REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.452-2026
PONENTE: DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº 370-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (5C-SOL-8460-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.452-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, y EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ,, en contra de la decisión dictada y publicada por el A-Quo en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 5C-SOL-8460-2026(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-VICTIMA: Ciudadana GLORIA GARCIA, titular de cedula de identidad N° V-3.848.372, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION CAÑA DE AUZCAR, VEREDA 6, SECTOR 10, UD 14, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA:ABG CARLOS RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-18.854.736, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.635, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 14, OFICINA 143, MARACAY ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con el número de remisión URDD-201043-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.452-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada),y a su vez con el número de remisión URDD-201044-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.453-2026(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada 5C-SOL-8460-2026(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.452-2026(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de jueza superior Presidente-Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito porla ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el cual se impugna lo siguiente:

“ YO, GLORIA MARINA GARCÍA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de setenta y dos (72) años, de estado civil casada, de profesión Médico Pediatra, titular de la Cédula de Identidad N V-3.848.372, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 6, Sector 10. UD14. condición de estado Aragua: actuando en mi arriba VÍCTIMA-QUERELLANTE en la causa identificada, debidamente asistida en este acto por mi Defensor Privado, el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.854.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476 y correo electrónico el debido rodriguezgomezcarlosj@gmail.com; Usted, ante con respeto, ocurro para interponer, como en efecto formalmente DE APELACIÓN contra la decisión interpongo, RECURSO interlocutoria dictada por este Tribunal Quinto de Control, publicada en fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella penal por mi interpuesta en fecha 30 de julio de 2026; recurso que fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 276, 278, 439 (numeral 3) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DEL OBJETO DEL RECURSO
El presente se recurso dirige contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada el 7 de agosto de 2026, que en su parte dispositiva resolvió: (i) declararse por supuesto COMPETENTE para conocer del asunto; (ii) declarar INADMISIBLE la querella quien suscribe, por interpuesta incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal: y (III), como consecuencia de esa inadmisibilidad, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de diligencias de investigación contenida en el escrito de querella.
Se trata, por tanto, de una decisión expresa y taxativamente recurrible. En efecto, el artículo 439, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal enumera entre las decisiones apelables. Ante la Corte de Apelaciones "las que rechacen la querella o la acusación privada"; y, de manera concordante, el último aparte del articulo 278 eiusdem dispone que "la resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso". La recurribilidad del fallo impugnado no admite, pues, discusión alguna.
Ciudadanos Magistrados, el objeto de este recurso es que la Corte de Apelaciones, previa revisión de la juridicidad del restablecida la situación jurídica fallo, 10 REVOQUE y, ordene la admisión de la querella infringida, subsidiariamente, ordene al Tribunal de origen conceder el plazo de subsanación que la ley imperativamente exige antes de rechazarla.
II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la legitimación, quien suscribe ostenta la cualidad de víctima-querellante, condición que el propio artículo 278, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal reconoce expresamente como titular del derecho a apelar de la resolución que rechaza la querella. A ello se añade el elenco de derechos que a la víctima confieren los artículos 121 y 122 del mismo texto adjetivo, entre los que figura el de recurrir de las decisiones que le sean adversas. Existe, en consecuencia, plena legitimación activa.
En cuanto a la tempestividad, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación de autos "se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación". Habiéndose publicado la decisión recurrida el 7 de agosto de 2026, el presente escrito se consigna dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de aquélla, razón por la cual el recurso es plenamente tempestivo y asi solicito sea declarado por esta sala.
III
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En ese sentido y a los fines de delimitar con precisión los puntos impugnados, se resume fielmente el razonamiento de la recurrida. El Tribunal Quinto de Control estimó que la querella satisfacía los requisitos de los numerales 3º y 4" del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la indicación del delito, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, pero consideró incumplidos los numerales 1 y 2º de esa norma, con base en dos motivos:
a) Respecto del numeral 1° (identificación del querellante y sus "relaciones de parentesco" con el querellado): la Juzgadora afirmó que no se precisó la relación de parentesco entre la querellante y los querellados, presupuesto que a su decir-serviría para verificar la legitimación procesal y descartar la aplicación de eximentes o impedimentos por razón de parentesco.
(Domicilio residencia del b) Respecto del numeral 2° querellado): la Juzgadora sostuvo que se habría señalado la "entidad laboral" como domicilio de los ciudadanos Sandra Tatiana Martinez, Dercy María Cuauro Fernández y Reinaldo José Montilla Aparicio, y que, conforme a la jurisprudencia y al artículo 27 del Código Civil, el lugar de trabajo no equivale al domicilio de la persona natural, por lo que según la recurrida- la indicación no resultaría idónea para garantizar una citación personal válida y no generar indefensión.
Sobre esa doble premisa, y sin conceder plazo alguno de subsanación, el Tribunal declaró directamente la INADMISIBILIDAD de la querella y la consiguiente improcedencia de las diligencias solicitadas. Como se demostrará, la decisión incurre en falso supuesto de hecho, en errónea interpretación de la ley, en franca inobservancia del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
IV
PRIMERA DENUNCIA: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 2, DEL COPP. LA QUERELLA SÍ SEÑALÓ EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS QUERELLADOS, Y EL DOMICILIO FUNCIONAL ES IDONEO TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
A. El falso supuesto de hecho: la querella si indicó una dirección precisa de ubicación de los tres querellados.
Fáctica La falsa. Recurrida parte de una premisa Contrariamente a lo afirmado en el fallo, la querella si identificó, de manera clara y verificable, el lugar donde los tres querellados pueden ser ubicados y citados. En efecto, el escrito de querella señala expresamente que los abogados Sandra Tatiana Martinez y DercyMariaCuauro Fernández ejercen sus funciones en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, "ubicada en la Calle Páez, entre las calles Libertad y Carabobo, Maracay"; y que el abogado Reinaldo José Montilla Aparicio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta en colaboración con la Primera, se ubica en esa misma sede. Existe, pues, una dirección concreta, cierta y comprobable para cada querellado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, cuando un tribunal declara inadmisible una pretensión sobre la base de un hecho que no se corresponde con lo que consta en autos -afirmar que "no se indicó domicilio" cuando el domicilio funcional si fue indicado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que por si solo vicia de nulidad el pronunciamiento, pues la decisión se sostiene sobre una realidad procesal inexistente.
B. La errónea interpretación del artículo 276.2: "domicilio O exigencia disyuntiva y teleológica de ubicación, no la noción civil de domicilio del artículo 27 del Código Civil.
Aun si se prescindiera del falso supuesto anterior, la recurrida interpreta erróneamente el requisito legal. El artículo 276, numeral 2". Del Código Orgánico Procesal Penal exige indicar "el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada". La norma emplea deliberadamente la conjunción disyuntiva "o": basta con señalar el domicilio o la residencia: no exige ambos, ni impone la noción técnico-civil de domicilio del artículo 27 del Código Civil (asiento principal de los negocios e intereses). El Código Orgánico Procesal Penal es un cuerpo normativo autónomo cuyo requisito persigue una finalidad estrictamente instrumental: permitir la ubicación del querellado los efectos de su citación (articulo 169 у siguientes eiusdem). Donde la ley adjetiva penal se conforma con un dato idóneo de ubicación, el juez no puede exigir la categoría civilistica de domicilio para cerrar el acceso a la jurisdicción. a
Interpretar el requisito de otro modo supone anteponer la forma a su finalidad y, con ello, frustrar el derecho de acceso a la justicia. La dirección funcional aportada cumple cabalmente el fin de la norma: identifica un lugar cierto donde los querellados pueden ser hallados y citados. Exigir, además, la noción civil de domicilio o el domicilio privado de los funcionarios- constituye un rigor formalista incompatible con la garantía de tutela judicial efectiva y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
C. Tratándose de funcionarios públicos querellados por actos propios de su cargo, la indicación de su sede funcional no sólo es válida, sino la más idónea.
La recurrida yerra, además, al trasladar acríticamente a este supuesto un criterio pensado para particulares. Los querellados no son señalados en su condición de simples ciudadanos, sino precisamente como Fiscales del Ministerio Público, y por hechos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones fiscales. En tal escenario, la sede del despacho fiscal es el lugar natural, propio y jurídicamente idóneo para su citación, pues es allí donde despliegan la actividad funcionarial que constituye el objeto mismo de la querella. Es un principio elemental que la citación de los funcionarios públicos, por actos de su oficio, se practica en la sede del órgano al que pertenecen,
Sostener lo contrario conduciría al absurdo de exigir a la victima que aporte la dirección de la residencia particular de los fiscales dato que ni tiene por qué conocer, ni resulta necesario, ni sería prudente divulgar, cuando el propio articulo 276, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal ordena que los datos de ubicación se consignen por separado y con carácter reservado, evidenciando que la preocupación del legislador es la ubicación para la notificación, y no un formalismo civilista. La exigencia que la recurrida quiso imponer es, pues, contraria a la letra y al espíritu de la ley.
V
SEGUNDA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 1°, DEL COPP EN CUANTO A LAS "RELACIONES DE PARENTESCO"
La recurrida consideró incumplido el numeral 1° del artículo 276 por no haberse "precisado la relación de parentesco" entre la querellante y los querellados. El razonamiento incurre en una nueva errónea interpretación de la norma.
La mención de las "relaciones de parentesco" que exige el numeral 1º no constituye un requisito autónomo cuya omisión acarree, por si, la inadmisibilidad. Su función es permitir al juez verificar si entre querellante y querellado media alguno de los vínculos de parentesco que la ley toma en cuenta para excluir o condicionar la querella (verbigracia, los supuestos de los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal) o para la aplicación de eximentes. Dicho de otro modo: lo que la norma manda es declarar si existe tal parentesco, a fin de detectar eventuales impedimentos.
En el caso de autos no existe parentesco alguno entre la querellante y los fiscales querellados: no son parientes por consanguinidad ni por afinidad. Siendo ello así, no había relación de parentesco" que precisar, sencillamente porque no la hay. Mal puede reprocharse es omisión de un dato inexistente, ni erigir esa inexistencia en causal de inadmisibilidad. Antes al contrario, la ausencia de parentesco confirma que ningún impedimento impide a la querella, que es justamente lo que el requisito persigue querellante, por lo demás, fue completa: nombre, edad, estado asegurar. La identificación de la civil, profesión y domicilio, tal como el propio fallo reconoce al transcribirlo.
Y aun en el negado supuesto de que se estimara necesaria una manifestación expresa sobre la inexistencia de parentesco, tal defecto seria mínimo y eminentemente subsanable, jamás una causal de rechazo in límite, como se desarrolla en la denuncia siguiente.
VI TERCERA DENUNCIA (CENTRAL): VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 278 DEL COPP. SE DECRETO LA INADMISIBILIDAD SIN ORDENAR LA SUBSANACIÓN QUE LA LEY IMPONE DE MANERA IMPERATIVA
A. El mandato legal expreso: el juez debe ordenar la subsanación antes de rechazar la querella.
Este es el vicio medular del fallo. El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la admisibilidad de la querella, dispone de forma imperativa y terminante: "Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de tres días". La norma no confiere al juzgador una facultad discrecional: emplea el verbo "ordenará", en modo imperativo, e impone un procedimiento obligatorio y previo a cualquier rechazo. Ante un defecto en los requisitos del artículo 276, el juez está jurídicamente compelido a conceder el plazo de tres días para su corrección; sólo si, otorgado ese plazo, la subsanación no se verifica, podría eventualmente rechazar la querella.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Control estimó -erradamente, según se demostró que faltaban los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 276. Pues bien: precisamente por ello estaba obligado a ordenar la subsanación en el plazo de tres días. En lugar de cumplir ese mandato legal, la Juzgadora la declaratoria de inadmisibilidad, privando a la querellante de la oportunidad de completar en el saltó directamente a hipotético caso de ser necesario cualquier dato. Al proceder así, la recurrida inobservó abiertamente el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una violación de ley por falta de aplicación de una norma cuya observancia era ineludible y así lo denunció. del derecho B. La consecuencia constitucional: violación del debido proceso, la defensa y de la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución).
Ciudadanos Magistrados, omitir el trámite de subsanación no es una irregularidad menor: quebranta el debido proceso (artículo 49 constitucional), que exige que las causas se decidan conforme al procedimiento previamente establecido en la ley; lesiona el derecho a la defensa, al cercenar la oportunidad de corregir: y vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional). El artículo 257 de la Constitución es categórico: el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Cerrar las puertas del proceso por un supuesto defecto formal además inexistente-y sin permitir su corrección, es exactamente el sacrificio de la justicia que la Constitución proscribe.
C. La doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal ha sido constante en subordinar el rigor formal al derecho de acceso y en admitir la subsanación de los defectos meramente instrumentales. Así, en su sentencia N° 386 del 19 de julio de 2024 (expediente C24-292, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), la Sala reiteró que los preceptos que regulan el acceso a los recursos y a las peticiones son necesarios sólo en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que impida la continuación del proceso, y que la grave consecuencia de la inadmisión únicamente procede cuando el defecto afecta el núcleo esencial de la actuación. En esa misma decisión, la Sala de Casación Panal hizo suyo el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N 1.142 del 9 de junio de 2005, conforme al cual las meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no afectan el núcleo esencial, pueden y deben ser subsanadas, y no justifican una declaratoria de inadmisibilidad. Aplicada esa doctrina al caso, resulta evidente que la supuesta imprecisión sobre el parentesco o sobre la naturaleza del domicilio funcional constituye, en el peor de los escenarios, una irregularidad instrumental de contenido menor, subsanable por expreso mandato del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y jamás un motivo legitimo de rechazo.
La misma Sala de Casación Penal ha sancionado con la nulidad la inobservancia del trámite procesal que protege el debido proceso. En su sentencia N° 187 del 2 de julio de 2018 (caso Manuel Faria), la Sala anuló de oficio las actuaciones al constatar que no se había seguido el trámite legalmente previsto para la apelación (artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por tratarse de normas que tienden a proteger el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Y en su sentencia N° 204 del 5 de junio de 2017 (caso Robert José Gibory), la Sala decretó la nulidad absoluta y ordenó la reposición para garantizar la debida notificación de las partes y evitar la indefensión derivada de una inadmisibilidad dictada sin resguardo de sus derechos. El denominador común de esa doctrina es inequívoco: cuando el juez omite un trámite legal que salvaguarda el derecho de defensa -como lo es, aqui, la orden de subsanación del artículo 278-, la decisión así dictada está viciada de nulidad.
D. El principio pro actione como pauta hermenéutica vinculante.
La conclusión anterior se robustece con el principio pro actione, de reiterada aplicación por el Máximo Tribunal. La Sala Constitucional, desde su sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, tiene establecido que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar ni frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, y que los mecanismos de admisibilidad han de interpretarse en el sentido que más favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de Justicia. En igual dirección, la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 precisó que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos legales, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensión, sin que la Justicia pueda sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Interpretar el artículo 276 en el sentido más favorable al acceso y aplicar el artículo 278 que ordena la subsanación era, por tanto, no una opción, sino un deber del Tribunal de Control.
VII
CUARTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN Y DESPROPORCIÓN
DEL FALLO
La recurrida adolece, finalmente, de un defecto de motivación. Por una parte, reconoce satisfechos los numerales 3 y 4° del artículo 276 -los de mayor entidad, pues conciernen a la descripción del hecho punible y sus circunstancias por otra, funda el rechazo en supuestos defectos de los numerales 1º y 2° que, como se ha visto, o bien son inexistentes (el domicilio si fue indicado; no hay parentesco que declarar), o bien son, cuando más, subsanables. Esa incongruencia interna -admitir lo esencial y rechazar por lo accesorio e inexistente revela una motivación contradictoria que no se basta a sí misma.
A ello se suma la desproporción de la consecuencia. No sólo se cerró el acceso a la jurisdicción penal por un defecto formal además, se declaró -y ello sin subsanación, sino que, improcedente la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas, agravando el gravamen. La respuesta jurisdiccional resulta asi manifiestamente desproporcionada respecto de la levísima e inexistente irregularidad que se invocó, en abierta contradicción con los principios de proporcionalidad y de favorecimiento de la acción.
Cabe advertir, por lo demás, una imprecisión adicional del fallo, que en su parte motiva llegó a invocar el "artículo 274, numeral 1°", siendo que dicha norma (articulo 274) regula únicamente la legitimación para querellarse y no contiene numerales, hallándose los requisitos en el artículo 276. Tal desliz, si bien menor, confirma la debilidad argumentativa de la recurrida.
PETITORIO
Por las razones de hecho de derecho expuestas, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que se sirva:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación, por ser tempestivo y estar expresamente previsto en los artículos 278, in fine, y 439, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, publicada el 7 de agosto de 2026, que declaró inadmisible la querella, por incurrir en falso supuesto de hecho, errónea interpretación de los numerales 1º y 2 del artículo 276, inobservancia del articulo 278 y violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria, ORDENAR la ADMISIÓN de la querella interpuesta contra los ciudadanos Sandra Tatiana Martínez, DercyMaría Cauro Fernández y Reinaldo José Montilla Aparicio, por hallarse cumplidos los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO (subsidiario): Para el supuesto negado de que se estimare subsistente algún defecto formal, ORDENAR al Tribunal de origen que, en acatamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a la querellante el plazo de tres (3) días para su subsanación, absteniéndose de rechazar la querella sin agotar previamente ese trámite.
QUINTO: En cualquiera de los supuestos anteriores, DEJAR SIN EFECTO la declaratoria de improcedencia de las diligencias de investigación, por ser accesoria de la inadmisibilidad revocada, ordenando su tramitación conforme a derecho.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, suscrito por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, del cual se transcribe lo siguiente:

