REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 10 de Septiembre de 2026
216° y 167°


CAUSA: 1Aa-15.455-2026
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 360-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-22.913-2016)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.455-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE,en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada con el Nº 8C-22.913-2016 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ABG. MILAGROS AGUIRRE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.730.

2.- PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos milveintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.455-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:


CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por la ABG. MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Abogada MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 8C-22.913-2016 (Nomenclatura interna de primera instancia), interpuso acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepccion y Distribucion de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en su escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 237.730, actuando en mi carácter de defensora técnica del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, plenamente identificado en las actas de la causa principal, ocurro respetuosamente ante vuestra competente autoridad con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la inercia, silencio judicial injustificado y las omisiones lesivas de derechos fundamentales incurridas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la presente acción en los siguientes términos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 05 de septiembre de 2017, mi representado, el ciudadano Luis Alexander Marin Aguirre, se acogió a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso tras la admisión de los hechos por el delito de Hurto Calificado, fijándose como condición principal la realización de trabajo comunitario en las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) La Fundación Cagua, ubicado en el Estado Aragua. Dicho mandato fue cumplido a cabalidad por el procesado en el lapso fijado (septiembre-diciembre de 2017).
SEGUNDO: Si bien la constancia física de la culminación de dicha labor fue consignada posteriormente, es imperativo destacar que constituye una obligación y competencia intrinseca del Tribunal de Control verificar directamente en la fuente el cumplimiento de las medidas dictadas en el régimen de prueba, y no una carga exclusiva o excluyente de la defensa. No obstante, la falta de consignación oportuna obedeció a circunstancias de fuerza mayor sobrevenidas que afectaron a la defensa técnica (tales como la crisis humanitaria, la pérdida de familiares directos y el proceso migratorio de esta defensora, sumado al severo quebranto de salud cardíaca del co-defensor Dr. Domingo Navarro), quedando plenamente demostrado que la finalidad sustancial de la medida (la reinserción y el cumplimiento efectivo de la obligación comunitaria) se materializó en tiempo oportuno dentro del periodo de prueba.
TERCERO: Consta en las actas del expediente que en fecha 13 de febrero de 2019 se emitió dispositiva acordando orden de aprehensión en contra de mi representado. Dicha medida adolece de vicios de nulidad absoluta de origen: por un lado, jamás fue notificada formalmente a las partes ni a los cuerpos de seguridad competentes; y por el otro, se dictó con franca violación al debido proceso, por cuanto el tribunal omitió realizar previamente la constatación efectiva de la no realización del trabajo comunitario y omitió ejecutar el procedimiento legal previo de reversión de la suspensión condicional del proceso, el cual constituye un requisito sine qua non y una garantía procesal ineludible antes de revocar la medida y librar una orden de captura.
CUARTO: No obstante ser una responsabilidad legal del tribunal fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado en el proceso, esta defensa actuó con diligencia al consignar formalmente la constancia de culminación del trabajo comunitario y solicitar la aplicación del artículo 45 y el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), referentes al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de obligaciones y la consiguiente extinción de la acción penal.
QUINTO: A pesar de haber transcurrido holgadamente los lapsos legales y de consignar los soportes justificativos de la omisión y el cumplimiento material, el Tribunal de Control ha incurrido en una dilatación indefinida, negándose a emitir pronunciamiento sobre el fondo y pretendiendo subordinar la tutela judicial efectiva a exigencias procesales inexistentes en la ley, conculcando de manera flagrante los derechos constitucionales de mi representado.
CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La actuación y la inercia omisiva del Tribunal de Control vulneran de forma directa los siguientes preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
1. El Derecho a la Libertad Personal (Art. 44 CRBV): Al mantener latente una orden de aprehensión carente de validez operativa y negarse a declarar la extinción de la acción penal pese al cumplimiento del régimen de prueba.
2. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 26 y 49 CRBV): Al denegar una respuesta oportuna, imparcial y transparente, obstaculizando el acceso a la justicia y sometiendo al ciudadano a un estado de zozobra e indefensión jurídica permanente.
3. El Principio de Celeridad y Eficiencia Procesal (Art. 257 CRBV): Al convertir el proceso penal en un laberinto de trabas burocráticas que desnaturalizan la finalidad del sistema de justicia.
CAPÍTULO III: DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos formalmente a esta Superioridad:
1. SE ADMITA la presente acción de amparo constitucional por vía de urgencia.
2. SE RESTABLEZCA inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal de Control N° 8 que se pronuncie de manera perentoria sobre la solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso y la consecuente extinción de la acción penal.
3. SE ORDENE la declaratoria de nulidad y cese definitivo de cualquier orden de aprehensión que pese sobre el ciudadano Luis Alexander Marín Aguirre, girando los oficios de ley a los organismos de seguridad competentes…”.



CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en su función constitucional, considera pertinente aprovechar esta ocasión para mencionar la definición de Amparo Constitucional que ofrece el jurista Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 34, donde expone lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la transcripción anterior se deduce que los Derechos y Garantías Fundamentales, así como aquellos inherentes a cada ser humano, están efectivamente protegidos por nuestra Constitución. Para lograr esta protección, se estableció una acción con características excepcionales de restitución rápida y efectiva: la Acción de Amparo. Este recurso judicial es ágil y directo, y se utiliza para salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, funcionando únicamente cuando se cumplen las condiciones necesarias según la legislación aplicable.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En consecuencia, una de las características fundamentales de la lesión constitucional es que debe estar ocurriendo en el momento presente. Esto significa que, para que una Acción de Amparo Constitucional sea admitida, la lesión debe ser real, efectiva, tangible e ineludible. Es crucial que la violación de derechos se esté produciendo actualmente, ya que los efectos de esta acción son exclusivamente restablecedores. Por lo tanto, si el objetivo es obtener una indemnización por situaciones pasadas y consolidadas, será necesario optar por un medio judicial diferente.

Además, es fundamental señalar que los órganos encargados de la administración de justicia están obligados por mandato constitucional a desarrollar su labor dentro del ámbito de los asuntos que les competen. Esto implica que deben actuar con un enfoque claro y orientado hacia la consecución de la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso. El objetivo es garantizar una justicia que sea gratuita y accesible para todos, caracterizada por ser imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Asimismo, es imprescindible que estos órganos asuman una postura responsable en su función, asegurando que los procesos sean equitativos y se realicen de manera expedita, sin demoras injustificadas ni formalismos excesivos que puedan resultar en reposiciones innecesarias, de manera que se pueda ofrecer a los ciudadanos un sistema judicial que responda a sus necesidades de forma eficiente y justa..

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

De acuerdo con lo estipulado por el legislador nacional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la necesidad de desarrollar un proceso judicial que garantice el respeto a los derechos humanos. Esto implica que todos los jueces de la república, en el ejercicio de sus funciones, deben procurar impartir una justicia que sea adecuada, imparcial, eficiente y ágil, evitando cualquier dilación innecesaria o reposiciones superfluas. Este enfoque es fundamental para proteger el cumplimiento y la plena realización de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, asegurando así que los ciudadanos involucrados en el proceso judicial puedan disfrutar de la justicia de manera efectiva.

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad ha constatado que la acción ha sido interpuesta por la ABG. MILAGROS AGUIRRE, tratándose de Amparo Constitucional, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la accionante, denuncia que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presuntamente cercenó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que implica una violación de los principios fundamentales consagrados en la carta magna al presuntamente transgredir sus derechos fundamentales.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Del análisis del artículo que precede, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece un firme compromiso con la protección de los derechos fundamentales y la mejora de la administración pública. Se garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando derechos inviolables como la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado en un tribunal imparcial. Además, se prohíbe la obtención de pruebas de forma indebida y las sanciones por actos no tipificados como delitos, así como se contempla el derecho a reparación por errores judiciales. Se refuerza la participación ciudadana al permitir la presentación de peticiones a las autoridades, que deben responder oportunamente, con sanciones para los funcionarios que incumplan. La administración pública debe servir a los ciudadanos bajo principios de honestidad y transparencia, y se enfatiza la importancia de un proceso judicial ágil y accesible, promoviendo la simplificación de trámites sin sacrificar la justicia. En su conjunto, este marco promueve una justicia equitativa y una administración pública responsable, reflejando los valores democráticos y de derechos humanos fundamentales.

En base lo anteriormente expuesto, considera oportuno para esta Alzada, traer a colación para su respectivo análisis la sentencia N° 564 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, la cual establece lo siguiente:

“…Ante la vigencia de una orden de aprehensión, mientras los imputados no se pongan a derecho ante el tribunal que los solicita y hagan cesar su condición de evadidos, no podrán ser representados para interponer solicitudes con ocasión del progreso penal que se les sigue, incluidas aquellas extraordinarias como la acción de amparo constitucional…”.

Desprendiéndose de lo anteriormente establecido, que el Tribunal de Primera Instancia a la hora de emitir una orden de aprehensión o de captura, se entiende que se suspende la continuación de dicha causa, hasta tanto el imputado o imputada de autos se ponga a derecho ante el Tribunal que lleva su proceso. A esta versión, establece de igual forma la Sala Constitucional en su sentencia N° 1326 de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), establece:

“…La prohibición de tramitar cualquier solicitud en aquellos procesos en los cuales el imputado se mantenga evadido de la justicia penal, no se muestra contraria al texto Constitucional, pues no debe entenderse que con dicha prohibición se conculquen sus derechos. Al contrario, a través de ella se garantiza su presencia y el ejercicio de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…”.

Es así que luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, en virtud de que en la causa signada bajo el N° 8C-22.913-2016 (nomenclatura interna de Primera Instancia) existe una orden de captura en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, no pudiendo el juzgado de primera instancia, responder las peticiones realizadas por las partes, toda vez que tal como se estableció en párrafos anteriores, el asunto penal se encuentra momentáneamente suspendido hasta tanto el imputado no se ponga a derecho ante el Tribunal que le sigue su proceso, en este caso ante el Tribunal Octavo (08°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , considerando relevante para quienes aquí deciden, citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”

En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada INADMISIBLE cuando se encuentra inmersa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, pues la amenaza que señala el accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Buena Fe
Artículo 105.Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)


Para finalizar y debido a lo antes expuesto, esta Superioridad logra corroborar que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes alegado por la hoy accionante la ABG. MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, ya que en lo que respecta a la denuncia expresada por la accionante en su escrito de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en donde la misma delata que le fueron vulnerados los derechos constitucionales que le asisten según lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MILAGROS AGUIRRE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS ALEXANDER MARÍN AGUIRRE, en contra del, TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-22.913-2016 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-15.455-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 8C-22.913-2016(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv/