REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000084 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscribes ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y competencia plena, ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ Fiscal Auxiliar Interina
Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, a haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el ACTO FUNDADO de fecha dos 13 de Agosto del 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-08-2026 en el Asunto Penal identificado DP05-P-2026-000084; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V--27611481, acordó una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable y hace imposible su continuación, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen los artículos 26, 46 de nuestra Carta Magna y el artículo 1° de nuestra norma adjetiva, respectivamente, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V-27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"…
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO
En El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Magistrados de que conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Público, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que Representación Fiscal se dio por notificada de la decisión en fecha 06-10-2025, según consta de solicitud de copias certificadas del auto fundado, que hasta la presente fecha no han sido otorgadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante
plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
".... Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para proponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del de la decisión apelada, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día jueves 13 de agosto del 2026, esta Representación del Ministerio Público se dió por notificada de la decisión de fecha 13 de agosto del 2026 en curso; es decir, el día 13-08-2026, se computa como día de formal notificaron a este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, dentro de los cinco días de despacho posteriores al día 13-08-2026 razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de agosto del 2026 en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNÁNDEZ decisión, mediante la cual decreta decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V-27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
El Auto Fundado impugnado adolece de graves vicios que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la errónea aplicación de preceptos legales. A continuación, se detallan los motivos de apelación, debidamente fundamentados:
Ésta Representación Fiscal, alegó durante la celebración de la Audiencia
Preliminar, que la víctima no fue debidamente citada, en virtud que una vez verificadas las actas procesales del presente asunto, se evidencia en primer lugar, una desatención de orden público y procesal, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al manifestar que la dirección aportada por ésta Representación Fiscal es insuficiente. Como resultado de lo antes mencionado, al folio y su vuelto, consta boleta de citación identificada con el número2 CM-489-2026 de fecha 27 de Julio del 2026 y al reverso se pudo leer lo siguiente:
".EFECTUADA LA LLAMADA TELEFÓNICA AL NUMERO CELULAR QUE APARECE EN LA BOLETA QUEDANDO INFORMADO EL CIUDADANO ANGELO SARMIENTO DE LA FECHA Y HORA DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR " (sic).
De lo antes expuesto, quien suscribe, considera que el Juez de Primera
Instancia no debió celebrar el acto de la audiencia preliminar aduciendo que era responsabilidad del Ministerio Público ubicar y citar a la víctima para su
notificada comparecencia a la audiencia fijada, aduciendo que la victima esta debidamente
De este mismo modo, el Juez de Control, incurre en error cuando para celebrar la audiencia preliminar, señala que la misma ya habia sido citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 310 numeral 1° de nuestra norma adjetiva, no solo celebró la audiencia preliminar sino además acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V--27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
En relación con lo antes expuesto, considera oportuno esta
Representación Fiscal citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° AA30-P-2021-
000022, de fecha 19-07-2021 en la cual se asentó lo siguiente:
"En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del
Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer Su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el
artículo 310 numeral 1 eiusdem (...).
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando Couture, "la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso."
Ahora bien, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V--27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente, es evidente el vicio el cual incurrió el tribunal A quo para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, lo que origina una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, en virtud de haberse acordado la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de la víctima, quien no fue debidamente citada, y con oposición del Ministerio Público, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada
"Nulidades Procesales, Penales y Civiles", editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
"...En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales."
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA , titular de la cédula de identidad N.° V--27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto
solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en e presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02/10/2025, por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 13-08-2026, en virtud, que, quien suscribe, estima que el actuar del Tribunal de Primera Instancia, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable para la víctima, pues del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar tal petición, por la cual es evidente el vicio el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del hoy acusado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REVOQUE la decisión publicada en fecha de fecha 02-10-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de justicia Penal en el presente proceso.
Es justicia que esperamos la los miércoles 19 del mes de Agosto del 2026...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada BETSY SALAZAR en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 25-08-2026, MIÉRCOLES 26-08-2026, y JUEVES 27-08-2026; por lo que se evidencia que no hubo contestación del presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el folio siete (07) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, se encuentra inserta el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), publicado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Siendo las 10:20 a.m. del día de trece (13) de agosto de 2026 se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el SECRETARIO JUDICIAL (S): ABG. ANGGILAY CARVAJAL y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en la sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el SECRETARIO JUDICIAL (S): ABG. ANGGILAY CARVAJAL y el ALGUACIL de Sala, la FISCAL AUXILIAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. GENESIS RAMIREZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR ANTONIO ALIENDO, el acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la VICTIMA: ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, Titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, consta en la resulta de la boleta de citación se realizó llamada telefónica al número telefónico 0412-258.43.16 quedando informado al ciudadano Ángelo Sarmiento de la hora y fecha de la Audiencia Preliminar, es por lo que, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 310, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Representación Fiscal realizo llamada telefónica a la víctima desde la sala de Audiencia quien manifestó que quiero terminar con ese asunto y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; la Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público, dando inicio al acto. Le cede la palabra a la FISCAL AUXILIAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. GENESIS RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “previa exposición de los hechos y elementos de convicción, procede a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4to. Dicte el respectivo auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo “.
El Tribunal cede la palabra al acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, quien impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la C.R.B.V.), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “Buenos días, no deseo declarar. Es todo”.
El Juzgado cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR ANTONIO ALIENDO, quien expuso entre otras cosas: “Buenos días, una vez conversado con mi representado, solicito a este digno Tribunal una de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que esto se trató de una riña. Es todo”.
Toma la palabra la ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Municipal Penal Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien expone al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-27.611.481, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez admitido el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, nuevamente impone del precepto constitucional, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos al imputado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.481, quien expresa lo siguiente: “Solicito la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL AUXILIAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. GENESIS RAMIREZ, quien expone: “me opongo a la suspensión condicional del proceso, en virtud que la víctima no está presente en sala por lo cual su opinión debe ser escuchada. Es todo”.
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de julio de 2026. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal una vez admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, nuevamente impone del precepto constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos al Acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, quien expreso: “Solicito la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, La Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos. Es todo.”
Es necesario hacer un recorrido por la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal en favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal y el incumplimiento de las condiciones impuestas tiene como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del imputado.
El procedimiento aludido opera en la fase intermedia del proceso penal o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación o de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los de los delitos menos graves, y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución.
En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem.
Por lo tanto, tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes:
1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial. De conformidad con lo dispuesto por los articulo 43 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su límite máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos.
2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado de someterse al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa normalmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate, de ser el caso. No obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con este nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados.
3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la víctima, Exigida tanto por el articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo (sic) 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el articulo (sic) 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario.
4.- No encontrarse sujeto a otra medida alternativa a la prosecución del proceso o haberse acogido a ella en los últimos tres años. Este requisito se exige por el articulo 43 para el procedimiento de suspensión condicional del proceso en el proceso ordinario, aunque se estima exigible también para el procedimiento especial, en virtud de que la doctrina lo considera un requisito principal de esta institución procesal.
Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano.
Según la doctrina, la suspensión del procedimiento a pruebas persigue dos objetivos fundamentales el primero, es evitar las consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena, el segundo consiste en dirigir de forma mas eficiente los recursos que implica la persecución penal, de modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves.
Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite máximo y no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social. Es decir, el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción pública, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso.
Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado, la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a través de su cumplimiento y como sustitutas de la pena.
En tal sentido, dichas condiciones deber ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho.
Por otro lado, el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tantos humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva mas (sic) efectivamente los menores asuntos, para destinar mas (sic) recursos en aquellos casos que lo requieran. Edemas (sic) como también se adujo en anteriores lineas, (sic) estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas (sic) leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas.
Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.
De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (08) años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.
En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.
Por lo que considera esta juzgadora que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de julio de 2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, que la pena de los delitos de acción pública que no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, por lo la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país en los casos expresamente previstos en la Ley, como es en este caso, el procedimiento para delitos menos graves, que el Código Orgánico Procesal Penal regula.
Con respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda establecida en los términos siguientes:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. De dicha norma procesal se establece que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.
En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el juez o jueza de control con dicha competencia.
En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:
• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,
• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y
• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
En este contexto, el juez o jueza de control con competencia municipal está facultado, no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el tribunal de control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.
Ahora bien, consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a las consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano en su límite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento; en tercer lugar, a través de llamada telefónica realizada a la víctima por la Representación Fiscal desde la sala de Audiencia de este Juzgado quien manifestó que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, a lo el Ministerio Público expresó oponerse al pedimento del imputado.
Ahora bien, la víctima, ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, no compareció al acto a pesar de que consta en autos que había sido oportunamente te citado, en autos consta en el dorso de la boleta de citación que se le libró a la víctima para la audiencia del 13 de Agosto de 2026, que la boleta fue recibida efectiva; aún más, consta en acta de Audiencia Preliminar del 13 de Agosto de 2026, en la cual se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico, realizo llamada telefónica la número telefónico perteneciente a la Victima, quien manifestó lo siguiente: “quiero terminar con este asunto y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”. Lo anterior evidencia que la víctima fue debida y oportunamente convocada para el acto de audiencia preliminar, bajo la modalidad prevista en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya comparecido en la sede de juzgado el día y la hora fijados para la realización del acto.
Ahora bien, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a manera supletoria conforme a lo dispuesto en el articulo 354 ejusdem dispone:
“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima y del Ministerio Público a tal petición.
Sin embargo, la víctima no compareció en la oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que, consta su debida y oportuna citación sin que conste alguna justificación para dicha falta, sin embargo consta la debida constancia de la llamada telefónica donde manifestó no querer continuar con el proceso y que no se opone a que sea impuesto el imputado de la Suspensión Condicional del Proceso. Por tanto, no queda más a este Tribunal que tomar tales ausencias como una muestra de desinterés por parte del ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, en su condición de Victima, en tomar parte del proceso y así hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 122 de la ley adjetiva penal. Por tanto, tal desinterés de la víctima antes de dictar pronunciamiento sobre la suspensión condicional del proceso, se haga inexequible.
Pero al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis hermenéutico de las normas constitucionales antes citadas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.
Aunado a ello, del examen de las actas que conforman el presente expediente, no se observa ningún motivo justificado que haya impedido al ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, en su condición de Victima acudir a este Juzgado de Control, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal.
De esta manera, la acreditada falta de interés de la víctima en participar en el presente proceso y así hacer valer sus derechos no puede desembocar en una lesión o menoscabo del cabal y efectivo derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva, estipulado en la disposición antes citada de la Carta Magna.
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
La falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del imputado.
Al respecto, debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal), y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal (Sentencia n° 1.103/2005, del 3 de junio, Sala Constitucional).
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, desde la fase preparatoria, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual forma, la norma estipula que para su otorgamiento, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, debiendo resolver en la misma audiencia, y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.
El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.481, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no compareció a la audiencia preliminar en que fue notificada. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable).
Por tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, no queda más a esta juzgadora, con base en la facultad contemplada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar para este caso concreto la disposición contenida en forma concordada en los artículos 44 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia de oír a la víctima antes de pronunciarse decisión que acuerde la suspensión condicional del proceso, por ser dicha disposición legal incompatible con el contenido del artículo 26 constitucional, al considerar que las consecuencias de éstos en el caso concreto son inconstitucionales a la vista de los derechos del imputado, de acreditarse una fundada y razonable presunción de desinterés por parte de la víctima en acudir a los actos del proceso para así velar por el ejercicio de sus correspondientes derechos. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se dictará la respectiva decisión acerca del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.481, prescindiéndose de oír la opinión al respecto de la víctima, ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, quien, se reitera, no ha dado muestra de participar en el proceso para hacer valer sus respectivos derechos en éste. Y ASI SE DECLARA.
Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto previa aceptación de los hechos, y cumplidas las condiciones de procedencia para la aplicación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, consagrada en el artículo 359 ejusdem, dichas condiciones son: 1.- la admisión de los hechos por parte del imputado que puede ocurrir en la fase preparatoria, en la respectiva audiencia de presentación, así como en audiencia preliminar previa admisión de los hechos, como ocurre en el presente caso. 2.- Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica; y 3.- Oferta de Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada; en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, al acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.481, durante un lapso de tres (03) meses; quien deberá realizar labor Social en el “CONSEJO COMUNAL BARRIO BOLIVAR SUR”, ubicado en el Municipio Girardot, Estado Aragua, cumpliendo veinte (20) horas de labor mensual. Y ASI SE DECLARA.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el CUMPLIMIENTO de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis.
En caso de comprobarse el INCUMPLIMIENTO de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso impuesta, sin que el imputado, justifique su falta, se revocará inmediatamente la condición y se procederá a dictar SENTENCIA DE CONDENA, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 numeral 2 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración la sanción imponer por delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano, es de ARRESTO de TRES (03) a SEIS (06) MESES, y conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y al aplicar el contenido del articulo 371 numeral 1 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO, habiendo hecho estas consideraciones este Tribunal deja constancia que se le impuso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, la pena a cumplir en caso de que este Tribunal decrete el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso.- Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observando esta Juzgadora que el hecho punible imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.481, la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, aunado que han variado las circunstancias, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Numeral 6°, Consistente en: “Prohibición de agredir a la víctima de forma física y verbalmente o enviar a través de terceras personas a cometer tal fin”, y el Numeral 9°, Consistente en: “Estar pendiente del Proceso que se le sigue”. Y ASI SE DECLARA.
Se ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al “CONSEJO COMUNAL BARRIO BOLIVAR SUR”, ubicado en el Municipio Girardot, Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRA PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.481, Venezolano, natural de ARAGUA, nacido en fecha: 23-02-2001, de 25 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: TRABAJA COMIDA RAPIDA, residenciado en: SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE RAFAEL URDANETA, CASA N° 13, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se IMPONE la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MANUEL ALEJANDRA PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.4811, quien deberá durante un lapso de tres (03) meses realizar labor Social en el “CONSEJO COMUNAL BARRIO BOLIVAR SUR”, ubicado en el Municipio Girardot, Estado Aragua, cumpliendo veinte (20) horas de labor mensual. De INCUMPLIR de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso impuesta, se procederá a dictar SENTENCIA DE CONDENA, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 numeral 2 ejusdem, cuya pena imponer TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO.
CUARTO: Se MANTIENE al ciudadano MANUEL ALEJANDRA PERALTA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.611.4811, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Numeral 6°, Consistente en: “Prohibición de agredir a la víctima de forma física y verbalmente o enviar a través de terceras personas a cometer tal fin”, y el Numeral 9°, Consistente en: “Estar pendiente del Proceso que se le sigue”.
QUINTO: Se ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al “CONSEJO COMUNAL BARRIO BOLIVAR SUR”, ubicado en el Municipio Girardot, Estado Aragua...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua; lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual impone la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal, efectuada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.481, en su carácter de acusado, en la causa N° DP05-S-2026-000084 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, logro determinar como única denuncia, la puntualizada por el recurrente, de la siguiente manera:
“…En fecha 13 de agosto del 2026 en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNÁNDEZ decisión, mediante la cual decreta decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N.° V-27611481, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
…Omisis…
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto
solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en e presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02/10/2025, por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 13-08-2026, en virtud, que, quien suscribe, estima que el actuar del Tribunal de Primera Instancia, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable para la víctima, pues del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar tal petición, por la cual es evidente el vicio el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del hoy acusado…”
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se percata que, la única informidad planteada por las partes recurrentes en el extenso de su escrito impugnativo, versa sobre el presunto gravamen irreparable que ocasiono la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado de audiencia preliminar, en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico DP05-S-2026-000084 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde impuso la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.481, en su carácter de acusado, dado a la previa admisión de los hechos, con base a la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal, aun cuando, el Titular de la Acción Penal ejerció oposición a la referida solicitud de suspensión, generando con ello la finalidad del proceso, siendo imposible su continuación. Fundamentado su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en el numerales 1° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Dispone el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal citado con anterioridad, los motivos válidos por el cual puede recurrirse de los autos fundados emitidos por los tribunales de primera instancia, que les sean desfavorables y que comportante un error o vulneración a las garantías procesales y constitucionales de las partes controvertidas, por cuanto es un deber ineludible de los dirimentes blindar en buen derecho y con apego al conocimiento lógico y jurídico sus veredictos judiciales.
Identificada la denuncia puntual incoada por las apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada, de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Luego de identificar como han sido la denuncia incoada por las apelantes, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publicada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° DP05-S-2026-000084 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”
Precisado lo anterior, se identifica que, el gravamen irreparable comprende los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, mediante la transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, a las partes que se encuentran inmersas en una contienda judicial; menoscabo que no es reparable en la instancia en que se originó. Se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, el cual escudriña revertir una situación jurídica adversa.
Observando que en la presente denuncia, las recurrentes indican que, la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, genero un gravamen irreparable que transgrede los derechos de la víctima, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.481, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico DP05-S-2026-000084 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), aun cuando la representación de la Fiscalía del Ministerio Público plateara formalmente oposición durante la celebración de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, en su carácter de víctima, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, la cual detalla:
“…Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo anteriormente referido, se desprende la potestad que tiene el jurisdicente de Primera Instancia de suspender condicionalmente el proceso judicial, únicamente en los casos en que imputado durante la Audiencia Preliminar admita los hechos que les hubieran sido imputados por la Representación Fiscal durante la fase preparatoria, de igual forma, dicho mecanismo judicial puede ser implementado, una vez haya culminado la investigación, cuya conclusión provenga como acto conclusivo con la presentación de una acusación formal presentada por el Director de la Acción Penal, en donde, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el acusado podrá solicitar la referida suspensión debida a la admisión de los hechos, posterior a la admisión de la Acusación por parte del Juez A-quo.
En perfecta sintonía con lo que antecede, se encuentra el contenido artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, del cual se desprende que:
“…Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario…”
A tenor de lo que antecede, se destaca que, la condición como requisito indispensable para la implementación del referido mecanismo judicial, se configura con debida aceptación a la transgresión y la consecuente intensión del responsable del hecho delictivo de resarcir el daño causado a la víctima, a través de la reparación, restitución o la indemnización, de forma material o simbólica, cuyo exigencia legal impuesta por el legislador patrio, de igual forma podrá ser materializada, a través de la realización de trabajos comunitarios o labor social en instituciones públicas, previamente determinadas por el Tribunal de Primera Instancia, que no interfieran con el empleo del encartado de autos, tomando con ello, el cumplimiento del requerimiento imprescindible del imputado de indemnizar con su trabajo u oficio, con la transgresión cometida y previamente admitida.
En sintonía con lo precedente, se encuentra el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
En torno a este punto, guarda intimidante relación lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 44 eiusdem, al establecer que:
“…Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…” (Negrillas y Subrayado de esta Alazada)
Expuesto lo precedente, se puede apreciar la circunstancias ineludibles que deben de concurrir para procedibilidad en la aplicación de la suspensión condicional del proceso, que si bien es cierto el jurisdicente de primera instancia tiene la potestad y la competencia jurisdiccional para otorgarlo, este con antelación a su ejecución, tiene la obligación de evaluar el cumplimiento del parámetro en cuanto al hecho ilícito del cual fuera señalada la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto el límite máximo en la penalidad aplicable no debe exceder de ocho (08) años de prisión, por ende se encontrara dentro de los delitos menos graves conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, exceptuando con ello en su aplicabilidad para cuya transgresiones sean consideradas como delitos de lesa humanidad, así como aquellos que por su escarmiento judicial entre dentro del catálogo de delitos graves.
Es necesario profundizar en este punto que, si bien es cierto, la Suspensión Condicional del Proceso solo puede operar en los casos de la consumación de los delitos menos graves, resulta de igual forma indispensable que, el Juez A-quo admita la imputación delictual planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, así como en el supuesto de encontrase en la fase intermedia del proceso, de admitir con antelación la acusación presentada por el Director de la Acción Penal en la celebración de la Audiencia Preliminar, para consecutivamente escuchar la admisión de los hechos, que constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, y la presentación de la oferta para resarcir el daño causado por parte del acusado. Con lo cual, el juzgador luego de admitir la aludida oferta, determinara las circunstancias en que el encartado de autos efectuará indemnización, a lo que, de existir oposición para su materialización, por parte de la víctima como sujeto pasivo y del Ministerio Publico, el director del proceso deberá de negar dicha petición, y por ende continuar con el proceso judicial.
Dentro de este contexto, no podemos dejar de puntualizar que, esta suspensión del proceso judicial no es de manera permanente en el tiempo, por cuanto el lapso para su materialización de la oferta y las condiciones para reparación a la transgresión efectuada por el acusado, tiene un lapso legal que no podrá ser inferior a tres (03) meses ni superior a ocho (08) meses, posteriormente el juzgador deberá verificar su cumplimiento, que en el supuesto de ser comprobado, tendrá diez (10) días hábiles y con despacho posteriores a la finalización del lapso señalado, para dictar el sobreseimiento de la causa, y, de manera contradictoria, de constatar el incumplimiento por parte del acusado, deberá informar al Ministerio Publico, a los fines de que consigne el acto conclusivo que corresponda, esto durante la fase preparatoria; de igual forma deberá de hacer de su conocimiento, durante la fase intermedia del proceso, y sucesivamente dictara sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el posible gravamen irreparable que configuro la decisión objeto de estudio, por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento...”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público...”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística...”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes...” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]...”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“...La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Especificadas las aseveraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado constata que, el pronunciamiento emitido mediante auto fundado de la audiencia preliminar por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) del mes de agosto del años dos mil veintiséis (2026), se encuentra ceñido a cabalidad con los lineamientos especificados por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal, para la aplicabilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PERALTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.481, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico DP05-S-2026-000084 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), que, aunque la representación del Ministerio Publico planteara su oposición, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la juzgadora verifico y dejo constancia en su veredicto, de la comunicación telefónica que mantuvo el director de la Acción Penal con el ciudadano ANGELO FRANCISCO SARMIENTO ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.961.218, en su carácter de víctima, el cual manifiesta no objetar ni ejercer oposición para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, no configurándose de esta manera un gravamen irreparable, y en razón de ello, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito declara SIN LUGAR la denuncia esgrimida por las partes recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, emitido en fecha trece (13) del mes de agosto del años dos mil veintiséis (2026), realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP05-S-2026-000084 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en Auto Fundado de la Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) del mes de agosto del años dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en la causa N° DP05-S-2026-000084 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como la Causa Principal signada con la Nomenclatura N° DP05-S-2026-000084 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.