“…Yo, GLORIA MARINA GARCÍA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de setenta y dos (72) años, de estado civil casada, de profesión Médico Pediatra, titular de la Cédula de Identidad V-3.848.372, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 6, Sector 10, UD14, estado Aragua; actuando en mi condición de VÍCTIMA-QUERELLANTE la causa arriba identificada, debidamente asistida en este acto por mi Defensor privado, el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-18.854.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476 y correo electrónico rodriguezgomezcarlosj@gmail.com; ante Usted, con el debido respeto, ocurro para interponer, como en efecto formalmente interpongo, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Quinto de Control, publicada en fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella penal por mi interpuesta en fecha 30 de julio de 2026; recurso que fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 276, 278, 439 (numeral 3) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DEL OBJETO DEL RECURSO El presente recurso se dirige contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada el 7 de agosto de 2026, que en su parte dispositiva resolvió: (1) declararse COMPETENTE para conocer del asunto; (II) declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por quien suscribe, por supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; y (III), como consecuencia de esa inadmisibilidad, IMPROCEDENTE la solicitud de diligencias declarar investigación contenida en el escrito de querella. Detanto, de una decisión expresa y Se trata, por taxativamente recurrible. En efecto, el artículo 439, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal enumera entre las decisiones apelables ante la Corte de Apelaciones "las que rechacen la querella o la acusación privada"; y, de manera concordante, el último aparte del artículo 278 eiusdem dispone que "la resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso". La recurribilidad del fallo impugnado no admite, pues, discusión alguna.
Ciudadanos Magistrados, el objeto de este judicial que revisión de la juridicidad del la Corte de Apelaciones, previa restablecida la situación jurídica admisión de la querella fallo, lo REVOQUE Y. infringida, ordene la ordene al Tribunal de origen conceder el plazo de subsanación que la ley imperativamente exige antes de subsidiariamente, orechazarla. II DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO En cuanto a la legitimación, quien suscribe ostenta larasamente como articulo 278, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal cualidad de víctima-querellante, condición que el propio Como titular del derecho a apelar de la resolución que rechaza la querella. A ello se añade el elenco Existe, de derechos que a la victima confieren los artículos 121 y 122 del mismo texto adjetivo, entre los que figura el de recurrir de las decisiones que le consecuencia, plena legitimación activa. Reconoce exprésame sean adversas. en cuanto a la tempestividad, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación de autos "se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación". Habiéndose publicado la decisión recurrida el 7 de agosto de 2026, el presente escrito se consigna dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a la notificación de aquélla, razón por la cual el recurso es plenamente tempestivo y así solicito sea declarado por esta sala.
III SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En ese sentido y a los fines de delimitar con precisión los puntos impugnados, se resume fielmente el razonamiento de la recurrida. El Tribunal Quinto de Control estimó que la querella satisfacía los requisitos de los numerales 3º y 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la indicación del delito, del lugar, día y hora aproximada de perpetración, y la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, pero consideró incumplidos los numerales 1º y 2º de esa norma, con base en dos motivos: su
a) Respecto del numeral 1° (identificación del querellante y sus "relaciones de parentesco" con el querellado): la Juzgadora afirmó que no se precisó la relación de parentesco entre la querellante y los querellados, presupuesto que a su decir-serviría para verificar la legitimación procesal y descartar la aplicación de eximentes o impedimentos por razón de parentesco.
b) Respecto del numeral 2° (domicilio o residencia del querellado): la Juzgadora sostuvo que se habría señalado la "entidad laboral" como domicilio de los ciudadanos Sandra Tatiana Martinez, DercyMariaCuauro Fernández y Reinaldo José Montilla Aparicio, y que, conforme a la jurisprudencia y al artículo 27 del Código Civil, el lugar de trabajo no equivale al domicilio de la persona natural, por lo que según la recurrida- la indicación no resultaría idónea para garantizar una citación personal válida y no generar indefensión.
Sobre esa doble premisa, y sin conceder plazo alguno de subsanación, el Tribunal declaró directamente la INADMISIBILIDAD de la querella y la consiguiente improcedencia incurre en falso supuesto de hecho, en errónea interpretación de las diligencias solicitadas. Como se demostrará, la decisión Orgánico Procesal Penal y en violación del debido proceso y de la Ley procefranca la tutela judicial efectiva.
IV PRIMERA DENUNCIA: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 2, DEL COPP. LA QUERELLA SÍ SEÑALÓ EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS QUERELLADOS, Y EL DOMICILIO FUNCIONAL ES IDÓNEO TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Recurrida parte de una A. El falso supuesto de hecho: la querella si indicó una dirección precisa de ubicación de los tres querellados. Premisa fáctica falsa.
La Contrariamente a lo afirmado en el fallo, la querella si identificó, de manera clara y verificable, el lugar donde los tres querellados pueden ser ubicados y citados. En efecto, el escrito de querella señala expresamente que los abogados Sandra Tatiana Martinez y DercyMariaCuauro Fernández ejercen sus funciones en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, "ubicada en la Calle Páez, entre las calles Libertad y Carabobo, Maracay"; у que el abogado Reinaldo José Montilla Aparicio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta en colaboración con la Primera, se ubica en esa misma sede. Existe, pues, una dirección concreta, cierta y comprobable para cada querellado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, cuando un tribunal declara inadmisible una pretensión sobre la base de un hecho que no se corresponde con lo que consta en autos afirmar que "no se indicó domicilio" cuando el domicilio funcional si fue indicado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que por si solo vicia de nulidad el sostiene sobre una pronunciamiento, pues la decisión se realidad procesal inexistente.
B. La errónea interpretación del artículo 276.2: "domicilio o residencia" es una exigencia disyuntiva y teleológica de ubicación, no la noción civil de domicilio del artículo 27 del Código Civil.
Aun si se prescindiera del falso supuesto anterior, la recurrida interpreta erróneamente el requisito legal. El artículo 276, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal exige indicar "el nombre, apellido, edad, domicilio residencia del querellado o querellada". La norma emplea deliberadamente la conjunción disyuntiva "o": basta con señalar el domicilio o la residencia; no exige ambos, ni impone la noción técnico-civil de domicilio del artículo 27 del Código Civil (asiento principal de los negocios e intereses). El Código Orgánico Procesal Penal es un cuerpo normativo autónomo cuyo persigue una finalidad estrictamente permitir la ubicación del querellado a 10% requisito efectos de la citación (articulo 169 y Instrumental pe ley adjetiva penal se conforma siguientes eiusdem) la con un dato idóneo de puede exigir la categoría civilistica de Donde la ley ubicación, el juez no p domicilio para cerrar el acceso a la jurisdicción.
Aportada cumple Interpretar el requisito de otro modo supone anteponer la con ello, frustrar el derecho de acceso dirección funcional fin de la normar identifica un lugar cierto donde hallados y citados. Exigir, además, forma y, cabalmente el fi los querellados pueden ser la noción civil de domicilio o el domicilio privado de Los efectiva y así pido sea funcionario- constituye un rigor formalista incompatible con la garantía de tutela judicial declarado por esta Corte de Apelaciones.
C. Tratándose de funcionarios públicos querellados por actos propios de su cargo, la indicación de su funcional no sólo la más idónea. es válida, sino la recurrida yerra, además, al trasladar acríticamente a

Este supuesto un criterio pensado para particulares. Los querellados no son señalados en su condición de simples ciudadanos, sino precisamente como Fiscales del Ministerio Público, y por hechos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones fiscales. En tal escenario, la sede del despacho fiscal es el lugar natural, propio y jurídicamente actividad funcionarial que constituye el objeto mismo de la idóneo para su citación, pues es allí donde despliegan la que la citación de funcionarios públicos, por actos de su oficio, se practica en la sede del órgano al que pertenecen.
Sostener lo contrario conduciría al absurdo de exigir a la victima que aporte la dirección de la residencia particular de cuando el propio los fiscales -dato que ni tiene por qué conocer, ni resulta necesario, ni sería prudente divulgar, articulo 276, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal ordena que los datos de ubicación se consignen por separado y con carácter reservado, evidenciando que la preocupación del legislador es la ubicación para la notificación, y no un formalismo civilista. La exigencia que la recurrida quiso imponer es, pues, contraria a la letra y al espíritu de la ley.
SEGUNDA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 1°, DEL COPP EN CUANTO A LAS "RELACIONES DE PARENTESCO"
La recurrida consideró incumplido el numeral 1º del artículo 276 por no haberse "precisado la relación de parentesco" entre la querellante y los querellados. El razonamiento incurre en una nueva errónea interpretación de la norma.
La mención de las "relaciones de parentesco" que exige el numeral 1° no constituye un requisito autónomo cuya omisión acarree, por sí, la inadmisibilidad. Su función es permitir al juez verificar si entre querellante y querellado media alguno de los vínculos de parentesco que la ley toma en cuenta para excluir o condicionar la querella (verbigracia, los supuestos de los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal) o para la aplicación de eximentes. Dicho de otro modo: lo que detectar eventuales impedimentos.
Querellante y los fiscales querellados no non parientes por En el caso de autos no existe parentesco alguno entre la consanguinidad ni por afinidad. Siendo ello así, no había de la hay. Mal puede reprocharse la pun dato inexistente, ni erigir esa inexistencia en causal de inadmisibilidad. Antes al contrario, la ausencia de parentesco justamente lo que él La confirma que ningún impedimento impide a la querella, que es identificación de la querellante, por lo demás, fue completa: requisito persigue asegurar. Nombre, edad, estado civil, profesión y domicilio, tal como el propio fallo reconoce al transcribirlos.
Y aun en el negado supuesto de que se estimara necesaria una manifestación expresa sobre la inexistencia de parentesco, tal defecto seria minimo y eminentemente subsanable, jamás una causal de rechazo in limine, como se desarrolla en la denuncia siguiente.
VI TERCERA DENUNCIA (CENTRAL): VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 278 DEL COPP. SE DECRETO LA INADMISIBILIDAD SIN ORDENAR LA SUBSANACIÓN QUE LA LEY IMPONE DE MANERA IMPERATIVA
A. El mandato legal expreso: el juez debe ordenar la subsanación antes de rechazar la querella.
Este es el vicio medular del fallo. El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la admisibilidad de la querella, dispone de forma imperativa y terminante: "Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de tres días". La norma no confiere al juzgador una facultad discrecional: emplea el verbo "ordenará", en modo imperativo, e impone un procedimiento obligatorio y previo a cualquier rechazo. Ante un defecto en los requisitos del artículo 276, el juez está jurídicamente compelido a conceder el plazo de tres días para su corrección; sólo si, otorgado ese plazo, la subsanación no se verifica, podría eventualmente rechazar la querella.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Control estimó -erradamente, según se demostró que faltaban los requisitos de los numerales 1º y 2 del artículo 276. Pues bien: precisamente por ello estaba obligado a ordenar la subsanación en el plazo de tres días. En lugar de cumplir ese mandato legal, la Juzgadora saltó directamente a la declaratoria de inadmisibilidad, privando a la querellante de la oportunidad de completar en el hipotético caso de ser necesario- cualquier dato. Al proceder así, la recurrida inobservó abiertamente el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una violación de ley por falta de aplicación de una norma cuya observancia era ineludible y así lo denunció.
B. La consecuencia constitucional: violación del la justicia Ciudadanos Magistrados, omitir el trámite de subsanación no es una irregularidad menor: quebranta el debido proceso (artículo 49 constitucional), que exige que las causas se decidan conforme al procedimiento previamente establecido en (articulo 26 la ley: lesiona el derecho a la defensa, al cercenar la oportunidad de corregir, y vulnera la tutela judicial efectiva constitucional). El artículo 257 de la Constitución es categórico: el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Cerrar las puertas del proceso por un supuesto defecto formal además inexistente y sin permitir su corrección, es exactamente el sacrificio de la y el derecho de acceso a justicia que la Constitución proscribe.

