REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 10 de Septiembre de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.391-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO:SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ANULA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N°. 055-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.391-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 8J-0324-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-2.028.676, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: Ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-2.028.676, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacida en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946), de Ochenta (80) años de edad, residenciada en: URBANIZACIÓN PIEDRA PINTADA, CALLE A, CASA N° 7, LA VICTORIA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-598.04.46.
2.-VICTIMA: Ciudadana ROSA MARGARITA BELIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-3.938.174 y DELFIN ESTEBAN BELIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-3.375.756, residenciados en: CALLE JUAN PERÉZ, CASA N° 39, SECTOR MONTE II, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-370.83.96/ 0412-735.67.83.
3.-DEFENSA PRIVADA: abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.178.563,debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.16, con domicilio procesal en: PASEO LAS DELICIAS 1, NIVEL AVENIDA, OFICINA AB2, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-457.73.44, abogado JHONNY WILFREDO BERNAL, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.938 y abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.169,debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 59.732, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL MARQUEZ EL TORO, PISO 02, OFICINA 65, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-490.79.42.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de UNA(01) PIEZA, contentiva de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) folios útiles proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.391-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026),mediante oficio N° 451-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Doscientos Cincuenta y Un (251) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado mediante Auto.
Siendo así, en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N°1As-15.391-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de UNA (01) PIEZA contentiva de Doscientos Cincuenta y Siete (257) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto enel folioDoscientos Veinticuatro(224)al folio Doscientos Treinta y Siete (237) de la Pieza Uno (I) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0324-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros, GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ Y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 11.178.563 y 10.362.169, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.160 y 59.732, respectivamente; actuando en nuestro carácter de defensores de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 2.028.676, plenamente identificada en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la sentencia condenatoria a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN dictada por este honorable Tribunal en contra de nuestra defendida en fecha 26 de febrero de 2026 y publicado su texto integro en fecha 13 de mayo de 2026, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente ocurrimos para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de este Tribunal, dictada en fecha 26 de febrero de 2026, y publicado su texto integro en fecha 13 de mayo de 2026, que dicta los siguientes pronunciamiento: “ SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cédula de identidad N° V-2.026.676, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y TRES MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 15 de la misma Ley Sustantiva Penal, cuya forma de cumplimiento la determinará el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presenta asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículo 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal, al haberse demostrado que existieron dentro del proceso actuaciones procesales que se llevaron a cabo y que interrumpieron la misma, no dando lugar a la institución procesal de la prescripción..."
La presente APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada su dispositiva en fecha 26 de febrero de 2026 y publicado su texto integro en fecha 13 de mayo de 2026, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo por contravención a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos relativas a la apreciación de las pruebas, en los siguientes términos:
Según consta del texto integro de la sentencia definitiva, en el dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023, se realizó la comparación dactilar de los dedos pulgar e índice de la mano derecha que, en la copia certificada de la tarjeta alfabética emitida por el Servició de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), aparecen como correspondientes al ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, con las huellas dactilares estampadas en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria estado Aragua, correspondientes a las ventas pura y simple que aparecen hechas por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, insertas bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha 01 de julio del año 2009, y el folio 09, del Tomo 62, de fecha 01 de junio del año 2009, resultando que las mismas difieren en cuanto a la morfología y puntos característicos; motivo por lo que el experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA afirma en el debate probatorio que ninguno de los documentos fueron reproducidos por la misma persona, según se lee del texto de la sentencia impugnada (Folios 191 al 193, de la presente causa).
Sin embargo, dicho dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023 y la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA en el debate probatorio, conforme a las reglas de apreciación de la prueba no debe ser suficientes para dispar lo que la doctrina define como la duda razonable, y por ende tampoco suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la ciudadana HILODA (sic) CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, ya que al comparar solo dos (02) de los diez (10) dedos del mencionado ciudadano deja abierta la probabilidad de que la razón por la que no coincida la huella es porque no se comparó con todas las huellas del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO o, por lo menos, con las huellas de la mano izquierda, para descartar que al instante de estampar la huella en los contratos notariados de compraventa el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO lo haya hecho con el pulgar izquierdo en lugar del derecho, bien sea por serle indiferente, por pensar que era el que debía colocar o, simplemente, por alguna imposibilidad física para hacerlo, como por ejemplo una herida en el pulgar e índice de la mano derecha o alguna posible fractura de dicha mano que ameritara estar con un yeso para momento de las mencionadas ventas y por ello haya optado por utilizar el pulgar o índice de la mano izquierda no examinada, o cualquier otro dedo de los ochos que quedaron sin examinar en la experticia. He aquí la evidente importancia de la insustituible experticia grafotécnica como única e irrefutable prueba de certeza para establecer si un contrato que haya sido cuestionado sobre una o unas de las firmas de las personas que aparecen suscribiéndolo fue o no firmado por las personas que aparecen como firmantes del mismo, es decir, suscribiéndolo. Siendo contrario a la lógica y a las máximas de experiencia que en la sentencia impugnada se pretenda tener como talso el acto de las compraventas de los inmuebles objeto del proceso, sin considerar el juzgador que los contratos de compraventas aparecen como firmados por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO en calidad de vendedor, sin que exista en el proceso la práctica de una experticia grafotecnica que lo refute, o demuestre que no sea su firma; pretendiéndose de alguna manera suplir en la práctica la necesidad de la expertica documental de la grafotecnica por la experticia dactilar como prueba para determinar la autenticidad de una firma, es decir si fue o no firmada por el que aparece en el documento, menos aun en el presente caso en el que se dejaron ocho (08) dedos del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO sin comparar. Lo cual riñe con las reglas de la lógica, por lo ilógico que representa emplear un experto en dactiloscopia para examinar si un documento fue firmado por la persona de quien se pone en duda que haya firmado, cuando para ello existen las experticia grafotécnicas; lo que también contrasta con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos. Para muestra, el propio experto en dactiloscopia LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, al ser interrogado por la defensa en el desarrollo del debate sobre si "¿examinó si la firma en el documento en el que se leía ALEJANDRO FIGUEREDO correspondía a ALEJANDRO FIGUEREDO?" Respondió: "No porque soy experto en dactilografía, no en grafotecnía" (Vuelto del folio 192, de la presente causa). Es decir, el propio experto en dactiloscopias dejó sentado en juicio que no puede determinar si la firma fue o no hecha por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO por no ser experto grafotecnico, así de simple.
Sobre este punto consideramos importante indicar que la declaración en juicio del experto en dactiloscopia LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, donde deja constancia que solo se examinaron dos (02) dedos (pulgar e índice) de la mano derecha del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO con las huellas estampadas en los documentos objeto del proceso, se transcribe en el texto integro de la sentencia impugnada al folio 192, en la que dice expresamente que la experticia solo se practicó sobre los "dedos pulgar e indice de la mano derecha..." del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, visualizados en la copia Certificada de la Tarjeta emitida por el Servicio de Administración y Extranjería (SAIME), es decir, los ocho (08) dedos restantes quedaron sin examinar. Lo que, como dijimos anteriormente, es insuficiente para disiparla la duda razonable que representa el hecho de que el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO haya podido utilizar alguno de los ocho (08) dedos que quedaron sin examinar en la experticia dactiloscópica para plasmar las huellas en documentos. Igual se observa en la valoración de la declaración del experto en dactiloscopia LEONARD IVAN LIZARDO SOSA realizada por el Juez a quo en la sentencia recurrida en la que se lee que solo fueron los dedos pulgar e indice de la mano izquierda, contenidos en la tarjeta emitida por el SAIME, los que se compararon con las huellas latentes en los documentos objeto del proceso, cuando al folio 193, de la presente causa, se dice: "VALORACIÓN: de la declaración de experto indicó que se trato de experticia N° 1030-23 realizada en fecha 24 de julio del 2023, tratándose la misma de una comparación dactilar en las que fueron comparado un documento identificado como documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaria Pública de La Victoria, inserto bajo el numero 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009, donde figura como otorgante el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cédula de identidad V- 41.478 y como adquirentes los ciudadanos Pedro Vicente Lugo, titular de la cédula de identidad V-4.407.040 y su esposa Hilda Castorina Villanueva De Lugo, titular de la cédula de identidad V- 2.028.676, el cual fue pesquisado y comparado con otro documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaria Pública de La Victoria, inserto bajo el numero 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del año 2009, donde figuraba el mismo otorgante y los mismos adquirentes, así mismo, comparándose ambos documentos con una copia certificada de La Tarjeta Alfabética del ciudadano Alejandro Figueredo, donde se visualizan las impresiones dactilares de los dedos pulgar e indice de la mano derecha, emitidos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, obteniéndose como resultado de la comparación entre las impresiones dactilares existentes en los recaudos recibidos que las mismas resultaron diferentes, en cuanto a morfología y puntos característicos, por lo que, ninguno de los dos (02)
documentos (venta pura y simple) fueron otorgados y autorizados en su impresión decadactilar por la persona del occiso Alejandro Figueredo..." (Negrillas y mayúsculas nuestras)
Por otra parte, también hace insuficiente el dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023, la probabilidad de que la falta de coincidencia en la huellas dactilares se deba a que se haya hecho de forma inadecuada la reproducción de la misma en el documento (Estampar la huella en el documento), lo que se evidencia, según lo transcrito en el texto de la sentencia, cuando el experto en dactiloscopia LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, ante la seguidilla de preguntas de la defensa en juicio, sobre si "¿la edad puede alterar esa morfología de las crestas capilares?", contestando: "No, las arrugas pueden crear flacidez en la piel pero la morfología siempre será la misma" preguntando entonces la defensa "¿esa flacidez pudo afectar la reproducción de la huella dactilar en el documento?", contestando el experto: "desconozco si la reproducción se hizo correctamente, porque no estuve presente al momento de la reproducción de la huella" Preguntando la defensa "¿tiene conocimiento de la enfermedad de envejecimiento llamada adermatoglifia?" Contestó: "No", preguntando la defensa "¿No ha escuchado que las personas pierden la huella dactilar por cuestiones de edad, por desgaste, envejecimiento, deshidratación?" Contestó el experto: "como le dije anteriormente, hay muchos factores que alteran la piel, pero la morfología de la huella dactilar se encuentra hasta la tercera capa de la piel, al momento de hacer una reproducción existe la posibilidad de que no se plasme de forma adecuada, sin embargo el dactilograma en piel a menos que exista una cicatriz que llegue a la tercera capa de la piel o una mutilación, sigue siendo la misma"" ¿para la peritación usted hizo un dactilograma en piel?", contesto: "No se realizó en piel, solo en la reproducción..." (Folios 192 de la presente causa) (Negrillas y subrayado nuestros). Lo que, como dijimos al inicio de este párrafo, abre la posibilidad que al momento de hacer una reproducción dactilar en el documento (estampar las huellas) la misma no se plasme de forma adecuada, siendo lo dicho por el experto en dactiloscopia LEONARD IVAN LIZARDO SOSA otro factor por el que no se debe jurídicamente afirmar que los documento no fueron firmados por el ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO, sin que exista la experticia grafotécnica, practicada sobre la firma estampada en los documentos que en un caso hipotético lo demuestre
En este contexto, la valoración de las pruebas rompe el iter lógico cuando SIN PRUEBA GRAFOTECNICA practicada sobre la firma del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO estampadas en los documentos objetos del proceso, que con certeza pruebe si fueron o no firmados por el mencionado ciudadano, con la sola comparación de dos (02) dedos de una mano (la derecha) latentes en la copia de la tarjeta dactilar suministrada al proceso por el Servició de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), y con la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA que en debate judicial afirma la posibilidad de que las impresiones de las huellas dactilares puedan ser plasmadas de manera incorrecta, que en conjunto demuestra lo insuficiente de la experticia dactiloscópica (Dictamen pericial N° 1030, de fecha 24 de julio del 2023) para dar supuestamente por probado que los contratos de compraventas objeto del proceso no hayan sido firmados por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, necesario para establecer jurídicamente si los documentos son o no falso; en la sentencia recurrida contrariando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias como postulados para la apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo del fallo judicial impugnado, titulado "DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL", se dictamina que: "Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, desde la fuerza probatoria de la carga científica del dictamen pericial N° 1030, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participó y con ello determinado que fue simulada la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (Ventas puras y simples, con las huellas colocadas en el documento indubitado (Tarjeta alfabética emitida por el SAIME) donde resultaron refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo)..." Véase como en el texto de la sentencia se utiliza la expresión "fue simulada la identidad del titular" sin poder afirmar, por lógica apreciación de la prueba, que la firma sea falsa, ya que la única experticia para determinar la autenticidad o no de una firma en un proceso judicial, es decir si la persona firmó o no el contrato, es la experticia grafotecnica.
En este contexto, no hay experticia grafotecnica que diga que la firma del vendedor no sea la del ciudadano ALENDRO FIGUEREDO, por ello se observa que en ninguna parte del texto integro de la sentencia condenatoria diga el juzgador que el vendedor (ALEJANDRO FIGUEREDO) no haya firmado la venta. Y la razón es simple: porque no puede afirmarse sin una experticia dactiloscópica que lo respalde, debido a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos (El experto en dactiloscopia no lo pudo afirmar por no ser grafotecnico) y las máximas de experiencias en la apreciación de las pruebas, por eso en lo extenso de la sentencia no se dice que la firma del vendedor no sea la del ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, y en su lugar se emplean expresiones como "documentación que de manera científica resultaron engañosos al no corresponder las huellas estampadas en los documentos impugnados con las del occiso..." (Folio: 191, líneas 31, 32 y 33), o "ninguno de los dos (2) documentos (ventas pura y simple) fueron otorgados y autorizados en su impresión dactilar por la persona del occiso..." (Folio 193, líneas 35 y 36), entre otras expresiones semejante, nunca una expresión directa en que se dictamine que el documento sea falso porque él vendedor no firmó los contratos de compraventa, toda vez que dejaría expuesta en la sentencia recurrida lo ilógico, no científico y reñido con las máximas de experiencia de dicha afirmación ante la falta de una experticia grafotecnica que lo respalde.
En síntesis, no puede prescindirse de una experticia grafotécinica para la determinación de los presuntos hechos por los que se condena a nuestra defendida cuando en la denuncia la denunciante afirma que la firma es falsa, como se observa en el texto de la sentencia al valorar la declaración de la ciudadana ROSA BELIS, al decirse "le fue simulada su firma" (folio 194), ni sustituirse la experticia grafotencina por una experticia dactiloscopia como se pretende en el presente proceso, ya que el experto en dactiloscopia no debe utilizarse para determinar si la firma corresponde o no a la persona que aparece en el documento, por no ser él a quien corresponda, como lo expuso el experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA en el debate probatorio, atribuyendo tal impedimento al hecho cierto de que no es experto en dactilografía (vuelto del folio 192, líneas 66, 67 y 68 de la presente causa), lo contrario representa una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo por quebrantar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos relativas a la apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare.
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la violación de los principios de apreciación de la prueba previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, en los siguientes términos:
Según se lee en la sección titulada "DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA", en la sentencia recurrida se dictamina: "En el presente caso, concluyó el proceso en contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de Código Penal, cuya pena aplicable obedece a la establecida en el artículo 321 eiusdem, de seis (06) a dieciocho meses (18) de prisión, siendo su término medio, un (01) año de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem. De igual manera, la acusada se encuentra incursa en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionad en el artículo 320 eiudem, el cual prevé una pena de tres (03) a nueve meses de prisión, siendo su término medio, seis meses de prisión, por lo que, examinado el lapso para la prescripción ordinaria, se obtiene que la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5." (Folio 200, de la presente causa) (Subrayado nuestro).
Asimismo, se lee en la sentencia recurrida la cita textual del artículo 109 Código Penal, en el que se indica que establece que "comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración..." (Omissis) para luego dictaminar: "Estableciendo el legislador patrio en el citado articulo, que la prescripción ordinaria de la acción penal comenzará a computarse desde el día de la perpetración del hecho punible que en el presente caso se desprende como consumado desde "tres (03) meses antes del fallecimiento en fecha 31 de octubre de 2009 de De Cujus Alejandro Figueredo, llevándose hasta la fecha actos interruptivos como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, que impide su decreto y que el titular de la acción penal al momento de procesar la recepción de la denuncia no alegó el hecho como prescrito, dando orden de inicio de la investigación en fecha 23 de febrero de 2022, la cual conllevó a que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2024, imputara de manera formal a la justiciable Hilda Castorina Villanueva De Lugo..." (Folio 200, de la presente causa). (Subrayado nuestro)
Como puede observarse, en la sentencia recurrida se dictamina con fundamento en derecho que el tiempo de prescripción para los supuestos delitos objeto del proceso comienzan para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración y que en el presente caso se desprende como consumado desde "tres (03) meses antes del fallecimiento en fecha 31 de octubre de 2009 de De Cujus Alejandro Figueredo" (Folio 200), sin embargo, contrariando su propio establecimiento de los hechos y del derecho, declara sin lugar la solicitud de prescripción dictaminando que el cómputo se hace a partir de la fecha de imputación de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, en fecha 23 de mayo de 2024, señalando: "ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso es de tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, fue imputada en fecha 23 de mayo de 2024 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público como consta en los (folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la pieza l), siendo que dicha oportunidad debe considerarse, como el inicio del computo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la efectividad procesal en la que se le impuso su condición como imputada" (Vuelto del folio 200, de la presente causa); cuando lo coherente con los fundamento de hecho y de derecho esbozados era que se decretara la prescripción ordinaria, bajo la premisa de que estableciéndose en la sentencia que el supuesto hecho se consumó en el año 2009 y siendo que la prescripción es de tres (03) años, en el presente caso operó la prescripción ordinaria en el año 2012, haciendo imposible la existencia de algún acto que pudiera interrumpirla, ya que en la sentencia se transcribe la declaración en juicio de la ciudadana ROSA BELIS ARAUJO, en la que la denunciante al ser interrogada por la defensa "¿Diga usted si denunció a la ciudadana Hilda Villanueva por ante la fiscalía 5 en fecha 15-03/ 2022?" contestando "Si" (Folio 294). Es decir, la denuncia en contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO se interpuso diez (10) años después de la prescripción ordinaria de la vigencia de la acción penal, y que el acto de imputación de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO se realizó 23 de mayo de 2024, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo dice el texto de la sentencia (Folio 2000), o sea doce (12) años después de prescrita la acción penal. Por lo que en la sentencia recurrida se ha debido decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal (por ser la prescripción de orden público), conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300, y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare.
Tambien existe contradicción en la sentencia impugnada cuando en el capítulo IV, titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO, establece: "De allí que al dejar demostrado el descubrimiento de una conducta antijurídica y sancionada por la Ley, producida desde el circulo de la confianza existente la acusada Hilda Villanueva y su fallecido esposo ciudadano Pedro Vicente Lugo, todos residentes de la ciudad de La Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano (Pedro Lugo), se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas cientificamente con el resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023..." (Vuelto del folio 202, de la presente causa) (Subrayados nuestros), es decir, que pese a que en el mismo fallo judicial se afirma que en el presente caso se desprende como consumado el supuesto y negado delito desde "tres (03) meses antes del fallecimiento en fecha 31 de octubre de 2009 de De Cujus Alejandro Figueredo" (Folio 200), más adelante, en el vuelto del folio 202 de la presente causa, en la misma decisión de dice que el supuesto hecho se consumó aprovechándose del momento de la muerte del ciudadano Alejandro Figueredo, y además que supuestamente se establecieron una ventas de bienes mueble que nunca fueron objeto del debate, lo que representa una contradicción manifiesta en la motivación del fallo, y así también pedimos se declare.
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la contradicción manifiesta en la motivación del fallo y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en el fallo recurrido, en los siguientes términos:
Puede observarse en el texto integro de la decisión recurrida en este escrito, cuando en dicho fallo judicial refiriéndose a la prescripción alegada por la defensa, se señala que: "la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2024, imputara de manera formal a la justiciable Hilda Castorina Villanueva De Lugo, donde la defensa abogado Django Luis Gamboa Hernandez estuvo presente no oponiéndose al acto convalidándolo y no ejerciendo los recursos que le proporciona la Ley, conforme a la prescripción alegada" (Folio 200, de la presente causa). (Subrayado nuestro). Dictamen del Tribunal a quo que es absolutamente contradictorio con los hechos, toda vez que en el acta de imputación fiscal de techa 23 de mayo de 2024, incorporada al juicio por su lectura, según se lee en el texto integro de la sentencia definitiva al vuelto del folio 195 de la presente causa (aunque en el texto de la sentencia recurrida no se transcribe su contenido), entre otras causales por las que la defensa solicitaba el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Hilda Castorina Villanueva de Lugo en la fase preparatoria del proceso se encontraba prescripción de la acción penal, pidiendo la defensa al Ministerio Público que como acto conclusivo de la investigación se solicitara al Tribunal de Control correspondiente el sobreseimiento de la causa; y ante la acusación penal presentada en contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO por unos supuestos delitos que en un caso hipotético de haberse cometido, la acción penal para su enjuiciamiento estuviera evidentemente prescrita para la fecha de interposición del libelo acusatorio, la representación de la defensa opuso la prescripción de la acción penal, y que ante la negativa del Tribunal de control de declarar con lugar la excepción penal fundada en la prescripción de la acción, la defensa volvió a oponer la prescripción como una de las excepciones por la que se opone a la prosecución del proceso en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en la sentencia recurrida cuando se trascribe los hechos señalados por la defensa, en los siguientes termino: "En la oportunidad de la apertura del debate, la defensa efectuó los siguientes señalamientos: "...Buenas tardes esta defensa opone nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales versan sobre la falta de los requisitos de la acusación y sobre la extinción de la acción penal la cual operó en la presente causa..." (Subrayó nuestro). Lo cual constituye la manera correcta de oponer la prescripción como excepción a la prosecución del proceso, ya que la decisión que declara sin lugar la excepción en la audiencia preliminar no tiene recurso de apelación, quedando facultada la defensa para presentar nuevamente las excepciones en la fase de Juicio (como diligentemente lo hizo la defensa), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio" (Omissis) ((Subrayado nuestro), en conformidad también con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 eiusdem, que textualmente expresa: "Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar." (Subrayado nuestro). De modo que es totalmente inmotivado que en la sentencia recurrida se diga que la defensa abogado Django Luis Gamboa Hernandez no ejerciendo los recursos que le proporciona la Ley para oponerse a la prosecución del proceso por prescripción de la acción penal; como también inmotivado es que se diga en la sentencia que se haya supuestamente convalidado el acto, cuando la prescripción es de orden público y, en consecuencia, su inobservancia no puede ser convalidad, y así también pedimos se declare
De la solución que se pretende
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem…”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folioDoscientos Cincuenta y Cinco(255)de la Pieza Uno(I) de la Causa Principal, que riela inserta, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogadaNORELY MACHINE, en su condición de Secretariaadscritaal TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…LUNES 27-07-2026, MARTES 28-07-2026, MIERCOLES 29-07-2026, JUEVES 30-07-2026 y VIERNES 31-07-2026…”,Asimismo, se deja constancia que no se evidencia que haya sido recibido escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Ciento Ochenta y Seis (186) al folio Doscientos Uno (201) de la Pieza Uno (I) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026)por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Jueza quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha jueves veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08) de julio de (2025), en la causa seguida en contra de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, según oficio Nro. 05-F8-1838-24, en razón a la orden de investigación instruida conforme a la denuncia interpuesta por parte de la víctima indirecta ciudadana Rosa Margarita Belis Araujoen fecha quince (15) de marzo de 2022; hechos que la representación fiscal considero constitutivos de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal, reservándose esta sentenciadora el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha su pronunciamiento en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° URRD-164237-2025 de fecha veinte (20) de febrero de 2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0324-25 en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha ocho (08) de julio de 2025, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en data treinta y uno (31) de octubre de 2024, según oficio Nro. 05-F8-1838-24, y admitido totalmente por el respectivo Juez de Control, señalando como hecho imputado a la acusada la acción criminosa delatada por la victima ciudadana Rosa Margarita Belis Araujo, en denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta (5°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de fecha quince (15) de marzo de 2022, bajo las circunstancias siguientes:
“…En fecha 15 de marzo del 2022, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció la ciudadana de BELIS ROSA ante la sede ministerial, a los fines de denunciar los hechos que se detallan a continuación: Es el caso que luego del fallecimiento de mi hermano ALEJANDRO FIGUEREDO, el 31 de octubre del 2009, procedimos a realizar los trámites legales correspondientes, y en la realización de los mismos, nos dimos cuenta que el ciudadano PEDRO LUGO, había suscrito una venta fraudulenta con relación a varias objetos que eran propiedad de mi difunto hermano, entre ellos, se encontraba un vehículo automotor, marca Dodge, año 77; al percatarnos de este hecho, procedimos en conjunto con mi otro hermano BELIS DELFIN, como únicos herederos de nuestro difunto hermano a indagar que había pasado con los objetos muebles e Inmuebles de mi hermano, y es cuando nos damos cuenta que el ciudadano PEDRO LUGO, en conjunto con la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, habían simulado ventas para apoderarse de manera ilegítima de los bienes de mi hermano, al punto que con el transcurrir del tiempo, la ciudadana pre nombrada logro vender dos de los inmuebles que lograron apoderarse legítimamente. Es todo. Seguidamente se proceden a realizar las siguientes preguntas al denunciante, quien responde de la siguiente manera: 1.- ¿DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO: las ventas fueron realizadas en el año 2009, en la ciudad de la victoria en fecha y hora imprecisa 2.- DIGA USTED, COMO SE PERCATO DE LOS HECHOS QUE MENCIONA? CONTESTO porque nos dimos cuenta que realizaron varios documentos notariados, donde se acreditaron la propiedad de manera ilegal además en el año 2012, nos percatamos de la venta que a su vez, la ciudadana HILDA CASTORINA, realizó de dos de los inmuebles. 3.- ¿DIGA USTED, DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE UBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS? CONTESTO, ella se llama HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, TITUTAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 2.028.676, Y PEDRO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.407.040, EL MISMO FALLECIO EN EL AÑO 2011. Ella puede ser ubicada en la ciudad de la victoria, residencias Piedras Pintadas, no recuerdo más datos. 4.- ¿DIGA USTED, QUIENES ACREDITAN LA LEGITIMA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE MENCIONA? CONTESTO, mi hermano BELIS DELFIN Y MI PERONA ROSA BELIS, por cuanto somos los únicos herederos que dejo mi difunto hermano ALEJANDRO FIGUEREDO 5.- diga usted, acudió a algún organismo a denunciar los hechos que menciona? CONTESTO, SI EN SU OPORTUNIDDA COLOQUE LA DENUNCIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA CIUDADANA MIREYA PACHECO, eso fue en el año 2017, por la compra de la camioneta, a pesar de que nos enteramos en el año 2011, de lo Sucedido, no habíamos podido hacer ninguna denuncia antes, ya que estas personas tenían prácticamente privado de libertad a mi hermano, al punto de que es en el año 2011, que nos enteramos que había fallecido a raíz de la muerte de PEDRO LUGO, y es cuando empezamos a investigar, de la denuncia realizada en su oportunidad consta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MIREYA PACHECO. 6.- ¿DIGA USTED, QUE PERSONAS SE PERCATARON DE LOS HECHOS? CONTESTO, a parte de nosotros mi hermano y yo, nuestros familiares, 7.- ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA?. No, es todo. Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho denunciado, así como las personas involucradas en el mismo, dando inicio a la investigación…”
De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, esta representación fiscal Solicita que se apertura el presente juicio en contra de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cedula de identidad V- 2.028.676, por los delitos FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 322 del código penal, todo ello en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha 15 de marzo en el año 2022, esta representación fiscal va a ratificar en todas y cada una las actuaciones presentadas en el escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2023, en tal sentido, solicito que sea evacuada toda la carga probatoria, a los fines de escuchar los expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales que cursan en el presente expediente, donde una vez sea evacuada en su totalidad esta fiscalía solicitara la sentencia condenatoria y la condena que tenga lugar, es todo”.
Ratificando el titular de la acción penal que la conducta antijurídica y culposa desplegada por la acusada, fuera considerada como constitutiva de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. GAMBOA HERNANDEZ DJANGO LUIS.
En la oportunidad de la apertura del debate, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes esta defensa opone nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales versas sobre la falta de los requisitos de la acusación y sobre la extinción de la acción penal la cual opero en la presente causa ya que el supuesto hecho objeto del proceso requiere una prescripción ordinaria de diez años, siendo la prescripción extraordinaria de 15 años contados a partir de la fecha del supuesto hecho, por lo que, el mismo ya se encuentra evidentemente prescrito para el supuesto y negado delito de uso de documento público falso igualmente opero la prescripción para el supuesto y negado delito de falsa atestación el cual prevé una prescripción ordinario de 3 años siendo su prescripción extraordinaria 4 años y medio por lo que la acción penal para perseguir el mismo ya se encuentra evidentemente prescripta por tal razón solicito que se la presente excepción sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto negado de la solicitud la defensa mostrara en el debate probatorio que el hecho objeto del proceso no se realizo o en el peor de los casos no puede ser atribuido a nuestra representada, ya que la compra venta de los inmuebles la realizaron los ciudadanos Alejandro Figueredo y pedro Lugo, documentos que dan la certeza del hecho jurídico en ellos mencionado y que no ha sido objeto de tacha o impugnación por la vía civil por los denunciantes ni por ninguna otra persona en definitiva ciudadana juez la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO no ha cometido de modo alguno los hechos injustamente se le acusa pidiendo de antemano que la sentencia a recaer sea absolutoria, es todo…”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHONNY WILFREDO BERNAL.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta Defensa se adhiere a lo indicado por mi codefensor, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA
Por su parte, la acusada: HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-2.028.676,fue impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal e informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee en el transcurso del debate, siempre y cuando guarde relación con los hechos objetos del presente proceso penal llevado a cabo en su contra, se le advirtió, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem y se le explico de los hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por la cual se llevara a cabo el debate, siendo la misma que fue admitida ante el juzgado de control por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO sancionados en los artículos 320 y 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo.
“…buenas tardes, todo esto a mi me toma por sorpresa, porque hay cosas que no entiendo y me declaro inocente de todo esto, es todo…”.
DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE:
En sesión celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a emitir los siguientes alegatos de conclusiones del presente Juicio Oral y Público signado bajo la Nomenclatura 8J-0324-25, el cual fue aperturado en este Tribunal en fecha 08 de julio del 2025 donde las partes involucradas expusimos nuestros alegatos y se solicitó que se evacuara la carga probatoria que fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar realizada el 20 de enero del año 2025 y que el Tribunal Primero de Control donde esta representación fiscal ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público en fecha 31 de octubre del 2024 por los hechos que se iniciaron en marzo del año 2022 por la señora Rosa Belis quien denunció ante el Ministerio Público que el ciudadano de nombre Pedro Lugo y su esposa Hilda Villanueva habían realizado unas ventas simuladas de varios bienes inmuebles y de un vehículo que pertenecía a su hermano Alejandro Figueredo hoy difunto, apoderándose ilegítimamente de todos esos bienes, es por lo que la Fiscalía recabó todos los elementos de convicción para posteriormente imputar a la ciudadana en fecha 23 de mayo del año 2024, por los delitos de Falsa Atestación Contra Funcionario Público y Uso De Documentos Falso previsto y sancionado en el artículo 320 y 322 del Código Penal, en razón de todo esto se dio origen a la apertura, se escuchó la declaración de la ciudadana Rosa Belis en fecha 07 de agosto del año 2025, y del ciudadano Delfin Belis en fecha 03 de septiembre del año 2025 quienes en sus diferentes deposiciones manifestaron el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos por los cuales son controversia en esta Sala de Audiencias, posteriormente en fecha 10 de noviembre del 2025 asistió a este Tribunal el funcionario Experto Leonard Lizardo Sosa quien depuso el Dictamen Pericial 1030-23 de fecha 24 de julio del año 2023, respondiendo el mismo a preguntas de esta representación fiscal que los documentos que fueron peritados en su dictamen como lo fueron el Documento de Notaría La Victoria bajo el N° 32, Tomo 63 de fecha 01 de julio del año 2009 y el N° 09, tomo 62 de fecha 01 de junio del año 2009 los cuales fueron comparados con la tarjeta alfabética perteneciente al ciudadano Alejandro Figueredo titular de la cedula de identidad N° V-41.478 y el mismo dio como resultado que las huellas dactilares del ciudadano en mención no fueron las mismas que se encontraban en el documento notariado, demostrando que esta persona no fue quien colocó sus huellas en el documento, aunado a ello, se incorporaron todas las pruebas documentales recabadas y promovidas por la Fiscalía, en consecuencia con la deposición de los funcionarios que acudieron al debate y los elementos probatorios evacuados solicito una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Hilda Castorina Villanueva De Lugo titular de la cedula de identidad V-2.028.676, por la comisión de los delitos Falsa Atestación Contra Funcionario Público y Uso De Documentos Falso previsto y sancionado en el artículo 320 y 322 del Código Penal, quedando demostrada su responsabilidad en los hechos, por lo cual solicito se impongan las penas correspondientes, es todo...”
