUIDIENCIA PRELIMINAR, ambas solitudes obtuvieron respuesta de la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal, la primera en fecha 22 de julio y la segunda en fecha 28 de julio, resoluciones estas que jamás fueron notificadas a la representación de la víctima; sin embargo, posteriormente pasar a notificarnos en fecha 30 de Julio de 2026, acerca de la interposición del recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la resolución producida en fecha 22 de Julio de 2026; en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de Julio de 2026, la defensa de la ciudadana GABRIELA DI BLAZIO, representada por el abogado JOSE HELI GARCIA, debidamente identificados en el asunto penal identificado con el N° DP05-S-2026-000028, INTERPUSO por ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua un escrito por medio del cual solicitaba a la Juez, se desprendiera del conocimiento de la causa, en virtud de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en lo ateniente al TERRITORIO, solicitando de manera expresa esa defensa técnica en el citado escrito que riela a los folios 39 al 42 de la pieza III, en su punto cuarto referente al petitorio:
"(...)Se notifique a las partes y al Ministerio Publico de la presente solicitud. (...)"
Solicitud esta que fue debidamente contestada por la Juez del referido Tribunal, a través de AUTO MOTIVADO de fecha 22 de Julio de 2026, (escrito que riela a los folios 45 al 48 de la pieza III), por medio del cual, se DECLARA COMPETENTE y según su criterio debía seguir conociendo del asunto en virtud de que es COMPETENTE POR LA MATERIA, sin hacer mención de lo que en realidad planteaba la defensa, que era la incompetencia por el territorio, decidiendo expresamente lo siguiente:
(...) "PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto penal de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión." (...)
Consta en los folios 48 y 49 de la pieza III, que al efecto de las notificaciones ordenadas por la ciudadana Jueza de Control, solo se realizaron e hicieron efectivas dos (02) de ellas, una a la defensa técnica, abogados Andrés Antonio Benshimol Rodríguez y José Heli García González (riela al folio 48) y la otra a la imputada de autos, ciudadana Gabriela Josefina Di Blasio Suarez (riela al folio 49), no consta en ninguna de las actas procesales, que se haya realizado boleta de notificación alguna, para el Ministerio Publico, la víctima o sus apoderadas judiciales.
Acto seguido, en fecha 27 de Julio de 2026, procede la defensa técnica a Interponer Formal Recurso de Apelación de auto en contra de la resolución producida en fecha 22 de Julio de 2026, trayendo como consecuencia que esta FUERA LA VICTIMA EFECTIVAMENTE REPRESENTACION DE NOTIFICADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2026 (aun cuando la audiencia preliminar se celebró un (01) día antes, en fecha 29 de julio de 2026).
Cabe aquí señalar, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 28 de julio de 2026, la defensa presentó solicitud de diferimiento de audiencia preliminar (escrito que riela a los folios 68 al 69 de la pieza III), solicitud esta que fue debidamente contestada por la Juez del referido Tribunal, a través de AUTO MOTIVADO de fecha 28 de Julio de 2026, (escrito que riela a los folios 70 al 71 de la pieza III), por medio del cual, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, decidiendo expresamente lo siguiente:
(...) "PRIMERO: Sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha 07 de julio de 2026, mediante el cual se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR (...)
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal." (...)
Consta en los folios 72 al 75 de la pieza III, que al efecto de las notificaciones ordenadas por la ciudadana Jueza de Control, solo se realizaron e hicieron efectivas dos (02) de ellas, una a la defensa técnica, abogados Andrés Antonio Benshimol Rodríguez y José Heli García González (riela a los folios 72 y 74) y la otra a la imputada de autos, ciudadana Gabriela Josefina Di Blasio Suarez (riela a los folios 73 y 75), no consta en ninguna de las actas procesales, que se haya realizado boleta de notificación alguna, para el Ministerio Publico, la víctima o sus apoderadas judiciales.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, a los fines de ampliar el conocimiento de los hechos, es deber de estas Apoderadas Judiciales, exponer a este Honorable Tribunal Colegiado las circunstancias que dieron origen a la interposición y contestación del Recurso de marras.
El presente asunto, tuvo su inicio con el Conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en virtud de que los hechos que dieron origen a la Investigación sucedieron en el Municipio Girardot del mismo estado Aragua, por lo que en fecha 19 de Diciembre de 2025, se realizó Audiencia Preliminar, en la que el Juzgador a Quo, procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, EN VIRTUD DE QUE A SU CRITERIO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Ahora bien, luego de que en el presente asunto tanto el Ministerio Publico como la representación de la víctima interpusieran recurso de Apelación, el cual fuera debidamente tramitado conforme a derecho, la Honorable Corte de Apelaciones N° 02, procedió a emitir pronunciamiento, Decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenando en consecuencia que se distribuyera la presente causa a un tribunal distinto al que conoció previamente a los fines de que se celebrara nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en la recurrida; razón por la cual, la causa fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se fijó la respectiva CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 29-07-2026, como en efecto se realizó.