C. La doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal ha sido constante en subordinarel rigor formal al derecho de acceso y en admitir la subsanación de los defectos meramente instrumentales. Así, en su sentencia N° 386 del 19 de julio de 2024 (expediente C24-292, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), la Sala reiteró que los preceptos que regulan el acceso a los recursos y a las impida la peticiones son necesarios sólo en la medida en que no se conviertan en un que insalvable obstáculo continuación del proceso, y que la grave consecuencia de la Inadmisión únicamente procede cuando el defecto afecta el núcleo esencial de la actuación. En esa misma decisión, la Sala el criterio de la Sala de Casación Penal hizo suyo Constitucional contenido en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005, conforme al cual las «meras irregularidades instrumentales de contenido menor», que no afectan el núcleo esencial, pueden y deben ser subsanadas, y no justifican una declaratoria de inadmisibilidad. Aplicada esa doctrina al caso, imprecisión sobre el parentesco o sobre la naturaleza del domicilio funcional constituye, en el peor de los escenarios, una irregularidad instrumental de contenido menor, subsanable por expreso mandato del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y jamás un motivo legítimo de rechazo. Resulta evidente que la supuesta
La misma Sala de Casación Penal ha sancionado con la nulidad la inobservancia del trámite procesal que protege el debido proceso. En su sentencia N° 187 del 2 de julio de 2018 (caso Manuel Faría), la Sala anuló de oficio las actuaciones al constatar que no se había seguido el trámite legalmente previsto para la apelación (artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por tratarse de normas que tienden a proteger el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Y en su sentencia N° 204 del 5 de junio de 2017 (caso Robert José Gibory), la Sala decretó la nulidad absoluta y ordenó la reposición para garantizar la debida notificación de las partes y evitar la indefensión derivada de una inadmisibilidad dictada sin resguardo de sus derechos. El denominador común de esa doctrina es inequívoco:
Derecho de defensa -como lo es, aquí, la orden de subsanación del artículo 278-, la decisión dictada está viciada de nulidad.
D. El principio pro actione como pauta hermenéutica vinculante. La conclusión anterior se robustece con el principio pro actionen de reiterada aplicación por el Máximo Tribunal. Lasala constitucional, desde su sentencia Méx1064 del 19 de septiembre de 2000, tiene establecido que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar ni frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, y que los mecanismos de admisibilidad han de interpretarse en el sentido que más favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. En igual dirección, la sentencia N 708 del 10 de mayo de 2001 precisó que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos legales, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensión, sin que la justicia pueda sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Interpretar el articulo 276 en el sentido más favorable al acceso y aplicar el artículo 278 que ordena la subsanación era, por tanto, no una opción, sino un deber del Tribunal de Control.
VII CUARTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN Y
DESPROPORCIÓN DEL FALLO
De un defecto de La recurrida adolece, finalmente, motivación. Por una parte, reconoce satisfechos los numerales 3º y 4° del artículo 276-los de mayor entidad, pues conciernen a la descripción del hecho punible y sus circunstancias-; por otra, funda el rechazo en supuestos defectos de los numerales 1 y 2 que, como se ha visto, o bien son inexistentes (el domicilio si fue indicado; no hay parentesco que declarar), o bien son, cuando más, subsanables. Esa incongruencia interna admitir lo esencial y rechazar por lo accesorio e inexistente-revela una motivación contradictoria que no se basta a sí misma.
La A ello se suma la desproporción de la consecuencia. No sólo se cerró el acceso a la jurisdicción penal por un defecto formal y ello sin subsanación, sino que, además, se declaró improcedente la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas, agravando el gravamen. Respuesta jurisdiccional resulta así manifiestamente desproporcionada respecto de la levísima e inexistente irregularidad que se invocó, en abierta contradicción con los principios de proporcionalidad y de favorecimiento de la acción.
Cabe advertir, por lo demás, una imprecisión adicional del fallo, que en su parte motiva llegó a invocar el "articulo 274, numeral 1°", siendo que dicha norma (artículo 274) regula únicamente la legitimación para querellarse y no contiene numerales, hallándose los requisitos en el artículo 276. Tal desliz, si bien menor, confirma la debilidad argumentativa de la recurrida.
PETITORIO
Por las de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito razones Judicial Penal del estado Aragua que se sirva:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación2er tempestivo y estar expresamente previsto en los artículos 278, In fine, y 439, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, publicada de 2026, que declaró inadmisible la querella, por incurrir en falso supuesto de hecho, errónea interpretación de los numerales 1º y 2º del artículo 276, inobservancia del articulo 278 y violación del debido proceso
ORDENAR la y de la tutela judicial efectiva. TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria, ADMISIÓN de la querella interpuesta contra los ciudadanos DercyMariaCuauro Fernández y Reinaldo José Montilla Aparicio, por hallarse cumplidos los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO (subsidiario): Para el supuesto negado de que se estimare (subsistente algún defecto formal, ORDENAR al Tribunal de origen que, en acatamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a la querellante el plazo de tres (3) días para su subsanación, absteniéndose de rechazar la querella sin agotar previamente ese trámite. Sandra Tatiana Martínez,
QUINTO: En cualquiera de los supuestos anteriores, DEJAR SIN EFECTO la declaratoria de improcedencia de las diligencias de por ser de la accesoria inadmisibilidad investigación, revocada, ordenando su tramitación conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio trece (13) del cuaderno separado suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días:“…MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO Y JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”, constatando que donde explana la secretaria del referido Tribunal que lo ajustado es remitir el expediente a fin de que esta Alzada quien decida sobre el primer recurso interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ.

En relación al segundo recurso de apelación de la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones deControl el cual corre inserto en el folio treinta y uno (31) del cuaderno separado del presente recurso de apelación, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO Y JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”, donde explana la secretaria del referido Tribunal que lo ajustado es remitir el expediente a fin de que esta Alzada quien decida sobre la presente incidencia.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26)al folio veintiocho (28) auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“ Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
"Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Asimismo, el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone respecto a la competencia para conocer y decidir respecto a la admisión de las querellas, lo siguiente.
Artículo 275: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
CAPITULO II DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Querella presentada en fecha 30-07-2026 recibida por ante la oficina de alguacilazgo, suscrita por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N V-3.848.372, de 72 años de edad, de profesión u oficio médico pediatra, de estado civil casada, con domicilio procesal en Urbanización caña de azúcar, vereda 6, sector 10, UD14, Estado Aragua, asistida por el profesional del derecho ABG. ABG, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, Inpre n° 155.635, respectivamente con domicilio procesal en Avenida 19 de abril, torre Cosmopolitan, piso 14, oficina 143 Maracay, estado Aragua, teléfonos N° 0412-461.54.76, en contra de los ciudadanos 1.-SANDRA TATIANA MARTINEZ, 2.- DERCY MARIA CAURO FERNANDEZ y 3.-REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, por los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, ABUSO DE FUNCIONES Y PREVARICACION, previstos y sancionados en los artículos 139, 203 y 232 del código penal en concordancia con los artículos 25 y 46 de la Ley Contra la Corrupción, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador, prevista en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal pira poder perseguir al responsable de un delito.
Condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos formales contentivos dentro del artículo señalado, y como herramienta jurídica resulta muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal
Como es fácil ver, al momento de leer y examinar el escrito de la Querella, de la revisión del texto contentivo se evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 276, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a El nombre, apellido, edad, estado, profesión. Domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, se observa que no cumple en cuanto a sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, visto que es necesario la precisión de la relación de parentesco entre querellante y querellado cumple con el test de pertinencia y utilidad procesal por tres razones jurídicas fundamentales, permite verificar la capacidad y legitimación procesal activa de las partes. Asimismo. Descarta la aplicación de eximentes de responsabilidad penal por razones de parentesco oimpedimentos para querellarse entre determinados parientes, según lo regulado en las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal
La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que la fundamentación de los hechos de la querella requiere la identificación clara de los vínculos que contextualizan la relación entre la víctima y el imputado, ya que esto determina si concurren agravantes especificas (como el parentesco) o si se configuran tipos penales con elementos de calificación especial. La prueba del vinculo de parentesco es pertinente porque guarda relación directa con el objeto del proceso, es necesaria porque es el único medio idóneo para acreditar la filiación o el grado de consanguinidad / afinidad, y es útil porque evita un proceso inútil si existiese una prohibición legal expresa de querella.
El numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, en este caso los ciudadanos 1.- SANDRA TATIANA MARTINEZ, 2.- DERCY MARIA CAURO FERNANDEZ y 3.-REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, no cumplen con los requisitos antes mencionados, visto que menciona como domicilio la entidad laboral más sin embargo, la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) fija una diferencia clara entre el domicilio y el lugar de trabajo; el domicilio procesal / habitual (artículo 27 del Código Civil) es el lugar donde la persona reside y fija el centro de sus intereses. Indicar el domicilio exacto del querellado garantiza que la notificación o citación personal sea válida y no genere indefensión (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La jurisprudencia señala que el lugar de trabajo es una residencia laboral y no el domicilio legal de la persona natural. Practicar citaciones o practicar inspecciones en el sitio de trabajo puede vulnerar el derecho a la privacidad, distorsionar la citación personal y provocar nulidades procesales por no haberse garantizado que la persona reciba formal y efectivamente la boleta en su esfera personal/ domiciliar. La delimitación clara del domicilio (y no del trabajo) es indispensable si se pretenden solicitar medidas cautelares o de protección (como prohibición de acercamiento), las cuales deben operar respecto a la residencia real de la persona para no paralizar o interferir ilegítimamente en su derecho al trabajo (articulo 87 CRBV).
Para la sustentación en el escrito, es necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
Sentencia N° 1.762 de la Sala Constitucional del TSJ (22 de mayo de 2008). Interpreta los requisitos formales de la querella previstos en la ley sustantiva adjetiva penal. En esta decisión se reafirma que el señalamiento del vínculo de parentesco es un elemento de orden público procesal que determine la legitimación, la existencia o no de prohibiciones legales para querellarse y la delimitación del tipo penal aplicable
Sentencia N° 0056 de la Sala Constitucional del TSJ (17 de mayo de 2015) Establece el estándar analítico para la admisión de pruebas e imputaciones, exigiendo que todo hecho y medio probatorio ofrecido cumpla de forma concomitante con la utilidad, necesidad y pertinencia procesal Sirve para argumentar que la demostración del parentesco no es un dato accesorio, sino indispensable para fijar el objeto del proceso y la validez probatoria
Sentencia N° 312 de la Sala de Casación Civil del TSJ (11 de octubre de 2001) y Sentencia N 00914 de la Sala de Casación Civil (16 de noviembre de 2006): Definen la rigurosidad del domicilio civil (artículo 27 del Código Civil) como el centro principal de vida e intereses. Sostienen que fijar la citación en la sede laboral no sustituye al domicilio real de la persona natural, y que practicar notificaciones o dirigir actuaciones de emplazamiento en la entidad de trabajo puede generar vicios de indefensión y eventuales nulidades por vulneración del debido proceso (artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Sentencia N 1.405 de la Sala Constitucional del TSJ (20 de julio de 2007) Reitera que para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la localización del imputado/querellado debe realizarse en su residencia o domicilio habitual, protegiendo su ámbito personal y previniendo vicios en la notificación
En los numerales 3 y 4" de conformidad con el artículo 276 ejusdem, que son referidos a la base del asunto planteado es decir, "...3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, están satisfechos.
No cumpliendo con formalidades ciertas establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora extrae que la Accionante inobservó indefectiblemente los requisitos de admisibilidad de la misma, por consiguiente es INADMISIBLE la querella interpuesta por la Ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, de 72 años de edad, de profesión u oficio médico pediatra, de estado civil casada, con domicilio procesal en Urbanización caña de azúcar, vereda 6, sector 10, UD14, Estado Aragua. Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos establecidos en el articulo 276 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella Diarícese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en la misma fecha en la causa signada bajo el N°5C-SOL-8460-2026(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo interpuesto EL PRIMERO interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA,en su condición de VICTIMA, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), y EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, siendo consignado ante la oficina del alguacilazgo, en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en este sentido una vez desglosado los recursos de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO:

Respecto al PRIMER RECURSOincoado por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, el cual se encuentra inserto desde el folio (01) al folio seis (06) del cuaderno separado tratante, en donde se logra observar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“…PRIMEREA DENUNCIA: FALSO SUPUETSO DE HECHO Y ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 276, NUMERAL 2° DEL COOP, LA QUERELLA SI SEÑALO EL LUGAR DE UBLICACION DE LOS QUERELLADOS, Y EL DOMICILIO FUNCIONAL ES IDONEAO TRATANDOSE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.…”

A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, sustentada bajo el fundamento del artículo276, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuesta violación del articulado, en la presente causa signada bajo el alfanumérico 5C-SOL-8460-2026 (nomenclatura interna del Tribunal de juicio).

A la denuncia que antecede, se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, la recurrente apela de la decisión, con el argumento de que la decisión recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo, pues el juez A-Quo declaró INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

“ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTTICULO 276, NUMERAL 1°, D EL COPP EN C UANTO A LAS “RELACIONES DE PARENTEZCO”.
La recurrida consideró incumplido el numeral 1° del artículo 276 por no haberse "precisado la relación de parentesco" entre la querellante y los querellados. El razonamiento incurre en una nueva errónea interpretación de la norma.
La mención de las "relaciones de parentesco" que exige el numeral 1° no constituye un requisito autónomo cuya omisión acarree, por sí, la inadmisibilidad. Su función es permitir al juez verificar si entre querellante y querellado media alguno de los vínculos de parentesco que la ley toma en cuenta para excluir o condicionar la querella (verbigracia, los supuestos de los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal) o para la aplicación de eximentes. Dicho de otro modo: lo que detectar eventuales impedimentos…”

A tenor de lo anterior, se evidencia que otra inconformidad presentada por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, fue presentada por el cuestionamiento que tienen respecto a la interpretación que le proporcionó la Juez del Tribunal Quinto (05°) de primera instancia en funciones de Control al artículo 276, específicamente en cuanto al numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERA DENUNCIA:

“ TERCERA DENUNCIA (CENTRAL): VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 278 DEL COPP. SE DECRETO LA INADMISIBILIDAD SIN ORDENAR LA SUBSANACIÓN QUE LA LEY IMPONE DE MANERA IMPERATIVA
A. El mandato legal expreso: el juez debe ordenar la subsanación antes de rechazar la querella.
Este es el vicio medular del fallo. El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la admisibilidad de la querella, dispone de forma imperativa y terminante: "Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de tres días". La norma no confiere al juzgador una facultad discrecional: emplea el verbo "ordenará", en modo imperativo, e impone un procedimiento obligatorio y previo a cualquier rechazo. Ante un defecto en los requisitos del artículo 276, el juez está jurídicamente compelido a conceder el plazo de tres días para su corrección; sólo si, otorgado ese plazo, la subsanación no se verifica, podría eventualmente rechazar la querella.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Control estimó -erradamente, según se demostró que faltaban los requisitos de los numerales 1º y 2 del artículo 276. Pues bien: precisamente por ello estaba obligado a ordenar la subsanación en el plazo de tres días. En lugar de cumplir ese mandato legal, la Juzgadora saltó directamente a la declaratoria de inadmisibilidad, privando a la querellante de la oportunidad de completar en el hipotético caso de ser necesario- cualquier dato. Al proceder así, la recurrida inobservó abiertamente el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una violación de ley por falta de aplicación de una norma cuya observancia era ineludible y así lo denunció…”

De conformidad con lo anterior se puede vislumbrar que en cuanto a la tercera denuncia, la Ciudadana GLORIA GARCIA, alega que existe una violación al debido proceso y una supuesta inobservancia del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA:

“ CUARTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN Y DESPROPORCIÓN
DEL FALLO
La recurrida adolece, finalmente, de un defecto de motivación. Por una parte, reconoce satisfechos los numerales 3 y 4° del artículo 276 -los de mayor entidad, pues conciernen a la descripción del hecho punible y sus circunstancias por otra, funda el rechazo en supuestos defectos de los numerales 1º y 2° que, como se ha visto, o bien son inexistentes (el domicilio si fue indicado; no hay parentesco que declarar), o bien son, cuando más, subsanables. Esa incongruencia interna -admitir lo esencial y rechazar por lo accesorio e inexistente revela una motivación contradictoria que no se basta a sí misma.
A ello se suma la desproporción de la consecuencia. No sólo se cerró el acceso a la jurisdicción penal por un defecto formal además, se declaró -y ello sin subsanación, sino que, improcedente la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas, agravando el gravamen. La respuesta jurisdiccional resulta así manifiestamente desproporcionada respecto de la levísima e inexistente irregularidad que se invocó, en abierta contradicción con los principios de proporcionalidad y de favorecimiento de la acción…”

En relación a la cuarta denuncia, el recurrente en el presente caso menciona una falta de motivación en la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundar el rechazo de la querella por el incumplimiento de los numerales 1° y 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO RECURSO:

Por otra parte, en relación al segundo escrito de apelación el cual fue interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ,el cual se encuentra inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del presente asunto penal, en donde el apelante arguye lo siguiente encuanto a sus cuatro (04) denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

“ IV PRIMERA DENUNCIA: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 2, DEL COPP. LA QUERELLA SÍ SEÑALÓ EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS QUERELLADOS, Y EL DOMICILIO FUNCIONAL ES IDÓNEO TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Recurrida parte de una A. El falso supuesto de hecho: la querella si indicó una dirección precisa de ubicación de los tres querellados. Premisa fáctica falsa.
La Contrariamente a lo afirmado en el fallo, la querella si identificó, de manera clara y verificable, el lugar donde los tres querellados pueden ser ubicados y citados. En efecto, el escrito de querella señala expresamente que los abogados Sandra Tatiana Martinez y DercyMariaCuauro Fernández ejercen sus funciones en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, "ubicada en la Calle Páez, entre las calles Libertad y Carabobo, Maracay"; у que el abogado Reinaldo José Montilla Aparicio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta en colaboración con la Primera, se ubica en esa misma sede. Existe, pues, una dirección concreta, cierta y comprobable para cada querellado…”

SEGUNDA DENUNCIA:

“ SEGUNDA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276, NUMERAL 1°, DEL COPP EN CUANTO A LAS "RELACIONES DE PARENTESCO"
La recurrida consideró incumplido el numeral 1º del artículo 276 por no haberse "precisado la relación de parentesco" entre la querellante y los querellados. El razonamiento incurre en una nueva errónea interpretación de la norma.
La mención de las "relaciones de parentesco" que exige el numeral 1° no constituye un requisito autónomo cuya omisión acarree, por sí, la inadmisibilidad. Su función es permitir al juez verificar si entre querellante y querellado media alguno de los vínculos de parentesco que la ley toma en cuenta para excluir o condicionar la querella (verbigracia, los supuestos de los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal) o para la aplicación de eximentes. Dicho de otro modo: lo que detectar eventuales impedimentos…”

TERCERA DENUNCIA:

“ VI TERCERA DENUNCIA (CENTRAL): VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 278 DEL COPP. SE DECRETO LA INADMISIBILIDAD SIN ORDENAR LA SUBSANACIÓN QUE LA LEY IMPONE DE MANERA IMPERATIVA…”

CUARTA DENUNCIA:

“ VII CUARTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN Y
DESPROPORCIÓN DEL FALLO
De un defecto de La recurrida adolece, finalmente, motivación. Por una parte, reconoce satisfechos los numerales 3º y 4° del artículo 276-los de mayor entidad, pues conciernen a la descripción del hecho punible y sus circunstancias-; por otra, funda el rechazo en supuestos defectos de los numerales 1 y 2 que, como se ha visto, o bien son inexistentes (el domicilio si fue indicado; no hay parentesco que declarar), o bien son, cuando más, subsanables. Esa incongruencia interna admitir lo esencial y rechazar por lo accesorio e inexistente-revela una motivación contradictoria que no se basta a sí misma…”

Ahora bien, En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-8460-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva de los recursos de apelación de autos interpuesto EL PRIMERO, por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ., y EL SEGUNDO interpuesto también por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ., este Tribunal Colegiado en relación al primer recurso en suprimera, segunda, tercera y cuarta denuncia procede a unificarla con la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia planteada en el segundo recurso de apelación.

Del mismo modo, en relación a la PRIMERA y SEGUNDA denuncia del PRIMER y SEGUNDO Recurso de Apelación guardan relación entre sí, por lo que procede esta Superioridad a unificarlas de igual forma, ello en virtud de que las mismas guardan relación, esbozado lo anterior, considera esta Sala 1 oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde expresa lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”

Por lo tanto, esta alzada pasa a contestar las inconformidades presentadas por la accionante, a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada)…”

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)

Por consiguiente; se evidencia que, en los recurso de apelación de autos interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo439 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la juez del tribunal de Control incurrió en un falso supuesto de hecho y errónea interpretación de los numerales 1° y 2° del artículo 276 e inobservancia del artículo 278, además de una supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez puntualizadas las inconformidades planteadas por la accionante, procede esta superioridad a realizar el análisis exhaustivo de la motivación realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde el mismo en relación a la inadmisibilidad la querella interpuesta estableció lo siguiente:

“…No cumpliendo con formalidades ciertas establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora extrae que la Accionante inobservó indefectiblemente los requisitos de admisibilidad de la misma, por consiguiente es INADMISIBLE la querella interpuesta por la Ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, de 72 años de edad, de profesión u oficio médico pediatra, de estado civil casada, con domicilio procesal en Urbanización caña de azúcar, vereda 6, sector 10, UD14, Estado Aragua. Y ASÍ DECIDE…”.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico5C-SOL-8460-2026, motivó su decisión en cuanto a la querella presentada por la ciudadanaGLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, lo siguiente:

“ Como es fácil ver, al momento de leer y examinar el escrito de la Querella, de la revisión del texto contentivo se evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 276, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a El nombre, apellido, edad, estado, profesión. Domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, se observa que no cumple en cuanto a: sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, visto que es necesario la precisión de la relación de parentesco entre querellante y querellado cumple con el test de pertinencia y utilidad procesal por tres razones jurídicas fundamentales, permite verificar la capacidad y legitimación procesal activa de las partes. Asimismo. Descarta la aplicación de eximentes de responsabilidad penal por razones de parentesco oimpedimentos para querellarse entre determinados parientes, según lo regulado en las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal...”

“ El numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, en este caso los ciudadanos 1.- SANDRA TATIANA MARTINEZ, 2.- DERCY MARIA CAURO FERNANDEZ y 3.-REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, no cumplen con los requisitos antes mencionados, visto que menciona como domicilio la entidad laboral más sin embargo, la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) fija una diferencia clara entre el domicilio y el lugar de trabajo; el domicilio procesal / habitual (artículo 27 del Código Civil) es el lugar donde la persona reside y fija el centro de sus intereses. Indicar el domicilio exacto del querellado garantiza que la notificación o citación personal sea válida y no genere indefensión (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

Sobre tal base podemos concebir que, la juzgadora A-Quo alegó una inobservancia por parte del recurrente en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 276 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superioridad considera oportuno citar lo dispuesto en tal articulado, a fin de obtener un mejor desglose de las presentes consideraciones:

“ Articulo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Del mismo modo, resulta oportuno dar una contestación acorde citando principalmente lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”(Negritas de esta sala).

Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente signadocon la nomenclatura 5C-SOL-8460-2026, esta alzada observa quela juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, motivó su decisión en base a lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando asertivamente que en conexión al numeral 1°, es indispensable identificar la relación de parentesco entre querellante y querellado, eso para poder verificar la capacidad y legitimación procesal de las partes, descartando en la misma medida la aplicación de eximentes de responsabilidad penal por parentesco o dificultades para poder querellarse si de parientes se trata,de igual manera respecto al numeral 2°, pues al mencionar como domicilio o residencia el lugar donde labora puede vulnerar el derecho a la privacidad, distorsiones o en su defecto nulidades procesales. Situación que provocaría la violación de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 257.

A este respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiereque:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, es preciso tener en cuenta queel debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Del mismo modo, es que el Código de Ética del Juez también establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, de manera tal que:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Es así mismo de observar que en cuanto al numeral 1° de dicho artículo, el establecer no solo el nombre, el apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante es indispensable, sino también sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, pues sirve para fundamentar la calidad de la víctima, así como lo estipula el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez A-Quo, ya que permite verificar de forma inmediata si quien se querella tiene la titularidad legitima de la acción penal o de la representación conforme a la prelación que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de culminar la contestación de la denuncia aquí esgrimida es que llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 5C-SOL-8460-2026, mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y a los requisitos solicitados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para poder admitir una querella, ya que en el caso del numeral 2° es indispensable para poder admitirla mencionar el domicilio o residencia de él o la querellante, domicilio o residencia que según el Código Civil en su artículo 27 es:

“ el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses…”

Es así de estimar que esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la PRIMERA y SEGUNDA denuncia del PRIMER y SEGUNDO Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ.

Por otro lado, en relación a la TERCERAdenuncia del PRIMERy SEGUNDO Recurso de Apelación guardan relación entre sí, por lo que procede esta Superioridad a unificarlas de igual forma, ello en virtud de que las mismas guardan relación.

Resulta conveniente plasmar que en cuanto a la TERCERA DENUNCIAesgrimida por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, parte su fundamentación, argumentando que hubo una supuesta violación al debido proceso, y por lo tanto una inobservancia del artículo278 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la inadmisibilidad de la querella sin antes haber ordenado la subsanación de la misma, mencionando que para ello poseen un lapso de tres (03) días. Por lo tanto, procede esta Alzada a dar una pronta respuesta a lo denunciado, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna:

En este orden de ideas, y con el objeto de vislumbrar parte del recurso planteado, al respecto, se cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es así que, para verificar lo que la ley dispone, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio y fundamentación ejercida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:

“…Como es fácil ver, al momento de leer y examinar el escrito de la Querella, de la revisión del texto contentivo se evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 276, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a El nombre, apellido, edad, estado, profesión. Domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, se observa que no cumple en cuanto a sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, visto que es necesario la precisión de la relación de parentesco entre querellante y querellado cumple con el test de pertinencia y utilidad procesal por tres razones jurídicas fundamentales, permite verificar la capacidad y legitimación procesal activa de las partes. Asimismo. Descarta la aplicación de eximentes de responsabilidad penal por razones de parentesco o impedimentos para querellarse entre determinados parientes, según lo regulado en las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal…”

“ El numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, en este caso los ciudadanos 1.- SANDRA TATIANA MARTINEZ, 2.- DERCY MARIA CAURO FERNANDEZ y 3.-REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, no cumplen con los requisitos antes mencionados, visto que menciona como domicilio la entidad laboral más sin embargo, la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) fija una diferencia clara entre el domicilio y el lugar de trabajo; el domicilio procesal / habitual (artículo 27 del Código Civil) es el lugar donde la persona reside y fija el centro de sus intereses. Indicar el domicilio exacto del querellado garantiza que la notificación o citación personal sea válida y no genere indefensión (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”


Es clave precisar que en el estudio de la decisión de instancia menciona claramente que en cuanto numeral 1° y 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control mencionó de forma clara los requisitos que se deben tomar en cuenta a la hora de interponer una querella, mencionando que a excepción de ellos cumplieron con los demás requisitos, ahora bien, para un mayor entendimiento, procede esta Sala 1 a citar el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Requisitos.
Articulo 276. La querella contendrá:
1. el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o la querellante, y sus relaciones de parentesco.
2. el nombre, apellidos, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. el delito que s ele imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para bel imputado o imputada y su defensa…”

A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, fue presentada por el cuestionamiento que tiene respecto a que la dirección adjuntada en la querella, pues considera que al ser su dirección de trabajo, no estaría incumpliendo con dicho requisito, por lo tanto, menciona en ambos recursos que debieron dichos errores ser subsanados en cuanto al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“ Admisibilidad.
Articulo 278. El juez o jueza admitirá o rechazará la querella
Y notificará su decisión al MinisterioPúblico y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto deadmisión.
Sifalta alguno de los requisitos previstos en elartículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las acepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Negrillas de esta Alzada).

De tal manera, respecto a la interpretación de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y el análisis de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causaN° 5C-SOL-8460-2026 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), es que se puede alegar lo citado por la sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 81, de fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA ELSA JANETH GOMEZ MORENO:

“ Tan cierto es lo antes indicado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, criterio vigente, expresó:
El Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. … “(Negrillas de esta Alzada).

A colorario de lo anterior, también se visualiza la sentencia N° 302, fecha seis (06) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal:

“ En el mismo orden de ideas, es prudente expresar que a efectos de denunciar correctamente la errónea interpretación de una norma, debe entenderse primeramente a qué está referido el mencionado vicio, por lo que es pertinente primigeniamente comprender cuándo estamos en presencia del mismo, para ello se constatará si el precepto fue aplicado adecuadamente pero otorgándole un significado distinto al que posee, o le concede un alcance que no es él correcto, y ante ello corresponderá al interesado indicar la relevancia que tal hecho ocasiona en el resultado del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, pues lo que se deriva de la primera denuncia, es la refutación directa de lo ocurrido en el Tribunal en Funciones de Juicio, con la intención de adjudicar a la Alzada un vicio que no logra demostrar…”(negrillas de esta Alzada).

Basándonos en lo anterior, las citas plasmadas entienden que el Juez de Control al recibir una querella su competencia se limita en verificar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad ya mencionados con anterioridad, artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control actuó conforme a derecho al mencionar que la querella presentada por el REPRESENTANTE LEGAL de la ciudadana GLORIA GARCIA, en su condición de VICTIMA no cumplía con los requisitos de Admisibilidad. Pues el recurrente en el presente caso mencionó en los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), y el segundo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) no faltaba alguno de los requisitos, sin considerar que la juez los tomó en cuanta para decidir que no cumplía con los mismos, no que faltara alguno de ellos para declarar la querella INADMISIBLE.

Como colofón de la presente denuncia se obtiene entonces que después de la revisión exhaustiva de la decisión dictada la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) tomó en consideración todos los requisitos de admisibilidad, dejando de forma expresa que no cumplía la querella con el numeral 1° y 2° del Artículo 276 del CódigoOrgánico Procesal Penal, tal y como lo dispuso en la Dispositiva de la decisión:


“SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal”.



por ende, se trata específicamente de incumplimiento de requisitos, no de la falta de alguno de ellos, de tal manera declara el Tribunal de Instancia INADMISIBLE la querella presentada por el REPRESENTANTE LEGAL de la VICTIMA, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la TERCERA DENUNCIA presentada por la parte RECURRENTE, y así se DECLARA.

De este entendido, procede esta Alzada a darle contestación a la CUARTA DENUNCIA presentada por la ciudadana respecto a la falta de motivación, mencionando ello que la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De conformidad con la denuncia anterior es que esta Alzada considera clave mencionar que lo citado se atiende a los fines de justicia sin dilaciones indebidas para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del MAGISTRADO HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas de esta Alzada)…”

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑOque nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde señala entre otras cosas:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”. (Negrillas de esta Alzada).

Plasmado lo anterior, es importante alegar que las decisiones discadas y publicadas por los Tribunales de Control, deben cumplir con formalidades específicas, como por ejemplo se obtiene el auto fundado, en lo cual deben estar plasmado y resueltos todos los asuntos y por consecuencia solicitudes concernientes a la fase de control, y un enlace congruente entre la narrativa, motivación y la dispositiva de dicha decisión. De tal manera, es que después de la revisión del presente cuaderno separado, además de las citas que se pudieron obtener para contestar las denuncias anteriores es que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta frente una motivación exigua, por lo que considera oportuno esta alzada citar lo dispuestos en el Portafolio N° 71°, referente a la sentencia N° 307 de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

“ el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que pueda constatar que aprecio y analizo todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración, es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que refleja una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez la tomar su decisión…” (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior evidencia esta alzada que la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 5C-SOL-8460-2026,hace un enfoque directo y preciso en cuanto al tema a tratar, siendo este dar respuesta en cuanto a la querella presentada por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA al momento de declararla INADMISIBLE por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 276, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia ejercida por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el A-Quo en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 5C-SOL-8460-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); decisión que se encuentra ajustada a las normas de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, guiada en pro de salvaguardar la debida aplicación del derecho y el adecuado empleo del proceso judicial, salvándolo de actos inoficiosos y de tramitaciones superfluas, en pro de la garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás principios constitucionales. En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ. se declara SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ y se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE,representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), bajo en N°5C-SOL-8460-2026 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO:SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 5C-SOL-8460-2026(nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual constan los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos establecidos en el articulo 276 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella Diarícese. Cúmplase…”

CUARTO: Se ordena la REMISION del presente cuaderno Separado al Tribunal correspondiente, con la finalidad de que el mismo siga conociendo del presente asunto.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DEAPELACIONES.




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente}




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.452-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-8460-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/gtdm