REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 13.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, en contra del Auto de Audiencia de Imputación, defecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026); realizadopor el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2026-000129(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio seis (06), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, actuando en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano CÉSAR PARRA, plenamente identificado y juramentado en las actas de la presente causa, fijando como domicilio procesal para recibir notificaciones la sede del Club Monte Líbano, ubicada en Maracay, Estado Aragua; ante su digna autoridad comparezco respetuosamente dentro del lapso legal para exponer e interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que de seguidas se detallan:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El presente recurso cumple con la totalidad de los requisitos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico adjetivo penal venezolano:

1. Legitimación Activa: Esta Defensa Técnica se encuentra debidamente facultada para actuar en resguardo de los intereses y la libertad de su representado, conforme a lo establecido en los artículos 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

2. Impugnabilidad Objetiva: La decisión recurrida fue dictada en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de julio de 2026, mediante la cual este Juzgado acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Dicho pronunciamiento encuadra perfectamente en el numeral 5 del artículo 439 del COPP, el cual declara explícitamente apelables los autos que causen un gravamen irreparable o impongan medidas cautelares coactivas.

3. Tempestividad: El recurso se ejerce dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 440 del COPP, contados a partir de la publicación íntegra de la decisión o de su respectiva notificación formal, encontrándose plenamente ajustado a derecho.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de julio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación en la sede de este tribunal, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público pretendió precalificar los hechos bajo el tipo penal de Perturbación Pacífica a la Posesión (Art. 472 del Código Penal), basándose exclusivamente en una denuncia interpuesta de forma maliciosa por el ciudadano GILBERT LUIS GUERRERO RODRÍGUEZ.

En dicho acto oral, el denunciante expuso una narrativa enfocada en supuestos "daños económicos", alegando tener que pagar un canon de $400 mensuales en otra sede comercial ("Cepro Aragua") tras habérsele notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento de la Tienda "Pelotea" dentro del Club Monte Líbano.

A pesar de que esta Defensa demostró fehacientemente que:

* El origen del conflicto es estrictamente civil y mercantil, derivado de una relación arrendataria comercial próxima a vencerse.

* El ciudadano CÉSAR PARRA intervino de manera serena, ordenada y precisa en su declaración, aclarando que es un simple trabajador operativo que se desempeña como vigilante dentro del club.

* El imputado actuó bajo la causa de justificación del cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un oficio (Art. 65, Ordinal 1° del Código Penal), limitándose a aplicar las normativas internas de seguridad institucional dictadas por la gerencia, sin haber agredido ni impedido físicamente el acceso al denunciante.

Pese a lo anterior, este digno Tribunal de Control desestimó los alegatos de atipicidad y procedió a ordenar la apertura del procedimiento ordinario por delitos menos graves, imponiendo a nuestro representado la gravosa Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Es contra esta medida coactiva de la libertad personal que ejercemos formalmente este recurso.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO, AGRAVIOS Y PERTINENCIA DE LOS RECAUDOS

PRIMER AGRAVIO: Infracción de los Principios de Afirmación de la Libertad, Necesidad y Proporcionalidad (Arts. 9, 229 y 230 del COPP)

La decisión recurrida adolece de un vicio de fundamentación al imponer una restricción a la libertad a un ciudadano que compareció al tribunal de manera estrictamente VOLUNTARIA, atendiendo al llamado de la justicia de forma inmediata tras conocer la boleta de citación. El artículo 9 del COPP consagra de forma prístina que las medidas limitativas de la libertad tienen carácter excepcional y restrictivo.

Al imponerse un régimen de presentación quincenal a un imputado que demostró un sometimiento total y absoluto al proceso penal, se desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares, las cuales no pueden ser aplicadas como una pena anticipada o un castigo automático por el simple hecho de abrirse una investigación.

SEGUNDO AGRAVIO: Inexistencia Absoluta de Riesgos Procesales mediante Acreditación Sólida de Arraigo (Arts. 237 y 238 del COPP)
Para que un tribunal de control restrinja la libertad de un ciudadano a través de un régimen de presentaciones, es requisito sine qua non la concurrencia fundada de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En la presente causa, ambos peligros se encuentran plenamente desvirtuados y extinguidos en virtud del copioso arsenal probatorio que en este acto se consigna:

1. Peligro de Fuga (Art. 237 COPP) Desvirtuado: El ciudadano CÉSAR PARRA posee un arraigo familiar, social, moral y laboral de carácter insuperable en la región aragüeña.

Pertinencia de las Partidas de Nacimiento y Union Estable: Se consignan las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijas: Sabrina Yarmani Parra Barreto, Arianny Yexivel Parra Barreto y Oriana Ysmary Parra Barreto, todas concebidas dentro de su unión estable y hogar constituido con la ciudadana Osmary Msiglen Barreto Flores. Estos instrumentos demuestran de forma plena las cargas familiares directas y las responsabilidades insustituibles de manutención que vinculan de manera indeclinable al imputado con su entorno domiciliario.

Pertinencia del Currículum Vitae y la Carta de Residencia: Acreditan formalmente su perfil ciudadano transparente, intachable y de residencia fija en el Estado Aragua, lo que anula cualquier sospecha de sustracción de la justicia.

2. Peligro de Obstaculización (Art. 238 COPP) e Inexistencia de Vínculo Causal Criminal:

Pertinencia de la Constancia de Trabajo, Nómina del Cuerpo de Vigilantes, Manual de Funciones, Cuadro de Horarios (Mayo 2026), Nómina de Seguridad Interna y Descripción de Cargo: Todos estos documentos concatenados demuestran de forma fehaciente que el señor CÉSAR PARRA es un humilde trabajador operativo bajo relación de dependencia de la Asociación Civil Club Monte Líbano, que ingresó en la fecha señalada, devengando el salario especificado en su constancia. Su labor se limita estrictamente a funciones de resguardo patrimonial en las áreas asignadas (puerta, oficina y garita de control de accesos), formando parte de un cuerpo organizado de seguridad. Es materialmente imposible que un vigilante de nivel operativo tenga la capacidad o el interés de alterar, destruir u ocultar elementos de convicción de una investigación penal que versa sobre un conflicto ajeno a sus funciones.