Durante ese en ese lapso de Conocimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la defensa solicitó mediante escrito, se desprendiera del conocimiento del presente asunto por considerar que era INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, esto es, en fecha 20 de Julio de 2026. Seguidamente, el referido Tribunal, procedió a DECLARARSE COMPETENTE POR LA MATERIA, dando respuesta a la solicitud de la defensa a través de AUTO MOTIVADO en fecha 22 de Julio de 2026, en el cual, entre otras cosas se ordenaba la NOTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha 27 de Julio de 2026, la defensa Privada de la Imputada procede a Interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2026, siendo el caso que la Representación Fiscal, la Victima y estas Representantes de la Victima JAMAS FUERON NOTIFICADAS de la decisión de fecha 22 de Julio de 2026. Esta situación se mantuvo hasta el día 30 de Julio de 2026 (día siguiente de la celebración de la audiencia
…OMISISS….
Aun así, el día 29 de Julio de 2026, tuvo lugar la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE ASUNTO, es decir NI ANTES, NI DURANTE LA CELEBRACION DE TAL ACTO, SE NOTIFICÓ AI MINISTERIO PUBLICO, LA VICTIMA o sus APODERADAS, NI DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y MUCHO MENOS DE LA DECISIÓN DEL AUTO QUE GENERO LA INTERPOSICIÓN DE TAL RECURSO, aun cuando, incluso puede verificarse en el libro de préstamos de expedientes del archivo llevado por ese Tribunal, que tanto la Representación Fiscal, como esta Representación de la Victima, solicitamos el préstamo del expediente, el cual nos fue prestado de manera Parcial, alegando que el referido asunto se encontraba siendo trabajado por el tribunal. En el caso de la representación Fiscal, solicitó se le prestara el expediente horas antes de la audiencia, con la finalidad de imponerse de su contenido hasta ese día, habiéndole sido proporcionado el mismo solo minutos antes de la celebración de la audiencia, SIN LA PIEZA denominada CUADERNO ESPECIAL DE APELACION que contiene lo concerniente al recurso y su tramitación.
En definitiva, la Audiencia Preliminar se celebró, después de haberse planteado la Solicitud de Declaratoria de Incompetencia (o conflicto de competencia), haberse producido el Auto Fundado por medio del cual la Juzgadora se declara Competente, haberse interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Defensa, habiendo sido presentado el escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, haberse producido la decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de diferimiento dela audiencia preliminar y lo más importante SIN QUE NINGUNO DE ESTOS ACTOS FUERA NOTIFICADO A LAS APODERADAS DE LA VICTIMA O A LA REPRESENTACION FISCAL, aun cuando la Jueza a cargo, expresamente lo ordeno.
En consecuencia, considera esta Representación de la Víctima, que estamos en presencia de una FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que la actuación del tribunal se encuentra alejada de los Criterio Jurídicos de nuestro Máximo Tribunal, de los Principios, Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el debido Proceso.
En atención a ello ciudadanos Magistrados, considera esta Representación de la Víctima que, al no ser notificada de manera oportuna de la Solicitud de Declaratoria de Incompetencia (o conflicto de competencia), del Auto Fundado por medio del cual la Juzgadora se declara Competente, del escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar y de la decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, el tribunal a Quo Lesionó los derechos de la víctima, afectando incluso el Principio de la Doble Instancia y atentando contra la seguridad Jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso, causando un gravamen evidente e nuestra representada.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORANEIDAD PARA DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTENTADO POR LA DEFENSA
La presente Contestación del Recurso de Apelación se interpone en tiempo Hábil de Conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa:
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
En tal sentido, siendo que la Boleta de Notificación para dar contestación al presente Recurso, fue entregada a la Abogada Apoderada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en fecha 30 de Julio de 2026, es deber computar el lapso de Interposición del Presente Recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 156 la norma adjetiva Penal, en consecuencia, el lapso para la interposición de la contestación que aquí se hace, comienza a computarse desde el día Viernes 31-07-26, correspondiente al DIA 1, seguidamente corren los días 01-08-26 y 02-08-26, los cuales no se computan por ser días sábado y domingo respectivamente, por lo que el computo se reanuda el día Lunes 03-08-26 siendo este el DIA 2, y finalmente nuestro DIA 3, se corresponde con el día Martes 04-08-26, siendo este el último día hábil para la interposición de esta Contestación.
Por lo que, a la fecha de interposición del presente escrito, se considera que el mismo es Tempestivo.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2026 en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral
(...)"Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." (...) (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado la Jurisdicente, procede a declararse competente por la Materia pretendiendo dar contestación a la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteado por la defensa, en tal sentido, puede observarse que la misma yerra al momento la motivación del mismo, dando una respuesta totalmente errada y contradictoria a los fundamentos necesarios para dar contestación a la defensa, incurriendo de esta manera en lo llamado doctrinariamente como CITRA PETITA.