Así mismo, a título de conclusiones la defensa privada ABG. GAMBOA HERNANDEZ DJANGO LUIS, señalo:
“…buenas tardes, sobre el supuesto delito de Uso De Documento Falso, en relación a la huella dactilar que según el Experto en Dactiloscopia, en la audiencia del día Lunes 10 de noviembre del 2025, dijo que no corresponde al ciudadano Alejandro Figueredo, dicho experto también dijo que “al momento de hacer una reproducción existe la posibilidad de que no se plasme de forma correcta” Es decir que no se haya plasmado correctamente la huella (Existe la posibilidad). Además, sobre la firma que aparece en el nombre de Alejandro Figueredo en los documentos, el Experto en Dactiloscopia dijo que no podía decir si era de él (refiriéndose a Alejandro Figueredo): “porque soy experto en dactiloscopia, no en grafotécnica” dijo el mencionado experto. Es decir, no dijo que la firma en los documentos no sea del ciudadano Alejandro Figueredo, por lo que no está demostrado que los documentos sean supuestamente falsos. Sobre la pregunta de la juez al Experto en Dactiloscopia en la audiencia del día Lunes 10 de noviembre del 2025 acerca de: “¿Es decir los documentos y la tarjeta no fueron realizadas por Alejandro Figueredo?” a la cual el experto contesto: “Correcto”, sobre dicha respuesta se observa el evidente error del experto en dactiloscopia en su afirmación, ya que como él dijo previamente no examinó la firma correspondiente al ciudadano Alejandro Figueredo, por no ser experto grafotécnico, por lo tanto no puede saber si dicho ciudadano firmó o no los documentos; y lo más relevante, es que la respuesta “correcto” también abarcó a la tarjeta (En referencia a la tarjeta del SAIME, ya que sobre ella también fue la pregunta), o sea que, según dicho experto, tampoco son las huellas de Alejandro Figueredo las plasmadas en la tarjeta dactilar sobre la cual se hizo la comparación con la de los documentos de los inmuebles. Respecto al supuesto delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, el mismo no se cometió ya que no está acreditado que la ciudadana Hilda Castorina Villanueva De Lugo haya atestado falsamente sobre su identidad o estado civil, o la identidad o estado civil de un tercero, ni sobre ningún otro hecho cuya autenticidad del acto haya sido destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad, por lo que no cometió dicho delito. En síntesis, no hay prueba que demuestre que el ciudadano Alejandro Figueredo no haya firmado las ventas de los inmuebles en los documentos objeto de este debate judicial, por lo tanto, no se puede decir que los documentos sean falsos. Por consiguiente, la ciudadana Hilda Castorina Villanueva De Lugo, no cometió el supuesto delito de usos de documento público falso y así pido se declare. Así como tampoco hay prueba del supuesto delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público tipificado en el artículo 320 del Código Penal, ya que no está probado que la ciudadana Hilda Castorina Villanueva De Lugo haya atestado falsamente sobre su identidad o estado civil, o la identidad o estado civil de un tercero, ni sobre ningún otro hecho cuya autenticidad del acto haya sido destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad y así también pido que se declare. Por otra parte, en el supuesto negado que este tribunal considere los documentos como falsos la acción penal estaría prescrita, lo cual se evidencia del debate probatorio cuando: a preguntas de la juez al Experto en Dactiloscopia en la audiencia del día Lunes 10 de noviembre del 2025 sobre la ¿Fecha de los documentos? El experto respondió: 01 de julio de 2009…”, lo que concatenado con la respuesta de la ciudadana Rosa Belis en la audiencia de fecha 07 de octubre del 2025, a las preguntas: “¿Diga usted el año de venta de los inmuebles a que hace referencia? Contestó: En el 2009”; Y sobre la pregunta: “¿Diga usted si denunció a la señora Hilda Villanueva por ante la fiscalía en fecha 15 de marzo del 2022? Contestó: Si.”, lo que demuestra que desde las ventas de los inmuebles objeto del proceso, hasta la fecha de la denuncia en contra de la ciudadana Hilda Villanueva, transcurrieron 13 años, y que en la actualidad han transcurrido más de 16 años. Lo que origina que ya la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, ya que el supuesto delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, tiene una pena de prisión de 6 a 12 años, siendo la pena aplicable de 9 años de prisión, según el término medio que se obtiene de la suma de los dos extremos dividido entre dos, conforme establece el artículo 37 ejusdem. Por lo que la Prescripción Ordinaria es de diez (10) años, según el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, computados desde la fecha de la supuesta perpetración del supuesto hecho, según el artículo 109 del citado código. Es decir, siendo los documentos de compraventa de los inmuebles objeto del proceso del 06 de julio del 2009, 07 de julio del 2009 y 14 de julio del 2009, en el supuesto de existir el delito, la acción penal se extinguió por prescripción ordinaria el 14 de julio del 2019 (Incluso antes de la denuncia hecha en contra de la ciudadana Hilda Villanueva el 15 de marzo del 2022). Por lo que, siendo la prescripción extraordinaria la suma de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, según el artículo 110 eiusdem, es decir quince (15) años, habiendo transcurrido para la fecha más de 16 años y 7 meses desde la firma del último de los documentos objeto del proceso, en el presente caso operaría la Prescripción Extraordinaria, y en consecuencia, la sentencia sería de Sobreseimiento, conforme al numeral 5, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera estaría prescrito el supuesto delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, ya que el artículo 320 del Código Penal establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, siendo su término medio 12 meses de prisión, por lo que la acción penal tendría un tiempo de prescripción ordinaria de 3 años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal sustantivo, computados desde la fecha de la supuesta perpetración del supuesto hecho, conforme al artículo 109 eiusdem; por lo que siendo la prescripción extraordinaria la suma de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, según el artículo 110 eiusdem, es decir 4 años y 6 meses, datando la operación de compraventa de los inmuebles objeto del proceso del 06 de julio del 2009, 07 de julio del 2009 y 14 de julio del 2009, en el supuesto de existir el delito, la acción penal se extinguió por prescripción ordinaria el 14 de julio del 2012, y la Prescripción Judicial o Extraordinaria operó el 14 de agosto del 2015. Por lo que, en este caso hipotético, la sentencia también sería Sobreseimiento, conforme al numeral 5, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aprovecho para exponer sobre la falta de cualidad como víctima de los ciudadanos Rosa Belis y Delfin Belis ya que además del hecho de que mi representada no ha cometido delito alguno, con la declaración de la ciudadana Rosa Belis en la audiencia de fecha 07 de octubre del 2025, quien afirma que “No hubo partida de nacimiento”, respondiendo a las preguntas que se le hicieron: “¿Realizaron ustedes la declaración sucesoral? No…”, se concluye que no hay prueba que demuestre la supuesta filiación entre los ciudadanos Rosa y Delfin Belis con el ciudadano Alejandro Figueredo, ni siquiera una Declaración Sucesoral de ellos sobre los inmuebles objeto del proceso y en lo que respecta al Oficio de fecha 13 de diciembre del 2022, incorporado al juicio por su lectura en fecha 19 de enero del 2026, suscrito por el Jefe De Tributos Internos, La Victoria, Luis Alejandro Parra Hermoso del SENIAT (F.31), se observa que la fecha de inscripción de la sucesión es del 16 de mayo del 2012, y la venta de los inmuebles objetos del proceso se produce antes de la muerte del ciudadano Alejandro Figueredo, es decir, antes de que se abra alguna sucesión. Además, los ciudadanos Rosa y Delfin Belis, no comparten ninguno de los apellidos con el decujus Alejandro Figueredo, ni poseen una partida de nacimiento que indiquen que los señores BELIS tiene el mismo progenitor que el ciudadano Alejandro Figueredo, quien, además, según la tarjeta decadactilar emitida por el SAIME era casado, y en este juicio no se comprobó si se divorció o enviudó antes de su muerte, lo que descarta la sucesión a otras personas que no fuere su esposa. Es decir, que no solo no está demostrado el supuesto parentesco del ciudadano Alejandro Figueredo con los hermanos Belis quienes se presentan en este proceso como supuestas víctimas, sino que, de ser lo contrario, tampoco tendrían la condición de herederos del mismo, ya que lo que tienen es un justificativo perpetua memoria (Declaración de herederos únicos y universales), que les entregó un Tribunal de Municipio en razón de unos testigos que llevaron los solicitantes, que no acredita parentesco alguno, pues la declaración de herederos únicos y universales admite prueba en contrario conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en el supuesto negado de que nuestra representada fuere declarada culpable en esta Sala de Audiencia la pena a imponer no sería privativa de libertad, ya que no es un hecho controvertido en juicio que la ciudadana Hilda Villanueva es mayor de 70 años, ya que en el escrito de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, se identifica como nacida en fecha 26 de marzo del 1946, es decir que en la actualidad tiene 79 años cumplidos, lo que hace improcedente la pena privativa de libertad conforme a los artículos 75 del Código Penal, y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la ciudadana Hilda Castorina Villanueva De Lugo sea declarada inocente y recaiga sobre ella una Sentencia ya que no ha cometido delito alguno, de igual manera solicito sea decretada la Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias, en el supuesto negado de la sentencia absolutoria solicito se decrete la prescripción de la acción penal, es todo”
De la misma manera, la defensa privada ABG. GREISIS SANCHEZ, estableció lo siguiente:
“…buenas tardes, sin intención de redundar en relación a los alegatos que me anteceden esta defensora le llama categóricamente la atención a esta defensa que en todo el desarrollo del debate del juicio oral y público no quedo demostrado quienes son las víctimas de este proceso penal, pues establece el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 que se considerará victima 1.- a la persona directamente ofendida por el delito. 2.- el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo, o hija o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera… es el caso que los ciudadanos Rosa Belis y Delfin Belis no presentaron ninguna prueba que demuestre la filiación que existía con el ciudadano Alejandro Figueredo puesto que solo presentaron una declaración de herederos únicos y universales, la cual no es ni siquiera considerada una prueba de certeza y en la cual tampoco se evidencia que los mismos tengan relación consanguínea con el ciudadano Alejandro, además de ser esto un elemento que admite prueba en contrario, es por ello que considera esta defensa que las partes denunciantes que se han acreditado como victimas carecen de toda cualidad en el proceso penal, en este mismo orden de ideas quiero invocar que nuestra representada amparada por los principios del derecho penal y el principio de presunción de inocencia, específicamente evidenciándose de todos los elementos probatorios que existe una duda razonable en la posibilidad de que ella pudiera haber cometido los hechos que falsamente se le han pretendido atribuir durante todo este proceso, desglosando en primer lugar que de acuerdo al propio dicho del experto no pudo afirmar o dar certeza de que la firma del ciudadano Alejandro Figueredo no sea la que está plasmada en el documento dubitado, es decir, no quedó demostrado en este Juicio la falsedad de dicha firma, mal podría atribuírsele a la ciudadana Hilda Villanueva el delito de Uso de Documento Falso, así como tampoco la falsa atestación ante funcionario público puesto que nuestra representada en ningún momento atestó falsamente ante algún organismo o institución pública, de ningún hecho cuya autenticidad haya sido objeto de tacha o impugnación, de acuerdo a lo expuesto y los principios que amparan a nuestra representada el Estado está en la obligación de protegerla, de ser condenada siendo inocente, no fue posible en este juicio demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Hilda Villanueva, puesto que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente con lo cual se protege la integridad del sistema judicial y que el estado castigue erróneamente a un ciudadano, es por ello que considero que la ciudadana Hilda Villanueva debe ser absuelta de todos los delitos, voy a consignar en este acto la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Hilda Villanueva constante de dos (02) folios útiles y de igual manera, procedo a consignar copia de los informes médicos constantes de veintidós (22) folios toda vez que no es un hecho controvertido que la ciudadana Hilda Villanueva actualmente se encuentra delicada de salud y que la misma requiere atención médica constante, es todo”.
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-2.028.676,siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…buenas tardes, todo esto a mi me toma por sorpresa, porque hay cosas que no entiendo y me declaro inocente de todo esto, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA
Durante el debate de Audiencia Apertura a juicio oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la responsabilidad penal de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, en el apoderamiento de bienes muebles e inmuebles de quien en vida respondiera al nombre de (Alejandro Figueredo), a través de documentación que de manera científica, resultaron engañosos al no corresponder las huellas estampadas en los documentos impugnados con las del occiso, demostrándose que fueron producidas por una persona distinta y no constituyéndose dichas ventas legitimas, lo que fue objeto de refutación por parte de los ciudadanos Rosa Belis Araujo, y Delfin Esteban Belis Araujo, familiares indirectos del occiso, quien en razón de la denuncia interpuesta reclamaron el resarcimiento de la situación jurídica infringida y no reconocida por la acusada.
La misma ha referido, en Sentencia N° 285 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, que: “…La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. La apreciación del medio de prueba está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatorio; se trata pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del merito a los supuestos normativos que predispone el allegamiento de las pruebas al proceso. La valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba, por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del merito de la prueba…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la apreciación y valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad procesal y evacuados en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.) DECLARACION DEL EXPERTO LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.869, credencial: 49353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, 06 años de servicio, rango Detective Perito Identificador y Lofoscópico, quien en fecha diez (10) de noviembre de 2025, una vez tomado juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y colocado de vista y manifiesto para su deposición el resultado delDICTAMEN PERICIAL N° 1030-23, DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2023, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la pieza uno (i) del expediente; expuso:
“…Buenas tardes, la experticia N° 1030-23 de fecha 24 de julio del 2023, es una experticia de comparación dactilar en la cual fueron comparados un documento identificado como documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública de la Victoria, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009, donde figura como otorgante el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 y como adquirientes los ciudadanos Pedro Vicente Lugo, titular de la cedula de identidad V-4.407.040 y su esposa Hilda Castorina Villanueva De Lugo, titular de la cedula de identidad V-2.028.676, además de dicho documento se iba a pesquisar y comparar otro documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública De La Victoria, inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009, donde figuraban el mismo otorgante y los mismos adquirientes, así mismo se iba a realizar comparación en una copia certificada de la Tarjeta Alfabética del ciudadano Alejandro Figueredo, donde se visualizan las impresiones dactilares de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, practicar la comparación entre las impresiones dactilares existentes en los recaudos recibidos se determinó las mismas resultaron diferentes en cuanto a morfología y puntos característicos, por lo que ninguno de los dos documentos fueron reproducidos por la misma persona, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG, VICTOR ANTON, quien expone: “buenas tardes, funcionario gracias por venir ¿Cuál es el número y la fecha de este dictamen? Es el Dictamen N° 1030-23 de fecha 24 de julio del 2023, ¿En qué consistió el dictamen? La experticia es una experticia de comparación dactilar ¿Esa planilla alfabética cómo llega a tus manos? Es solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y una vez que tienen las planillas para la comparación solicitan la experticia y posteriormente se practica la misma ¿Te trasladaste a la notaría para practicar esa experticia? Se indica que se realizó traslado a bordo de vehículo particular, hacia la Notaría Pública, previa autorización, para practicar comparación dactilar según en dos documentos autenticados insertos bajo los números 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009 y número 09. tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009 ¿Cuál es el nombre del ciudadano de la planilla alfabética? Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 ¿Esa persona es quien emitió los documentos notariados? Presuntamente si ¿Cuál fue la conclusión del peritaje? Que en cuanto a morfología y puntos característicos los mismos no coinciden ¿Qué significa que no coincidan? Que no fueron reproducidas por la misma persona ¿El referido dictamen es de certeza? Si, de certeza. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica ABG. DJANGO GAMBOA, quien expone: “buenas tardes, ¿Puede indicar al tribunal si las muestras del ciudadano Alejandro Figueredo fueron comparadas con la tarjeta dactilar suministrada por el S.A.I.M.E? Si, esa planilla fue solicitada por el Ministerio Público ¿Puede indicar la fecha de esa tarjeta de donde fueron tomadas las huellas dactilares del ciudadano Alejandro Figueredo? Si, el 25 de febrero de 1949 ¿Puede indicar la fecha de otorgamiento del documento que identifica como N° 1 en el dictamen? El 01 de junio del 2009 ¿Cuál es la fecha del documento identificado como N° 2 en el dictamen? 01 de junio del 2009 ¿Fueron los únicos documentos comparados? Si ¿Cómo es el método para comparar si las huellas que aparecen en la tarjeta del año 1949 se comparan con las huellas que según el documento aparecen en el renglón de Alejandro Figueredo? Las experticias se rigen por método científico, es un método donde primeramente se hace un estudio, un análisis, se hace una hipótesis y posteriormente se dubitan o se indubitan esas hipótesis, es decir que las experticias de comparación dactilar se practican sobre una muestra dubitada e indubitada, en este caso tenemos como muestra dubitada el recaudo de identificación que emite la fiscalía que señala como la tarjeta alfabética del S.A.I.M.E. y dichas impresiones se comparan mediante una lupa especificada acá en la peritación, mediante la utilización de un instrumento óptico de aumento llamada lupa de Galton y la utilización de iluminación artificial que permiten observar las impresiones de manera amplia, se verifican las características morfológicas y se establece si hay diferencias o coincidencias ¿En el documento aparecen tres personas suscribiendo, esas impresiones dactilares que son comparadas, son comparadas con todas las hullas que están en el documento o solamente las que aparecen en el renglón de Alejandro Figueredo? Fíjese algo doctor, la comparación es del año 2023, yo realizo un aproximado de cien a ciento veinte comparaciones al año, para indicarle en específico esta información tendría que tener los recaudos a la mano, si bien es cierto dependiendo el ente hay muchos documentos en donde los ciudadanos que adquieren una venta no plasman sus impresiones sino solamente lo hacen de contacto, al ser una experticia de hace dos años la única manera es que tenga los recaudos de comparación en la mano ¿No recuerda usted si la comparación la hizo, no recuerda el renglón del documento con el que hizo la comparación? Tal cual como dice la experticia la comparación se practicó con el renglón donde plasmó presuntamente el ciudadano Alejandro Figueredo, si habían otras impresiones dactilares en el documento es lo que no recuerdo ¿No recuerda el renglón de las impresiones dactilares de Alejandro Figueredo? No recuerdo si habían otras huellas dactilares ¿En la copia de los documentos no se observan huellas dactilares quisiera saber cómo hizo la comparación de esas huellas que por lo menos en las copias no se ven? La experticia de comparación no se practica con copias, se practica directamente con el documento original ¿Puede indicar la fotografía de ese documento original donde practicó la experticia? Nosotros nos regimos por un protocolo de actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde en estas experticias no tenemos permitido plasmar fotografías de los documentos peritados, no es un protocolo personal, se siguen las instrucciones de la orden de inicio ¿Cómo puede ilustrar al tribunal y a las partes sobre la impresión dactilar a la que dice que practicó la experticia, en particular porque en las copias de los documentos que están allí no se aprecian huellas dactilares?”. Acto seguido el representante Fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, presenta OBJECIÓN y expone: “ciudadana juez, el funcionario ha respondido en reiteradas oportunidades la pregunta y ha explicado al doctor que el trabajó con los documentos originales, si bien es cierto que consta una copia fotostática no podemos presumir si ciertamente las impresiones no salieron porque eran muy claras, el doctor está buscándole la vuelta al funcionario para hacerlo incurrir en el error, pero el explicó varias vece el método que utiliza, cual es la forma en la que hace la experticia y como obtiene el resultado, es todo”. Acto seguido la Defensa responde la objeción y expone: “Si porque según las copias que consigna la fiscalía en los documentos no se observan huellas dactilares, lo que quiero que el funcionario me indique es sobre qué huellas dactilares y en que documentos practico la comparación, aunque el funcionario haya dicho que no se compara, de todos modos en la práctica siempre en la parte penal van ilustradas para que las partes sepan que método se utilizó, yo quiero que el funcionario me diga, ya que en la experticia no lo menciona, sobre qué documento de propiedad comparó las huellas dactilares, es todo”. Acto seguido en relación a la Objeción la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Sin Lugar la objeción dado que aún existe una duda importante, dado a que en este contradictorio cuyo fin es aclarar dado que se encuentra presente el experto, el funcionario puede proceder a responder la pregunta realizada por la Defensa. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica ABG. DJANGO GAMBOA, quien expone: “¿Cómo puede ilustrar al tribunal y a las partes sobre la impresión dactilar a la que dice que practicó la experticia, en particular porque en las copias de los documentos que están allí no se aprecian huellas dactilares? Se deja constancia del traslado hasta la Notaría Pública, una vez en Notaría se hace la comparación con el documento original exclusivamente, nos trasladamos al ente y se realiza la comparación al momento y posteriormente el tipeo de la experticia, si al momento de la reproducción de las copias las huellas no sol visibles en las copias ya es algo que se escapa de mis manos ¿En la práctica se hizo acompañar de otro funcionario? No, solo mi persona ¿Está suscrita solo por usted? Positivo ¿En esa experticia usted puede decir si la practicó sobre todas las huellas contenidas en el documento a fin de poder descartar posibles errores al colocar las impresiones dactilares?”. Acto seguido el representante Fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, presenta OBJECIÓN y expone: “ciudadana juez, la pregunta que está realizando la defensa ya fue echa con anterioridad y el funcionario manifestó que no recuerda por el tiempo y que comúnmente por las huellas él es solamente el otorgante y el manifestó que la peritación la hizo en base a la solicitud de la fiscalía y que era en base a las huellas del ciudadano Alejandro Figueredo, la defensa esta realizando preguntas repetitivas, es todo”. Acto seguido la Defensa responde la objeción y expone: “la pregunta va dirigida a establecer si en dicha experticia consta que se haya echo el descarte de las otras huellas a fin de establecer si en el dictamen puede haber un error generado porque alguna de las personas se haya equivocado al momento de establecer las huellas sobre el documento, es todo”. Acto seguido en relación a la Objeción la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Con Lugar la objeción, la defensa está haciendo de forma repetitiva las preguntas, se insta a la Defensa a reformular sus preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica ABG. DJANGO GAMBOA, quien expone: “Según la practica forense lo que no este descrito en el dictamen pericial es porque no fue observado o practicado por el experto, en las experticias que realice cualquier órgano acatan las directrices del Ministerio Público donde solicitan se realice una comparación de las huellas ¿Se practica dicha comparación? Si ¿Se compararon las huellas dactilares del ciudadano Alejandro Figueredo? Positivo ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Cinco años y nueve meses de servicio ¿Tiene ese tiempo como perito? Si ¿Tiene especialidad? Si, soy Perito Identificador y lofoscópico egresado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ¿Puede decir si existen enfermedades o el propio envejecimiento pueden hacer que las crestas dactilares se deshidraten o pierdan sus características? Uno de los principios de la dactiloscopia es la inmutabilidad de las huellas o crestas dactilares que indica que los puntos característicos no varían, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha cresta dactilar desmejore por diversos motivos, pero no altera la morfología de la misma, existe la posibilidad que algunas crestas dactilares por diversos factores no se visualicen pero se mantiene la morfología desde el inicio de vida hasta la muerte ¿Como explica que diga que hay ciertas crestas que no se visualizan pero que diga que la morfología continúa? La morfología sigue siendo la misma, solamente que hay impresiones dactilares que no presentan la primera capa de la piel y que pueden alterar la impresión, cuando existe un deterioro en la primera capa de la piel y al ejercer la reproducción no se evidencia pero la morfología sigue siendo la misma, es lo que sustenta la inmutabilidad del dactilograma, si bien en la impresión no se visualiza por alteración, ácidos tóxicos, quemaduras, etcétera, la morfología sigue siendo la misma ¿La edad puede alterar esa morfología de las crestas dactilares? No, las arrugas pueden crear flacidez en la piel, pero la morfología siempre será la misma ¿Esa flacidez pudo afectar la reproducción de la huella dactilar en el documento? Desconozco si la reproducción se hizo correctamente porque no estuve presente al momento de la reproducción de la huella ¿Todo depende de la impresión? Todo depende de la impresión ¿La fidelidad de la huella depende de la impresión? La huella no se altera, ya depende de la calidad de la reproducción de la misma, de la tinta, de la forma y muchos factores pero la morfología siempre es la misma ¿Tiene conocimiento de la enfermedad de envejecimiento llamada adermatoglifia? No ¿No ha escuchado que las personas pierdan la huella dactilar por cuestiones de edad, por desgaste, envejecimiento, deshidratación? Como le dije anteriormente hay muchos factores que alteran la piel, pero la morfología de la huella dactilar se encuentra hasta la tercera capa de la piel, al momento de hacer una reproducción existe la posibilidad de que no se plasme de forma adecuada, sin embargo el dactilograma en piel a menos que exista una cicatriz que llegue a la tercera capa de la piel o una mutilación, sigue siendo la misma ¿Para la peritación usted hizo un dactilograma en piel? No se realizo en piel, solo en la reproducción ¿Examinó si la firma en el documento en el que se leía Alejandro Figueredo correspondía a Alejandro Figueredo? No porque soy experto en dactilografía, no en grafotecnia, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realizo las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿Funcionario puede indicar cuales fuero los documentos dubitado e indubitado sobre los cuales practicó la experticia? Si, como documento dubitado tenemos el documento autenticado inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009, como segundo dubitado tenemos el documento autenticado inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009 y como indubitado tenemos la Tarjeta Alfabética emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ¿Esos documentos tanto indubitados como dubitados usted se trasladó hasta las entidades públicas para practicar la experticia? Positivo bajo memorándum fueron solicitados ¿En cuanto a la tarjeta alfabética se trasladó usted hasta el ente? No, fue aportada por el Ministerio Público ¿Su traslado fue solo a la Notaría Pública? Si ¿Verificó que dicha huella dactilar estuviese identificada con el ciudadano Alejandro? Positivo ¿Verificó que la tarjeta estuviese identificada plenamente? Si, por el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 ¿Dentro de su experiencia, esos documentos se denominan documentos públicos o privados? Son documentos públicos ¿Al ser un documento público, emanado por un ente público, que le otorga usted como experto? Se presenta la solicitud ante el ente correspondiente, ellos analizan la solicitud y el Ministerio Público facilita el documento para la comparación ¿De ese documento sobre los cuales practicó la experticia, el denominado N° 1 por el que se trasladó a Notaria de qué trataba? Era un documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública de La Victoria, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009 ¿De qué trataba el segundo documento? Igualmente de un documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública de La Victoria, inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009 ¿Esos tres documentos eran copias certificadas? Los dos primeros provenientes de la Notaría eran originales y la tarjeta alfabética en copia certificada ¿Cuando indica en la conclusión que difieren las huellas reproducidas y realizada esa experticia a qué se refiere? Dichos puntos característicos no coinciden, difieren entre sí y por lo tanto no fueron producidas por la misma persona ¿Es decir que los documentos y la tarjeta no fueron realizadas por Alejandro Figueredo? Correcto ¿Cuáles son las huellas que difieren? Las del documento autenticado inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009, asimismo difieren las del tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009, es todo”.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACIÓN
De la declaración de experto Leonard Ivan Lizardo Sosa, indico que se trato de experticia N° 1030-23, realizada en fecha 24 de julio del 2023, tratándose la misma de una comparación dactilar en la cual fueron comparados un documento identificado como documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública de la Victoria, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009, donde figura como otorgante el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 y como adquirientes los ciudadanos Pedro Vicente Lugo, titular de la cedula de identidad V-4.407.040 y su esposa Hilda Castorina Villanueva De Lugo, titular de la cedula de identidad V-2.028.676, el cual fue pesquisado y comparado con otro documento autenticado de venta pura y simple ante la Notaría Pública De La Victoria, inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009, donde figuraba el mismo otorgante y los mismos adquirientes, así mismo, comparándose ambos documentos con una copia certificada de la Tarjeta Alfabética del ciudadano Alejandro Figueredo, donde se visualizan las impresiones dactilares de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, obteniéndose como resultado de la comparación entre las impresiones dactilares existentes en los recaudos recibidos que las mismas resultaron diferentes, en cuanto a morfología y puntos característicos, por lo que, ninguno de los dos (02) documentos (venta pura y simple) fueron otorgados y autorizados en su impresión decadactilar por la persona del occiso Alejandro Figueredo.