TERCERO AGRAVIO: Violación al Principio de Lesividad, Desproporción y Naturaleza Estrictamente Civil/Mercantil del Conflicto (Arts. 354 del COPP y 471-A del Código Penal)

Estamos en presencia de un presunto delito calificado por el legislador como "menos grave", cuya pena principal no es privativa de libertad en sus términos medios. Imponer una medida de presentación fija cada 15 días a un vigilante privado constituye un agravio directo a su estabilidad económica y laboral, obligándolo a ausentarse de sus funciones operativas en días laborables y arriesgando el sustento diario de sus tres hijas escolarizadas.

Más aún, se evidencia la atipicidad penal de la conducta a través de la documentación que demuestra que el conflicto jurídico entre el denunciante y la directiva de la institución es de naturaleza netamente patrimonial, comercial y civil:

Pertinencia de la Comunicación/Propuesta del 15 de julio de 2025: Instrumento emitido en Maracay por el propio ciudadano Gilbert Guerrero, donde hace un ofrecimiento formal al Club Monte Líbano enfocado única y exclusivamente a actividades deportivas, lo que demuestra el marco de negociaciones corporativas y comerciales de su relación con el Club.

Pertinencia del Contrato de Arrendamiento: Copia simple del contrato suscrito entre la Asociación Civil Club Monte Líbano y el señor Gilbert Luis Guerrero Rodríguez respecto al local donde funciona la tienda comercial "Pelotea". Destaca de manera meridiana su Cláusula Primera, la cual especifica que el inmueble arrendado consta de un área de 100 metros cuadrados conocido como "Salón Byblos",destinado exclusivamente al funcionamiento de una tienda multimarca, fijando su vigencia desde el mes de septiembre del año 2025 hasta el 31 de agosto de 2026.

La existencia de un contrato de arrendamiento plenamente vigente para la fecha de los hechos y la naturaleza mercantil del Salón Byblos comprueban que cualquier desavenencia respecto a la prórroga o el control de accesos institucionales debe ser dirimida ante la jurisdicción civil o comercial correspondiente, resultando una flagrante violación al principio de última ratio penal el uso del aparato punitivo del Estado para presionar en conflictos contractuales, y mucho menos para restringir la libertad de un trabajador de seguridad que solo cumplía con los protocolos institucionales de su cargo.


CAPÍTULO IV
ANEXOS Y PRUEBAS CONCATENADAS

A los fines de dar estricto cumplimiento al principio de comunidad de la prueba y acreditar fehacientemente los extremos de arraigo, atipicidad y ausencia total de riesgos procesales, se acompañan los siguientes instrumentos:

1. Anexo "A": Constancia de Trabajo y Certificación Laboral actualizada emanada de la Asociación Civil Club Monte Líbano, que acredita el arraigo laboral, fecha de ingreso, salario devengado y funciones de vigilante operativo bajo relación de dependencia del imputado.

2. Anexo "B": Carta de Residencia vigente del ciudadano César Parra emitida por la autoridad civil competente, demostrando su arraigo domiciliario estable en el Estado Aragua.

3. Anexo "C": Currículum Vitae actualizado y detallado del ciudadano César Parra, que acredita de manera cronológica su perfil laboral honesto, pulcro y transparente a lo largo de los años.

4. Anexo "D": Copias simples de las Partidas de Nacimiento de las tres (3) hijas del imputado: Sabrina Yarmani Parra Barreto, Arianny Yexivel Parra Barreto y Oriana Ysmary Parra Barreto, demostrando de forma plena la filiación directa, las cargas familiares del ciudadano y sus responsabilidades de manutención fruto de su unión con la ciudadana Osmary Msiglen Barreto Flores.

5. Anexo "E": Nómina completa y actualizada de los demás vigilantes que integran el cuerpo de seguridad de la Asociación Civil Club Monte Líbano, demostrando la naturaleza colectiva e institucional del servicio prestado.

6. Anexo "F": Copia del Manual de Funciones y Protocolos de Vigilancia del Club Monte Líbano, donde se delimitan técnicamente las áreas a cubrir, la garita y el estricto control de accesos.

7. Anexo "G": Cuadro del Horario de Seguridad Interna del club correspondiente al mes de mayo de 2026, acreditando la distribución del tiempo y turnos del personal operativo.

8. Anexo "H": Nómina específica del Departamento de Seguridad Interna institucional.

9. Anexo "I": Descripción del Cargo de Seguridad Interna, área de puerta y oficina, que ratifica el carácter estrictamente subordinado y técnico de las funciones desarrolladas por el imputado.

10. Anexo "J": Copia de la comunicación/propuesta emitida en Maracay en fecha 15 de julio de 2025 por el ciudadano Gilbert Guerrero, contentiva del ofrecimiento de actividades deportivas dirigido a la junta directiva del Club Monte Líbano.

11. Anexo "K": Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil Club Monte Líbano y el señor Gilbert Luis Guerrero Rodríguez, relativo al local comercial de 100 metros cuadrados conocido como "Salón Byblos" (Tienda Pelotea), con vigencia desde septiembre de 2025 hasta el 31 de agosto de 2026, evidenciando la naturaleza netamente civil/mercantil del conflicto de fondo.
CAPÍTULO V
PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito formalmente a este digno Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control:

1. PRIMERO: Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente **Recurso de Apelación de Auto** contra la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 16 de julio de 2026 en perjuicio del imputado CÉSAR PARRA.

2. SEGUNDO: Admita el recurso y ordene la remisión inmediata de las actuaciones y los valiosos recaudos consignados ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. TERCERO: Solicitamos respetuosamente a la Alzada que, una vez examinados los vicios y agravios argumentados, declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días impuesta y, en consecuencia, ordene el juzgamiento en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CÉSAR PARRA durante toda la Fase Preparatoria.

Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEl RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su carácter desecretaria, adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (206), mediante boleta de notificación N° 1CM-2026-001438, dirigida al ciudadano GILBERT LUIS GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.896, en su condición de Víctima; transcurriendo a partir de la fecha que consto en autos los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 18-08-2026, MIERCOLES 19-08-2026, JUEVES 20-08-2026; dejando constancia que, en fecha diez (10)del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), hubo contestación por parte de la abogada BLANCA GALLARDO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.153, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERT LUIS GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.896, en su condición de Víctima, el cual se encuentra inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, BLANCA GALLARDO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.576.683, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.153, correo electrónico: blancagallardog@gmail.com, teléfono: 0414-0495097, actuando como apoderada judicial de la víctima en la presente causa (se encuentra acreditada), ciudadano: Gilbert Luis Guerrero Rodriguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.896, soltero, domiciliado en El Limón, Sector Caja de Agua, calle Santa Fe, casa 2-A, Estado Aragua, Teléfono: 0412-8687595, correo electrónico: gilbertguerrero93@gmail.com, acudo ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa del imputado de autos, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (...)". Tenemos que de manera telefónica en fecha 05 de agosto de 2026, fui notificada de la presentación por parte del defensor privado del imputado de autos, Abogado Einer Biel Morales, de un recurso de apelación contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2026 en audiencia de imputación formal contra el imputado, ciudadano César Enrique Parra Hidalgo.

Habiendo transcurrido efectivamente tres (03) días hábiles a saber: jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de agosto de 2026, en ese sentido me encuentro en la oportunidad legal para presentar formal contestación a la apelación ejercida, para cual esgrimo lo siguiente:

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

No es objeto de discusión para esta representación judicial de la víctima, que la apelación ejercida debe ser admitida y entrar a conocer el fondo de la misma, dado que a la luz de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicho recurso no se encuentra adecuado a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha disposición, ello es así por cuanto: está la defensa debidamente legitimada para ejercerlo, no está en discusión la tempestividad del mismo así como tampoco la inimpugnabilidad expresa de la decisión recurrida. Sin embargo, necesario es citar la letra de nuestra disposición mencionada, a saber:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrillas de la Apoderada)

CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En franca armonía con el lo previsto en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual prevé lo siguiente:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas y subrayado nuestro)

Necesario es concatenar que efectivamente nos encontramos con una de las decisiones que puede ser objeto de apelación de autos y ello se desprende del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

DECISIONES RECURRIBLES
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
3. opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Apoderada)

En el caso que nos ocupa, en audiencia de imputación que fuera solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, profirió decisión en la que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina correspondiente con la periodicidad de cada 15 días, todo lo cual nos lleva a analizar la pretensión de enervar los efectos de dicha decisión que tiene la defensa cuando apela de la misma.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN

La defensa del imputado en su escrito de apelación argumenta su petitorio en lo siguiente:

CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS DEL RECURSO, AGRAVIOS Y PERTINENCIA DE LOS RECAUDOS

PRIMER AGRAVIO: Infracción de los Principios de Afirmación de la Libertad, Necesidad y Proporcionalidad (Arts. 9, 229 y 230 del COPP)")

La decisión recurrida adolece de un vicio de fundamentación al imponer una restricción a la libertad a un ciudadano que compareció al tribunal de manera estrictamente VOLUNTARIA, atendiendo al llamado de la justicia de forma inmediata tras conocer la boleta de citación. El artículo 9 del COPP consagra de forma prístina que las medidas limitativas de la libertad tienen carácter excepcional y restrictivo.
Al imponerse un régimen de presentación quincenal a un imputado que demostró un sometimiento total y absoluto al proceso penal, se desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares, las cuales no pueden ser aplicadas como una pena anticipada o un castigo automático por el simple hecho de abrirse una investigación.
SEGUNDO AGRAVIO: Inexistencia Absoluta de Riesgos Procesales mediante Acreditación Sólida de Arraigo (Arts. 237 y 238 del COPP)
Para que un tribunal de control restrinja la libertad de un ciudadano a través de un régimen de presentaciones, es requisito sine qua non la concurrencia fundada de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En la presente causa, ambos peligros se encuentran plenamente desvirtuados y extinguidos en virtud del copioso arsenal probatorio que en este acto se consigna: 1. Peligro de Fuga (Art. 237 COPP) Desvirtuado: El ciudadano CÉSAR PARRA posee un arraigo familiar, social, moral y laboral de carácter insuperable en la región aragüeña.
Pertinencia de las Partidas de Nacimiento y Union Estable: Se consignan las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijas: Sabrina Yarmani Parra Barreto, Arianny Yexivel Parra Barreto y Oriana Ysmary Parra Barreto, todas concebidas dentro de su unión estable y hogar constituido con la ciudadana Osmary Msiglen Barreto Flores. Estos instrumentos demuestran de forma plena las cargas familiares directas y las responsabilidades Insustituibles de manutención que vinculan de manera indeclinable al imputado con su entorno domiciliario. Pertinencia del Currículum Vitae y la Carta de Residencia: Acreditan formalmente su perfil ciudadano transparente, intachable y de residencia fija en el Estado Aragua, lo que anula cualquier sospecha de sustracción de la justicia. 2. Peligro de Obstaculización (Art. 238 COPP) e Inexistencia de Vinculo Causal Criminal:
Pertinencia de la Constancia de Trabajo, Nómina del Cuerpo de Vigilantes, Manual de Funciones, Cuadro de Horarios (Mayo 2026), Nómina de Seguridad Interna y Descripción de Cargo: Todos estos documentos concatenados demuestran de forma fehaciente que el señor CÉSAR PARRA es un humilde trabajador operativo bajo relación de dependencia de la Asociación Civil Club Monte Líbano, que ingresó en la fecha señalada, devengando el salario especificado en su constancia. Su labor se limita estrictamente a funciones de resguardo patrimonial en las áreas asignadas (puerta, oficina y garita de control de accesos), formando parte de un cuerpo organizado de seguridad. Es materialmente imposible que un vigilante de nivel operativo tenga la capacidad o el interés de alterar, destruir u ocultar elementos de convicción de una investigación penal que versa sobre un conflicto ajeno a sus funciones.
TERCER AGRAVIO: Violación al Principio de Lesividad, Desproporción y Naturaleza Estrictamente Civil/Mercantil del Conflicto (Arts. 354 del COPP y 471-A del Código Penal
Estamos en presencia de un presunto delito calificado por el legislador como \"menos gravel", cuya pena principal no es privativa de libertad en sus términos medios. Imponer una medida de presentación fija cada 15 días a un vigilante privado constituye un agravio directo a su estabilidad económica y laboral, obligándolo a ausentarse de sus funciones operativas en días laborables y arriesgando el sustento diario de sus tres hijas escolarizadas.
Más aún, se evidencia la atipicidad penal de la conducta a través de la documentación que demuestra que el conflicto jurídico entre el denunciante y la directiva de la institución es de naturaleza netamente patrimonial, comercial y civil:
Pertinencia de la Comunicación/Propuesta del 15 de julio de 2025: Instrumento emitido en Maracay por el propio ciudadano Gilbert Guerrero, donde hace un ofrecimiento formal al Club Monte Líbano enfocado única y exclusivamente a actividades deportivas, lo que demuestra el marco de negociaciones corporativas y comerciales de su relación con el Club.
Pertinencia del Contrato de Arrendamiento: Copia simple del contrato suscrito entre la Asociación Civil Club Monte Líbano y el señor Gilbert Luis Guerrero Rodríguez respecto al local donde funciona la tienda comercial \"Pelotea\". Destaca de manera meridiana su Cláusula Primera, la cual especifica que el inmueble arrendado consta de un área de 100 metros cuadrados conocido como \"Salón Byblos", destinado exclusivamente al funcionamiento de una tienda multimarca, fijando su vigencia desde el mes de septiembre del año 2025 hasta el 31 de agosto de 2026.
La existencia de un contrato de arrendamiento plenamente vigente para la fecha de los hechos y la naturaleza mercantil del Salón Byblos comprueban que cualquier desavenencia respecto a la prórroga o el control de accesos institucionales debe ser dirimida ante la jurisdicción civil o comercial correspondiente, resultando una flagrante violación al principio de última ratio penal el uso del aparato punitivo del Estado para presionar en conflictos contractuales, y mucho menos para restringir la libertad de un trabajador de seguridad que solo cumplía con los protocolos institucionales de su cargo.

A primera vista se observa que el recurso incoado incurre en un error procesal importante: confunde la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa desarrolla prácticamente toda su argumentación sobre la inexistencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, cuando precisamente el Tribunal NO decretó una medida privativa de libertad, sino una menos gravosa de las previstas por el legislador: la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal.

La defensa sostiene en su primer agravio que se violaron los principios de afirmación de libertad, necesidad y proporcionalidad porque el imputado compareció voluntariamente, siendo que el agravio parte de una premisa falsa. En ningún momento el Tribunal restringió ilegítimamente la libertad del imputado, por el contrario, el Tribunal precisamente respetó el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del COPP, al abstenerse de decretar la medida más gravosa (privación judicial preventiva de libertad) y optar por una medida cautelar sustitutiva.
La comparecencia voluntaria no elimina la potestad cautelar del juez, tampoco constituye una inmunidad frente a cualquier medida cautelar, mucho menos extingue la obligación del Estado de garantizar la comparecencia futura al proceso. La comparecencia voluntaria constituye apenas un elemento de valoración, no es un requisito negativo que impida imponer medidas cautelares.
Si se aceptara la tesis de la defensa, bastaría con asistir una sola vez al tribunal para impedir cualquier medida cautelar durante todo el proceso penal. Esa conclusión resulta absurda y contraria a la finalidad del proceso penal.
La medida acordada fue la menos gravosa posible el Tribunal hizo exactamente lo que ordena el COPP: Aplicó una medida menos gravosa, no privó de libertad, no limitó la locomoción, no restringió derechos civiles, simplemente ordenó presentaciones periódicas, y es precisamente esa actuación evidencia el respeto al principio de proporcionalidad.
De seguidas la defensa sostiene que no existe peligro de fuga y este argumento también debe ser rechazado, el arraigo no elimina automáticamente el riesgo procesal. La Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que: tener familia, poseer empleo, tener domicilio conocido, constituyen únicamente elementos de valoración, no son pruebas absolutas de que el imputado comparecerá durante todo el proceso.
La medida de presentación no exige el mismo estándar argumentativo que una privación judicial preventiva de libertad. La defensa pretende trasladar los requisitos del artículo 237 del COPP a una medida sustitutiva, y ese razonamiento es juridicamente incorrecto. El juez posee facultades cautelares para garantizar: la comparecencia, el desarrollo del proceso, la ejecución de la sentencia. Precisamente la presentación periódica constituye el mecanismo menos invasivo para lograr dichos fines.
En este mismo orden tenemos que el Tribunal sí valoró favorablemente el arraigo, y lo hizo cuando reconoció el domicilio, el empleo, la familia, pero concluyó que tales circunstancias hacían suficiente una medida menos de las menos restrictivas, en consecuencia, lejos de perjudicar al imputado, el arraigo fue precisamente el fundamento para no imponer una medida más severa.

La defensa intenta convertir documentos laborales en prueba de inocencia, las constancias de trabajo, manuales de funciones, horarios, nóminas, descripciones de cargo, no guardan relación directa con los presupuestos cautelares. No constituyen elementos de convicción que eliminen automáticamente la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso.

Finalmente, la defensa pretende discutir el fondo del proceso, se refiere a inexistencia del delito, conflicto civil, contrato de arrendamiento, relaciones comerciales cuando todo ello pertenece al debate probatorio propio del juicio oral, no al análisis cautelar. La Corte de Apelaciones no está llamada a decidir si existe responsabilidad penal, su análisis se circunscribe a verificar si la medida cautelar fue legal, si estuvo motivada, si fue proporcional. Por tanto, todos los alegatos hechos resultan impertinentes para decidir la apelación. Y ello es así dado que no puede sustituir la valoración prudencial realizada por el juez de control, salvo que ésta resulte manifiestamente arbitraria o inmotivada.

En el presente caso, de los propios agravios expuestos por la defensa no se desprende ningún vicio de inmotivación, ilogicidad, contradicción o arbitrariedad. Lo que realmente manifiesta es una discrepancia con el criterio del juez, lo cual no constituye causal suficiente para revocar una medida cautelar debidamente fundamentada.

Así tenemos que la condición laboral del imputado tampoco excluye la medida. La defensa afirma que: "...la presentación afecta su trabajo..." Sin embargo, aunque consideremos que toda medida cautelar genera cierto grado de carga para el imputado, lo importante es que dicha carga sea razonable. Presentarse una vez cada quince días, no constituye privación de libertad, y tampoco vulnera el derecho al trabajo.

La obligación de comparecer protege también los derechos de la víctima, el proceso penal venezolano no protege únicamente al imputado, atiende a principios como la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, la participación de la víctima, el esclarecimiento de los hechos. Por ello, las medidas cautelares deben armonizar los derechos de ambas partes.

Vemos entonces como el recurso de apelación presentado por el Abogado Einer Biel Morales, en su condición de defensor privado del imputado Cesar Enrique Parra, tiene como estrategia recursiva una debilidad estructural por cuanto desplaza el debate hacia aspectos propios del fondo de la causa. La obligación de presentarse cada quince días constituye una restricción mínima, idónea para asegurar la comparecencia del imputado y compatible con el principio de afirmación de libertad, razón por la cual existen fundamentos sólidos para solicitar que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso y confirme íntegramente la decisión del Tribunal de Control.

CAPITULO V
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que:

PRIMERO: El recurso de apelación presentado por el Abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de defensor privado del imputado Cesar Enrique Parra, sea DECLARADO SIN LUGAR.

SEGUNDO: Consecuencialmente la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, a cargo del Juez Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, en fecha 16 de julio de 2026, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas al imputado Cesar Parra, sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Sea remitido el presente cuaderno de apelación en tiempo hábil al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

Es Justicia que se solicita en la ciudad de Maracay estado Aragua a los 10 días del mes de agosto de 2024...”

De igual formar esta Sala 1de la Corte de Apelaciones avista que, en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el abogado RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadanoabogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado; inserto del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogado Rafael Eduardo Henríquez López, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracay según oficio DFGR-DGCDC-DDMGV-3562 de fecha 20-12-2024, Emanado del Despacho del Fiscal General de la Republicacon el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 13 concatenado con el articulo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por el Ciudadano Einer Elias Biel Morales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el número de Matricula13.395, en su condición de Defensor del Ciudadano Cesar Enrique Parra Hidalgo, Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.665.862, Imputado en la Causa Penal que rielan ante su digno Juzgado identificada con la Nomenclatura DP04-S-2024-0129, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión pacificade un Fundo Ajeno, Previsto y Sancionado en el Artículo 472 de la Norma Penal Rectora Sustantiva Vigente, quien hace mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Veintiuno (21) de Julio del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2026, en la cual Admitió la Imputación por el Delito Mencionado y Decreto como Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, la establecida en el Articulo 242, en sus numerales 3º (Consistente en realizar presentaciones Periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 15 Días) y 9° (Consistente en estar atento al Proceso que se le sigue) por considerarla entre otras cosas, como Una Decisión Desproporcional y que Desnaturaliza la Finalidad de las Medidas Cautelares, para el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Resulta que su competente Autoridad Judicial, al examinar los Requisitos que de manera Taxativa exige nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, los cuales están plasmados en su Artículo 354 en Adelante en el de Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, que establece las reglas para el Juzgamiento Especial de Delitos Menos Graves y verificar el cumplimiento efectivo de los mismos, y haber celebrado formalmente dicha Audiencia, dándole la oportunidad de descargar los alegatos a cada una de las partes, Admitió la Imputación incoada, por el Representante del Ministerio Publico..

CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:

Fundamenta El Recurrente en su apelación, mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Fecha Veintiuno (21) de Julio del 2026, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial de Fecha Dieciséis (16) de Julio del Corriente, donde Imputo Formalmente al ciudadano que fue previamente Investigado por el delito In Comento, al realizar el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico e Impuso de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 # 3 (Consistente en presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, por el periodo de cada Quince "15" Días) y 242 #9 (Consistente en Estar atento al Proceso que se le sigue), por considerar El mismo que dicha medida decretada es Inconsistente en Orden Constitucional.

En Cuanto a lo Denunciado por el Recurrente, respeto a presunta infracción de los principios de Afirmación de la Libertad, Necesidad y Proporcionalidad, asi como la Inexistencia Absoluta de Riesgos Procesales mediante la acreditación de Solida de Arriago y Violación al Principio de Lesividad. Desproporción y Naturaleza Civil del Conflicto, Establecidos en Nuestro ordenamiento Juridico, OLVIDA el Recurrente lo Taxativamente establecido en nuestra Norma Adjetiva en sus Articulos 8 y 9 en cuanto a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, los cuales Rezan:

Art 8 Código Orgánico procesal Penal

Presunción de Inocencia

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Art 9 Código Orgánico procesal Penal

Afirmación de la Libertad

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende se observa como la decisión emitida por parte del director del tribunal a quo, fue en todo momento procesal apegada y ajustada a derecho..

De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control Municipal donde Admite la Imputación Formal y Decreta las Medidas Cautelares Mencionadas, es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia de la excepción de Delitos Graves, no es menos cierto que el mismo de igual manera posee un tratamiento especial por versar sobre la conducta desplegada del Investigado y tal decisión fue basada en Garantizar la Seguridad Jurídica como la Razón Social como efecto del Daño Social Causado por parte del Mismo.

De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener en cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular el delito de Perturbación a la Posesión pacifica de un Fundo Ajeno, Previsto y Sancionado en el Artículo 472 de la Norma Penal Rectora Sustantiva Vigente, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la Imputación del sujeto, las cuales evidentemente lo condujeron a la comisión del hecho, así por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia...

Nº: 630 de la sala de Casación Penal Expediente Nº: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:

"... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."

De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar como sustitución a la Privación de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer

Ahora bien, si Bien es cierto que Nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, faculta a tales Defensores para que estos puedan ejercer Mecanismos Impugnativos, contra las Decisiones emitidas por los distintos jueces de los tribunales de Nuestra República, no es menos cierto que el Mismo Legislador, estableció la manera correcta en cuanto al Mecanismo que debe ser utilizado para tal Pretensión..

Tal Mecanismo puede ser observado cómo se encuentra Plasmado en Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, en su Artículo 439

Art. 439 Código Orgánico procesal Penal
Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley

Queda Demostrado de manera clara, que la vía Recursiva utilizada para la pretensión del Recurrente en el presente Asunto, como lo fue Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 439, Numeral 5° no se observa cumplida, ya que carece de forma lógica y exacta, al Fundamentar desde su perspectiva "Un Presunto gravamen irreparable" el cual Ni siquiera fundamenta de manera Concreta en sus denuncias ya que dejo aislado el hecho de que en la cotidianidad en el Derecho procesal penal Venezolano, las Circunstancias de los artículos 237 (Peligro de Fuga) y 238 (Peligro de Obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, se evalúan para decidir al momento de analizar la presunta comisión de Delitos Graves, pero no significa que tales Epígrafes, no sean tomados como base jurídica y fundamental para los Delitos Menos Graves, debido a que su propósito principal es "Justificar la imposición de medidas cautelares sustitutivas en lugar de la privación preventiva de libertad, la cual está limitada por el principio de proporcionalidad"

