REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2C-42.512-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“… Quien suscribe, ABG. VIVIANA FAJARDO, Defensor(a) Público(a) Octavo (08°) en materia penal Ordinario adscrita a la defensa pública del Estado Aragua, actuando en mi condición de Defensa Técnica de! ciudadano VALANYER EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706; debidamente identificado en autos que conforman el expediente 2C-42.512-2026 ante su competente autoridad comparezco respetuosamente con el debido acatamiento a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de agosto del 2026, mediante la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El presente recurso se fundamenta estrictamente en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad es recurrible en apelación. Atendiendo a que la Audiencia de Presentación de mi representado tuvo lugar en fecha 16 de agosto de 2026, formalizo este recurso dentro del lapso procesal de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación fehaciente del auto dictado en dicha fecha, dando pleno y estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 440 ejusdem.
En fecha 16 de agosto de 2026, fue presentado el ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ ante este Órgano Jurisdiccional. imputándosele la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a una incautación presunta de cuatrocientos sesenta y seis gramos con novecientos miligramos (466,900 grs) de la sustancia denominada Marihuana, En dicho acto formal, el Juzgado de Control acogió la precalificación del Ministerio Público y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo la presunción de inocencia de mi representado mediante un juzgamiento anticipado fundado en meras presunciones y sin la debida motivación exigida por el articulo 240 ejusdem y el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostengo fundamentalmente el recurso en la vulneración del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tutelado en los tratados internacionales ratificados por la República. Toda persona debe ser presumida e intervenida procesalmente como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad mediante una sentencia firme dictada tras un juicio oral y público con todas las garantías. El juzgador A Quo, al decretar la medida privativa de libertad en la Audiencia de Presentación del 16/08/2026, incurrió en una flagrante desnaturalización de la medida cautelar, convirtiéndola en una pena anticipada de cumplimiento inmediato, sustentada única y exclusivamente en la precalificación jurídica del delito previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la gravedad abstracta de la pena a imponer.
El estado de inocencia constitucional exige que la medida privativa de libertad posea carácter estrictamente cautelar y excepcional, jamás punitivo. Pretender justificar la prisión preventiva sobre la base de la naturaleza del delito o de la cuantía presuntamente incautada de 466,900 gramos de Marihuana equivale a imponer una sanción penal sin juicio previo, destruyendo de forma arbitraria las garantías judiciales mínimas. El peligro de fuga (Art. 237 COPP) o de obstaculización (Art. 238 COPP) no pueden derivarse de presunciones iuris et de iure fundadas en la calificación imputada por el Ministerio Público, sino de hechos concretos e individualizados probados por la acusación. Al soslayarse la arraigada situación personal y familiar de mi defendido y al encontrarse asegurada la sustancia bajo la custodia de los órganos de investigación penal, la decisión impugnada vulnera la regla del tratamiento como inocente y la estricta excepcionalidad de la medida privativa, vulnerando el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 14 de la Norma Suprema.
De forma coherente con la Presunción de Inocencia, el principio de proporcionalidad impone que, si los fines del proceso penal pueden ser resguardados mediante medidas alternativas que restrinjan en menor grado los derechos del imputado, el juzgador debe decantarse obligatoriamente por éstas. En el presente caso, tratándose de una presunta posesión encuadrada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (menos cuantía dentro del tipo de tráfico), el tribunal vulneró la libertad procesal como regla de juzgamiento al desestimar sin fundamento la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones periódicas ante el tribunal (ordinal 3°)
la prohibición de salida del país o de la localidad (ordinal 4°) y la caución idónea (ordinal 8*), medidas que garantizan plenamente la sujeción del procesado al juicio sin menoscabar preventivamente su presunción de inocencia.
Por las razones jurídicas expuestas, solicito respetuosamente Primero: ADMITA el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, declare CON LUGAR el recurso interpuesto, REVOQUE el auto dictado en Audiencia de Presentación de fecha 16 de agosto de 2026 por vulnerar el estado de presunción de inocencia y la motivación en la medida privativa, y en su lugar, OTORGUE a mi representado, el ciudadano VALANYER EDUARDO MARTÍNEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesar Penal....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MERLIANY VELIZ, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 2126-2026, dirigida a la abogada IANIS BRAVO, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Publico, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 31 DE AGOSTO DE 2026, MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026 Y MIECOLES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2026, dejando constancia que en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, consigno contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“... Quienes suscriben, ABG. JOSE JULIO REVERÓN MENESES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-127358-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensor Publico del imputado VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, plenamente identificado en autos, en la Causa 2C-42.512-2026, por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 19-08-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 2126-2026, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico e informarle sobre los hechos por los que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la referida ciudadana, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 19-08-2026, la Defensora Publica, del mencionado imputado, interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendida.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico (sic) de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Botánica, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como lo es la Marihuana, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que esta ciudadana fue aprehendida estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal de la imputada de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: "...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen „ suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es procedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por la imputada, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Organo Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Realizada como ha sido en esta misma fecha Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la presenta causa 2C-42.512-26, seguida al ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA,; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación la Fiscal 19º del Ministerio Publico ABG. IANIS BRAVO, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación Fiscal precalifica el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se acuerde la incineración de las sustancias, de conformidad con el artículo y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación preventiva del teléfono celular, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: ciudadano: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0414-943.69.40 (PAPÁ NELSON MARTINEZ) , quien expone: “…Buenas tardes, en ese momento yo había salido a comprar un jabón para lavar, pero en lo que llegué veo muchas personas y cuando abro la puerta de la casa y veo a los funcionarios esparciéndose y llegaron a la casa y siendo muy honesto me dio miedo, en lo que llegaron a la casa y mi incitativa fue despertar a mi papa, pero en vez de ponerme a lavar me escondí, y lo único que agarraron fue mi teléfono e intentaron buscar mi cedula pero la misma esta extraviada, yo quería que mi papa fuera un testigo, no es primera vez que pasa esto, mi papa me regañaba para así y formar una denuncia a la fiscalía, la droga yo no sabía que me estaban presentando por droga, la primera vez fue un intento por robo aquí en estos tribunales y la segunda me presentaron por san mateo, yo soy consumidor hace cuatro años marihuana, tengo una mujer embarazada, cuando me entere que era droga y yo no lo creía porque esa droga no es mía. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO quien expone: “…buenas tardes, esta defensa solicita que el procedimiento se lleva por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos plasmado en actas y lo dicho por el imputado, me acojo al principio de presunción de inocencia así como la libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar en las cuales el mismo pueda continuar en su proceso sin la necesidad de evadirlo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (02°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Siendo que, en el presente asunto, del imputado: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, fue sorprendido in fraganti. Y así decide.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En relación al procedimiento a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 sobre esta particular señala:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se “…produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar….”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes….”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, en relación al ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, por el de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. -
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-26, suscrito por los funcionarios OFICIAL SEIJAS KENEDY, OFICIAL JEFE GONZALEZ DANIEL, OFICIAL LEAL JOEL, OFICIAL LADERA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Palo Negro Estado Aragua.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-26, suscrito por el OFICIAL GONZALEZ DANIEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Palo Negro Estado Aragua.
3. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 14-08-26, suscrito por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº CPNB-1711-26, suscrito por el OFICIAL LADERA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Palo Negro Estado Aragua.
5. DICTAMEN PERICIAL Nº 0355-26, de fecha 14-08-26, suscrito por la Experta DANIELA ARMADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua Estado Aragua.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº CPNB-1714-2026, suscrito por el OFICIAL LADERA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Palo Negro Estado Aragua.
7. INSPECCIÓN Nª CPNB-DIT-0560-26, de fecha 14-08-26, suscrito por el INSPECTOR MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Aragua.
8. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 14-08-26, suscrito por la Experta DRA. JUNNY COLINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
9. PLANILLA DE RESEÑA DE VERIFICACION, de fecha 15-08-26, suscrito por el OFICIAL JOEL LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua Estado Aragua.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
“ Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD
La Abogada ABG. VIVIANA FAJARDO en su condición de defensa pública del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.512-26, solicita en Audiencia de presentación lo siguiente: “…Solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vistos los argumentos expuestos por la defensa técnica, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de tenor siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
Al realizar el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e invocadas por la defensa, este Juzgado determina de manera categórica que ninguna de las alternativas contempladas en dicho catálogo resulta suficiente ni capaz de mitigar los riesgos procesales latentes en la presente causa.
Es decir, la gravedad intrínseca del daño social e institucional presuntamente inferido al Estado, derivado de la afectación directa a la infraestructura de un servicio público esencial, constituye por sí mismo un baremo objetivo de Alarma Social que compromete el orden público y la seguridad de las instituciones del Estado. Este menoscabo a los bienes jurídicos tutelados justifica plenamente la necesidad de asegurar la sujeción del reo al proceso penal, toda vez que frente a la magnitud del daño institucional analizado, cualquier arraigo o argumento alegado por la defensa en esta fase inicial deviene en manifiestamente insuficiente e ineficaz para disipar la necesidad de la medida de coerción personal.
En este orden de ideas, y a los fines de dar estricto cumplimiento a las garantías del debido proceso, esta Juzgadora observa del análisis minucioso de las actas procesales que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente; 2) Fundados y bastantes elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública para estimar razonablemente, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho; y 3) Una presunción fundada y verificable, por la naturaleza de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, interpuesta por la Abogada ABG. VIVIANA FAJARDO en su condición de defensa pública del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cagua Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1999, de profesión u oficio: indefinido estado civil: Soltero, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 03 VEREDA 30 CASA Nº 04 MUNCIIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.512-26.
CAPITULO IX
DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
Vista la solicitud realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia que fue incautada en el procedimiento llevado a cabo en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION CONTRA DROGAS PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, y la cual fue hecha en los siguientes términos:
“… De igual forma, se solicita en este mismo acto la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente…”
En este sentido, considerando que efectivamente se puede evidenciar que la sustancia incautada se trata de una de las sustancias que la Ley Orgánica de Drogas considera como “Psicotrópicas y estupefacientes”, la cual se encuentra descrita en la ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, ubicada en el folio diez (10) de la presente causa, y que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 193 ejusdem, considera quien aquí decide que la solicitud de incineración incoada por la representación de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público, ABG. IANIS BRAVO, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inferida solicitud de incineración. Y ASI DECIDE.-
CAPITULO X
DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Vista la solicitud realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de incautación de los objetos que fueron incautados en el procedimiento llevado a cabo en fecha 14/08/2026 por funcionarios adscritos alCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL “MARACAY”, ESTADO ARAGUA, y la cual fue hecha en los siguientes términos:
“(…) y la incautación de un (01) teléfono celular color negro Marca POCO, SIM CAR DE LA OPERADORA DIGITEL, con seriales de IMEI: 1) 86166405783210801 IMEI: 2) 8958022510072004982 (…)”
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“….Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
En el ámbito técnico jurídico, la incautación se trata de un acto procesal de coerción real, dictado por una autoridad judicial competente en el marco de un proceso penal o administrativo sancionatorio, que consiste en la aprehensión, aseguramiento y puesta a disposición de bienes muebles o inmuebles, derechos o instrumentos relacionados directa o indirectamente con un presunto hecho ilícito, con el fin de evitar su sustracción, alteración, ocultamiento o disposición, y asegurar su eventual utilización como medio de prueba, objeto material del delito, o para el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo.
En este sentido, una vez realizada una revisión exhaustiva de la solicitud realizada por el ABG. IANIS BRAVO, en su carácter de Fiscal Decima Novena (19º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pretensión versa en que sean incautados los objetos obtenidos en el procedimiento los cuales constan en el registro de cadena de custodia en relación al ciudadano plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y una vez verificada la procedencia y el cumplimiento de los extremos legales relacionados con el decreto de este tipo de medidas de aseguramiento, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inferida solicitud de la Incautación de los objetos descritos en el registro de cadena de custodia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO XI
DEL SITIO DE RECLUSION:
De igual manera, es importante resaltar, que el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“….Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION CONTRA DROGAS PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, a la orden de este Tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORONCITO.
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara compete para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuarla investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.097.706. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente a que se acuerde una medida cautelar establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la incineración de las sustancias, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la incautación preventiva del teléfono celular, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 2C-42.512-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…Sostengo fundamentalmente el recurso en la vulneración del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tutelado en los tratados internacionales ratificados por la República. Toda persona debe ser presumida e intervenida procesalmente como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad mediante una sentencia firme dictada tras un juicio oral y público con todas las garantías. El juzgador A Quo, al decretar la medida privativa de libertad en la Audiencia de Presentación del 16/08/2026, incurrió en una flagrante desnaturalización de la medida cautelar, convirtiéndola en una pena anticipada de cumplimiento inmediato, sustentada única y exclusivamente en la precalificación jurídica del delito previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la gravedad abstracta de la pena a imponer.
El estado de inocencia constitucional exige que la medida privativa de libertad posea carácter estrictamente cautelar y excepcional, jamás punitivo. Pretender justificar la prisión preventiva sobre la base de la naturaleza del delito o de la cuantía presuntamente incautada de 466,900 gramos de Marihuana equivale a imponer una sanción penal sin juicio previo, destruyendo de forma arbitraria las garantías judiciales mínimas. El peligro de fuga (Art. 237 COPP) o de obstaculización (Art. 238 COPP) no pueden derivarse de presunciones iuris et de iure fundadas en la calificación imputada por el Ministerio Público, sino de hechos concretos e individualizados probados por la acusación. Al soslayarse la arraigada situación personal y familiar de mi defendido y al encontrarse asegurada la sustancia bajo la custodia de los órganos de investigación penal, la decisión impugnada vulnera la regla del tratamiento como inocente y la estricta excepcionalidad de la medida privativa, vulnerando el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 14 de la Norma Suprema…”
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado, realizado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 2C-42.512-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que la Juzgadora de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida sustitutita de privativa libertad, a los fines de que el imputado de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como lo establece el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 4° ejusdem.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que los imputados se le subsume la responsabilidad.
A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, los cuales la hicieron presumir la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; tales como: ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2026, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Agosto de 2026, ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 14 de Agosto de 2026, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° CPNB-1711-26, DICTAMEN PERICIAL N° 0355-26 de fecha 14 de Agosto de 2026, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° CPNB-1714-26, INSPECCIÓN TECNICA N° CPNB-DIT-0560-26, de fecha 14 de Agosto de 2026, EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de Agosto de 2026, PLANILLA DE RESEÑA DE VERIFICACIÓN de fecha 14 de Agosto de 2026.
A tal convicción llego la juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo evaluó los hechos atribuidos al imputado de autos, subsumiéndolo en el tipo penal precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado es autor en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a su defendido con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
En sintonía, resulta comprobado que la Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08)de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2024-1233, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:
“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: AA30-P-2025-068, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:
“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, a la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VALANYER EDUARDO MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.706, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 2C-42.512-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.