Aclarando el experto en su intervención durante el contradictorio, conforme a las máximas experiencia que sobre la materia tiene y, en la transparencia del resultado emitido que, una vez que es obtenida la planilla alfabética con data del veinticinco (25) de febrero de 1949, emitida ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se traslado hasta la sede de la Notaría Pública con sede en la Victoria, para la comparación dactilar con los dos (02) documentos de venta pura y simple autenticados, concluyendo que en cuanto a morfología y puntos característicos los mismos no coincidieron, es decir, no fueron reproducidas por la misma persona, tratándose de un dictamen de certeza; estableciendo que el método de comparación, se obtuvo a través de un método científico, donde primeramente se hizo un estudio, análisis, una hipótesis y posteriormente se dubitan o se indubitan esas hipótesis, es decir, que las experticias de comparación dactilar se practican sobre una muestra dubitada e indubitada, como lo fue la muestra dubitada el recaudo de (tarjeta alfanumérica) de identificación del S.A.I.M.E. donde dichas impresiones se compararon mediante una lupa especializada, un instrumento óptico de aumento llamada lupa de Galton y la utilización de iluminación artificial que permitió observar las impresiones de manera amplia, examinando las características morfológicas y luego se establece si hay diferencias o coincidencias, y la cual se practico con los documentos, en razón que las experticias de comparación no se realizan con copias; aclarando a preguntas de la defensa, si ¿Pueden pueden enfermedades o el propio envejecimiento, hacer que las crestas dactilares se deshidraten o pierdan sus características? Siendo conteste al establecer que, dentro de los principios que rige la dactiloscopia es la inmutabilidad de las huellas o crestas dactilares la cual indica “que los puntos característicos no varían”, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha cresta dactilar desmejore por diversos motivos, pero no altera la morfología de la misma, existe la posibilidad que algunas crestas dactilares por diversos factores no se visualicen “pero se mantiene la morfología desde el inicio de vida hasta la muerte”, es decir, la morfología sigue siendo la misma, aclarando que en casos de impresiones dactilares cuando existe un deterioro en la primera capa de la piel y al ejercer la reproducción no se evidencia, la morfología sigue siendo la misma, es lo que sustenta la inmutabilidad del dactilograma, si bien en la impresión no se visualiza, por alteración, ácidos tóxicos, quemaduras, etcétera, la morfología sigue siendo la misma no varía, como tampoco, la edad puede ser un factor de alteración en las crestas dactilares, si bien es cierto, que las arrugas pueden crear flacidez en la piel, no constituye un factor de alteración en la morfología en razón que la huella no se altera.
Concluyendo el experto, de manera certera que existen muchos factores que pueden alterar la piel, pero la morfología de la huella dactilar se encuentra hasta la tercera capa de la piel, por lo que, al momento de hacer una reproducción existe la posibilidad de que no se plasme de forma adecuada, sin embargo, el dactilograma en piel, puede aplicarse en caso que exista alguna cicatriz que afecte la tercera capa de la piel o una mutilación, sin embargo la morfología continua siendo la misma, son líneas únicas e inalterables para la identificación humana que no cambian a lo largo de la vida, no practicando experticia grafotecnia, por cuanto, no fue solicitada.
Medio de prueba que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba certeza, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, que los documentos de venta pura y simple de naturaleza privada y autenticados ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009 e inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009; donde refieren como otorgante el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 y como adquirientes los ciudadanos Pedro Vicente Lugo, titular de la cedula de identidad V-4.407.040 y su esposa Hilda Castorina Villanueva De Lugo, titular de la cedula de identidad V-2.028.676, debatido su carácter de autenticidad, quedo establecido la falta de consentimiento al haberse comprobado científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante no participo en el acto de disposición (contrato de compraventa) y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, la cual resulto no coincidente de manera científica con las huellas del ciudadano Francisco Figueredo, demostrándose la falsedad material de los documentos compraventa examinados lo que desplega de manera dolosa la conducta antijurídica atribuida por quien tenía que probar, no resultando el cotejo decadactilar compatible con las huellas del ciudadano Alejandro Figueredo.
2.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, CIUDADANA ROSA BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-3.398.174,promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha siete (07) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, los hechos fueron primero la camioneta una pcik up que tenía mi hermano fue vendida de la muerte ni la firma la cedula fue montada a la cual no hicimos la correcta denuncia y hablamos después descubrirnos los documentos uno de la calle Páez con campo Elías que eran de mi padre que repartico uno de esos esta Alejandro la ella hizo una declaración Sucesoral no entran porque eran documentos falsos y la venta que de los locales de la calle Paez y ella vende al principio estando en vida el señor Pedro Ribas él se responsabilizó en firmar unos documentos para hacer esas ventas mi hermano no estaba presente lo cuales no eran prudente esas ventas mande a ser con el Ministerio Público la experticia que ya tiene a la espera de esto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal quien expone: ¿Manifestó denunciar en su momento a Hilda por unas firmas que fue lo que ella firmo? Al principio cuando se hicieron los documentos ¿De que? Los inmuebles de los calle Paez con campo Elias, el otro en 23 de Enero que es un galpón ¿Esos locales de quien eran anteriormente? de mi papa en vida le cedió a mis tres hermano entre esos el señor Alejandro quien le correspondió el ubicado en la calle Campo Elias con Paez ¿Hilda que tenía que ver su esposo? llevaba una administración sobre mi hermano y eran una persona mayor ¿Su hermano el señor Alejandro Figueredo dejo hijos? Si pero murieron antes el y ya se divorció el 1912 no hubo ninguna partida de nacimiento ¿Realizaron ustedes la declaración Sucesoral? no porque ya lo habían tomado ¿A quien incluyo? A Delfin y yo ¿Vendieron unos locales y la documentación a nombre de quien estaba? Alejandro Figueredo ¿Cuando se enteran? Cuando muere Pedro Lugo yo estaba ausente si investigue se hizo las investigaciones que me saco toda la documentación ¿Como se entrera que fueron vendidos esos bienes? investigando porque la persona que la vendió es un conocido mío es la doctora Mercedes De Gati ¿Cuándo se entera le pregunto a ella? Si ¿Cuándo se entera fue a la fiscalía o la busco primero? Se hizo el procedimiento con la camioneta la cuales ellos vendieron después que tenía meses de muerde era una camioneta Dodge del 1976 ¿A nombre de quien estaba? Alejandro Figueredo ¿La vendieron después? Si, la persona que la compró esta por el primer juicio esta ahorita preso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Quiero colocarle un documento, esta es su firma la reconoce? Si, es mi firma ¿Reconoce como su firma? Si, la primera denuncia ¿Diga usted si denunció a la señora Hilda Villanueva por ante la fiscalía 5 en fecha 15-03-2022? Si ¿Diga usted el año de la venta de los inmuebles a los que hace referencia? En el 2009 ¿Diga usted si para la fecha usted si hermano Vivian en La Victoria? Si ¿Diga usted en que año fallece el Alejandro Figueredo? En el 2009 ¿Diga usted en que año se entera de Alejandro Figueredo muere? En el 2011 ¿Diga usted si el señor hasta su muerte residía en La Victoria? Si ¿Diga usted el nombre y apellido su progenitor y su hermano? Esteban Ramon Belis Ingle ¿Diga usted el señor Esteban Belis, su hermano Delfín y usted comparten alguno de los apellido del señor Alejandro Figueredo? No ¿Diga usted como era la relación entre el señore Pedro Lugo y el señor Alejandro Figueredo? Nunca lo supe ¿diga usted como era su relación y la de su hermano con el señor Alejandro? Normal ¿A que se refiere? Personas de que nos constituimos y relativamente cada quien en su sitio ¿Puede decir usted la fecha de nacimiento de su padre Esteban? El 26 de diciembre, el murió en el 1972 tenía 89 años ¿Sabe la fecha de nacimiento del señor Alejandro Figueredo? El 26-11-1912 ¿Diga usted si su padre Esteban Belis presento o hizo el reconocimiento como supuestamente hijo al Alejandro Figueredo ante las autoridades competentes? el hizo una venta de los locales donde él le vendía esa parte que el correspondía a Alejandro en registro en ese documento lo reconoce y mi hermano lo acepta como su padre ¿Diga usted si el reconocimiento le hizo el reconocimiento al señor en la partida de nacimiento? No, el nunca lo acepto, pero si el documento ¿Diga usted si su hermano Delfín y usted intentaron algún procedimiento civil de inquisición de paternidad? No nosotros si somos reconocidos en ese entonces éramos menores de edad ¿Diga usted si en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria declaración jurada de herederos se realizó la publicación del edito que manda el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil? Si claro lo hizo el doctor Habac ¿Intento usted o su hermano Delfín algún procedimiento de tacha para impugna por la vía civil los documentos del presente caso? En momento nuestro apoderado hicimos que hiciera la tacha, pero nunca lo hicimos ¿Diga usted si esos documentos objetos contienen la venta que el señor Alejandro le hizo al señor Pedro? Relativamente mi hermano no estaba presente lo hicieron con persona distintas en las experticias mi firma no es mi hermano puede hacer una venta ¿En ese documento se refleja la venta que se le hacen? Si están las ventas, pero él no estaba presente ¿Estuvo usted presente para el momento de esa venta? No ¿Como sabe que el señor Alejandro no estaba primero? Porque era de tercera y a lo sumos no corresponde hacer ventas a esa edad ¿Su hermano tenía alguna de incapacidad legal? No, pero era muy estricto en sus condiciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Quién era Alejandro Figueredo? El segundo de los hijos de mi papa porque había otra persona que era el mayor ¿Alejandro era su hermano? medio hermano por parte de mi papa toda la mayoría somo medio hermano menos Delfín y yo ¿Alejandro fue reconocido? No, solo el documento que es registrado ¿Que venta hizo el señor Alejandro Figueredo? Ninguna ¿Indico a pregunta de la defensa que se realizó una venta pero que no estuvo presente como lo pudo certificar? Las pruebas certificadas que hizo el Ministerio Público ¿Como sabe eso? Porque la primera de las firmas que la hizo no era del ¿En relación a qué? A los documentos de venta ¿Qué tipo de venta se establecieron? Las ventas que ellos hicieron más la venta de la camioneta ¿Con que relación tenían los inmuebles? Los de la calle campo Elías con la calle Paez y el galpón de 23 de enero ¿Esos locales fueron vendidos? Si y están vuelos a vender ¿Por quién? Por la señora Hilda ¿Esa venta a quien le vendió? a la señora Mercedes de Gati ¿Que cualidad tenía ella? Venía de una declaración Sucesoral por los documentos falsificados y entro al registro ¿Ella tenía un poder? En ningún momento no porque ellos hicieron la venta en notaria entonces el señor pedro Lugo muere y ella se acredita por ser heredera pero toma esos documentos para hacer esa declaración ¿Pedro Lugo quien era? Su esposo ¿La señor Hilda y su hermano Alejandro tenían una relación comercial? No que yo sepa ¿El señor Pedro Lugo tiene vínculo con usted? No ¿Puede informar la tradición legal de esos inmuebles? Si, primero los del centro eran en un tiempo en el 1965 de mi padre después el hace esa venta a mi hermano Gustavo, José y Alejandro eso era una esquina ¿Su padre le hace la venta a Alejandro? Si con registro a Gustavo y Jose Rafael ¿De que locales le hace venta? Eran 3 partes como una esquina él lo dividió en tres partes José Rafael le tenía una deuda y le cede el derecho a Alejandro ¿Por qué considera que la señora Hilda falsifico los documentos? Primero por la experticia de la camioneta se mantuvo todos los documentos presentado por el doctor Ángel de Valle en La Victoria ¿Como tiene acceso a eso bienes? cuando hacen la venta el esposo de ella era administrador de mi hermano le llevaba todo a mi hermano ¿Su hermano según la documentación con quien la suscribió la venta? No la hizo eso ¿Según los documentos aparece el nombre del? No la hizo el ¿Con quién Alejandro negocio? Con el señor Pedro Lugo y la camioneta paso por sentencia donde condenaron a Mirella Pacheco ¿Quién es ella? la que compro el vehículo la cual tiene una sentencia de 6 años de prisión, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
De la deposición de la ciudadana Rosa Belis Araujo, y su intervención durante el contradictorio estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar de los apoderamientos de los bienes muebles e inmuebles propiedad de su hermano fallecido Alejandro Figueredo, dejando constancia que primero fue la venta del vehículo camioneta Dodge del 1976, la cual fue vendida a la ciudadana Mirella Pacheco luego del fallecimiento de su familiar, negando que su hermano haya estado presente y donde le fue simulada su firma e identidad, luego fue informada por parte de la ciudadana Mercedes De Gati sobre la venta de dos (02) bienes inmuebles uno en la Calle Páez con la Calle Campo Elías de la ciudad de la Victoria estado Aragua que era propiedad de su padre y que repartió uno a su hermano Alejandro Figueredo y otro un (01) galpón en el Barrio 23 de enero, Callejo Publico, la Victoria estado Aragua, estableciendo haber tramitado declaración sucesoral sobre los mismos, por tratarse de ventas falsas y documentos falsos que se llevaron a cabo en el año 2009, indicando que el bien inmueble de la Calle Páez con Campo Elías fue vendido estando con vida el ciudadano Pedro Lugo, esposo de la acusada, valiéndose de la confianza existente en razón que el mismo desempeñaba la función de administrador sobre los bienes de su hermano, en los cuales rechaza que su hermano se encontrara presente, demostrado así de la experticia.
Medio de prueba que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba certeza, al dejar demostrado el descubierto una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada y su fallecido esposo con el ciudadano Alejandro Figueredo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y que aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano Pedro Lugo, se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participo y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (ventas puras y simples) con las huellas colocadas en el documento indubitado (tarjeta alfabética emitida por el S.A.I.M.E.) donde resultaron refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo), constituyendo la trasgresión de una afectación patrimonial de índole familiar, al despojar a los legítimos dueños de sus bienes bajo artificios y engaño.
3.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, CIUDADANO DELFIN ESTEBAN BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-3.375.756,promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha tres (03) de septiembre de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, el caso que nos asiste mi presencia es tratar de buscar justicia consideramos que alguna manera de la muerte de mi hermano se utilizaron medios que no eran los más adecuados hubo falsificación de firmas hubo ventas de un vehículo de una camioneta pickup, 3 meses de la muerte de mi hermano fue vendida por los ciudadano Lugo y su señora esposa entonces la persona que adquirido el vehículo fue sentenciada por una medida cautelar se encuentra en los actuales momento hay un bien inmueble fueron utilizados firmas porque a raíz 3 meses antes que falleciera mi hermano pasaron a mi hermano el ciudadano Pedro Lugo y su esposa lo que nos pone en duda es precisamente que mi hermano dentro de su edad y su estado senil tenía 96 años allá querido desprender de sus propiedades esto causa duda en el sentido el mismo Pedro Lugo era el comprador o le llevaba la parte administrativa a mi hermano a raíz de su muerte declara en el acta que deja vienes ahora posteriormente una vez que conocemos todo esto se vine a descubrir mucho tiempo después a raíz de uno documento donde se estaban acreditando ventas y fue por eso que interpusimos una denuncia en la victoria para aquel entonces estaba el fiscal de apellido pero ahí se genera todo es juicio estábamos asistiendo por el abogado Chirli una vez que se da la continuidad la responsabilidad de ya que él había fallecido el sobreseimiento de la causa había fallecido una vez que logra sentenciar a la señora que alquilo el vehículo que era la parte mas evidente del fiscal era que el manifestaba no había responsabilidad con su señora esposa que es corresponsable de esa situación cuando se firmaron las ventas ambos eran firmantes en una mancomunidad tiene responsabilidad como la que tiene el comprador entonces posteriormente a un segundo juicio a raíz de que fuimos a fiscalía superior con el doctor el franklin López y allí nos dicen que vamos a continuar que la recibe la fiscal 35° del Ministerio Público la remite a la victoria era el sitio natural donde se origino el problema la juez que conoció de la causa la devuelve no quiso conocer de la causa posteriormente en la fiscala se le remiten a la octava con el doctor miguel del valle la devuelve posteriormente vamos a la fiscala no era posible que tuviera que devolverle que era un caso conocido o sentenciado no lo que pasa no se tomo en cuenta tanto en los tribunales de control con el mismo fiscal que habían unos bienes que habían sido usurpado las pruebas las tuvo tanto grafologías de huellas dactiloscopias Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demostrando pues que en ningún momento las huellas correspondan a mi hermano no estuvo presente en las ventas que grafológicamente ningún de todas las firmas eran las de mi hermano y bueno son las pruebas que se han mantenido y nosotros hemos continuado y henos hecho el seguimiento ante la fecha, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal quien expone: ¿Cuál era el nombre de su hermano? Alejandro Figueredo ¿Cuáles eran esos bienes? Los de la repartición que hizo en vida mi padre ¿Cuáles eran? Los de la calle Páez con la calle campo Elías en la victoria, y una camioneta y un galpón en el 23 de enero ¿Manifestó que esos objetos fueron vendido por su hermano? aparentemente es lo que no coincidimos porque nunca quiso desprenderse ¿El estuvo casado? Si, pero se divorcio y tuvo una niña que murió ¿Su hermano dejo herederos? Los herederos somos mi hermana y mi persona ¿Como se dan cuenta que fueron vendidos? Porque fuimos a notaria y constatamos fuimos al registro inmobiliario y corroboramos todo ¿Sabe si esos documentos se le realizaron experticia? Si, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Sabe si esos Bienes fueron vendidos por la señora? Cuando fallece el ciudadano Pedro Lugo hace una declaración Sucesoral donde incluye todos esos bienes, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Dice que la señora Hilda realizo una declaración donde adquirido los bienes? no que adquirido, porque supuestamente quien los adquirido fue el señor Pedro Lugo y ella ¿Supuestamente al fallecer la señora declara como parte de sus bienes? Si, como los que estamos en cuestión ¿En los documentos de esos bienes la venta se realiza entre Alejandro y Pedro? entre ambos conyugues ¿Si o no? Si ¿Diga usted el nombre de su difunto padre? Ramon Esteban Belis Ingle ¿puede decir el nombre y apellido completos del señor Alejandro Figueredo? Así mismo Alejandro Figueredo ¿Puede decirle al tribunal si su ciudadano padre y el ciudadano Alejandro comparten algún apellido? mi padre en vida reparte y dentro de esos documentos lo menciona a el ¿Si comparten el apellido? Si, el firma documentos ¿Tienen el mismo apellido en común? No ¿Su ciudadano padre reconoció en el acta de nacimiento al señor Alejandro como hijo? No, como en un documento público ¿Puede decir de donde supone que el señor Alejandro es hermano suyo? Sencillamente porque cuando el en vida repartió los bienes común de mi papa le repartió a mis otro hermano Gustavo, José Rafael unas propiedades el documento que existe mi papa le vende a cada uno de ellos una parte de esos inmueble en el expresa le vendo a mi hijo Alejandro Figueredo la propiedad ubicada en Campo Elias cruce calle Paez en ese documento admite la venta pura y simple y reconoce de parte a su padre a Ramón Esteban Belis ¿Usted puede decir el año de la venta de los inmuebles objeto de este proceso de Alejandro Figueredo a Pedro Lugo? Eso en el 2011 ¿Dice que ese inmueble se los vendió Alejandro a Pedro Lugo 3 meses antes de su muerte? Si ¿Puede decir el año de la muerte de su Alejandro? En el 2009 ¿La fecha de la venta de ese inmueble en que año fue? tendrá que ser en el mismo 2009 ¿Quiero que me diga en donde residía el señor Alejandro Figueredo para el momento de su muerte? En La Victoria ¿Diga usted si para la fecha usted vivía en la victoria? No, en Zuata ¿Zuata es una localidad del municipio Ribas? Si, pero foránea ¿Quiero que le diga a este tribunal en que fecha se entero de la muerte de Alejandro Figueredo? Como 2 años después ¿Como le explica al tribunal si usted es hermano del ciudadano Alejandro y Vivian en la misma ciudad, dice que se enteró dos año después? Primero porque la custodia del señor Alejandro el señor Pedro Lugo en una de las oportunidades fue a visitarle el señor Pedro Lugo manifestó que lo tenían en un lugar de retiro en Maracay en varias oportunidades otro sobrino llamado Rafael Natera Reyes la manifestó lo tenia secuestrado en la propiedad que esta en la calle campo Elías cruce con Páez en otra oportunidad fui para allá había una venta de fabricante de camas pregunta para entra y el no me dejo entrar que él no estaba ahí y mi sobrino fue el que me dice que si estaba ahí bajo la custodia de Pedro Lugo había un secuestro y nosotros me manifestó que personalmente en un lugar de retiro me vengo a enterar que mantuvimos una relación distante era un bohemio de repente esta de buena y mal humor yo no le era muy frecuente iba una que otras veces a raiz de su muerte un vecino me informo y buscar la defunción y revisamos documentaciones registro y desenvolver la maraña ¿Dice que le manifestaron eso del secuestro, hizo la denuncia? No ¿Ese sobrino le dijo que lo tenia bajo su custodia? Si ¿Como era su relación con el señor Alejandro Figueredo? Buena ¿Diga usted si intento por la vía civil alguna tacha o impugnación de la ventas objetos de este proceso? El abogado que nos asistió no interpuso a pesar que nosotros le mantuvimos la única manera de parar el proceso a través de una tacha de un tribunal civil ¿Diga al tribunal por que tardaron tantos años por los supuestos hechos eso fue el 2017? Se estaban haciendo algunas indagatorias nos tomó de sorpresa empezamos a averiguar nos llevo bastante tiempo cuando colocamos la denuncia lamentablemente el fiscal no nos quiso admitir la denuncia en función que había unos bienes que entraban en un proceso de darle la corresponsabilidad a su señora esposa cuando de hecho y de derecho la señora firma está naciendo una operación de venta ¿Qué fiscal que dice usted que le dijo que la señora le dijo que no tenía responsabilidad? Fue el fiscal Suarez ¿Que explicación le dio para decirle que supuestamente no tenía corresponsabilidad? No recuerdo, aunque el código establece que mi esposa firma con una venta que se está haciendo, es todo”.Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Tiene conocimiento de cuanto se hizo la venta de los bienes que ustedes declara en que fecha? En el 2012 ¿Se hizo la venta en esa fecha? Empezamos conocer que se hizo la venta ¿Esas ventas que tenga conocimiento cuando las hizo su Hermano con el señor? 3 meses antes de que el falleciera en el 2009 ¿Se enteraron en que año? En el 2012, es todo…”.
VALORACIÓN
De la deposición del ciudadano Delfin Esteban Belis Araujo, dejo circunstancias el modo tiempo y lugar de los apoderamientos de los bienes muebles e inmuebles propiedad de su hermano fallecido Alejandro Figueredo, dejando constancia que desde la muerte de su hermano se utilizaron medios que no eran los más adecuados, ratificando el objeto de la denuncia alegando falsificación de firmas, venta sobre un vehículo camioneta tipo pickup, la cual luego del fallecimiento de su familiar fue vendida por los ciudadanos Pedro Lugo y su señora esposa Hilda Castorina Villanueva, siendo sentenciada la persona que formulo la compra; de igual manera, sobre un bien inmueble también se alego falsificación de firma, lo cual su hermano dentro de la edad y su estado senil en razón de su edad (96 años), dudaba que haya querido desprenderse de sus propiedades, indicando que el ciudadano Pedro Lugo era el comprador y también era la persona que llevaba la parte administrativa sobre los bienes de su fallecido hermano, siendo el motivo que a raíz de su muerte tuvo conocimiento que se llevaron a cabo documentos de compraventa sobre bienes inmuebles, lo cual, es el motivo de la interposición de la denuncia ante la sede del Ministerio Publico de la jurisdicción de la Victoria, y siendo el motivo del juicio que se lleva a cabo donde la ciudadana esposa de Pedro Lugo es corresponsable en razón de encontrarse presente cuando se firmaron las ventas y su firma en ambos documentos, sustentado en las pruebas que usurparon las huellas dactiloscopias, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien demostró en experticia que en ningún momento las huellas correspondía a las huellas de su hermano Alejandro Figueredo, quien no estuvo presente en las ventas y así se ha determinado. Aclarando en su intervención dentro de contradictorio que, los bienes que fueron objeto de venta se encontraban ubicados uno (01) en la Calle Páez con la Calle Campo Elías de la ciudad de la Victoria estado Aragua y otro un (01) galpón en el Barrio 23 de enero, Callejo Publico, la Victoria estado Aragua, conforme al estado civil refirió que el ciudadano Alejandro Figueredo era divorciado donde procreo una niña que luego falleció, siendo los únicos herederos el y su hermana Rosa Belis, constatándose que los bienes inmuebles fueron vendidos en su traslado hacia la Notaria y luego al Registro inmobiliario, luego, cuando fallece el ciudadano Pedro Lugo, su señora esposa en declaración sucesoral, declara los bienes muebles reclamados como suyos. Finalmente indico, que estuvo conocimiento que las ventas sobre los bienes inmuebles se llevaron a cabo tres (03) meses antes que su hermano falleciera en el año 2009, enterándose luego en el año 2012.
Medio de prueba que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba certeza, al dejar demostrado el descubierto una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada Hilda Villanueva y su fallecido esposo con el ciudadano Alejandro Figueredo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano (Pedro Lugo), se establecieron ventas sobre bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participo y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (compraventas) con las huellas colocadas en el documento indubitado (certificación de identidad emitido por el S.A.I.M.E.) resultaron refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo), constituyendo la trasgresión de una afectación patrimonial de índole familiar, al despojar a los legítimos dueños de sus bienes bajo artificios.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) En sesión de fecha, veintitrés (23) de julio de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE IMPUTACION FORMAL, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2024, POR ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CURSANTE DEL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) AL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, demostrándose de su contenido que luego de la formulación de la denuncia incoada por parte de los ciudadanos Rosa Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo en fecha quince (15) de marzo de 2022, establecido la Representación Fiscal elementos de convicción sobre la conducta antijurídica delatada, siendo imputada formalmente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, ante la sede de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde estuvo representada por la defensa abogados Abg. Django Luis Gamboa Hernández, Ángel Luis Ulloa Pérez y Jhony Wilfredo Bernal
2) En sesión de fecha, siete (07) de agosto de 2025, se incorporó para su para su lectura la siguiente documental:CERTIFICACION DE IDENTIDAD N° 564-23, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023, QUE FUESE EMANADA ANTE EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.), EN CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD FISCALSEGÚN OFICIO N° 05F8-752-23, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023, CURSANTE DEL FOLIO TREINTA Y TRES (33) AL FOLIO TREINTA Y SEIS (36) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, representando su contenido el documento indubitado (legitimo) contentivo de los datos del occiso Alejandro Figueredo, el cual fue cotejado con los documentos indubitados (ventas puras y simples sobre dos (02) bienes inmuebles autenticados ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo el número 32, tomo 63 de fecha 01 de julio de 2009 y numero 09, tomo 62 de 01 de junio de 2009) obteniéndose como resultado del dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que las huellas dactilares contenidas en el documento “certificación de identidad” resultaron diferir y no coincidentes con las huellas estampadas en los documentos “ventas pura y simple de bienes inmuebles”, es decir, las huellas impregnadas en los documentos de naturaleza privada (compraventas) no fueron producidas por el ciudadano Alejandro Figueredo.
3) En sesión de fecha, quince (15) de septiembre de 2025, se incorporó para su lectura COPIAS CERTIFICAS, DEL DOCUMENTO NUMERO 32, TOMO 63, DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2009, DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, CURSANTE AL FOLIO VEINTIDOS (22) AL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, representando su contenido el documento dubitado (ilegitimo) que fue contrastado con el documento indubitado “Certificación de Identidad N° 564-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) contentivo de los datos auténticos del occiso Alejandro Figueredo, obteniéndose como resultado del dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que las huellas dactilares contenidas en el documento de naturaleza “compraventa numero 32, tomo 63, de fecha 01 de julio del año 2009” resultaron diferir y no coincidentes con las huellas estampadas en el documento “certificación de identidad”, es decir, no fueron producidas por el ciudadano Alejandro Figueredo. Acervo documental que en la garantía del principio de contradicción y oralidad fue debatido con la declaración del experto Leonard Ivan Lizardo Sosa, en fecha diez (10) de noviembre de 2025.
4) En sesión de fecha, veintisiete (27) de octubre de 2025, se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DE FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012, EMITIDO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CURSANTE DESDE EL FOLIO CUATRO (04) SEGUIDO AL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, demostrando como valor probatorio, la titularidad formal y el derecho sobre el patrimonio dejados por el De Cujus (Alejandro Figueredo) a los únicos herederos reclamantes ciudadanos Rosa Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo. Acreditando fe pública en fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre quiénes tienen la facultad hereditaria, permitiendo gestionar cualquier acto de la vida civil concernientes a los bienes reclamados, no constituyendo un título definitivo, en razón que podría ser impugnado si surgieran otros herederos.
5) En sesión de fecha, dos (02) de diciembre de 2025, se incorporó para su lectura DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23, DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL PERITO IDENTIFICADOR T.S.U. LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, ADSCRITO AL ÁREA DE LOFOSCOPIA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA DEL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, demostrando como valor probatorio que examinado los documentos dubitado (ilegitimo) “compraventa sobre dos (02) bienes muebles autenticados ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo los números 32, tomo 63 de fecha 01 de julio de 2009 y numero 09, tomo 62 de 01 de junio de 2009” y contrastados con el documento indubitado “Certificación de Identidad N° 564-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) contentivo de los datos auténticos del occiso Alejandro Figueredo, se obtuvo como resultado que las huellas dactilares contenidas en los documentos de naturaleza privada “compraventas” resultaron diferir y no coincidentes con las huellas estampadas en el documento “certificación de identidad”, es decir, no fueron producidas por el ciudadano Alejandro Figueredo, el otorgante no participo y con ello fue simulada su identidad, con la finalidad del apoderamiento bajo artificios de bienes de carácter patrimonial. Acervo documental que en la garantía del principio de contradicción y oralidad fue defendido con la declaración del experto Leonard Ivan Lizardo Sosa, en fecha diez (10) de noviembre de 2025.
6) En sesión de fecha, diecinueve (19) de enero de 2026, se incorporó para su lectura OFICIO, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS LA VICTORIA, LUIS ALEJANDRO PARRA HERMOSO, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INSERTO AL FOLIO TREINTA Y UNO (31) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, demostrando como valor probatorio que el sujeto pasivo (Alejandro Figueredo), registrado bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J400840562 de fecha 16 de mayo de 2012, con domicilio en la Calle Capo Elias, Casa N° 56-10, Sector Centro, la Victoria Municipio José Félix Rivas, estado Aragua ostentando como herederos y representantes legales a los ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo, cedula bajo el numero V-3.938.174 y Delfin Esteban Belis Araujo cedula bajo el numero V-3.375.756.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, obtuvo la apreciación del acervo probatorio producido y constituido de la declaración del experto Leonard Ivan Lizardo, como el testimonio de las victimas indirectas ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo y las pruebas documentales; quedando sancionada la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico prevista en los artículos 320 y 322 del ambos Código Penal, donde fue transgredido el bien jurídico protegido del derecho al patrimonio y la fe pública, quedando criminalizada la conducta que alego la falsedad de la realidad jurídica sobre documentos de compraventas, lo que constituyo en responsabilidad penal contra de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cedula de identidad V- 2.028.676,en los tipo penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Iniciado el debate probatorio en fecha ocho (08) de julio de 2025, se obtuvo de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las probanzas del hecho concerniente, pasando a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas lo que conllevo al establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, desde la garantía de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; constituyendo el objeto del juicio los hechos denunciados por parte de la ciudadana Rosa Margarita Belis Araujo en fecha quince (15) de marzo del año 2022, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del Ministerio Publico referidos a las ventas simuladas sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad del fallecido Alejandro Figueredo a través de instrumentos privados, los cuales delato la denunciante como ilegítimos al no coincidir la identificación (huellas dactilares) del causante con las estampadas en los documentos, donde suscribieron como parte firmantes los ciudadanos Pedro Lugo ya fallecido y su esposa la justiciable Hilda Castorina Villanueva de Lugo, quien también autorizo certificando dichas ventas con su firma; hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de constatar la acción criminosa ordeno la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible ordenando el inicio de la investigación, siendo recabado el caudal probatorio que fue debatido en el contradictorio, quedando demostrado la conducta antijurídica en los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Público Falso, debatido el resultado del dictamen pericial de Comparación Dactilar N° 1030-23 de fecha 24 de julio de 2023 defendido por el experto Leonard Ivan Lizardo Sosa en fecha diez (10) de noviembre de 2025, quien explico que el dictamen se obtuvo una vez que fue obtenida la planilla alfabética con data del veinticinco (25) de febrero de 1949, emitida ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde luego se traslado hasta la sede de la Notaría Pública con sede en la Victoria, para la comparación dactilar con los dos (02) documentos de venta pura y simple autenticados; obteniéndose como resultado que las huellas dactilares estampadas en los documentos de (ventas puras y simples sobre dos (02) bienes inmuebles autenticados ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo los números 32, tomo 63 de fecha 01 de julio de 2009 y numero 09, tomo 62 de 01 de junio de 2009), comparadas con el documento indubitado “Copia Certificada de la Tarjeta Alfanumérica” con impresiones dactilares de los dedos pulgar e índice del occiso Alejandro Figueredo emitida ante la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) con los documentos dubitados, resultaron diferir en cuanto a morfología y puntos característicos, ratificando así el experto Leonard Ivan Lizardo Sosa de manera científica, que las huellas que fueron objetos de comparación, no fueron producidas por la misma persona no coincidiendo morfología y puntos característicos, además aclaro a preguntas de la defensa que “hay muchos factores que alteran la piel pero la morfología de las huellas dactilares no se pierden y se encuentran hasta la tercera de la piel, a excepción que existiere alguna cicatriz que llegase a la tercera capa de la piel o una mutilación, de lo contrario la morfología no se pierde”, resultando el documento compraventa de carácter privado sobre los bienes inmuebles ubicados en: Calle Páez de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas estado Aragua y protocolizado ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua bajo el N° 09, Tomo: 62, año 2009; e inmueble ubicado en: Ángulo Suroeste con cruce de la Calle Páez y Campo Elías Municipio José Félix Ribas estado Aragua y protocolizado ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua bajo el N° 67, Tomo: 61, año 2009, no fidedignos careciendo de autenticidad, integridad y veracidad al haber quedado demostrado que la persona que sostuvo las ventas de los bienes inmueble no fue el occiso Alejandro Figueredo y donde la acusada de autos si estuvo en conocimiento al certificar la venta como cónyuge del fallecido Pedro Lugo; documento que luego fue presentado para su protocolización atestado falsamente su contenido ante un funcionario público como lo fue ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua. De allí que, los hechos delatados por las victimas indirectas Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo y que luego fueron ratificados con sus testimonios ante esta sala de audiencias, quienes en su posición de garante dejaron el descubierto una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada y su fallecido esposo con el ciudadano Alejandro Figueredo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano Pedro Lugo, se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participo y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (ventas puras y simples) con las huellas colocadas en el documento indubitado (tarjeta alfabética emitida por el S.A.I.M.E.) donde resultaron refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo), constituyendo la trasgresión de una afectación patrimonial de índole familiar, al despojar a los legítimos dueños de sus bienes bajo artificios y engaño.
Resultando acreditados para quien aquí decide, la responsabilidad penal en contra de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, siendo dictado en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal una Sentencia Condenatoria.
Finalmente, fue escuchada la justiciable HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, quien se limito a ratificar su inocencia a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose del derecho a no declarar, sobre los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: 1-ACTA DE IMPUTACION FORMAL, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2024, LLEVADA A CABO ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE LEITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza uno (I) del expediente; 2) CERTIFICACION DE IDENTIDAD N° 564-23, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023, QUE FUESE EMANADA POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.), CONTENTIVA DE LOS DATOS LEGITMOS DEL OCCISO ALEJANDRO FIGUEREDO,cursante al folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) de la pieza única del expediente; 3) COPIAS CERTIFICAS, DEL DOCUMENTO NUMERO 32, TOMO 63, DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2009, DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, cursante al folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) de la pieza uno (I) del expediente;4) COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DE FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012, EMITIDO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante desde el folio cuatro (04) seguido al folio siete (07) de la pieza uno (I) del expediente; 5) DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23, DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL PERITO IDENTIFICADOR T.S.U. LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, ADSCRITO AL ÁREA DE LOFOSCOPIA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la pieza uno (I) del expediente y 6.) OFICIO, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS LA VICTORIA, LUIS ALEJANDRO PARRA HERMOSO, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza uno (I) del expediente, como parte del acervo probatorio constituyen prueba suficiente, en la acreditación del hecho delatado en quince (15) de marzo de 2022, cumpliendo así, con los requisitos de veracidad, credibilidad, certeza y valoradas conforme al sistema de sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de la HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cedula de identidad V- 2.028.676,en los hechos denunciados en fecha quince (15) de marzo de 2022,y así se decide.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido.
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cedula de identidad V- 2.028.676, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, desde la fuerza probatoria de la carga científica del dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participo y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (ventas puras y simples) con las huellas colocadas en el documento indubitado (tarjeta alfabética emitida por el S.A.I.M.E.) donde resultaron refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo), constituyendo la trasgresión de una afectación patrimonial de índole familiar, al despojar a los legítimos dueños de sus bienes bajo artificios y engaño, demostrado así de los conocimientos científicos del Perito Identificador y Lofoscópico Leonard Ivan Lizardo Sosa, quien determino que la dactiloscopia se rige bajo el “principio de la inmutabilidad” de las huellas o crestas dactilares la cual indica “que los puntos característicos no varían”, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha cresta dactilar desmejore por diversos motivos, pero no altera la morfología de la misma, existiendo la posibilidad que algunas crestas dactilares por diversos factores no se visualicen, no obstante, se mantiene la morfología y la misma no varía, desde el inicio de vida hasta la muerte, como tampoco, la edad puede ser un factor de alteración en las crestas dactilares, si bien es cierto, que las arrugas pueden crear flacidez en la piel, no constituye un factor de alteración en la morfología en razón que la huella no se altera, por cuanto, la morfología de la huella dactilar se encuentra hasta la tercera capa de la piel, de allí que, siendo líneas únicas e inalterables para la identificación humana no cambian a lo largo de la vida ni pierden sus características; quedando demostrado una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO y su fallecido esposo Pedro Lugo con el ciudadano Alejandro Figueredo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano Pedro Lugo, se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, en la cuales el otorgante (Francisco Figueredo) no participo y quedando en evidencia que fue simulada la identidad del titular, lo cual conllevo que los ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujodelataran ante la autoridad judicial un hecho punible de acción pública castigado por la ley y el cual fue enjuiciado por esta sentenciadora una vez apreciado el caudal probatorio debatido, llegando a la conclusión que se encuentra incursa la responsabilidad penal de la acusada de autos, siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Constituyendo, la declaración del experto (Leonard Ivan Lizardo Sosa) prueba de certeza al haber demostrado los conocimientos especializados como perito Identificador y Lofoscópico y haciendo constar el método científico o técnica utilizada “un (01) instrumento óptico de aumento (LUPA DE GALCON) e iluminación artificial de incidencia directa”, en la garantía del principio de seguridad jurídica y principio de legalidad que debe cumplir todo dictamen pericial, así previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fuerza probatorio se obtuvo en la comparecencia del experto al debate oral con la finalidad de ser sometido a contrainterrogatorio el resultado Dictamen Pericial N° 1030-23, como en efecto se llevo a cabo en la garantía del control de la prueba y el principio de contradicción, el cual fue valorado en conjunto con el resto del material probatorio como lo fue el testimonio rendido por los ciudadanos Rosa Margarita Belis Araujo y Delfin Esteban Belis Araujo y las pruebas documentales objetos de análisis, sosteniendo el experto un conocimiento lógico, legal y pertinente, no generando dudas razonables sobre su contenido, siendo convincente su deposición al dictamen pericial obtenido.
De allí que, en el derecho procesal penal la experticia dactiloscópica es considerada una de las pruebas de mayor fundamento científico, debido a los principios de “inmutabilidad” (que establece que las crestas no cambian por el crecimiento, enfermedades ni voluntad del sujeto, y en caso de haber un lesión superficial el tejido se regenera con el mismo diseño), “perennidad” (infiere que los dibujos dactilares aparecen desde el sexto mes de vida intrauterina y persisten hasta la putrefacción cadavérica) y “diversidad” (deriva la probabilidad de que dos personas tengan la misma huella es mínimo, en razón que no existen dos seres humanos con huellas idénticas)”, pronosticando su fuerza probatoria la comprobación de hechos que requieren conocimientos científicos, como en efecto se demostró que las huellas estampadas en los documentos compraventa (documentos dubitados) resultaron en cuanto a morfología y puntos característicos diferir con las huellas cursante en la copia certificada de la tarjeta alfanumérica (documento indubitado) perteneciente al ciudadano Alejandro Figueredo.
Ofreciendo un resultado objetivo, al tratarse de una prueba de certeza cuyo estudio determina la verificación física sobre la identificación de una persona a partir de los dibujos formados por las crestas papilares situadas en las yemas de los dedos y su valor probatorio es considerado plena prueba ante su certeza inequívoca, narrando el perito lo que vio no como un testigo, sino que narra lo que analizo y percibió bajo el prisma de sus conocimientos especializados, emitiendo opiniones y conclusiones de carácter técnico como auxilio al Juez, en el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de un hecho punible.
En consecuencia, del examen sistemático y concatenado de los medios probatorios incorporados al debate, genera a esta juzgadora la convicción suficiente para establecer que los hechos ocurrieron en la forma sostenida por el órgano acusador, al evidenciarse una línea de coherencia lógica e ininterrumpida entre la prueba testimonial, documental y pericial evacuada, lo cual permite fijar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la participación de la justiciable de autos en la conducta antijurídica debatida. En virtud de ello, se tiene por acreditada la afectación grave de bienes jurídicos fundamentales, evidenciándose un quebrantamiento consciente y deliberado del orden público, lo que conduce a esta juzgadora a establecer la responsabilidad penal en los términos ya expuestos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que: “…La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, tomando en consideración que no debe atribuirse valor probatorio a un solo medio de probanza, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto como en efecto se concateno.
De allí, que la eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo el caudal probatorio y no con algunos aisladamente. Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez la facultad de decidir discrecionalmente, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, los cuales están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas como en efecto se produjo, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recaída en contra de la justiciableHILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cedula de identidad V- 2.028.676, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA,por haber quedado demostrado con la actividad probatoria producida su responsabilidad penal en los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSOprevisto y sancionado en los artículos 320 y 322 ambos del Código Penal. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En fecha ocho (08) de julio de 2025, fue celebrado acto de apertura de juicio oral y público oportunidad en la cual el abogado ABG. DJANGO LUIS GANBOA, en su carácter de defensor privado de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, hizo uso de la institución jurídica de la prescripción por el transcurrir del tiempo de los hechos perseguidos en contra de su representada, fundamentando la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 109, 110 todos del Código Penal, bajo el tenor siguiente:
“…Buenas tardes esta defensa opone nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales versas sobre la falta de los requisitos de la acusación y sobre la extinción de la acción penal la cual opero en la presente causa ya que el supuesto hecho objeto del proceso requiere una prescripción ordinaria de diez años, siendo la prescripción extraordinaria de 15 años contados a partir de la fecha del supuesto hecho, por lo que, el mismo ya se encuentra evidentemente prescrito para el supuesto y negado delito de uso de documento público falso igualmente opero la prescripción para el supuesto y negado delito de falsa atestación el cual prevé una prescripción ordinario de 3 años siendo su prescripción extraordinaria 4 años y medio por lo que la acción penal para perseguir el mismo ya se encuentra evidentemente prescripta por tal razón solicito que se la presente excepción sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto negado de la solicitud la defensa mostrara en el debate probatorio que el hecho objeto del proceso no se realizo o en el peor de los casos no puede ser atribuido a nuestra representada…Omissis…”.
Siendo la misma ratificada, en la discusión final del debate, bajo los términos:
“…en el supuesto de existir el delito, la acción penal se extinguió por prescripción ordinaria el 14 de julio del 2019 (Incluso antes de la denuncia hecha en contra de la ciudadana Hilda Villanueva el 15 de marzo del 2022). Por lo que, siendo la prescripción extraordinaria la suma de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, según el artículo 110 eiusdem, es decir quince (15) años, habiendo transcurrido para la fecha más de 16 años y 7 meses desde la firma del último de los documentos objeto del proceso, en el presente caso operaría la Prescripción Extraordinaria, y en consecuencia, la sentencia sería de Sobreseimiento, conforme al numeral 5, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera estaría prescrito el supuesto delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, ya que el artículo 320 del Código Penal establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, siendo su término medio 12 meses de prisión, por lo que la acción penal tendría un tiempo de prescripción ordinaria de 3 años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal sustantivo, computados desde la fecha de la supuesta perpetración del supuesto hecho, conforme al artículo 109 eiusdem; por lo que siendo la prescripción extraordinaria la suma de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, según el artículo 110 eiusdem, es decir 4 años y 6 meses, datando la operación de compraventa de los inmuebles objeto del proceso del 06 de julio del 2009, 07 de julio del 2009 y 14 de julio del 2009, en el supuesto de existir el delito, la acción penal se extinguió por prescripción ordinaria el 14 de julio del 2012, y la Prescripción Judicial o Extraordinaria operó el 14 de agosto del 2015. Por lo que, en este caso hipotético, la sentencia también sería Sobreseimiento, conforme al numeral 5, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Examinada la solicitud de extinción de la acción penal incoada por la defensa, como limite al poder punitivo del Estado, pretendiendo que esta sentenciadora pierda la facultad para juzgar y castigar la acción punible cometida, sin que haya transcurrido el tiempo que alega la defensa conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal; primeramente, se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye un modo de extinción de la responsabilidad penal, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Como también, puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en el artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, “cuando ocurre alguno de los actos” previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello, sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que no ocurrió en el presente asunto penal, llevándose a cabo el juicio de manera expedita, sin interrupciones y sin retardo como circunstancia que pudiera haber favorecido a lo establecido por el accionante.
Constatando esta sentenciadora en la garantía del principio de seguridad jurídica que rige la acción extintiva, que quienes fueron consideradas víctimas, desde el años 2022, a los efectos de alcanzar la restitución del daño patrimonial causado, han impulsado su derecho rescisorio y no ha existido una inacción por parte de los agraviados, en razón, que no ha cesado la situación jurídica que consideran infringida; como en efecto se constata de las actuaciones procesales, como actos interruptores: “…la orden de inicio en fecha 23 de febrero de 2022 una vez recepcionada la denuncia, el acto de imputación llevado a cabo en fecha 23 de mayo de 2024 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua donde la defensa abogado Django Luis Gamboa Hernández estuvo presente no oponiéndose al acto convalidándolo y no ejerciendo los recurso que le proporciona la ley conforme a la prescripción alegada, así como también, la interposición del escrito de acusación en fecha 31 de octubre de 2024 y los diferimientos que se llevaron a cabo por causa imputable a la representación de la defensa en fecha 28 de marzo de 2025 y fecha 11 de abril de 2025…”, lo que conforme a lo previsto por el legislador patrio en el artículo 110 segundo supuesto del Código Penal, dichos actos interrumpen la prescripción; declarándose sin lugar la solicitud de prescripción establecida por la defensa.
En este orden de ideas, los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“…Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
Precisando el citado artículo 110, que los actos que interrumpen la prescripción, se consideran los siguientes: “1.) La Sentencia Condenatoria, 2) La requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare, 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Publico, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes, 4) La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter”.
La prescripción judicial, es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En el presente caso, concluyo el proceso penal contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676 por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cuya pena aplicable obedece la establecida en el articulo 321 eiusdem, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio, un (01) año de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem. De igual manera, la acusada se encuentra incursa en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 eiusdem, el cual prevé una pena de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión,siendo su término medio, seis (06) meses de prisión, por lo que, examinado el lapso para la prescripción ordinaria, se obtiene que la prescripción de la acción es de tres (03) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 numeral 5.
Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Estableciendo el legislador patrio en el citado artículo, que la prescripción ordinaria de la acción penal comenzara a computarse desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso se desprende como consumado desde “tres (03) meses antes del fallecimiento en fecha 31 de octubre de 2009 del De Cujus Alejandro Figueredo”, llevándose a cabo desde la fecha actos interruptivos, como lo prevé el citado artículo 110 del Código Penal, que impidieron su decreto y que el titular de la acción penal al momento de proceder a la recepción de la denuncia no alego el hecho como prescrito, dando orden de inicio a la investigación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la cual conllevo que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha veintitrés 23 de mayo de 2024, imputara de manera formal a la justiciable Hilda Castorina Villanueva De Lugo, donde la defensa abogado Django Luis Gamboa Hernández estuvo presente no oponiéndose al acto convalidándolo y no ejerciendo los recurso que le proporciona la ley, conforme a la prescripción alegada.
Precisado los actos ocurridos y llevados a cabo desde el inicio de la investigación penal, materializándose entre ellos la interposición del escrito de acusación en fecha en fecha 31 de octubre de 2024 por parte de la fiscalía octava (8°) del ministerio Publico, en contra de la justiciable HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, conlleva la actividad procesal, en razón, de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.
En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria que fuese anunciada por la representación de la defensa; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.
Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, fue imputada en fecha veintitrés 23 de mayo de 2024 ante la sede de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Aragua como consta en los (folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la pieza I), siendo que dicha oportunidad deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal en las que se le impuso su condición como imputada.
Por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso penal incoado contra de la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, no ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria como causa extintiva de la acción penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar de la solicitud incoada por el abogado DJANGO LUIS GANBOA desde el momento del acto de apertura y ratificada en sus alegatos finales del debate. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que,al dejar demostrado el descubierto una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada Hilda Villanueva y su fallecido esposo ciudadano Pedro Vicente Lugo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano (Pedro Lugo), se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo), no participo y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, resultando no coincidente las huellas estampadas en los documentos dubitados (compraventas) con las huellas colocadas en el documento indubitado (certificación de identidad emitido por el S.A.I.M.E.) resultando refutadas, no producidas por la misma persona (Francisco Figueredo), constituyendo la trasgresión de una afectación patrimonial de índole familiar, al despojar a los legítimos dueños de sus bienes bajo artificios, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal a la conducta el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual tipifica la conducta criminosa como:
“…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si s trata de un acto privado…”.
Artículo 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Es claro al señalador la normativa sancionadora como sujeto activo “Todo”, que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación acarrea responsabilidad penal. Consistiendo “el uso” del documento privado falso, el empleo o utilización del instrumento jurídico como si fuera legitimo, a sabiendas de su falsedad, con ánimo de engañar acreditando un derecho de lucro o perjuicio de un tercero, cuya existencia se comprobó en los documentos “compraventas” autenticados ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009 e inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009, demostrados como falsos al simular la identidad del occiso (Alejandro Figueredo) ante un acto que no participo, bajo la alteración de su identidad, produciendo un perjuicio patrimonial al haber hecho uso de él, con las ventas que se llevaron a cabo, aunque no se haya demostrado que la acusada haya formado parte de la falsificación del firmante ausente, pero si lo utilizo en su provecho, además, de haberlo certificado con su firma estampada en él y, que el occiso (Alejandro Figueredo) no estuvo presente al momento que se constituyo la venta engañosa.
Es importante establecer que, la naturaleza de un documento privado desde el punto de vista doctrinal, es un documento escrito que establece por sentado actos jurídicos sin la intervención de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autonomía y validez emana directamente de la voluntad de los particulares quienes lo firman, deciden su contenido y lo pactan surtiendo efectos entre las partes que lo admiten, constituyendo su fuerza probatoria la confianza y el principio de la buena fe.
Por lo que, su tránsito de la esfera privada a la pública mediante su protocolización, solo constituye un acto jurídico y material por el cual un notario incorpora al protocolo (archivo cronológico de escrituras y actas) para su custodia y conservación. De allí que, es considerado un error inferir que la protocolización convierte un contrato privado en una figura pública, por cuanto, en la escritura pública el funcionario público en ejercicio de sus funciones redacta el contenido basado en declaraciones de las partes intervinientes; mientras que el acto de protocolización de un acto de carácter privado, ya el contenido preexiste ante el notario, obteniendo como efectos jurídico “una fecha cierta” (en razón que al ingresar el documento al protocolo notarial, adquiere una fecha indiscutible frente a terceros desde el momento de su presentación ante el notario), “preservación y seguridad” (al ingresar el documento a protocolizar en el ente notarial, descansa en los archivos del Estado, volviéndose indestructible, donde las partes puedan garantizar la obtención de una copia certificada) y “oponibilidad” (la protocolización permite que el documento sea presentado ante registros públicos o autoridades administrativas, no subsanando vicios de fondo del contrato original).
Considerándose entonces, la protocolización como el acto de incorporar un documento en los archivos notariales o registrales, no alterando la naturaleza intrínseca del documento pero si transforma radicalmente su eficacia probatoria y su oponibilidad frente a terceros, es decir, aunque un documento privado sea llevado a una notaria para ser insertado en el protocolo (archivo correlativo de la notaria) el acto jurídico original sigue siendo el mismo, solo lo reviste de una formalidad legal necesaria para la seguridad jurídica y lo único que reviste es su incorporación a un protocolo público, como garantías del principio de publicidad y legalidad que el derecho exige para la trasmisión de la propiedad, como en el presente caso al tratarse de un documento compraventa.
Por último, es importante establecer que no debe confundir un documento privado protocolizado con un documento público; en razón que un documento privado, nace desde su origen como un instrumento privado, que se suscribe entre particulares cuya intervención notarial solo alcanza fe pública ante el Notario como documento autentico y mecanismo de seguridad jurídica, lo cual el documento privado simple por sí solo no posee; mientras que el documento público, nace como un instrumento público autenticado desde su inicio, dando el funcionario público en ejercicio de sus funciones que lo suscribe fe del contenido del mismo y la legalidad para su presentación frente a terceros.
De igual forma, la Ley Sustantiva Penal en su artículo 320, establece que:
“…El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”. (Resaltado de quien decide).
También, sanciona el ordenamiento jurídico “El” (cualquier persona) que haya suministrado información falsa ante un funcionario público o en la redacción de un instrumento público (de forma oral o escrita), como también, rendir falso testimonio o declarar falsamente sobre la identidad, estado civil u otros hechos cuya autenticidad comprueba el acto, ante una autoridad o en un acto público, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio a terceros. Constituyéndose el dolo, en la intención deliberada y la plena conciencia de que se está faltando a la verdad para lograr un objetivo, dirigida ante actos administrativos, notariales o registrales. Como en efecto se demostró que la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO y su cónyuge en pleno conocimiento de su actuar, se apoderaron bajo el artificio de la confianza de bienes inmuebles que resultaron fraudulentas sus ventas ante la redacción de documentos impuganados al no haberse podido comprobar en su revisión lofoscopia que las huellas producidas hayan sido las pertenecientes al ciudadano Alejandro Figueredo, no coincidentes en morfología ni crestas papilares en la cuales dejo establecido el experto, que en cuanto a los principios que rigen la dactiloscopia, se encuentra el principio de la inmutabilidad de las crestas papilares presentes en las yemas de los dedos, el cual indica “que los puntos característicos no varían”, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha crestas papilares desmejore por diversos motivos, sin embargo, “no altera la morfología, esta se mantiene desde el inicio de vida hasta la muerte”, es decir, la morfología sigue siendo la misma. De modo que, se demostró, la conducta antijurídica al haber sido trasladados “los documentos compraventas” ante un funcionario público para su autenticación, atestando falsamente la firma de un otorgante que no corresponde a la identidad dactilar del occiso Alejandro Figueredo.
SOBRE LA PENALIDAD A IMPONER
Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y aplicando la penalidad establecida en el articulo 321 por tratarse de un documento de naturaleza privada, establece el legislador la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, la cual, tomando esta sentenciadora el término medio de la pena determinado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal (obtenido de la sumatoria de ambos extremos y dividido a la mitad), se obtiene como resultadoUN (01) AÑO DE PRISIÓN; seguidamente tenemos el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 eiusdem, el cual prevé una pena de TRES (03) AÑOS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, procediendo esta juzgadora a tomar de igual manera el término medio de la pena, cuya cálculo conllevo la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, al existir la concurrencia de delitos se procedió a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, “con el aumento de la mitad del otro delito”, en consecuencia, esta jurisdicente procediendo a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, se determino como quantum al delito concurrente la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Quedando de esta manera, establecido la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, obteniéndose que la penalidad definitiva a imponer a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676, es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la misma Ley Sustantiva Penal, cuya forma de cumplimiento la determinará el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal, al haberse demostrado que existieron dentro del proceso actuaciones procesales que se llevaron a cabo y que interrumpieron la misma, no dando lugar a la institución procesal de la prescripción. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha veinte (20) de enero de 2025, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación...…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Sesenta y Uno (61) al folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Seis(2026), siendo las Doce y Doce (12:32 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza SuperiorTemporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente),la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOYy los alguaciles de Sala asignados, ciudadano MARCOS ZAVALAy GUINIFER REINA para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.391-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y doce (12:12 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y GUINIFER REINA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.391-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por losABG. ABG.GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, ABG. JHONNY WILFREDO BERNAL y ABG. LUIS GAMBOA DJANGO HERNANDEZ, todos en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de ña (sic) cédula de identidad N° V-2.028.676, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha veintiséis(26)del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fechatrece(13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el asunto signado bajo el N° 8J-0324-2025(Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “...PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la misma Ley Sustantiva Penal, cuya forma de cumplimiento la determinará el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal, al haberse demostrado que existieron dentro del proceso actuaciones procesales que se llevaron a cabo y que interrumpieron la misma, no dando lugar a la institución procesal de la prescripción. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha veinte (20) de enero de 2025, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación….”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte recurrentelos ABG.GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ,en su carácter DEFENSORES PRIVADOS, el ABG. VICTOR ANTONen su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676 en su condición de ACUSADA ylos ciudadanosROSA MARGARITA BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.174y DELFIN ESTEBAN BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.756ambos en su condición de VICTIMAS.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, todo su carácter DEFENSORES PRIVADOS, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, dentro de su oportunidad legal esta defensa de la ciudadana interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal octavo de juicio de este circuito, ahora bien en cuanto los motivos, el primer motivo es la ilogicidad en la motivación del fallo, la sentencia recurrida trata de un supuesto uso de documento público falso y una supuesta atestación, para establecer si un documento es o no es falso, es requisito indispensable una prueba de documentologiacomo lagrafo técnica de mas esta decir somos abogados, que la grafotécnica es la prueba fundamentallógica para establecer la autoría o no de una firma, sin embargo ciudadanas magistradas en el transcurso del juicio que nos ocupa que concluyó con la condenatoria que aquí recurrimos, se estableció que según los documentos objetos del proceso eran falso sin practicar una experticia de grafo técnica que estableciera la autoría o no de la firma según el documento al ciudadano Figueredo eso dentro de la experiencia que he tenido como abogado a lo largo de 33 años para mi entenderconstituyeuna decisión sin parangón dentro de la justicia venezolana, en este sentido en la sentencia se arriba a esa decisión que supuestamente es falso con base a una experticia de dactiloscopia que se utilizaba para identificarpracticada sobre los documentos esto siendo comparado con una tarjeta que proporcionó el saime del 1947 que contenía dos rastros de huellas no como ahora, en esa antigua lo único que venía eral el dedo índice y pulgar de la mano derecha, el experto solo comparó dos de diez dedos cabe destacar que no se sabe si está amputada,solo dos, es decir en esa experticia no está descartado que Alejandro Figueredo quien para el momento tenía 95 años haya podido usar el dedo izquierdo en vez del derecho, y que por eso no aparece como suya la huella o que haya tenido una cicatriz o herida que le impedía estampar la huella de la mano derecha y haya utilizado la izquierda como es permitido en los actos de registro,no puede descartarse la autoría de la firma con una experticia dactiloscópica porque la corresponde grafotécnica, menos aún hacerlo con solo comparar dos dedos del señor y no se descartócuál dedo utilizó.Además de esto en la sentencia queda transcrita la deposición del experto en dactilografía cuando se refiere a la experticia N° 1030 que tomó la juez del tribunal Octavo de Juicio para decir que eran falsos en esa transcripción que se hace del experto se deja asentado (lee extracto), es decir que en la notaria hayan de repente haber enchumbado el dedo y no se lea o que no se haga correctamente la reproducción, el defensor interrogó y así quedó transcrito en la sentencia le preguntó si le constataba que había una correcta toma y él dijo desconozco si se hizo correctamente porque no estuve presente, ahora bien, como lo dije el motivo de esta impugnación es la ilogicidad porque en el fallo se rompe con el tipo lógico de la apreciación de laspruebas sin una Grafo técnica que establezca si la firma del documento que aparece es del señor y con un examen dactilar insuficiente solo con dos dedos y además de eso el mismo dice que existe la posibilidad que no se tomó,el tribunal de manera ilógica dice que los documentos son falsos y termina bajo ese argumento condenando a la ciudadana, con esta gran ilogicidad la juez no puede examinar a lo largo y ancho, saben cómo trata de dibujar el hecho para sustentar? aquí se los voy a leer (lee extracto), no dice que la firma sea falsa y está de más decir que un documento lo constituye el contenido y firma, haya sido alterado es obvio que no estableciendo la falsedad de la firma no descartándose la autenticidad no puede decirse que el ciudadano no firmó esos documentos, si no se puede decir y lo que se estaba desconociendo era la firma entonces no puede arribar a una ilógica decisión sino estableció que era falsa la firma como va a decir que es falso el documento, es ilógico siendo el primer motivo del recurso. En este sentido hay que exponerlo esta representación dela defensa vamos a solicitar como primer motivo se declare con lugar ya que no hay experticia que diga que no esla firma o que no es la huella ya el experto dijo lo que puede ser solo comparó dos huellas de diez. Seguidamente la Jueza Superior Ponente DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, realizó la siguiente pregunta: P. Fue una prueba que fue admitida en el tribunal de control, qué hizo con respecto a la admisión de esa prueba? R. No me opuse ciudadana juez. Dada la pregunta aprovecho aclarar que esta defensa no tiene por qué demostrar la inocencia es el Estado que tiene que demostrar la culpabilidad, sino me opuse no tiene relevancia lo quesí es relevante es que no se hizo la experticia grafotécnicaeso si es relevante. En este sentido esta representación de la defensa va a solicitar la nulidad de la decisión por ser ilógica su motivación rompió el ´ter lógico sin una experticia grafotécnica y arriba que el documento si esfalso y no quedó demostrado en el juicio que me lo explique la Corte en el supuetso negado que declare sin lugar el recurso porque no lo entiendo, y solicito que se realice un nuevo juicio por un tribunal distinto que pronunció la condenatoria. Me corresponde también exponer sobre el segundo motivo del recurso, que es la contradicción en la motivación que es palpable en ese motivo porque la sentencia dice cuando se refiere al alegato que hace la defensa sobre la prescripción el tribunal establece las reglas de prescripción al pelo, dice que según la sentencia el negado delito objeto del proceso tiene prescripción de tres años y establece lo que disponeel numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, además establece que de acuerdo a las reglas establecidas para la prescripción debe computarse del momento de la ejecución del hecho y lo encuadra con el artículo 109 del Código Penal, hasta aquí todo bien, lo que falla la juez y representa una contradicción en la motivación cuando después de establecer el tiempo de tres años y decir desde la ejecucióndel hecho termina diciendo en el caso que nos ocupa se consumó el hecho en el 2009, el auto de apertura fue del 2022 y se computó a partir de la imputación en el 2024 y después determina que el tiempo esde 3 años, entoncestermina negando la prescripciónsolicitada diciendo que se computaba a partir el acto de imputación o es una cosa o es otra, es del momento de la negada consumación del hecho pero para negarme me dice que no que es a partir de 2024, no tiene otro nombre que una contradicción. Seguidamente la Jueza Superior Ponente DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, realizó la siguiente pregunta: P. Su solicitud de prescripción fue con ordinaria o extraordinaria? R. Ahí vamos la he solicitado de todas maneras, en el acto de imputación en el año 2024 que el propio acto se incorporó ajuicio como prueba, se solicitóexpresamente como acto conclusivo se solicitara el sobreseimiento dela causa, estamos en etapa de investigación hago mis alegatos solicito el sobreseimiento porque la acción se encuentra evidentemente prescrita y el Ministerio Público acusó, cuál es el medio que me da la ley contra una acusación con una acción prescrita? las excepciones y así la expuse, las presenté bajo el artículo 28 y el tribunal de control solo no se pronunció sobre el tiempo que estabaalegando, pasó eso a juicio, me preguntaría por qué no apeló? se lo digo, con los pelos en la mano por que no apelé?porque no hay recurso de apelación contra eso, (lee extracto), no tiene apelación el artículo 32 establece (lee extracto), que pasa me ceñí al procedimiento no había apelación porque el código dice que puedo plantear nuevamente las excepciones declaradas si lugar en el momento de la apertura y así lo hice siguiendo el manual de procedimiento presenté nuevamente al inicio del debate y quedaron en decidir con la definitiva resulta que el tiempo de prescripción es de tres años computado a partir de la consumación pero al decidir dice que es al momento de la imputación, contraviniendo su decisión y el artículo 109, eso es una patente contradicción en la sentencia me establece un tiempo e inventa otro, por lo que solicito que se declare con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio por u tribunal distinto que dictó la sentencia condenatoria. Ahora vamos con la tercera denuncia falta de motivación, con una pregunta de la Corte expuse el motivo, este motivo la juez de instancia dice que no ejercí recurso correspondiente y otra cosa que así como lo dije en el acto de imputación solicité el sobreseimiento como acto conclusivoporque está prescrita, el acto conclusivo no fue el sobreseimiento sino la acusación, el medio era presentar las excepciones, las presenté pero no se pronunció el tribunal, el código me dice que las decisiones que declaren sin lugar no tiene apelación pero me establece el artículo 32 3° que se puede presentar nuevamenteen el momento de la apertura, es totalmente infundado que la juez del tribunal diga que no ejercí los recursos y de la manera que establece la ley, noes un punto de honor es moral, porque no puede el juez poner en entredicho mi actuación profesional y de manera infundada cuando ejercí todos los recursos, es moral, graciaspor la oprtnidad de aclarar eso, tambiénasí que en la sentencia la excepción que presente en la apertura lo establece la sentencia como se pronuncia? sino estoy haciendo lo que dice el código me declararon sin lugar en la intermedia quiero solicitar que en el momento que se decida que me den la razón. Es infundado que diga que no ejercí recursos, en el caso supuesto negado que esta Corte que ratifiquen esto y mantenga que no ejercí los recursos contra la prescripción con todo respeto le voy a pedir que me plasmen cuál es el recurso. Seguidamente la Jueza Superior Ponente DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, realizó la siguiente pregunta: P. Ejerció el recurso de revocación? Si usted se refiere que hizo un silencio. Indique cuáles fueron los vicios de la sentencia. R. Le voy a explicar por qué no procede la revocación. P. Suscríbase por favor a la tercera denuncia. R. En el código hay recursos, quiero que se deje constancia me estaincrepando. P. No se le está increpando necesitamos que nos indique el tercer motivo del recurso. R. Que se deje constancia allí, fíjese entonces voy a pedir a punto moral le advierto que el recurso de revocación es contra los autos de mera sustanciación por si acaso, lo otro fíjese yo desde el principio estoy oponiendo al proceso que ya estaba prescrito antes del auto de apertura tenía 6 años prescrito, que pasa no puede alegarse sustentar la decisión que no me opuse a la negativa de la prescripción sin fundamentar cómo fue que no me opuse, no pretendo dar clases pero la prescripción es de orden públicono puede convalidarse la prescripción, quiero que me diga la sentencia de qué manera yo como abogado puedo convalidar un vicio que afecta el procedimiento, las mismas decisiones de la Corte han anulado hasta de oficio, que me diga la Corte si me declara sin lugar el recurso de qué manera convalidé, hay dos tipos de prescripción ordinaria y extraordinaria, la ordinaria opera cuando se presenta la denuncia que fue a destiempo no hay otra vía procesal que la declaratoria del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay otra vía es orden publico si se dice que la prescripción es de tres años desde que se consumóel hecho en el 2009, no hay acto interruptivo porque no hubo actividad del 2009 hasta el 2022 como puedeinterrumpirse el procedimientoque no existía hasta el 2022 y se ejerció de manera extemporáneala acción penal ahí procedía el sobreseimiento y el tribunal o en este caso la Corte que me diga si declara sin lugar el recurso por que no está prescrita y, la extraordinaria, esa es cuando dentro del transcurso el procedimiento se extingue la acción penal sin un hecho imputableal reo es por un tiempo igual más la mitad si se va a decretar porque hay sentencia que establecen que el juez de juicio en estos casos tiene que pronunciarse si hay o no delito, pero es en la extraordinaria, en este caso en el momento que se interpone la denuncia ya esa acción estaba prescrita desde hace seis años atrás, para el supuesto delito más grave procede es que si se interpuso de manera extemporánea solo hay que sacar el computo cumplir con ley y decretar la prescripción y si las partes tienenque reclamar que se vayan por la vía civil, estamos ante el orden público procesal no hay forma ni manera que pueda convalidarunprocedimientoque la juez no dice en que forma lo convalide es una inmotivacion y así pido sea declarado y se anule la sentencia de más decir, no me quiero retirar sin antes gala de mi caballerosidad, mi profesionalismo y pedir que si en algún momento me excedí en el discurso o de alguna manera en esta sala alguno se ha sentido molesto por mi actuación me disculpo de esta forma de expresarme y esmi forma de reaccionar ante la injusticia del Estado de Derecho. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. ABG.GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ,quien manifestó lo siguiente: “…escuchada la exposición solo voy a referirme a la violación que se presenta en el primer motivo de manera complementaria, no puedo dejar de señalar donde exponemos que la prueba madre porque estamos hablando del delito de uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario, en referencia al delito de Uso de Documento Público Falso como lo expuso mi codefensadebió demostrarse en el desarrollo del debate con la evacuación de las pruebas que efectivamente la ciudadanahabía dado uso a un documentofalso que era el instrumento que dio origen a este proceso,del mismo debate y pruebas consideradas por la juzgadora que no tomó en consideración la exposición la evacuación del experto Leonardo Lizardo, quiero dejar claro para que no se pase por alto, que los expertos dentro de nuestros cuerpo de investigación científica, siendo este el caso estándebidamente preparados, mal podría un experto de medicina legal deponer, certificar o avalar una experticia en materia grafotécnica,el propio experto expuso y quedó plasmado en las actas cuando al ser interrogado respondió“no porque soy experto en dactilografía no en grafotecnia”, cómo se puedecondenar a una persona por el delito si no se pudo demostrar el delito,simplemente la prueba madre para demostrar que sea cierto o no y se determine que fue suscrito por la firma de esta persona que lo expuso ante el tribunal y las partes presentes que no era expertografotécnico y que su competencia no era esa, sumado a esto no consta en auto las pruebas que se haya realizado dicha prueba, esta defensa solicitamos sea considerado los motivos de violación y se declare la nulidadde la sentencia y se realice un nuevo juicio justo y digno. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, esta representación solo va a solicitar se declare sin lugar el recurso de sentencia interpuesto por la defensa, ya que en razón para esta representación fiscal la juez adminiculó laspruebas promovidas por la fiscalía de investigación y llevadas por esta fiscalía en el debate en relación sobre la prueba madre, ciertamente el experto que declaró el ciudadano Lizardo Sosa de la prueba N°1030-2023 cuando esta representación fiscal le preguntó si era una prueba de certeza y el manifestó que si era de certeza, para la juez fue suficiente para que determinara que era falso, la defensa tuvo su oportunidad de solicitar cualquier diligencia o experticia adicional que para ellos fueran importante y no lo hicieron, el Ministerio Público presentó los elemento de convicción e imputó, no hubo oposición y por eso acusó y fuimos al juicio, la juez adminiculó las testimoniales y documentales anexadas en el escrito acusatorio. Solicito que sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia condenatoria. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”y los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaHILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…no, que lo hagan mis abogados. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra ala ciudadanaROSA MARGARITA BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.174, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: “…buenas tardes,relativamente dice la abogada que no se ha hecho el análisis, sí se hizo de las huellas y de las firmas había otra demanda sobre una camioneta que ellos habían vendido despuésque la persona falleció el caso lo llevó la Dra. Amazonas, hay información si está todo, la juez hizo todo perfectamente bien. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano DELFIN ESTEBAN BELIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.756, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, me apego absolutamente a todo el procedimiento ya que estuvimos bien asistidospor el fiscal y mantuvimos un seguimiento exhaustivo a las investigaciones que se realizaron con todos y hasta el cicpc, en las experticias, también en grafología se hizo un examen grafológico de la firma, esta contienda empieza en el 2017 con el juicio llevado en la ciudad de la victoria con el expediente 3473-2017 y de ahí comienza todo esto ha habido un discrepancia de si era responsable la esposa del comprador que llevaba la parte administrativa de mi difunto hermano, en función de eso, en el archivo es donde comienza el juicio y nosotros hicimos un seguimiento consultamos con el Ministerio Público en Caracas hemos tenido buenas asesoría y me apego a todo lo manifestado por el Dr. VíctorAnton. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto, siendo la una y siete (01:07 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0324-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la misma Ley Sustantiva Penal, cuya forma de cumplimiento la determinará el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal, al haberse demostrado que existieron dentro del proceso actuaciones procesales que se llevaron a cabo y que interrumpieron la misma, no dando lugar a la institución procesal de la prescripción. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha veinte (20) de enero de 2025, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.…..”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que el mencionado recurso puede sintetizarse en tres denuncias, siendo la primera acerca de la Ilogicidad en la motivación, con respecto a la Valoración de un experto, la segunda versa en lo referente a una Contradicción en la decisión y la tercera denuncia se basa en la Falta de Motivación, por ello antes de darles contestación, le resultando pertinente a esta Alzada citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 470 de Fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004):
“…Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…”
Desprendiéndose de la cita que precede, que en lo que respecta a la motivación en las decisiones no es posible alegar la Falta de Motivación y la ilogicidad o contradicción con respecto a un mismo aspecto ya que las mismas son excluyentes entre sí, ya que como bien lo expresa Nuestro Máximo Tribunal si se alega la Falta de Motivación no puede existir ilogicidad ni contradicción, una vez dicho lo anterior, se proceder a desglosar las Tres denuncias argüidas por la parte recurrente las cuales son las siguientes:
-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea la existencia de ilogicidad en la motivación de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a la causa N° 8J-0324-2025, tomándose ello como primera denuncia, la cual fue desglosada de la siguiente manera:
“…PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo por contravención a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos relativas a la apreciación de las pruebas, en los siguientes términos:
Según consta del texto integro de la sentencia definitiva, en el dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023, se realizó la comparación dactilar de los dedos pulgar e índice de la mano derecha que, en la copia certificada de la tarjeta alfabética emitida por el Servició de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), aparecen como correspondientes al ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, con las huellas dactilares estampadas en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria estado Aragua, correspondientes a las ventas pura y simple que aparecen hechas por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, insertas bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha 01 de julio del año 2009, y el folio 09, del Tomo 62, de fecha 01 de junio del año 2009, resultando que las mismas difieren en cuanto a la morfología y puntos característicos; motivo por lo que el experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA afirma en el debate probatorio que ninguno de los documentos fueron reproducidos por la misma persona, según se lee del texto de la sentencia impugnada (Folios 191 al 193, de la presente causa).
Sin embargo, dicho dictamen pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023 y la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA en el debate probatorio, conforme a las reglas de apreciación de la prueba no debe ser suficientes para dispar lo que la doctrina define como la duda razonable, y por ende tampoco suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la ciudadana HILODA (sic) CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO.…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye la recurrente en su primera denuncia, plantea que, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0324-2025, existe ilogicidad en la motivación, específicamente en lo referente a la valoración de la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSAquien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23 del Área de LOFOSCOPIA de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la parte recurrente alega que dicha prueba no es un elemento suficiente para avalar la motivación de la decisión condenatoria, aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo concerniente a la ilogicidad en la motivación de la sentencias.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del Alto Tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Una vez determinado lo anterior, a efectos de dar contestación a la primera denuncia presentada por la recurrente en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio hacer mención del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Apreciación de las pruebas, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:
“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Del artículout supra mencionado, se desprende que las pruebas serán percibidas por el Tribunal conforme a la Sana Critica, el cual es un método que le permite al Juez decidir el valor de cada prueba con límites basados en la razón y la ley, debiendo tomar en consideración los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así mismo, en lo que respecta a la valoración de las pruebas resulta menester citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 260 de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO:
“…le corresponde una labor exhaustiva al juzgador, quien en atención al principio de inmediación le concierne, no solo en valorar cada prueba presentada, sino además efectuar un análisis lógico de la relación que guardan entre sí, las cuales arrojan luego de su vinculación una conclusión determinada, la cual se ve reflejada en los fundamentos de los hechos y el derecho en la sentencia…”
Denotándose del criterio jurisprudencial que el deber del juzgador no solo es valorar individualmente las pruebas presentadas, sino también realizar una exanimación mediante la cual realice la valoración y adminiculación conjunta de todos los medios probatorios expuestos a su Juicio, a través de la cual se producirá una conclusión que sustentara su decisión en la que debe estar plasmado lógica y claramente los fundamentos de hecho y de derecho que le den soporte.
Al hilo de lo anterior en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Desprendiéndose de lo ut supra mencionado, que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar lógicamente las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
Ahora bien,en aras de dar contestación a la primera denuncia argüida por los recurrentes, de la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que en la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra aprecia en el folio Ciento Noventa y Uno (191) y su vuelto de la Pieza I que efectivamente la Juez de Tribunal de Juicio hace la Valoración Individual dela declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSAquien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23 del Área de LOFOSCOPIA de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), de dicha valoración resulta preciso citar un fragmento de lo que dispone la Juez:
“…donde dichas impresiones se compararon mediante una lupa especializada, un instrumento óptico de aumento llamada lupa de Galton y la utilización de iluminación artificial que permitió observar las impresiones de manera amplia, examinando las características morfológicas y luego se establece si hay diferencias o coincidencias, y la cual se practico con los documentos, en razón que las experticias de comparación no se realizan con copias; aclarando a preguntas de la defensa, si ¿Pueden pueden enfermedades o el propio envejecimiento, hacer que las crestas dactilares se deshidraten o pierdan sus características? Siendo conteste al establecer que, dentro de los principios que rige la dactiloscopia es la inmutabilidad de las huellas o crestas dactilares la cual indica “que los puntos característicos no varían”, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha cresta dactilar desmejore por diversos motivos, pero no altera la morfología de la misma, existe la posibilidad que algunas crestas dactilares por diversos factores no se visualicen…” (Subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose de la cita que precede que la Juez en su valoración realizada a la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSAquien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23 del Área de LOFOSCOPIA de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), advierte y deja plasmado que la experticia realizada en el presente caso es susceptible a dudas, puesto que la Huellas dactilares si pueden deteriorase en algunas casos, dicho ello, en la misma valoración la Juez concluye lo siguiente:
“…Medio de prueba que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba certeza, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, que los documentos de venta pura y simple de naturaleza privada y autenticados ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, inserto bajo el número 32, tomo 63, de fecha 01 de Julio del Año 2009 e inserto bajo el número 09 tomo 62, de fecha 01 de Junio del Año 2009; donde refieren como otorgante el ciudadano Alejandro Figueredo, titular de la cedula de identidad V-41.478 y como adquirientes los ciudadanos Pedro Vicente Lugo, titular de la cedula de identidad V-4.407.040 y su esposa Hilda Castorina Villanueva De Lugo, titular de la cedula de identidad V-2.028.676, debatido su carácter de autenticidad, quedo establecido la falta de consentimiento al haberse comprobado científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante no participo en el acto de disposición (contrato de compraventa) y con ello determinado que fue simulado la identidad del titular, la cual resulto no coincidente de manera científica con las huellas del ciudadano Francisco Figueredo, demostrándose la falsedad material de los documentos compraventa examinados lo que desplega de manera dolosa la conducta antijurídica atribuida por quien tenía que probar, no resultando el cotejo decadactilar compatible con las huellas del ciudadano Alejandro Figueredo…”
Dicho ello, es preciso mencionar que la decisión aquí recurrida es una Sentencia Condenatoria en la causa N° 8J-0324-2025, además teniendo en cuenta que uno de los medios probatorios es la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSAquien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 1030-23 del Área de LOFOSCOPIA de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), de cuya valoración antes mencionada se evidencia que la Juez de Juicio le da valor de certeza aun cuando ya había advertido la posibilidad de que las huellas dactilares pueden desmejorar por diversos motivos, resultando ilógica su valoración puesto que si la Juez había señalado que existía un margen de duda con respecto a dicha prueba el mismo no podría considerarse como un elemento de certeza,por lo queconforme a lo antes esgrimido se desprende que la decisión dela Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con respecto a este punto se encuentra ilógicamente motivada, por lo que siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar CON LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE
-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA CONTRADICCIÓN
Así mismo, al hilo de lo anterior, la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, plantea que existe una contradicción manifiesta en la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, específicamente en relación a como plantea en dicho fallo el momento en el que ocurrieron los hechos debatidos en la referida causa, siendo esbozada dicha denuncia de la siguiente manera:
“…Tambien existe contradicción en la sentencia impugnada cuando en el capítulo IV, titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO, establece: "De allí que al dejar demostrado el descubrimiento de una conducta antijurídica y sancionada por la Ley, producida desde el circulo de la confianza existente la acusada Hilda Villanueva y su fallecido esposo ciudadano Pedro Vicente Lugo, todos residentes de la ciudad de La Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano (Pedro Lugo), se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas cientificamente con el resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio de 2023..." (Vuelto del folio 202, de la presente causa) (Subrayados nuestros), es decir, que pese a que en el mismo fallo judicial se afirma que en el presente caso se desprende como consumado el supuesto y negado delito desde "tres (03) meses antes del fallecimiento en fecha 31 de octubre de 2009 de De Cujus Alejandro Figueredo" (Folio 200), más adelante, en el vuelto del folio 202 de la presente causa, en la misma decisión de dice que el supuesto hecho se consumó aprovechándose del momento de la muerte del ciudadano Alejandro Figueredo, y además que supuestamente se establecieron una ventas de bienes mueble que nunca fueron objeto del debate, lo que representa una contradicción manifiesta en la motivación del fallo, y así también pedimos se declare.…”
Entendiéndose de lo anterior que,los recurrentes basan su denuncia en que a su parecer la Juez tuvo una contradicción en su decisión específicamente en cuanto a puntualizar el tiempo en el que ocurrieron los hechos. Dicho lo anterior, resulta propicio hacer énfasis nuevamente en que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que desprenden si los actos procesales están siendo llevados correctamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en sentencia N° 1228, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue ratificada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Desprendiéndose de la cita que precede, la importancia de que el proceso sea llevado en pleno cumplimiento de las formalidades esenciales y normas establecidas por la ley, los cuales garantizan el buen ejercicio y desenvolvimiento del proceso penal, lo que a su vez genera la correcta aplicación de la justicia. Dicho ello, en cuanto a las decisiones emitidas estas al igual que los actos que conforman el proceso penal, deben ser conformadas bajo el cumplimiento de los lineamientos preestablecidos por las normas y el criterio jurisprudencial llevado por Nuestro Máximo Tribunal. Siendo así, una adecuada Motivación es un requisito indispensable e ineludible para que una decisión se encuentre debidamente conformada, al respecto de la motivación la Sala Constitucional en la sentencia N° 593 de fecha Once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual determina a que se refiere la contradicción en la Motivación de la Sentencia:
“…Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)
…Omissis…
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)…”
Entendiéndose así, que el vicio de Contradicción en la Motivación se configura cuando los argumentos utilizados se contrarrestan entre sí de manera inconciliable, lo que genera una falta de fundamentos y una disonancia con lógica, todo ello además conllevaría a que la estructura sobre la que está basada la decisión este desprovista del soporte que la sustente firmemente.
Una vez dicho lo anterior, tras la revisión de la presente decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar que el Tribunal de Juicio a lo largo del texto íntegro de la sentencia antes mencionada concibe que la consumación de los hechos seguidos en la causa N° 8J-0324-2025, fueron acaecidos Tres (03) meses antes del fallecimiento del ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), pero en el vuelto del folio Ciento Noventa y Nueve (199) de la Pieza I, plasma lo siguiente en cuanto a el momento en el que ocurrieron los hechos:
“…De allí que,al dejar demostrado el descubierto una conducta antijurídica y sancionada por la ley, producida desde el circulo de la confianza existente entra la acusada Hilda Villanueva y su fallecido esposo ciudadano Pedro Vicente Lugo, todos residentes de la ciudad de la Victoria y quienes aprovechando el momento de su muerte bajo la labor de administrador que desempeñaba el ciudadano (Pedro Lugo), se establecieron ventas de bienes muebles e inmuebles, que quedaron demostradas científicamente del resultado pericial N° 1030-23, de fecha 24 de julio del 2023, que el otorgante (Francisco Figueredo)…” (Subrayado de esta Alzada)
Denotándose de lo antes citado que, efectivamente el Tribunal puntualiza primeramente que los hechos debatidos fueron realizados Tres (03) meses antes del fallecimiento del ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), tal como se logra apreciar en el folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza I, y posterior a ello en el folio Ciento Noventa y Nueve (199) de la Pieza I plantea que los hechos ocurrieron aprovechándose de la muerte del ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO, habiendo una contradicción por parte del Tribunal de Juicio en lo que respecta a momento en el que ocurrieron los hechos debatidos en la causa N° 8J-0324-2025.
Dicho ello, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó en lo concerniente a las sentencias lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Nuestro Máximo Tribunal establece que las sentencias deben estar correctamente motivadas, y que en ellas en Juzgador debe reflejar de manera precisa y clara las razones de hecho y de derecho engrandas de forma congruente, debiendo estar contenida la sentencia de una armonía coherente, siendo quela obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
Así pues, siendo la motivación la base fundamental en las sentencias, ya que en ella el Juez manifiesta concretamente las razones lógicas y determinantes que lo llevaron a tomar dicha decisión. Tomando en consideración lo citado anteriormente, en el caso que nos ocupa se evidencia el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), en lo referente al asunto penal N° 8J-0324-2025, incurre en una contradicción en su motivación en lo que respecta al tiempo en el que ocurrieron los hechos, tal como se puede observar en la discordancia entre lo que plantea en el folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza I, donde establece que fueron realizados Tres (03) meses antes del fallecimiento del ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y el folio Ciento Noventa y Nueve (199) de la Pieza I, donde plantea que ocurrieron aprovechándose de la muerte del ciudadano ALEJADRO FIGUEREDO, habitando allí la contradicción en la motivación, por lo que esta alzada determina que lo propicio es declarar CON LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE
-TERCERA DENUNCIA-
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ahora bien, como tercera denuncia la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, arguyen que existe una falta de motivación en la decisión recurrida, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre la prescripción del presente asunto, habiendo planteado su denuncia de la siguiente manera:
“…TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en el fallo recurrido, en los siguientes términos:
Puede observarse en el texto integro de la decisión recurrida en este escrito, cuando en dicho fallo judicial refiriéndose a la prescripción alegada por la defensa, se señala que: "la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2024, imputara de manera formal a la justiciable Hilda Castorina Villanueva De Lugo, donde la defensa abogado Django Luis Gamboa Hernandez estuvo presente no oponiéndose al acto convalidándolo y no ejerciendo los recursos que le proporciona la Ley, conforme a la prescripción alegada" (Folio 200, de la presente causa). (Subrayado nuestro). Dictamen del Tribunal a quo que es absolutamente contradictorio con los hechos, toda vez que en el acta de imputación fiscal de techa 23 de mayo de 2024, incorporada al juicio por su lectura, según se lee en el texto integro de la sentencia definitiva al vuelto del folio 195 de la presente causa (aunque en el texto de la sentencia recurrida no se transcribe su contenido), entre otras causales por las que la defensa solicitaba el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Hilda Castorina Villanueva de Lugo en la fase preparatoria del proceso se encontraba prescripción de la acción penal…”
Tal como se evidencia en el extracto citado, el recurrente plantea que existe una falta de Motivación en la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 8J-0324-2025, en cuanto a que fue negada la solicitud de prescripción del presente asunto penal. Siendo así, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 108 de fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la cual determina lo siguiente acerca de la prescripción:
“…De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como laprescripción ordinaria(cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominadaprescripción extraordinaria o judicialcontenida en la partein finedel primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión…”
Entendiéndose por prescripción de la Acción Penal, como un modo de extinción de la responsabilidad penal que opera por el transcurso del tiempo establecido por ley, sin que el estado haya ejercido la acción judicial o sin que el proceso haya concluido. Vista la jurisprudencia que antecede, se entiende que en el proceso penal pueden concebirse dos tipos de prescripción siendo estas la prescripción ordinaria la cual puede ser interrumpida y la prescripción extraordinaria en la cual se verificara si ha transcurrido un tiempo determinado según el caso más la mitad de dicho tiempo, siempre que la extensión de juicio haya ocurrido sin causa atribuible al reo. Desprendiéndose además que tales figuras se encuentran establecidas en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de la revisión se avista que la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa fue realizada bajo las dos figuras, la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, a lo que la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), dio respuesta a ambas vertientes de la siguiente manera.
“…En el presente caso, concluyo el proceso penal contra de la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-2.028.676 por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cuya pena aplicable obedece la establecida en el articulo 321 eiusdem, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio, un (01) año de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem. De igual manera, la acusada se encuentra incursa en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 eiusdem, el cual prevé una pena de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión,siendo su término medio, seis (06) meses de prisión, por lo que, examinado el lapso para la prescripción ordinaria, se obtiene que la prescripción de la acción es de tres (03) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 numeral 5.
…Omissis…
Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO, fue imputada en fecha veintitrés 23 de mayo de 2024 ante la sede de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Aragua como consta en los (folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la pieza I), siendo que dicha oportunidad deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal en las que se le impuso su condición como imputada…”
Constatándose así, que la Juez se limita a hacer una computación del tiempo que a su parecer debe tener en el proceso la causa N° 8J-0324-2025, para optar a la prescripción tanto ordinaria así como de la extraordinaria, no habiendo delimitado las razones que la conllevaron a realizar dicha consideración, al respecto de la Motivación la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 100 de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025) con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO:
“…pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…”
La jurisprudencia claramente determina que la motivación requiere la implementación de las máximas experiencias, el análisis de los hechos, que sustenten de manera precisa el raciocinio que utilizo el Juez para emitir una determinada decisión la cual debe ir firmemente ligada al cumplimiento de la norma y la jurisprudencia, el recurrente en su denuncia plantea la falta de motivación en la decisión con respecto a la solicitud de prescripción, teniendo que la falta de motivación ocurre cuando no existe de ninguna manera un fundamento reflejado por el Juzgador su decisión que sustente de alguna forma las razones que lo llevaron a emitir el referido fallo.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la Juez no manifiesta las razones por la cuales decide declarar sin lugar la solicitud de prescripción realizada por la Defensa Privada, siendo que en lo que concierne a este punto, la Juzgadora se limita a realizar una computación del tiempo que debería tener la causa en el proceso para que pueda proceder la prescripción ordinario o la extraordinaria, sin establecer claramente que la motivo a llegar a esa conclusión, por lo que considera esta Alzada que lo propicio y conducente es declarar CON LUGAR la tercera denuncia realizada por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0324-2025 (nomenclatura del Tribunal de Juicio).Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.391-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ y el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis(2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0324-2025
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la acusada HILDA CASTORINA VILLANUEVA DE LUGO titular de la cédula de identidad N° V-2.028.676, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la misma Ley Sustantiva Penal, cuya forma de cumplimiento la determinará el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal, al haberse demostrado que existieron dentro del proceso actuaciones procesales que se llevaron a cabo y que interrumpieron la misma, no dando lugar a la institución procesal de la prescripción. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha veinte (20) de enero de 2025, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atenta al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación..…..”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.391-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).
SEXTO:Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponente: Dra. Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº1As-15.391-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 8J-0324-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA
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