Olvida el Recurrente, las Reglas de aplicación en Delitos Menos Graves, como Naturaleza Cautelar para los artículos 237 y 238 del COPP, los cuales sirven para medir riesgos procesales (Fuga u Obstaculización), tomando como Base y Regla General "La Libertad" por estos delitos no excederse de una pena Máxima de 8 años de Prisión, Favoreciendo asi la Preciada Norma Adjetiva a que el Encartado afronte el juicio en libertad "Como se encuentra Actualmente"

Deja claro el Recurrente, su postura de atacar el Fallo emitido por el Juzgado Municipal mencionado, al Admitir la Imputación y Decretar las Medidas Cautelares, lo cual desde su análisis Jurídico, la considerada como lesiva al encontrarse tal actuación Judicial enmarcada en el Art 439 N° 5. Por Causarle un gravamen irreparable, Situación que debe ser resuelta por los Magistrados que conforman las Distintas Cortes de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, Pero falla al Incoar tal Mecanismo Impugnativo sobre una decisión en la cual se garantizó que el Investigado fuera Informado de Manera. Clara. Precisa. Detallada y Circunstanciada sobre los Hechos que fueron Investigados, y que dieron Pie a la Imputación Solicitada, por lo que se Observa de Manera Obvia, como el Mecanismo Utilizado Colida Flagrantemente con lo plasmado en la Norma Penal Adjetiva Vigente para atacar los del Territorio Nacional en Materia de penal.

En ese sentido se observa el Irrespeto a lo plasmado en nuestro Norma Adjetiva Vigente, en sus en cuanto al cumplimiento Taxativo del Principio de Articulos 423 y 426 Respectivamente, Impugnibilidad Objetiva así como el principio para su Interposición, los cuales rezan:

Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

En consecuencia, se evidencia que el recurrente utiliza una Vía Jurídica de manera diferente y errada en cuanto a su génesis ya que Ataco un Fallo bajo la Figura del Supuesto, Negado e Inexistente “Gravamen Irreparable" sobre una Decisión que no es una sentencia definitiva, las cuales si se adecuan a las reglas Generales del régimen de Impugnación mediante la Apelación de Autos, dejando en el Aire que la Decisión emanada del A quo al Admitir al Imputación Formal, solo dio inicio formal a la causa y no puso fin al proceso, ni hace imposible su continuación, Además el Recurrente dejo de utilizar de manera correcta las Vías Jurídicas establecidas que se le ofrecen para atacar La Imposición o el Decreto de las Medidas Cautelares, con el objetivo de Obtener una Diferente a la Ordenada.

En Consecuencia, quien suscribe observa que con base a los Errores cometidos por el Recurrente en su escrito presentado, la decisión más ajustada a Derecho (Salvo Mejor Criterio) seria de la Inadmitir el Recurso de Apelación incoado, por no cumplir con los Principios establecidos de manera Taxativa en Nuestra Norma Penal Rectora Adjetiva Vigente, como lo son los de Impugnibilidad Objetiva e Interposición para los mismos, y dado el caso de que sean Admitidos, pues se declaren el Mismo Sin Lugar, por no ofrecer al Tribunal A Quem, las herramientas o Instrumentos Jurídicos necesarios para la solución Jurídica de su pretensión.


CAPITULO II:
Del Petitorio:

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicitamos se declare:

Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Einer Elias Biel Morales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el número de Matricula13.395, en su condición de Defensor del Ciudadano Cesar Enrique Parra Hidalgo, Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.665.862, Imputado en la Causa Penal que riela ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control identificada con la Nomenclatura DP04-S-2024-000129, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión pacificade un Fundo Ajeno, Previsto y Sancionado en el Artículo 472 de la Norma Penal Rectora Sustantiva Vigente, quien hace mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Veintiuno (21) de Julio del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2026, en la cual Admitió la Imputación por el Delito Mencionado y Decreto como Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, la establecida en el Articulo 242, en sus numerales 3º (Consistente en realizar presentaciones Periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 15 Días) y 9º (Consistente en estar atento al Proceso que se le sigue) por considerarla entre otras cosas, como Una Decisión Desproporcional y que Desnaturaliza la Finalidad de las Medidas Cautelares, para el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Segundo: en caso de ser Admitido el mismo, se solicita que sea Declarado Sin Lugar, por la flagrante vulneración de los Principios de Impugnibilidad Objetiva e Interposición para el mismo..

Así mismo, solicitamos que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2026, en la cual Admitió la Imputación Formal y Decreto las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 242 # 3 (Consistente en presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince "15" Días) y 9° (Consistente en estar atento al Proceso que se le sigue) por estar las mismas ajustadas a Derecho.

En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2026…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oidas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (19) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V-14.665.862, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/03/1980, de 46 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Seguridad, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL EL LIMON, CALLE AMAPOLA, CASA Nº 10. ESTADO ARAGUA TLF-0424 4562907 (Propio).

CAPITULO I:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(a)(s): CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V-14.665.862 (ut supra identificado), los hechos que constan en la solicitud de imputación, cursante a los folio uno (01) al dos (02) del presente asunto, de fecha 28 de Mayo del 2026, realizada por el(a) ciudadano(a)(a) Gilbert (datos reservados), por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(a)(s) imputado de autos.

CAPITULO II:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación a los ciudadano(a)s: CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V- 14.665.862, como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(a)(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. –

CAPITULO III:
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado" y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: "En cualquier estado del proceso el ibunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente". Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que se declaracompetente para conocer el presente asunto.

CAPITULO IV:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de Imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:

"..."solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F5-1159-2026, de fecha 28/05/2026, recibido por Alguacilazgo en fecha 29/05/2026 y por este Despacho en fecha 01/06/2026, precalificando los hechos contra del ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V-14.665.862, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de cincuenta y ocho (58) Folios útiles, solicito se acuerde el procedimiento especial, e relación a la incomparecencia del ciudadano BARBAR BOUTROS ZAATINI ZEDE, titulares de las cedula de identidad N° V-4.232.203. solicito se libre la correspondiente orden de captura

CAPITULO VI:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto al ACTO DE IMPUTACIÓN del(os) los investigado(s CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V-14.665.862, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: el presente procedimiento se origina de la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Quinta (5°), del Ministerio Publico, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, Por lo tanto, vemos pues, que este asunto surgió por denuncia, interpuesta por la víctima, ante la sede ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo ello un mecanismo que permite a los órganos Judiciales iniciar un proceso penal, bajo la figura de Imputación, que según varios autores se define como: Kant. "...la Imputación (imputatio) en sentido moral es un juicio en virtud del cual alguien es considerado como artífice (causa libera) de una acción, que a partir de entonces se llama hecho (factum) y se somete a las leyes". Köhler. "..La imputación en su significado moral o jurídico, significa un juicio por el cual el hecho, sobre la base de una ley, se carga al autor, como causa libre de acción. En otros términos, la libertad del actuante, será fundamento de la imputación. Siendo así las cosas en la dogmática jurídica Venezolana, la imputación es un acto formal que solo puede ser realizado, y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia no puede una persona mi un funcionario de otra institución, arrogarse esta actividad, aun cuando se realice ante un Juez de control, de esta manera EL ACTO DE IMPUTACION, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene como finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge como ocasión de una investigación, que previamente iniciada, has arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardos de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y en consecuencia si así lo desea, declare al respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuando sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa. El Juez de Control es garante, por mandato Constitucional como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Al respecto del artículo 26 de la Constitución, representa claramente la obligación que tiene el Estado, con la ciudadanía de mantener la Paz Social, y de ofrecer un Sistema de Administración de Justicia digno, y eficiente que garantice la aplicación del ordenamiento Jurídico, vigente combatiendo la impunidad, respecto aquellos que cometen algún delito. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(a)(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra 1000 artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con lat cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en este orden de ideas y bajo lo antes descrito, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, realizada en esta misma fecha en la cual se solicita imputación de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en contra del ciudadano ARTURO JOSE JIMENEZ MONTES, titular de la cedula de Identidad N° V-4.634.401, se llevó a cabo salvaguardando, los Principios Constitucionales y garantías Procesales establecidos en las Leyes, que regulan el proceso que se ha llevado a cabo por lo que esta Juzgadora en aras de proteger los derechos de las partes, de oficio pasa a revisar lo contentivo en el expediente consignado por el Ministerio Público a los fines de verificar los elementos de convicción que riela en el mismo:

1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Mayo del 2026, interpuesta por la ciudadana (G.L.G.R) por ante. la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y distribuida a la Fiscalía Quinta bajo nomenclatura única MP-79554-2026, donde se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar del Hecho Denunciado e Investigado

2- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Mayo de 2026, suscrita por Representante Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines adelantar las diligencias de investigación correspondientes. con el Objetivo de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes.

3-SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, Mediante Oficio 05-F5-0971-2026, de Fecha 20 de Mayo del 2026, dirigido hacia el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) División de Investigación Penal (DIP), Mediante la cual ordena la práctica de diferentes diligencias que conlleven al total esclarecimiento de hecho denunciado.

4- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, con Fijación Fotográfica Nº 0371-2026, de fecha 20 de Mayo del 2026, Realizada por los Funcionarios Primer Oficial Iglesias Yonaiker y Oficial Pulido Luis, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) División de Investigación Penal (DIP), en las Instalaciones del Club Monte Libano, Ubicado en la Prolongación de la Tercera Transversal, Urbanizacion el Piñal Nº 60, Parroquia El Limon, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, Mediante la cual dejaron constancia de las características del lugar asi como de manera detallada plasmaron la situación en cuanto a la Perturbación cometida por los denunciados.

5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo del 2026, realizada al ciudadano (Y.D.B.P) por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) División de Investigación Penal (DIP), Mediante la cual deja constancia del conocimiento que posee por haber estado en el sitio del suceso al momento de la comisión del Hecho punible denunciado.

6 RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, N° 0165-2026 y Extracción de Contenido Digital con Fijación Fotográfica N° 069-2026, de fecha 26 de Mayo del 2026, Realizada por el Funcionario Primer Oficial Igiesias Yonaiker Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) División de Investigación Penal (DIP), sobre el Adaptador Marca Kingston, que contiene la evidencia digital mencionada por el denunciante.

CAPITULO VII:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s):

CAPITULO VIII:
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, e legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audienci de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto de proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamen del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos d Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Juez
de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admitan los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, asi como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de nutos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO IX:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y la pena no supera el límite maximo TROL de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo NS establecido en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atento al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, a solicitud de inimputabilidad solicitada por el defensor privado, visto que no se ha observado que el ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.862, haya actuado en un causal de justificación en las acciones desplegadas por su persona ni tampoco se ha observado la violación o transgresión del principio de ultima ratium, siendo necesario el desarrollo de la investigación para determinar la misma. TERCERO: Se admite la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 20/05/2026, según oficio N°05-F5-1159-2026, de fecha 28/05/2026, recibido por Alguacilazgo en fecha 29/05/2026 y por este Despacho en fecha 01/06/2026, por el delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que se declara con lugar la oposición de los alegatos explanados por el defensor Privado ABG. EINER BIEL MOARALES. CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone nuevamente al imputado CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.665.862, plenamente identificados, si desean admitir o no los hechos por el cual se le está precalificando el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la misma de manera individual y voluntaria, "No acepto los hechos no me acojo a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, es todo". SEXTO: Se acuerda las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada quince (15) días, y 6º la prohibición expresa de comunicarse, acercarse y agredir a la víctima a traves de oto de terceras personas en contra de los imputados CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titulares de las cedula de identidad N° V-14.665.862, SEPTIMO: Se admite la consignación de cincuenta y ocho (58) folios, los cuales pasan a formar parte de las actuaciones llevadas por este despacho. OCTAVO: Se insta al representante del Ministerio a presentar el correspondiente acto conclusivo en los 60 días. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado, por lo que deberá de realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. DECIMO: Én relación a la incomparecencia del ciudadano BARBAR BOUTROS ZAATINI ZEDE, titulares de las cedula de identidad N° V-4.232.203, y a la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente asunto, sometido a consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, el cualse encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026),en el expediente signado con la nomenclatura Nº DP04-S-2026-000129(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del encartado de auto, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En virtud de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del recurso impugnativo hoy objeto de estudio este Tribunal Superior logro identificar la inconformidad en la que el recurrente versa principalmente su escrito recursivo, así pues se identifica como única denuncia que sostiene en los argumentos que se citan a continuación:

“…este digno Tribunal de Control desestimó los alegatos de atipicidad y procedió a ordenar la apertura del procedimiento ordinario por delitos menos graves, imponiendo a nuestro representado la gravosa Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Es contra esta medida coactiva de la libertad personal que ejercemos formalmente este recurso...”