Una decisión es CITRA PETITA, cuando un Juez omite resolver sobre alguna de las peticiones o puntos debatidos por las partes, es decir, concede menos de lo solicitado o deja de analizar algún aspecto fundamental del caso, incurriendo en una incongruencia que puede invalidar la sentencia o el auto fundado.
La palabra Citra hace referencia a algo que se queda corto, en el ámbito jurídico, CITRA PETITA, se utiliza para describir una decisión, que no se pronuncia sobre lo planteado, se produce por parte del Juzgador una decisión que no cumple o no aporta los criterios suficientes para sustentar su posición y por el contrario, coloca en un total y absoluto silencio la solicitud planteada, lo que a todo evento, produce una ineludible violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que ésta no debe ser interpretada como la simple respuesta por parte del Juzgador a la Solicitud Planteada, por el contrario, la respuesta tiene que ser real, oportuna y adecuada, de manera tal que se pueda percibir la transparencia y fundamentación de la misma, para el entendimiento no solo de las partes sino de cualquiera que pueda tener acceso a tal decisión y esto no ocurrió en el auto apelado.
A efecto de determinar su competencia, la juzgadora debió tomar en consideración lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a todo evento establece
(...) "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la propugna como libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." (...).
Así mismo debió tomar en consideración lo establecido en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
(...) "Artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado." (...)
A los fines de poder sustentar su decisión y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece
(...) "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, autónoma, transparente, idónea, imparcial, independiente, responsable, equitativa y expedita, Sin dilaciones indebidas, sin formalismos O reposiciones inútiles." (...)
…OMISISS…
Además de ello, la Jurisdicente como consecuencia de los autos de fechas 22 y 28 de Julio de 2026, sometido uno de ellos a revisión a través de la Recursiva, DEBIÓ NOTIFICAR DEL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2026, así como del AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2026, a todas las partes a los fines de que tanto la representación fiscal como la Víctima o sus apoderadas procedieran a ejercer los recursos que consideraran pertinentes, en el marco del ejercicio de sus derechos y el respeto del principio de la Doble Instancia, cuestión esta que NO OCURRIÓ.
Por el contrario, se materializaron todos los actos a espaldas de la Victima y el Ministerio Público, cercenándose de esta manera el Principio de Igualdad entre las partes que a todas luces es una regla y no una excepción. pues la vulneración de este principio, se traduce en una Vulneración del debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer Amparos Constitucionales.
Estos derechos no están establecidos para una de las partes, por el contrario, al ser considerados normativas de orden constitucional, se hacen extensibles a todos los ciudadanos, por lo que en definitiva, en la más amplia interpretación de la norma, es necesario, respetar estos principios en beneficio de todas las partes intervinientes en el proceso, a los fines de poder establecer la existencia de la igualdad entre ellas.
En este sentido, el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a los efectos de poder manifestar en una instancia superior el descontento y basamento jurídico de su posición y someter a revision de un Tribunal Ad-Quem competente, a los fines de que este revise la decisión y fundamente la misma, tomando en consideración los criterios pridicos aplicables a los presuntos vicios denunciados.
En consecuencia, siendo que la decisión apelada por la contraparte no lue notificada a los apoderados judiciales, la victima o la Representacion Fiscal, to cual puede verificarse dentro del asunto sometido a estudio, específicamente en la Pieza III, considera esta Representación de la Victima que con la emisión Del Auto Fundado de fecha 22 de Julio de 2026 y la NO emisión de Boletas de Notificación sobre el contenido del fallo y su actuar, la Juzgadora VULNERO LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CERCENANDO EL ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA, según lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO
Consideró la Sentenciadora en el Auto recurrido declarar la Competencia para conocer, errando en la respuesta debida a la defensa, al no establecer los limites de su competencia a nivel territorial y dejando claro su competencia por a materia, hecho este que bajo ningún contexto estaba en discusión; de esta manera vulneró la Garantía Procesal de la Tutela Judicial efectiva y como consecuencia de ello emite un Auto con una decisión de interés a las partes procesales, dentro de las cuales se encuentra la Representación Fiscal y quienes hoy Contestan el presente Recurso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Victima debidamente acreditado en las actas que conforman el expediente.
Dicha decisión jamás fue notificada a quienes suscribe el presente recurso, vulnerándose de esta manera el Principio de la Doble Instancia, pues con este, la parte tiene el derecho no solo de someter a consideración de la alzada los presuntos vicios o discrepancias que pudieran ser objeto de revisión, sino también a ejercer tales recursos con la finalidad de cuidar o advertir la infracción de las cualquier acto normas procesales que puedan viciar de nulidad el proceso o cualquier acto, por cualquier via. En consecuencia, cumplió con las estableciendo tampoco juzgadora la juzga les tal como se ha venido garantías y principios procesales de esta manera EL en el presente escrito, lesionando de DEBIDO PROCESO
…OMISISS…..
Visto lo anterior, es menester señalar el criterio de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las notificaciones, sobre lo cual hace énfasis en que las mismas deben ser cumplidas a cabalidad, tal como lo hace ver en la decisión de fecha 11-04-2024, en el asunto penal AA30-P-2024-000043, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO donde expresamente reitera lo siguiente:
Siendo así, atendiendo a que los derechos de las victimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de les facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes. ha de considerarse que se onginó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Sala, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que deba prevalecer para el momento del acto procesal..."
Criterios estos que en definitiva hacen necesario el estudio del recorrido procesal dado a este asunto, a los fines de resguardar y restituir los derechos y garantias de las partes que han sido vulnerados, lo que en definitiva se traduce en la necesidad de que la recurrida y los demás actos procesales subsiguientes sean sometidos al estudio y análisis de la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre los vicios aquí advertidos y en consecuencia declare la nulidad del Auto recurrido y los demás actos realizados y celebrados en la presente causa, todo ello, en virtud de que incluso en el Recurso intentado por la defensa, se solicitó como medida Cautelar la suspensión de la Causa, en consecuencia, se solicitaba la NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto la Corte de Apelaciones emitiera Pronunciamiento y la misma fue celebrada sin que a la fecha se haya notificado al Ministerio Publico o las apoderadas de la victima a los fines de verificar tal circunstancia, provocando una vez más un Retardo Procesal innecesario y violatorio del Debido Proceso y demás principios establecidos a lo largo del presente escrito
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, que asisten a esta Representación de La Victima, muy respetuosamente le solicitamos a esa Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente escrito de Contestación de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2026, emanada del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22 de Julio de 2026 y en consecuencia, la NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES EJECUTADOS CON POSTERIORIDAD A LA MISMA, por la evidente violación al Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Se REPONGA EL PRESENTE ASUNTO al estado en que se prescinda de los vicios aquí advertidos y en consecuencia, se desarrolle el proceso con respeto a las Garantias y Derechos constitucionales
CUARTO: Solicite al juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le remita la pieza III, el cuademo Especial de apelación de la causa y copia del cuaderno de préstamos de expedientes, a fin de que puede verificar de primera mano los hechos…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio nueve (09) al folio once (11) al del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En fecha, lunes veinte (20) de Julio de año 2026, los abogados ANDRES BENCHIMOL, titular de la cedula de identidad N° V-2.129.553, y JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 1.532 y N° 43.920, interpusieron en fecha 20 de julio de 2026, Escrito de Incompetencia del Tribunal en Razón del Territorio, recibido por secretaria de este Despacho en fecha 21 de julio de 2026, mediante el cual solicitan:
“PRIMERO: Se declare la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del tribunal receptor de la jurisdicción de [indicar la jurisdicción [.
SEGUNDO: Se ordene la REMISION DEL EXPEDIENTE al Tribunal Municipal en Funciones de Control del Municipio Girardot del estado Aragua, por ser el tribunal competente por el territorio donde ocurrieron los hechos.”
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, como órgano de control y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, a una tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia o resolución , que cubra además, toda una serie de aspectos relacionados no solo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, sino también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión; y por ser Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Estado está en la obligación de proteger a los llamados débiles jurídicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por la Constitución, tal como lo establece los artículo 2, 49 y 26; los cuales rezan:
“…..Articulo 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”
“….Articulo 49. Numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…..”
“…..Articulo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los óiganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…..”.
En tal sentido, en Sentencia Nº 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00- 0605, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000). Funciones del Ministerio Publico. El Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respecten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
“…..En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)……”
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, previamente determinar su competencia para conocer de la presente, establece el artículo 354 y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal;
“…..Artículo 354 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”.
“…..Articulo 65 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”.
En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (…) “.y por ende es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión….”





CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión….”

Examinado el escrito recursivo interpuesto por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte de Apelaciones observa que, aun cuando el recurrente estructura su escrito en diversos apartados y formula múltiples consideraciones de orden constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial, sus argumentos convergen en una única denuncia, consistente en sostener que el referido Tribunal carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, por cuanto los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estimando que la remisión y posterior distribución de las actuaciones al Municipio Santiago Mariño vulnera el principio del juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las reglas de competencia territorial establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, sostiene la defensa que la decisión mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se declaró competente resulta contraria a Derecho, alegando que debió mantenerse el conocimiento de la causa en el Municipio Girardot y convocarse, según su criterio, al juez suplente correspondiente, por ser ésta la jurisdicción territorial donde presuntamente ocurrieron los hechos. Asimismo, cuestiona que la Sala N.° 2 de esta Corte de Apelaciones hubiese ordenado la remisión de las actuaciones para su distribución a un tribunal de igual competencia y categoría distinto al que había dictado la decisión anulada.


Planteada en esos términos la controversia, corresponde a esta Alzada determinar si, en las particulares circunstancias del caso, la actuación del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, vulneró las garantías constitucionales y legales invocadas por la defensa o, por el contrario, se encuentra ajustada a Derecho.

Así, en primer término, debe señalar esta Corte que el principio del juez natural constituye una garantía fundamental del debido proceso, consagrada expresamente en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

Del mandato constitucional consagrado en el precepto anterior, se deduce la prerrogativa inviable de todo ciudadano a ser sometido a juzgamiento por órganos jurisdiccionales cuya existencia, atribuciones y competencia se encuentren demarcadas con carácter previo en la ley. Esta salvaguarda proscribe la constitución de tribunales ad hoc o de excepción, garantizando que el juzgamiento responda a criterios procesales objetivos, predeterminados y generales.

Esta garantía encuentra su desarrollo procesal inmediato en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso….”

A tenor de la norma procedimental invocada, la potestad punitiva del Estado radica exclusivamente en los órganos jurisdiccionales constituidos con arreglo a la ley. En consecuencia, la fijación de la competencia no puede quedar sujeta al arbitrio de los sujetos procesales ni a determinaciones discrecionales, sino al riguroso marco normativo diseñado por el legislador.

Ahora bien, el reconocimiento de esta garantía no puede ser entendido de manera aislada del resto de los principios que gobiernan el proceso penal, pues el ordenamiento jurídico exige que las distintas garantías procesales sean interpretadas de manera armónica, procurando alcanzar la finalidad esencial del proceso: la realización de la justicia.

Sobre este aspecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:

“…..Artículo 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De la lectura del precepto constitucional reproducido se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las normas que lo regulan no pueden ser interpretadas de manera puramente formalista cuando ello conduzca a resultados incompatibles con la finalidad de la función jurisdiccional. Por el contrario, la actividad procesal debe orientarse hacia la eficacia, celeridad y adecuada solución de las controversias sometidas al conocimiento de los tribunales, sin menoscabo de las garantías constitucionales de las partes.

Precisamente, en el presente asunto adquiere especial relevancia el mandato contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Autoridad del Juez, que establece:

“…..Artículo 5 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…..”

La norma citada reviste particular importancia para la resolución del presente recurso, toda vez que impone a los jueces no sólo el deber de cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de las atribuciones legales, sino también el de hacerlos cumplir. Ello significa que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, particularmente aquellas dictadas por los órganos de Alzada en ejercicio de su función revisora, no constituyen simples orientaciones para los tribunales inferiores, sino mandatos procesales cuyo contenido debe ser efectivamente ejecutado.

En el caso bajo examen, de las actuaciones se desprende que la presente causa fue previamente sometida al conocimiento de la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Órgano Jurisdiccional que, al conocer de las actuaciones, declaró la nulidad de la decisión anteriormente dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNCIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAy ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, disponiendo expresamente que ésta fuese realizadapor un juez distinto al que había dictado el fallo anulado.Asimismo, dicha decisión dispuso la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran distribuidas a un juzgado de igual competencia y categoría, distinto del que había dictado el fallo anulado.

Sobre este particular, resulta necesario destacar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente una prohibición dirigida al juez cuya decisión ha sido objeto de anulación. En efecto, el artículo 425 ejusdem establece:

“…..Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso….”

La disposición legal transcrita adquiere especial relevancia en el presente caso, pues evidencia que el legislador ha establecido una prohibición expresa para que el juez que pronunció o concurrió a dictar la decisión anulada intervenga nuevamente en el proceso. Tal previsión responde a la necesidad de preservar la imparcialidad del juzgador y garantizar que el nuevo conocimiento de la causa se produzca libre de la decisión previamente anulada. Por consiguiente, una vez anulada la decisión y ordenada la reposición del proceso, resultaba jurídicamente necesario que la nueva actuación procesal fuese desarrollada por un juez distinto. No se trataba, entonces, de una simple facultad discrecional de la Alzada o del tribunal receptor, sino del cumplimiento de una exigencia legal destinada a garantizar la imparcialidad del nuevo juzgamiento.

En concordancia con lo anterior el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…..Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

De la norma precedente se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control constituye un órgano jurisdiccional previamente creado por la ley y dotado de competencia para conocer de los asuntos atribuidos a esa categoría de tribunales. En consecuencia, su intervención en la presente causa no comporta alteración del juez natural ni la creación de un órgano de excepción, sino el cumplimiento de la distribución ordenada por esta Corte a un tribunal de igual competencia y categoría.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el Tribunal a quo actuó conforme al mandato contenido en la decisión de reposición dictada por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observando las previsiones contenidas en los artículos 5, 65 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencie vulneración alguna al principio del juez natural ni a las reglas de competencia invocadas por la defensa. En consecuencia, la denuncia se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ.Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO:Se CONFIRMAla decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“………PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión….”

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior – Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior – Temporal


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria








Causa Nº1Aa-15.420-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº N° DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura interna de ese Despacho),
RLFL/GKMH/ECMA