REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Septiembre de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.451-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISIÓN N°364-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.451-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N°7C-27.720-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, de 57 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), natural de Maracay, Estado Aragua, trabajo u oficio: del Hogar. Con domicilio en: URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE 1, NORTE CASA N]° 04, MUICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-376.60.08.

2.-IMPUTADO: Ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, de 68 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), natural de Caracas Distrito Capital, trabajo u oficio: Abogado, con domicilio en: BARRIO GUARUTO, CALLE AYACUCHO, CASA N° 14-A, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0424-3133711

3.-VICTIMAS: CiudadanaGERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.559, Ciudadana LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-12.319.009, Ciudadano ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 y Ciudadano DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953, todos con domicilio en: BARRIO GUARUTO I, CALLE SUCRE N° 14, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-331.91.32.

4.-DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 149.598, con domicilio procesal en: URB. LA PLACERA, TORRE H, PISO 6, APARTAMENTO N° 06-03MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-537.28.63.

5.-APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogado YORGENIS PAREDES debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-851.58.97.

6.-REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,,correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha tercero (03) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 543-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado mediante Auto.

Siendo así, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Cuaderno Separado signado con el N°1Aa-15.451-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de setenta y siete (77) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.720-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho),encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

En este orden de ideas, a efectos de determinar la legitimidad del abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL,a los fines de interponer el presente escrito recursivo, es menester para traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“….Artículo 122 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador otorgó a la víctima un amplio abanico de derechos y vías de participación en el proceso penal. Sin embargo, el propio Código Orgánico Procesal Penal impone límites a su facultad recursiva cuando no se ha constituido en parte querellante. En efecto, la actuación de la víctima no querellada se encuentra circunscrita de forma estrictamente taxativa a lo que la ley le autorice. En el caso del derecho a impugnar, el numeral 9° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal restringió dicha legitimación únicamente a la apelación del sobreseimiento o de la sentencia absolutoria.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:

“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Ahondando un poco más en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:

“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita de nuestro máximo tribunal, al considerar este Órgano Colegiado que el abogado que ejerció el recurso de apelación ostenta la condición de representante legal de la víctima, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.

Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 642, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, el cual estableció:

“…..En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador – acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
De igual forma, lo antes señalado se encuentra en sintonía con lo preceptuado en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, la cual proclama en su artículo 7 que “…Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”, así como también con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a permitir que las víctimas de hechos punibles puedan acceder a los órganos de administración de justicia; por cuanto, no solamente les permite poner en conocimiento de los órganos de justicia la presunta comisión de un delito, sino también señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión en atención a lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva penal y siendo que de ser admitida la querella interpuesta, se le otorgaría la condición de parte querellante, permitiéndole una participación más amplia en comparación a los derechos consagrados en los artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto último, tampoco puede pasar inadvertido que la norma previamente citada artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en evidencia como el sistema procesal penal venezolano, garantiza el pleno ejercicio del derecho de las víctimas a velar por sus intereses dentro del proceso, dado que aun cuando no se haya querellado tendrá a su disposición la facultad de ejercer diferentes acciones como requerir el cambio de representante fiscal, en los casos en los cuales no presente el acto conclusivo en el tiempo fijado para ello o impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Como se observa en el Derecho Procesal Venezolano, se distingue entre las figuras procesales de la Víctima como Sujeto Procesal, y la víctima querellante, la primera ostenta la cualidad de sujeto procesal por ser la persona sobre la cual recae el hecho punible, y a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario, mientras que la víctima querellante, es aquella que tiene una participación más activa dentro del proceso, pues es por medio de la querella uno de los medios en donde se puede dar inicio al proceso penal, pues consiste en la manifestación de voluntad de la víctima en constituirse en parte dentro del proceso penal, es decir accionar el aparato punitivo del Estado para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, siendo un requisito para su reconocimiento como parte en el proceso, que el tribunal haya admitido la querella interpuesta en su oportunidad, o acusación particular propia.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio, el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por las víctimas en relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Por lo tanto, al subsumir la normativa legal aplicable y los criterios jurisprudenciales transcritos al caso de autos, quienes aquí deciden concluyen que, si bien la víctima ostenta un evidente interés en el proceso penal, la actuación de aquella que no se encuentra debidamente querellada se halla expresamente limitada. En este sentido, dado que las víctimas en el presente asunto no se constituyeron como parte querellante ni la decisión recurrida se encuadra en los supuestos taxativos del artículo 122, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva indefectiblemente la falta de legitimación de su representación judicial para interponer el recurso de apelación de auto.

Como corolario de lo antes afirmado, el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, carece de legitimación para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que la víctima, de acuerdo con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, no ostenta la cualidad de sujeto procesal, para tener legitimación recursiva sobre autos interlocutorios requiere adquirir la cualidad de "parte querellante" mediante la interposición y admisión de la querella (artículo 122, numeral 1° eiusdem en concordancia con los artículos 274 y siguientes del texto adjetivo penal), facultad que no fue ejercida en autos.

En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, en contra de la decisión dictada e en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,a los fines legales subsiguientes

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Sedeclara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, y DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, en contra de la decisión dictada y publicada TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 7C-27.720-2026 (nomenclatura de ese tribunal),de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem,

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,a los fines legales subsiguientes
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior –Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior – Temporal



ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria



Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.451-2026(Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 7C-27.720-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
RLFDL/GKMH/ECMA/sder