En razón a los argumentos esgrimidos de la parte recurrente, esteTribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa, sugiere que su inconformidad se sitúa al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, decisión esta que presuntamente ocasiona un gravamen irreparable, por lo cual alega el impugnante la transgresión al Principio de Afirmación de la Libertad y al Principio de Lesividad, por cuanto alega la calificación de un delito menos grave, considerando innecesaria las presentaciones periódicas toda vez que el encartado en autos de manera voluntaria sigue el proceso. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°ejusdem.

Establecido lo que antecede, considera esta Sala pertinente citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“……Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…..”

Precisada como ha sido la denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo presentado en fecha veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Oficina e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente signado con la nomenclatura N° DP04-S-2026-000129 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia). En virtud de lo planteado resulta oportuno que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, puntualice el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

Se precisa del texto literario citado con anterioridad que, el gravamen irreparable es aquel menoscabomaterial o jurídico de índole procesal donde se vulneran o transgredenderechos y garantías Constitucionales a cualquiera de las partes que se encuentren inmersas en un proceso judicial, no siendo susceptibles de corregirse en la etapa en que se produjeron. Siendo así una de las causales válidas contempladas en la norma adjetiva penal para recurrir del fallo y solicitar la revisión y anulación de la decisión judicial.

Siendo así y a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Respecto a lo establecido a priori, es adecuado referir el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está orientado a la protección y resguardo al derecho a la libertad de los ciudadanos, consagrado de la siguiente forma:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ….”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Del citado artículo se aprecia que, el derecho a la libertad prevalece en la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano inviolable, salvo las disposiciones establecidas en la norma. En virtud de ello, las detenciones o arrestos tienen el carácter de darse bajo una orden judicial debidamente emitida por el órgano de administración de justicia, o por el contrario que el sujeto sea sorprendido in fraganti en la ejecución del hecho punible.Asimismo resulta relevante destacar que dicho precepto Constitucional establece la legitimidad de las medidas de coerción personal.

Planteado lo anterior, corresponde en este sentido a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en favor del ciudadano: CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra ajustada a la variabilidad de las circunstancias que hacen presumir la inocencia del encartado de autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

En este mismo sentido, resulta oportuno agregar el contenido del artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, en donde se establece:

“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

Sobre esta base, se concibe que, en el caso sub judice el jurisdicente aplicó el procedimiento de los delitos menos graves, bajo la consideración del delito imputado el cual su pena no excede de ocho años al encartado en autos, en razón a esto, corresponde a los Órganos de administración de justicia determinar y decretar las medidas que a consideración de las evidencias planteadas se deba aplicar para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, resulta oportuno establecer el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Por último, se cita lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal en su artículo 238, el cual contiene:


“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos oexpertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, oinducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro lainvestigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …”

De los preceptos citados previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia con exactitud los requisitos necesariosque deben ser evaluados por el Juzgador; y al ser constatados con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, esteÓrgano Superior confirma el apego jurídico al debido proceso así como también a la tutela judicial efectiva realizado por el tribunal A quo, en virtud de garantizar al encartado de autos el PrincipioConstitucional tal y como lo es la presunción de inocencia, en razón de ello, el juzgador del tribunal de Primera Instancia Municipalrealizo su pronunciamiento ajustado a derecho,aplicando el procedimiento especial por el juzgamiento de delitos menos graves, al considerarse que la pena del hecho ilícito no excede de ocho (8) años, por lo que se encuentra satisfecha la aplicación de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado,el cual persiste de forma voluntaria, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del procesopor lo que, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra debidamente ajustada a derecho.

En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad debe plasmar un análisis con razonamiento lógico y jurídico de las circunstancias que tomo en consideración el juzgador del tribunal de Primera Instancia Municipal para emitir dicho pronunciamiento, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el inherente derecho del ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

Bajo esta óptica se infiere que el derecho a la libertad personal es considerado un derecho humano inviolable avalado por la Norma Suprema, además de estar consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, garantizando la autonomía del individuo y restringiendo las detenciones arbitrarias. Es oportuno recordad que, existen disposiciones legales que permiten privar de la libertad al individuo; siempre que se cumplan los casos previstos en la legislación para ser sometido a un proceso judicial.

En el caso sub júdice considera esta alzada que, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Municipal cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar correctamente los elementos fácticos presentados en la contienda judicial planteada de la presente causa, asimismo todas aquellas solicitudes demedidas cautelares sustitutivas a la Privativa de la libertad, las cuales a consideración de los jueces deben decidir dentro del ejercicio de sus funciones, conforme a derecho y a los elementos probatorios presentados. Siendo así, el juzgadorA quo consideró decretarla medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, dispuesta en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3° y 6, consistentes en presentaciones cada 15 días y en la prohibición expresa de comunicarse, acercarse y agredir a la víctima a través de él o de tercera personas, en virtud que a través de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, el dirimente tomo en consideración el apego procesal y voluntario por parte del encartado de autos, en la cual ha demostrado la sujeción al proceso penal llevado en su contra, de manera tal, que esta Alzada considera que, el fallo proferido se encuentra sujeto al debido proceso y a las garantías procesales en beneficio del encartado en autos.

Cabe traer a colación en este punto recordarle al recurrente que, la decisión contra la cual interpone el presente recurso de apelación de autos fue dictada por el juez AQuo en la etapa incipiente del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestraNorma Adjetiva Penal,prevé aplicar medidas menos gravosas a los imputados establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta versión, esta Tribunal Superior ilustra a la parte recurrente, que la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Partiendo de la citada jurisprudencia esbozada, se concibe que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En razón a lo ya expuesto y analizadoen el caso bajo examen, observa esta Superioridad que la acción recursiva ejercida por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), donde entre otros puntos acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Municipal administrando justicia en resguardo y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, bajo los parámetros constitucionales y del estudio previo a la aplicación de la medida cautelar,dichofallo no transgrede las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe garantizar el juzgador en toda etapa del proceso, por lo tanto concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente por cuanto se evidenció un correcto y total apego a los derechos garantistas y favorecedores del encartado de auto, siendo la decisión emitida por el juzgador del tribunal A quo, adecuada a derecho y blindada de fuero constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido debe esta Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una trangresión del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior consuma que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026),que entre otras cosas acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: CÉSAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.862, en su condición de acusado, a quienes se le sigue la causa signada con el Nº DP04-S-2026-000129 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal Nº DP04-S-2026-000129(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE