REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 16 de Septiembre de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.412-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO Y SE ANULA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DECISIÓN N°. 056-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.412-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 8J-0278-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 de la misma Ley, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de Cuarenta y Dos (42) años de edad, residenciada en: SECTOR POTRERITO, CALLE SUCRE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. (Detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Control y Resguardo del Detenido con sede en La Morita, Estado Aragua)

2.-IMPUTADO: Ciudadano EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacida en fecha Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Cuarenta (40) años de edad, residenciado en: SECTOR POTRERITO, CALLE SUCRE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. (Detenida en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Control y Resguardo del Detenido con sede en La Morita, Estado Aragua)

3.-VICTIMA: A.L.J.A.

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Ciudadana YUNISEY BERENICE LOPEZ APONTE, titular de la cedula de identidadN° V-17.043.835, residenciada en: SECTOR POTRERITO, LOMAS DE VICENTE EMILIO, CALLE SUCRE, CASA S/N, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA.

5.-DEFENSA PRIVADA: abogada CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, titular de la cedula de identidadN° V-13.720.990, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.248, con domicilio procesal en: CALLE GRAN DEMOCRACIA, OFICINA N° 6, SECTOR CENTRO, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-379.97.17.

6.-REPRESENTACION FISCAL: abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I: contentiva de Doscientos Cincuenta y Tres (253) folios útiles y PIEZA II: contentiva de Doscientos Sesenta (260) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.412-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto enel folioDoscientos Veintiocho(228)al folio Doscientos Treinta y Uno (231) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0278-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, CARMEN JULIA TOCUYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94-248, actuando en mi carácter de defensora técnico del ciudadanis (sic) YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Numrti (sic) 16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATINO, titular de la cedula de identidad numero 20.107.198, plenamente identificado en las actas que integran la presente causa penal nomenclatura N° 8J-0278-2024, ante este Superior Tribunal comparezco con el debido respeto para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
El presente recurso se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo del 2026 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual impuso una pena de prisión a mi defendido de Dicisiete(sic) (17) años y seis (6) meses por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso cumple rigurosamente con las exigencias de ley:
Legitimación: Esta defensa técnica está plenamente facultada para recurrir por afectar directamente los derechos y la libertad de nuestro representado.
Oportunidad: Se interpone dentro del lapso perentorio de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia, conforme al artículo 445 del COPP.
Impugnabilidad: Se ataca una sentencia definitiva que pone fin al juicio y produce un gravamen irreparable a la libertad de un ciudadano inocente.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El presente recurso se fundamenta en el Motivo 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en franca violación a las reglas de la Sana Critica la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos) exigidas por el artículo 22 del COPP, concatenado con el vicio de silencio de pruebas por desnaturalización y tergiversación del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público.
CAPÍTULO I
De la flagrante contradicción y ambigüedad en el material médico-forense y pediátrico
El Juzgador de Instancia incurre en un gravísimo error de valoración e ilogicidad al concatenar las pruebas médicas, construyendo una certeza de culpabilidad sobre premisas científicamente ambiguas y contradictorias.
1. Contradicción intrínseca de la deposición médica:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de agosto de 2024, compareció el profesional médico sustituto del Dr. Daniel Fernández, a los fines de realizar la lectura e incorporación de la experticia de medicatura forense. En dicha deposición se evidenció una contradicción insubsanable:
Por una parte, la lectura del informe pretendió determinar una "laceración en el introito anal".
No obstante, en el mismo examen físico general plasmado y defendido, se dejó constancia expresa de que el niño no evidenciaba lesiones físicas visibles a nivel de la región anal.
Existe una imposibilidad lógica y científica de dar por acreditada una lesión de origen traumático-sexual cuando el propio examen físico descarta la existencia de lesiones externas o signos agudos de violencia.
2. Diagnóstico pediátrico y causas alternativas (Duda Razonable):
Aunado a lo anterior, el pediatra tratante fue enfático al deponer que el niño se encontraba clínicamente sano. Al ser interrogado sobre el origen de una posible laceración anal, la ciencia médica determinó que dicha afección no es exclusiva ni vinculante de un acto de penetración forzada, sino que puede ser perfectamente producida por patologías comunes como:
Parasitosis severa (que genera prurito y lesiones por rascado).
Estreñimiento crónico (causa principal de fisuras y laceraciones mecánicas en el introito anal por esfuerzo defecatorio).
Al existir explicaciones médicas alternativas perfectamente compatibles con el estado de salud de un niño sano, el Tribunal de Juicio no podía de forma sesgada y caprichosa atribuir la supuesta lesión a un hecho delictivo. La duda favorece al reo (in dubio pro reo), principio constitucional violentado por el juzgador.
CAPÍTULO II
De la inconsistencia absoluta en la valoración del testimonio del niño y la evaluación psicológica
La sentencia recurrida violenta las reglas de la lógica y la psicología forense al ignorar el contenido de la evaluación psicológica de fecha 18 de marzo de 2024, específicamente lo asentado en su folio 183.
Al revisar la valoración de dicha prueba, se desprende de forma nítida la inexistencia de consistencia en los relatos del presunto agraviado. El propio niño manifestó en reiteradas oportunidades no recordar los hechos, evidenciando una falta de persistencia y coherencia en su narración a lo largo del proceso.
Para que el testimonio de una víctima menor de edad desvirtúe la presunción de inocencia, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) exige que el relato sea: coherente, carente de ambigüedades, persistente en el tiempo y rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En este caso, el relato es inexistente por olvido o inconsistente por contradicción, lo que demuestra que la denuncia original no se sostiene sobre bases fácticas reales, sino sobre una construcción inducida.
CAPÍTULO III
Del silencio de la prueba toxicológica y la falsedad de los argumentos de la denuncia
La génesis de este proceso penal se encuentra viciada por las afirmaciones de la ciudadana denunciante (madre del niño), quien pretendió hacer ver ante los órganos de investigación que el menor de edad había sido intoxicado o drogado para la supuesta comisión del hecho.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que no existe en todo el expediente una sola prueba toxicológica o examen de laboratorio que arroje un resultado positivo para sustancias psicotrópicas, estupefacientes o fármacos que hubiesen alterado la conciencia del niño.
El juzgador de juicio ignoró la ausencia absoluta de esta prueba fundamental, la cual era indispensable para dar credibilidad a la versión de la denuncia. Al no existir dicha prueba, queda al descubierto que la denuncia original se estructuró sobre afirmaciones falsas y temerarias, lo que debilita por completo la teoría del caso del Ministerio Público.
PETITORIA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, donde se evidencia de forma palmaria que el Tribunal de Juicio valoró de manera ilógica, contradictoria y arbitraria las pruebas evacuadas, violando flagrantemente las reglas de la Sana Crítica y las garantías del Debido Proceso (Art. 49 CRBV), solicito formalmente a esta digna Corte de Apelaciones:
ADMITA el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma legal.
DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria recurrida por adolecer de vicios insubsanables en su motivación y valoración probatoria.
En consecuencia, conforme a las atribuciones de esta alzada, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, el ciudadano [Nombre del Acusado], ordenando su inmediata libertad por no haberse desvirtuado de forma lícita su presunción de inocencia; o en su defecto, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto a los fines de un correcto juzgamiento..…”

CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folioDoscientos Cincuenta y nueve(259)y su vueltode la Pieza Dos(II) de la Causa Principal, que riela inserta, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogadaNORELY MACHINE, en su condición de Secretariaadscritoal TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…VIERNES 17-07-2026, LUNES 20-07-2026, MARTES 21-07-2026, MIERCOLES 22-07-2026 y JUEVES 23-07-2026…”,Asimismo, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte delabogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto en los folios Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) de la Pieza Dos (II), mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Quienes suscribes, ABG. VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRON, actuando en este acto con el carácter Fiscal Provisorio En La Fiscalía Décimo Quinta (15°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2015 y ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, actuando en este acto con el carácter Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes según resolución n.° 1866 del 25 de noviembre de 2024, Correo:f15aragua@mp.gob.ve, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, quien actúa como Defensa Privada de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ V-16.098.084 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO V-20.107.198, plenamente identificados en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N°8J-278-24 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión publicada en fecha 31-03-2026, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ V-16.098.084 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO V-20.107.198, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-02-2026 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, condenándolos a cumplir la pena de 17 años y 06 mes de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el Agravante 217 ejusdem, en perjuicio del niño A.L.J.A de 10 años de edad,, fundamentando la apelación ejercida en el contenido de los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal arealizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamenteajustada a derecho de la Juez que preside el Tribunal 8° de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los imputados, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGUN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Crítica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida enla inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lodispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 8° de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó yfundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo comocondenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basi en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que sehubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E. 1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivacion en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se hayavulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados
´...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional,obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...´(Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del MagistradoHéctor Manuel Coronado Flores).
´…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...´(Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
´...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…´
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, oral, su atribuilidad.
En este mismo orden, en el Sistema Procesal Venezolano y particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos ydefensas.
De acuerdo al Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
"Salvo prohibición expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para lacorrecta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley."
Siendo que el Informe psicológico INFORME PSICOLÓGICO, realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias ForensesAragua, a la víctima A.J.L.A de 10 años de edad, el cual dejó constancia de la afectación emocional, asimismo como la Prueba Anticipada celebrada de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada al niño víctima, en donde manifestó a viva voz los hechos vividos en su contra por parte, asimismo mediante RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL anteel Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua practicado al niño víctima de tan sólo 10 años de edad para el momento de los hechos ocurridos, se deja constancia "IDX: positivo para desfloración anal reciente hora 11 según la agujas imaginaria del reloj, en consecuencia la Representación Fiscal actuó dentro de las limitaciones de las potestades que en relación a la actividad probatoria le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, donde la Sentenciadora Aquo valoró no sólo estos medios de prueba, sino un caudal de pruebas que resultan ser verosímiles, plurales y concordantes que indudablemente dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito quedando destruido el principio de presunción de inocencia, tal cual se evidencia en la lectura de la valoración de las pruebas como realizada por los expertos forense adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), declaración primigenia de prueba anticipada y demásexistentes de la carga probatoria.
Aunado que en Audiencia Preliminar correspondiente ante un Juez de Control, admitió los Medios de Pruebas ofrecidos, dada lanecesidad y pertinencia de los mismos, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra elmaterial suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunala quo estableció en forma clara expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a laCorte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por la JUEZ OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida...…”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio Ciento Ochenta y Cinco (185) al folio Doscientos Tres (203) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026)por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Jueza quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En fecha viernes trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado dándose lectura a la parte dispositiva en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08)de agosto de 2024, en la causa seguida en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198, plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, presentada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F15-454-2024, por los hechos denunciados en fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, por parte de la ciudadanaY.B.L. Aponte, en su carácter madre de la víctima y constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem,en perjuicio del niño A.L.J.A ,por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte de artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° URDD-153115-2024 de fecha 07 de junio de 2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0278-24 en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F15-454-2024, señalando como hecho imputado alos acusados, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron los siguientes:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 de la NOCHE dejo constancia el funcionario oficial (CPNB) Delgado José 30.312.803 de la siguiente diligencia policial, encontrándose en la sede Centro de Coordinación Policial estado Aragua Estación Policial Parroquial Magdaleno se presentó por voluntad propia una ciudadana de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse Y.B.L APONTE quien expuso: vine al comando de Magdaleno a formular una denuncia de ABUSO INFANTIL hacia mi HIJO por parte de ALIAS LA TATA Y SU ESPOSO el día de HOY salgo de mi casa a llevar a mi hijo mayor al liceo y dejo a mi otro bebe durmiendo en mi cama cuando regreso consigo la puerta de mi casa abierta la cocina destroza y entro a mi cuarto la cama desordenada y no veo al bebe en el cuarto donde lo deje ni en su cuarto y me pongo desesperada a buscarlo y lo encuentro en la hamaca con la mitad del cuerpo en ropa interior la cual acudí al C.D.I de Magdaleno Sector el Silencio luego que me atiende me dirijo al comando de la Policía Nacional Bolivariana para poner la denuncia y nos fuimos a denunciarlo porque ya no es la primera vez que se meten a mi casa porque se meten a robar mis pertenecías pero es la primera vez que agreden a mi hijo de esa manera sin más nada que agregar…”.
De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, en contra de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con los agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, así como la prueba anticipada así como lo establece la sentencia 1049 por parte de la Dr. Carmen Zuleta de Merchan, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”
Calificando el titular de la acción penal que la conducta antijurídica y culposa desplegada por los acusados, fuera considerada como constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem,en perjuicio del niño A.L.J.A.
HECHOS SEÑALADOS POR EL DEFENSORPRIVADO ABG.JOSE AVILA, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en virtud de lo antes narrado, una vez examinadas las pruebas, vamos a demostrar durante el debate oral y privado la inocenci9a de mis representados, solicito copia certificada de la presunta evaluación psicosocial de la víctima, queda abierto la posibilidad de un cambio calificativo para una admisión y que se le otorgue una medida menos gravosa, ya que examinando las actuaciones, tanto el examen psicológico, la prueba anticipada y la declaración de los testigos podemos demostrar la inocencia de mis representados, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LOSACUSADOSYURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198.
En fecha, ocho (08) de agosto de 2024, los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198,debidamente impuestos de los derechos que les asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo deseen a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, imponiéndoles además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se les explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo procesados en el presente debate siendo la misma por el delito deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem,manifestando de manera individual lo siguiente:
El acusado EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198, manifestó:
“…Buenas tardes, me declaro que soy inocente no deseo declarar, es todo…”
Por su parte, la acusada YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484, quien manifestó:
“…Buenas tardes, me declaro que soy inocente no deseo declarar, es todo…”
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha viernes trece (13) de febrero de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, la Fiscal Décimo Quinto (15°) ABG. SACHENKA LUGO, expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a emitir los siguientes alegatos de conclusiones del presente Juicio Oral y Privado signado bajo la Nomenclatura 8J-0278-24, que fuese llevado en contra de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, dado a que este procedimiento inició mediante denuncia de fecha 29 de febrero del año 2024 por la madre de la víctima A.L.J.A. (datos reservados) dado a que la misma en esa misma fecha había salido a llevar a su hijo mayor al liceo dejando a su hijo menor dormido en la vivienda y al momento de llegar a la vivienda se sorprende al encontrar toda la casa desordenada y a su hijo con la ropa a medio cuerpo tendido en una hamaca, por lo que al observar las condiciones de su niño se traslada al centro de salud C.D.I. de Magdaleno, específicamente del sector Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno Estado Aragua, siendo así los funcionarios al momento de que la señora lleva al niño al C.D.I de Magdaleno le indicaron que debían practicarle una medicatura forense y que debía interponer la denuncia respectiva, acudiendo así mismo a la Comisaria Policial de Magdaleno donde los funcionarios actuantes recibieron dicha denuncia y se trasladan a ubicar a los ciudadanos presentes en Sala, dado a lo que lo que le había manifestado el niño a su madre cumplía con las características del ciudadano presente en Sala, así mismo la ciudadana al acudir al llamado de este digno tribunal manifestó que al momento de ingresar a la vivienda se encontró con este ciudadano y los mismos emitieron el comentario de que ella se la tenía que pagar, sorpresa tal que al momento de llegar a su vivienda encuentra a su hijo en las referidas condiciones; asimismo, indicó que al momento de levantarlo el mismo estaba adormecido y lleno de escacha atendiendo la presunción de que tenía una sustancia denominada escopolamina siendo así notificada a esta representación fiscal y los ciudadanos fueron presentados ante un Tribunal de Control específicamente ante el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción en donde fuesen presentados ambos ciudadanos por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con los agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a que la víctima era un niño de tan solo diez años de edad para el momento de los hechos, siendo presentados ante el Tribunal de Control en fecha 02 de marzo del año 2024, siendo así en fecha 16 de abril del año 2024 fue presentado escrito acusatorio, en donde se fuese celebrada Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo del año 2024 donde dicho escrito acusatorio fue admitido garantizando el debido proceso y las garantías Constitucionales ordenándose así el respectivo pase a Juicio Oral y Privado, siendo que en fecha 08 de agosto del año 2024 fue aperturado el debate de Juicio Oral y Privado ante este digno Tribunal asignándose la nomenclatura 8J-0278-24, de acuerdo a ello se logró escuchar las siguientes declaraciones, una vez aperturado dicho juicio el 22 de agosto del año 2024 vino en calidad de Experto Sustituto el Dr. Daniel Fernández adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua a deponer sobre la Experticia Médico Legal que le fuese practicada al niño, en condición de víctima en la presente causa siendo dicha medicatura la N° 1174 con fecha 01 de marzo del año 2024 en donde depone sobre dicha medicatura y hace la connotación que de acuerdo a lo que tuvo de la apreciación de dicha medicatura colocaron la palabra desfloración siendo el término utilizado para otras partes o órganos femeninos y que estando en una medicatura forense a un niño pudiera haber existido un error de transcripción no obstante a preguntas del Ministerio Público dejó constancia que dichas medicaturas dejaron transcrito que el niño presentó al momento de la evaluación laceraciones en el esfínter anal y que el mismo presentaba desfloración anal recién en horas 11 según las agujas imaginarias del reloj, explicando así mismo que presentaba esfínter hipotónico y que esto se daba en hombres homosexuales que tenían relaciones vía anal, no obstante como dicha medicatura forense fue se practica por otro Médico Forense se solicitó que se llamara al que practicó la misma, siendo así mismo que en fecha 05 de septiembre del año 2024 acudió la ciudadana Yunicey López quien ratificó y manifestó como madre de la víctima el lamentable hecho en contra de su hijo menor de diez años de edad indicando así que se había ido a llevar a su hijo mayor al liceo en horas de la mañana y que a su hijo menor lo dejó durmiendo y al llegar encontró a su hijo con la ropa a medio cuerpo o medio desnudo ratificando así mismo la denuncia que había realizado ante la Policía de Magdaleno en fecha 11 de febrero del año 2024; siendo así en fecha 03 de octubre del año 2024 acudió al llamado de este digno tribunal el médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal realizado a la victima de la presente causa siendo el Dr. Ángel Rivero quien depuso dicha Medicatura Forense N° 1174 de fecha 01 de marzo del 2024 al niño de diez años de edad aclarando que en efecto dicha terminología de desfloración fue un error de transcripción explicando de acuerdo a su experiencia como Médico Forense que si hubo una laceración y que la misma fue resiente dado a que el niño presentó enrojecimiento de la piel por manipulación y que dicho término desfloración se refería al término de penetración por lo tanto, pudo aclarar a este digno tribunal que el niño presentaba laceración en toldo anal según la hora 11 de las agujas imaginarias del reloj, dado a eritema que muestra enrojecimiento y la inflamación a nivel del ano que presentó la víctima al momento de la medicatura forense siendo que la fecha del suceso fue el 29 de febrero del año 2024 y la medicatura forense fue practicada el 01 de marzo del año 2024. Ese mismo 03 de octubre del año 2024 depuso la ciudadana Luz Flores testigo promovido por la defensa donde solo señaló que conocía a los ciudadanos presentes en Sala y refirió que son buenas personas, no aportando así a este juicio declaración importante que desvirtuara a los ciudadanos presentes en Sala, por lo tanto, en fecha 17 de octubre del año 2024 acudieron al llamado de este Tribunal los funcionarios actuantes quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 29 de febrero del año 2024 en donde dejaron constancia la funcionaria Emilys García de que suscribió dicha Acta Policial y que se trasladó en compañía de los funcionarios José Delgado y Rudy Méndez a la Calle Principal de Magdaleno, Sector La Variante, a los fines de aprehender a los ciudadanos presentes en Sala, dejando constancia así mismo que los mismos fueron aprehendidos y llevados al Comando Policial no teniendo alguna negativa de parte de ellos, asimismo ratificaron los funcionarios José Delgado y Rudy Méndez quienes suscriben Acta Policial y que de acuerdo a la denuncia realizada por la madre de la víctima realizaron la aprehensión correspondiente de los ciudadanos presentes en Sala, notificando a la representación fiscal la aprehensión de los mismos para ser presentados ante el Tribunal de Control, en lo sucesivo de este Juicio Oral y Privado fueron incorporados en fecha 21 de octubre del año 2024 la prueba documental correspondiente a la Medicatura Forense así mismo el 12 de noviembre fue incorporada como documental la Inspección Técnica y en fecha 26 de noviembre del mismo año se incorporó Acta Policial de fecha 29 de febrero del 2024. En fecha 30 de enero del año 2025 se incorpora asimismo Evaluación Psicológica realizada al niño ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde en fecha 05 de mayo del año 2025 depone la Psicóloga Forense Elizabeth Horvath, en donde de acuerdo a su exposición como experta en la materia de Psicología Forense pudo explicar los métodos aplicados al niño de diez años de edad indicando que es un niño vulnerable ante dichos hechos dado a que manifestó que se encontraba en su vivienda y que su mamá lo encontró semidesnudo, manifestó asimismo que el hiño posee el síndrome de trastorno de desarrollo intelectual y dejando constancia que a pesar de no recordarse de los hechos no dejaba de explanar que dicha situación había sido como le manifestó a su mamá indicando que es una persona vulnerable ante los hechos descritos. En fecha 19 de junio del 2025 declara ante esta Sala Testigo promovido por la defensa de nombre Edgar Márquez indicando asimismo conocer a las personas presentes en sala y referir que son buenas personas, siendo que ese mismo día acudió el funcionario Yeison Ramírez adscrito a la División de Inteligencia Policial dado a que fue el organismo policial quien practico la Inspección Técnica N° 162-24 de fecha 01 de marzo del 2024 en el Sector Potrerito, Carretera Nacional La Variante, Magdaleno, Guigue, Estado Aragua dejando constancia que dicha Inspección Técnica fue realizada de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes como el lugar de la aprehensión, asimismo, depuso de la Inspección Técnica N° 163-24 de fecha 01 de marzo del 2024 en el Sector El Potrerito, Calle Sucre, Vivienda Sin Número, Lomas De Vicente Emilio, Magdaleno Estado Aragua, siendo el lugar de los hechos de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes en donde dejo constancia las características de dicho sitio del suceso siendo una vivienda tipo rancho y que en la misma hizo fue una fotográfica general de la misma dado que para el momento de la inspección no tuvo acceso a la misma siendo señalado como el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, en lo sucesivo de este Juicio Oral y Privado de los ciudadanos presentes en Sala, acudieron al llamado en fecha 07 de junio del año 2025 como testigo promovido por la defensa el ciudadano Billy Chaviel, indicando que trabajaba con el señor Eduardo solo haciendo referencia a que eran personas de buena conducta. En fecha 18 de agosto del año 2025 declara testigo promovido por la defensa Dilia Álvarez quien indicó que trabajaba en el ambulatorio donde llevaron al niño a ser evaluado por los médicos y asimismo indicó haber observado cuando la mamá llevó al niño, no obstante la misma no estuvo presente al momento de la valoración médica ni ser médico el cual pudo haber hecho la revisión del niño al momento de ser llevado a dicho C.D.I. Posteriormente en octubre del 2025 también depuso la testigo de la defensa Enyelis Morales indicando también de igual manera como los demás testigos que los ciudadanos son de buena conducta y que ella trabajaba con ellos vendiendo galletas mas no aportó alguna circunstancia distinta por lo que los ciudadanos en el día de hoy han llevado este Juicio Oral y Privado. Asimismo, prueba anticipada practicada en fecha 05 de marzo del año 2024a la víctima de la presente causa ante el Tribunal de Control, donde fuese escuchada de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo manifestó que en efecto el se había quedado solo en su casa y que posteriormente su mamá lo levantó y vio que estaba lleno de escarcha y que era sustancia denominada escopolamina y por tal razón se encontraba adormecido, no obstante, manifestó que había observado a la ciudadana presente conocida con el apodo de Tata y que estaba con el ciudadano presente en Sala señalando asimismo las características físicas del ciudadano Eduardo. En relación a las pruebas documentales y a lo expuesto en la Sala de Audiencias de este Tribunal por los funcionarios, expertos y testigos quedó demostrada suficientemente la participación de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con los agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.L.J.A. de diez años de edad para el momento de los hechos, por lo que, se invoca el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado a que tan solo era un niño de diez años de edad por lo que esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria para los ciudadanos presentes en Sala y antes mencionados y las medidas que pesan sobre ellos, es todo”.
Así mismo, a título de conclusiones laDefensa PúblicaABG. KAREN RAMOS, señalo:
“…buenas tardes, honorable Juez del Tribunal Octavo en funciones de Juicio toda vez que ha concluido todo el desahogo de las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio y las cuales fueron evacuadas en la realización del juicio oral, el día de hoy donde ya ha concluido el desfile probatorio en su totalidad en el cual desde un principio mis patrocinados presentes en esta Sala de Audiencias siempre se han declarado inocentes de estos hechos por los cuales fueron acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; debemos tener presente que en la realización del debate oral no pudo verse acreditada la participación de mis defendidos en estos hechos en virtud de que con los medios de prueba que fueron evacuados en cada una de las Continuaciones de Juicio realizadas en este caso no se pude acreditar más allá de toda la duda razonable la culpabilidad de mis patrocinados; el presente caso se le dio forma Apertura en fecha 08 de agosto del año 2024 donde comenzaron a citar los medios de prueba; posteriormente en Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 05 de septiembre del año 2024 compareció la ciudadana Denunciante Yunicey Berenice López Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-17.043.835 donde la señora en su deposición declara que al conseguir a su hijo estaba desnudo y que el niño nombró a los señores pero al momento de pasar a la etapa de interrogatorio por parte del Ministerio Público la fiscalía realizó la pregunta de si el niño ella lo consiguió desnudo y ella respondió que tenía puesto un interior, le preguntó si el niño estaba consiente y la respuesta fue que no, luego la defensa técnica Abg. José Ávila entre sus preguntas le pregunta que como estaba el niño cuando ella lo consiguió y respondió “desnudo sin ropa”, posteriormente la defensa técnica Abg. Ramón Aponte le preguntó a la señora si ella trató de vestir al niño y ella respondió que “no, así como estaba, así me lo llevé” y el defensor le preguntó que llevaba puesto el niño y ella respondió “un interior de color rojo” lo cual a esta defensa le llama poderosamente la atención en el sentido de las contradicciones existentes por esa parte en la declaración realizada por esa ciudadana en Sala de Audiencias. Asimismo, se le preguntó por parte de la defensa que si ella tuvo problemas con algún vecino alrededor de la vivienda a lo que respondió que con la familia de ellos mismos si tuvo unas discusiones. Es importante señalar que en fecha 03 de octubre del año 2024 compareció el Médico Forense Ángel Arturo Rivero Rincón a deponer sobre el examen Médico Legal que le fue realizado a la víctima y la Defensa le pregunto que cuales son las causas de una laceración, indicando el mismo diferentes causas como lo son: una patología propia del ano, como hemorroides, alguna lesión intravital, un quiste, un tumor, lo cual arroja una duda sobre la causa del resultado de este examen que le fue practicado al niño, en esa misma Audiencia de Continuación de Juicio compareció a deponer la ciudadana Luz María Flores Lara, testigo promovida por la defensa, quien en su deposición manifestó que puede dar fe de que los ciudadanos Eduardo y Yurbele no son malas personas, que cuando la comunidad se enteró bajó mucha gente de allá a decir que era mentira eso porque los conocen; en la misma Audiencia compareció a deponer el testigo promovido por la defensa Daniel Buitriago Páez, quien manifestó que los están acusando a los señores injustamente ya que es algo que ellos no hicieron y también aportó un dato muy importante y es que la persona que los acusó no es la primera vez que lo hace; que ella a metido en problemas a las personas varias veces. En fecha 17 de octubre del año 2024 comparecen ante el tribunal a deponer los funcionarios Emilys Daniela García Mena, José María Delgado Escalona y Rudy Olivo Méndez Laya, donde en sus declaraciones existen unas incongruencias en cuanto al momento de la aprehensión de mis patrocinados presentes en Sala, ya que la funcionaria Emilys Daniela García Mena manifestó que la ciudadana víctima, la denunciante, no acudió al momento de los hechos con la comisión, es por lo que la representación fiscal del Ministerio Público al momento de su interrogatorio realizó la siguiente pregunta ¿Cómo da con la aprehensión de los ciudadanos? Y la misma respondió: porque la mamá del muchacho nos indicó donde estaban ellos al momento de la aprehensión, posteriormente la defensa la pregunta ¿quién lo dirige usted al lugar de los hechos? y respondió que la mamá del niño dijo que estaban allí; es por lo que, la defensa le preguntó: ¿Cómo sabia usted que ellos fueron las personas que cometieron el delito? Por lo que dijo la denuncia, luego al momento de la deposición del funcionario José María Delgado Escalona, la representación fiscal le pregunta directamente “¿La denunciante estaba presente cuando se forma la comisión? Y respondió que si, la defensa técnica le preguntó ¿La denunciante estaba con ustedes? Y respondió que sí, lo cual es importante resaltar que al momento de deponer, el funcionario Rudy Olivo Méndez Laya la ciudadana Juez le preguntó ¿Cuándo le hacen la aprehensión a los ciudadanos estaba presente la víctima? Y el le respondió que no, ella estaba en la estación policial, en relación a la aprehensión de los ciudadanos nos lleva a una duda razonable de como ocurren esos hechos por las ya mencionadas contradicciones del dicho de los funcionarios actuantes, a esta defensa también le llama poderosamente la atención que el funcionario Rudy Méndez dejó constancia en su deposición que la denunciante tenía agresividad hacia ellos y que tenía como una doble personalidad, porque estaba agresiva y ella les decía cosas y la tuvieron que llevar a otro lugar en el comando, lo cual da a presumir que la señora tenía cierta aversión directamente con mis defendidos fuera de lo que estaba ocurriendo con su hijo, por lo que realmente no existía ni existe una certeza de que ellos cometieron ese delito, tanto así que no hay plena prueba y seguridad de quién comete el delito, ya que en principio la denuncia fue para el ciudadano Eduardo Osto, no para la ciudadana Yurbele Castro, es por lo que la Juez del Tribunal le realizó la siguiente pregunta: ¿Indica que a ella no la denuncia, sino a él? Y el funcionario respondió: si, fue a él nada más, pero como ellos estaban juntos después la ciudadana nos indica que son los dos. Posteriormente, en fecha 05 de mayo del 2025 compareció la ciudadana Elizabeth Horvath en su carácter de Psicólogo Forense a deponer acerca de la Evaluación Psicológica N° 63630-24 de fecha 18 de marzo del año 2024 referente a la valoración que se le realizó al niño Jhoyber Alejandro Abraham López en donde indica que al niño se le realizó prueba de escala del CBCA donde el mismo no refirió ninguna alteración “por los hechos vividos” ya que “no posee recuerdos de los hechos” asimismo, posee un discurso parco sin detalles e invalidado por el escaso contenido del mismo, es importante señalar que la defensa técnica al momento de su interrogatorio le solicitó a la psicóloga explicar mejor sobre el test de la escala CBCA a lo cual la psicóloga respondió: “esa escala indica que el mismo no recuerda el momento de los hechos que fueron ocurridos, el no recuerda, no relata, no cumple con los criterios establecidos”, es evidente que en el presente caso no contamos con un relato claro y directo por parte del niño que pueda darnos una certeza de que el niño haya sido abusado por mis defendidos presentes en Sala. Esta defensa técnica sugiere que mis defendidos presentes hoy en ésta Sala de Audiencias fueron acusados por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente cuando la evidencia o elementos de interés criminalísticos fueron insuficientes para demostrar la participación directa de los acusados en el hecho delictivo; en la realización del juicio se obtuvo como resultado que no hay certeza sobre la responsabilidad penal de mis defendidos; en los testimonios de la víctima hubieron evidentes contradicciones y no se logra en ningún momento ubicar a mis patrocinado en el sitio y en el momento en el que ocurrieron estos hechos, por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos y la Libertad Plena e Inmediata desde esta Sala de Audiencias para ambos; así mismo ciudadana Juez solicito en este Acto Copia Certificada del Acta del día de hoy, es todo…”.
LAS PARTES MANIFESTARON NO EJERCER EL DERECHO A REPLICA
DELOSACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
La acusada, YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484, siendo impuesta nuevamente del precepto constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, Me declaro inocente, es todo…”.
El acusado, EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, siendo impuesta nuevamente del precepto constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, Me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DELOS ACUSADOS
Durante el debate oral y privado, se cumplió la carga de la prueba de todos aquellos elementos de probanzas admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de obtener la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde la garantía de los principios rectores que rigen el desarrollo de todo debate oral, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, apreciando quien aquí decide cada elemento de probanza según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dándole pleno valor probatorio y con ello demostrado la conducta antijurídica desplegada por los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198 en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem,en perjuicio del niño A.L.J.A, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos denunciados en fecha veintinueve (29) de febrero del 2024.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE EXPERTO SUSTITUTO DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN,titular de la Cedula de Identidad N° V-5.270.151, CREDENCIAL N° 24.141, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3560-508-1174 REALIZADO A LA VICTIMA A.L.J.A, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, QUE RIELA AL FOLIO VEINTIOCHO (28) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.270.151, CREDENCIAL N° 24.141, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de sustituto del Dr. ANGEL ARTURO RIVERO RINCON Cédula de Identidad N° V-7.244.258. Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal N° 1174, realizada al (la) ciudadano (a): ABRAHAM LOPEZ JHOYBER ALEJANDRO, de 10 AÑOS, Fecha de la experticia: 01/03/2024, Fecha del Suceso: 29/02/2024, es decir 2 días después, EXAMEN FISICO: Se trata de escolar masculino de 10 años de edad, quien es traído por su madre, quien refiere agresión del niño por vecinos, antecedentes personales madre refiere autismo leve no documentado. Al examen físico corporal general no se evidencia lesiones físicas, a nivel de región anal, se observa esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj; donde se evidencia discreto eritema e inflamación en hora descrita, IDX: Positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj. Aporta informe médico del IVSS Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con IDX: Escolar sano firmado por el Dr. Eliani Tineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589. IDX: Escolar sano, Sugerencias: 1.- Interconsulta con Psicología Forense. 2.- Evaluación por Nutrición dietética. 3.- Realizar biometría hemática. 4.-Informe Psicológico clínico tratante, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Reconoce formato de la experticia? Si, formato y firma del Dr. ¿Cuántos años de servicios tiene en la medicina? Medicina forense tengo 28 años. ¿Qué tipo de experticia es? Ano rectal y física. ¿Cuándo el Dr. señala esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, a que se refiere? El coloca al examen físico no se evidencia lesiones físicas al nivel de la región anal y después dice que si, la pregunta es tiene o no tiene, hay una discrepancia, segundo coloca positivo para desfloración anal reciente, es un término mal empleado porque eso se habla en la parte femenina, en este caso debe ser laceración o desfloración, tercero, un niño de 10 años no debe tener un esfínter hipotónico, eso es de personas homosexual, normalmente uno tiene que partir de que es lo normal, si no sabemos que es lo normal no sabemos la diferente, un niño de 10 años no es compatible. ¿Qué causa un esfínter hipotónico? Coitos anales habituales, el típico de la región homosexual, allí si se observa porque es un esfínter que parte de la normalidad, en ese caso es demasiado lúcido, en la conclusión dice Positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj, los dos pediatras que lo evalúan dicen que está en estado normal y ellos evalúan de la cabeza a los pies, en vista de que el examen estaba normal no mandan a hacer medicatura forense. ¿Cómo se sabe el tiempo de la lesión, allí dice que puede indicar desfloración anal reciente? El habla de una laceración, es una lesión superficie al de la piel de cualquier índole, genital, anal, las laceraciones son cuando uno se toca la depende de zona roja, es un rasguño superficial de la piel, el habla de enrojecimiento, en el itema se ve. ¿Cuándo señala discreta e inflamación? Eso es signos de que hablan de alfo que no es antiguo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Me dice la diferencia entre laceración y desgaste, lo hago en virtud que dice positivo para una desfloración y me dice que es a nivel ime, hago la pregunta por la laceración según la hora 11? La laceración es una lesión superficial de la piel de cualquier área, estamos hablando de la zona anal, entonces es laceración en el área anal. ¿Desfloración no tiene que ver con la zona anal? No. ¿La parte hipotónica no corresponde a un niño de 10 años? No. ¿Cuándo hablamos de laceración anal puede ser producida por qué? Puede ser causada, generalmente en los niños por auto lesión es, por una parasitosis anal que conlleva que el niño se rasgue y se auto lesiona, un estreñimiento también lo puede llevar a una laceración y un objeto traumático también puede llevar. ¿Cuándo se refiere que no hay lesiones físicas a nivel de la región anal, como entonces el médico dice que hay laceración, cuando no hay lesión quiere decir que todo está en su estado normal, como dice que hay laceración? Yo vengo como intérprete de una evaluación, el niño fue evaluado por 2 pediatras donde dejan constancia estaba sano, ellos no sugieren evaluación por medicina forense sino psicología forense, desnutrición y examen de laboratorio. ¿Usted puede concluir con su experiencia con las observaciones de los médicos del seguro social de que esta narración que hace el médico es ambigua? Acto seguido la fiscal expone una objeción: “Esta pregunta es una respuesta subjetiva, el esta como sustituto de quién realiza la experticia”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule. ¿Usted con su experiencia y según lo que dice el médico tratante, hay lesiones físicas anales o no? Lo que pasa es que no se si hay mala transcripción o ambigüedad al comienzo indica que no hay lesiones y al final que, si hay lesión anal, hay ambigüedad en la respuesta, si se va por lo que el pediatra evalúa y dicen que estaban sanos es que no hay lesiones. ¿Con sus experiencias usted puede determinar si esta medicatura forense tiene valor probatorio con el hecho que se investiga? Ante la ambigüedad de la respuesta no puedo dar valor a la pregunta. ¿Cuándo hablamos de laceración fuese producto de qué? Ya eso lo respondí. Acto seguido la juez toma la palabra, quien pregunta: ¿El Dr. Ángel Rivero esta activo en el senamecf? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro como experto sustituto, dejando constancia en la interpretación del dictamen pericial conforme a la experiencia que sobre la materia tiene, que la experticia fue practicada en fecha 01 de marzo de 2024 y como fecha del suceso el 29 de febrero de 2024; dejando constancia el médico forense actuante que fue evaluado escolar masculino de 10 años de edad, quien fue acompañado por su madre, refiriendo agresión del niño por vecinos. Al examen físico corporal general no se evidencio lesiones físicas, a nivel de región anal, se observa esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj, observándose discreto eritema e inflamación en hora descrita, concluyendo, el experto como diagnostico positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj. Dejando constancia que fue aportado informe médico del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con diagnóstico de Escolar sano, firmado por el Dr. ElianiTineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes que, reconocía el formato y sello de la institución, tratándose de un dictamen pericial ano rectal y físico, estableciendo que en cuanto al esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, existía una discrepancia, en razón, que al referir “positivo para desfloración anal reciente”, conlleva un término mal empleado porque se trata de la parte femenina, y al tratarse de un niño, debe ser “laceración o penetración”, por otra parte, refirió que un niño de 10 años no debe tener un esfínter hipotónico, causando esta patología coitos anales habituales y no corresponde a un niño de 10 años; estableciendo el experto como conclusión “positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”, estableciendo que cuando se habla de una laceración, es una lesión superficial en la piel de cualquier índole, genital, anal, siendo las laceraciones producidas por un rasguño con enrojecimiento superficial de la piel en cualquier área, conforme al diagnóstico es una laceración en el área anal, que puede ser causada generalmente en los niños por auto lesión, un estreñimiento o un objeto; estableciendo el experto que en cuanto a las lesiones físicas anales no puede determinar si existe una mala transcripción o ambigüedad, por cuanto, al comienzo indica que no hay lesiones y al final indica que si hay lesión anal, existiendo una ambigüedad en su resultado que no pudo aclarar.
Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2024, en razón de existir ambigüedad en cuanto al resultado del examen físico y examen anal practicado a la víctima A.L.J.A., y no aclarado por el experto sustituto Daniel Enrique Fernández Duran en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, siendo garante esta juzgadora del establecimiento de la verdad, fue convocado el experto que suscribió el resultado del dictamen pericial N°3560-508-1174 de fecha 01 de marzo de 2024, y sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, se escuchó la deposición del experto sustituto Ángel Arturo Rivero Rincón, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258,credencial N° 03803,Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Aragua, quien aclaro lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.244.258, CREDENCIAL N° 03803, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, tengo 29 años de servicios, En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal N° 1174, realizada al (la) ciudadano (a): ABRAHAM LOPEZ JHOYBER ALEJANDRO, de 10 AÑOS, Fecha de la experticia: 01/03/2024, Fecha del Suceso: 29/02/2024, EXAMEN FISICO: Se trata de escolar masculino de 10 años de edad, quien es traído por su madre, quien refiere agresión del niño por vecinos, antecedentes personales madre refiere autismo leve no documentado. Al examen físico corporal general no se evidencia lesiones físicas a nivel de región anal, se observa esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj; donde se evidencia discreto eritema e inflamación en hora descrita, diagnóstico: Positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj. Aporta informe médico del IVSS Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con diagnóstico: Escolar sano firmado por el Dr. Eliani Tineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589. Con diagnóstico: Escolar sano, Sugerencias: 1.- Interconsulta con Psicología Forense. 2.- Evaluación por Nutrición dietética. 3.- Realizar biometría hemática. 4.-Informe Psicológico clínico tratante, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Indica usted en su relato que el paciente indica un autismo, pero no documentado, como se puede probar el autismo? Al momento de ser evaluado uno hace examen general, es un niño, antes se interroga al representante y la madre lo refirió, el niño estuvo hospitalizado post natal, la madre lo refiere y procedo a solicitar informes médicos. ¿No dejamos cierto que sufre del autismo? Por las características sí. ¿Recuerda sus características? Si, bajo peso, distraído, poco ausente, no estaba orientado, da parámetros para indicar déficit neurológico. ¿Indica laceración en hora 11, hay lesión? Si, si hay laceración y eritema, el eritema es un enrojecimiento de la piel por una manipulación. ¿Era reciente el eritema? Si, te ubicas por las características, es una lesión reciente si es roja. ¿Es positivo para desfloración anal? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Qué es una biometría? Se corrobora los parámetros como hemoglobina, por ser de bajo peso, con grado de desnutrición, esas características solicitan la parte de su desnutrición. ¿Cuándo habla que no se evidencia lesiones físicas en la región anal? No, es a nivel corporal general, allí hablamos de cuerpo, no de genitales. ¿Cuándo habla de hipotónico que es? Es el estado del trofismo muscular, es una persona que habla ejercicio tiene un hipertono, sino es hipotónico cuando no hace fuerza. ¿Cuándo le llevan al niño, el niño estaba dormido? No estaba dormido, pero no estaba totalmente acuerde a su edad, era lento para responder, estaba distraído. ¿Cuándo usted le lleva al niño estaba dormido para determinar que estaba hipotónico? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “El experto respondió que no estaba dormido y la defensa repite la pregunta, no pueden ser preguntas repetidas, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar y solicita a la defensa que reformule. La defensa reforma: ¿En que termino se utiliza la palabra desfloración? Hay un error en transcripción, desfloración es a nivel vaginal, se habla es de penetración. ¿Este término no concuerda con el examen? Si concuerdo, una desfloración infiere en penetración, pero hubo error de transcripción. ¿Cuándo dice que hay laceración anal en la hora 11, puede definir que es laceración cual es las causas? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Es repetitiva la pegunta, el Dr. ya respondió que es una laceración que es enrojecimiento y de lo pronto de la lesión, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar y solicita al experto que responda, es por lo que, el experto responde de la siguiente manera: La laceración es una herida que utiliza el término para referirse a zonas mucosas, la piel del ano es mucoso, las causas pueden ser un evento traumático, puede ser una patología propia del año, como hemorroides, alguna lesión intravital, una penetración lo puede producir también, un quistar también, un tumor. ¿puede indicar cuál es el motivo de que el musculo se haga hipotónico? Hablamos de hipotónico esta duro el musculo, hipertónico esta en movimiento para estar hipotónico esta relajado. Acto seguido la juez toma la palabra, quien pregunta: ¿En esa laceración de la hora 11 la cual indica que se deben a diversas causas, determinó usted a que causas se debían? Yo lo inferí a una penetración. ¿Lo infirió? Si. ¿Me puede indicar donde lo infiere? Cuando coloco desfloración anal reciente pero el error de transcripción es penetración. ¿Estamos en posible caso de abuso sexual? Si, posible. ¿En cuanto al informe de escolar sano quien lo indica? Unos doctores en la Ovallera, había un apartado donde decía ano no explorado, al niño lo consiguen sano, pero decía ano no explorado. ¿En cuanto al autismo, tenía algún análisis o referencia? No, yo lo hago con la evaluación clínica y los datos aportados por la madre que es quien da la información, esta condición afecta directamente al sistema nervioso central y el dirige la actividad muscular, memoria, coordinación fina, y toda la parte neuro sensitiva del ser humano. ¿En cuanto a la fecha del suceso como la determina? Una lesión reciente por el tiempo, porque el eritema es el enrojecimiento y eso se ve en las primeras horas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
En la garantía del establecimiento de la verdad, señalo el experto actuante, que practico evaluación médico legal al niño A.L.J.A., de 10 años de edad, en fecha 01 de marzo de 2024 y como fecha del suceso el 29 de febrero de 2024; diagnosticando que al examen físico no se evidenciaron lesiones físicas y a nivel de región anal se observó esfínter hipotónico con laceración en introito anal localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj, donde se evidencio discreto eritema e inflamación en hora descrita; como diagnóstico se determinó “positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”. Dejando constancia que fue aportado informe médico del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con diagnóstico de Escolar sano, firmado por el Dr. Eliani Tineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589.
Aclarando el experto a preguntas formuladas por las partes que, cuándo suscribió “que no se evidencio lesiones físicas” no se refería a la región anal, lo refería a nivel corporal general “hablando del cuerpo”, no de genitales; aclarando que en cuanto al termino “desfloración” aclaro que se trató de un error de transcripción, por cuanto, la desfloración es a nivel vaginal; tratándose conforme a la evaluación practicada de penetración, “siendo el término desfloración coincidente en penetración”. En cuanto, a la laceración observada, aclaro que se trataba de una herida en zonas mucosas, siendo la piel del ano mucoso y sus causas pueden ser un evento traumático, pudiendo ser una patología propia del año, como hemorroides, alguna lesión intravital, como también, lo puede producir una penetración, un tumor; En cuanto a lo hipotónico aclaro que es cuando esta duro el musculo y en cuanto a la laceración en hora 11, infirió que se trataba de una penetración “cuando coloco desfloración anal reciente”siendo conteste que fue un error de transcripción cuyo término correcto era “penetración”, con presencia de un abuso sexual, y certificando la misma como una lesión reciente por el tiempo y dada la presencia de eritema, lo cual constituye un enrojecimiento en la zona anal, observado en las primeras horas del hecho. Finalmente, aclaro el experto que, conforme a los informes médico emitidos del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, y al diagnóstico de “escolar sano” fue referido por los doctores en la Ovallera, aclarando que en dicha evaluación había un apartado donde decía “ano no explorado”, es decir, al niño lo consiguieron sano, pero decía ano no explorado y en cuanto al autismo, lo refirió sin un diagnóstico previo, solo datos aportados por la madre que fue quien suministro dicha patología.
Ahora bien, esta juzgadora en la garantía del “principio de la unidad de la prueba”, le otorga valor probatorio a la segunda declaración siendo la del experto Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, por ser quien suscribió el informe respectivo y fue conteste en cuanto al resultado obtenido, garantizando que no exista una doble valoración o ventaja indebida para la parte que lo propuso, siendo esta el Ministerio Publico, en salvaguarda del equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y el principio de seguridad jurídica. No causando indefensión, en razón que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el principio de contradicción interrogando al experto en ambas ocasiones, sin que haya existido sorpresa procesal, conociendo el contenido del dictamen y los puntos de controversia.
De ahí que, a fin de evitar un rigorismo excesivo que premie la redundancia y que beneficie a una de las partes, este fallo se sustenta en los elementos técnicos coherentes de la segunda deposición que estableció el médico forense Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, en fecha tres (03) de octubre de 2024, descartando la primera deposición por no haber sido aclarativa por parte del experto sustituto, quien sostuvo una explicación confusa en cuanto a los puntos de “sin evidencia de lesiones físicas”, el término “desfloración” y “esfínter hipotónico”. Por lo que, la prueba se valora como un acto único e indivisible en la garantía de evitar redundancia probatoria sobrevenida, resultando la segunda deposición concluyente y convincente.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrando la existencia de un hecho atroz, obteniéndose hallazgos objetivos y verificables mediante el examen médico legal debidamente protocolizado evidenciándose que el infante A.L.J.A., de 10 años de edad, presento lesiones compatibles con abuso sexual reciente; constituyéndose en elementos determinantes para acreditar la materialidad del delito de Abuso Sexual a Niño, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables.
2) DECLARACION DE EXPERTO LCDA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, Especialista en la Terapia de la Conducta Infantil, titular de la cedula de identidad N°V-18.440.491 credencial N° 00533, psicólogo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EVALUACION PSICOLOGICA N° 6330-24, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, QUE RIELA AL FOLIO CIENTO OCHENTA Y TRES (183) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, fue una valoración a JHOYBER ALEJANDRO ABRAHAM LOPEZ, de 10 años de edad nacido en fecha 21-02-2014, estudiante de 4to grado se hace entrevista y evaluación psicológica se encontraba de 10 años de edad en cuanto a la entrevista resultados realizo prueba de escala del CBCA en cuanto el resultado el nivel de resistencia se obtuvo un puntaje de por debeo el en ama emocional, vivía con sus padres se ilustro adecuadamente antes las indicaciones para su evaluación Emocionalmente es introvertido y espontaneo en el cual se identifica con su género y por su condición mental se orienta a estar con más niños de su edad mental que los propios de su sedad cronológicas su retardo mental la hace capaz de tener conciencia de su realidad, pero su discernimiento está comprometido, donde el mismo no sabe diferenciar entre algunas situaciones de tipo social evita agresiones posee una buena comunicación asertiva con la figura materna y una buena afectividad. Su condición es sumamente vulnerable manipulable influenciable por terceros llegando a caer en situaciones que van contra la norma sociales. El mismo no refirió ninguna alteración por los hechos vividos ya que no posee recuerdo de los hechos solo ver llegar estas personas de su casa. Posee un discurso parco sin detalles e invalidado por el escaso contenido del mismo. Este diagnóstico no guarda relación de los hechos denunciado. Pero se hace más vulnerables antes los hechos el mismo, el mismo requiere de constante supervisión por un adulto responsable y que el mismo sea evaluado por un especialista en neurología ya que nunca habla sido evaluado por un especialista por su condición cognitiva. Es Todo Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: "buenas tardes indícame tu nombre ELIZABETH HORVATH, tengo de 10 años de servicio en fecha 18 de marzo para JHOYBER ALEJANDRO ABRAHAM LOPEZ, bajo el número de evaluación psicológica DEDMSF 6330-24, ¿cómo es el procedimiento al paciente? El posee síndrome de trastorno de desarrollo intelectual desde su nacimiento para el momento de los hechos ocurridos en este caso se hace una entrevista climácica forense y prueba psicológica que técnicamente se realizó HTP de inteligencia y entre otro indica el test de biso motor (bender) estos fueron los instrumentos empleados de la entrevista clínica ¿en cuánto al medio social con sus padres? Su evaluación con su Figura paterna de padre y madre se mostró con buena efectividad ¿El testimonio intelectual el discurso se denomina? El se encontraba en invalidez ya que el no se acuerda de los hechos que fueron ocurridos ¿Qué tipo de relato dio el paciente? me dijeron que me violaron yo estaba dormido en una hamaca, me encontraba solo porque mi mama estaba buscando a mi hermano al liceo no me recuerdo de nada cuando desperté estaba en el hospital ¿observó alguna sustancia llamada droga? No también se hizo valoración psicológica cuando un de TEST de inteligencia donde existe un desarrollo intelectual de incapacidad retardo mental intelectual para ese momento él se encontraba en 4 grado "Es todo." Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas. "buenas tardes ¿En el momento de las tes la escala CBCA que nos indica me podrías explicar? Esa escala nos indica que el mismo no recuerda el momento de los hechos que fueron ocurridos, en su momento de ceso se trata esa escala psicométrico forense el no recuerda no relata no cumple con los antenos establecidos Es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: buenas tardes: "buenas tardes quien acompaño al infante? la mama donde la misma se le hace entrevista de todo o que sea necesario aparte del niño que también se le hace entrevista se le harán preguntas sus padres donde nos indica su nacimiento en dado caso si el niño no pueda responder,LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la experto actuante, permitió determinar la evaluación psicológica practicada al niño A.L.J.A., de 10 años de edad, como eficacia probatorio, refiriendo la experto forense que primeramente se practicó una entrevista basada en los criterios del CBCA, obteniendo como resultado que emocionalmente; es introvertido y espontaneo en el cual se identificó con su género y por su condición mental se orientó a estar con más niños de su edad mental que los propios de su edad cronológicas, su retardo mental lo hace capaz de tener conciencia de su realidad, pero su discernimiento está comprometido, donde el mismo no sabe diferenciar entre algunas situaciones de tipo social, evita agresiones, posee una buena comunicación asertiva con la figura materna y una buena afectividad. Por su condición es sumamente vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, llegando a caer en situaciones que van contra la norma sociales. El mismo no refirió ninguna alteración en sus áreas por los hechos vividos, ya que no posee recuerdo de los hechos solo ver llegar estas personas de su casa. Posee un discurso poco y sin detalles. Este diagnóstico no guarda relación con los hechos denunciado. Pero le hace más vulnerables antes los hechos, el mismo requiere de constante supervisión por un adulto responsable y que el mismo sea evaluado por un especialista en Neurología ya que nunca habla sido evaluado por un especialista ante su condición cognitiva, concluyendo que el evaluado presento diagnóstico de Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, no siendo consecuencia de los hechos vividos sino por razones de nacimiento, es permanente, pero si lo hace vulnerable por su comportamiento cognitivo. Diferenciando entre el bien y el mal.Aclarando la experta a preguntas formuladas por las partes, que el niño se encontraba en invalidez ya que él mantenía un recuerdo vivo de los hechos ocurridos, señalando los mismos como relato de terceros “me dijeron que me violaron, yo estaba dormido en una hamaca, me encontraba solo porque mi mama estaba buscando a mi hermano al liceo no me recuerdo de nada cuando desperté estaba en el hospital”.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la experta que conforme a la valoración practicada determinó que el niño sostuvo poco discurso, sin detalles e invalidado por el escaso recuerdo sobre los hechos vividos, no evidenciándose síntomas de estrés postraumático por el daño sufrido, suele ser vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, diferenciando entre el bien y el mal, y conforme a los test realizados dejo constancia de un hecho vivido donde indico: “dos personas entraron a mi casa, me violaron, una mañana mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, mi mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamaca, yo estaba durmiendo en la cama de mi mama, ella me despertó, yo estaba en short, y mi interior estaba rito, yo no me acuerdo lo que me hicieron, no me acuerdo de nada. Cuando me desperté me dolía el cuello y los brazos, mi mama me llevo al hospital para que me pusieran aire. Supe que me drogaron y que me violaron, yo no me acuerdo de nada, eso lo sé, porque me lo dijeron cuando me revisaron aquí abajo y escuche todo lo que paso de mi mama, dure varios días sin bañarme, porque tenían que hacerme la prueba, me bañe en Caracas. Yo estoy con mi papa en las vacaciones, pero yo me quiero ir a vivir con él, con mi papa. No voy al colegio, mi mama me saco del colegio por lo que me paso, siento miedo de que se burlen de mí.”.
3) DECLARACION DEL TECNICOJEISON JOSE RAMIREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 25.501769, credencial PNB-10239372, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delaINSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DTC-0162-24 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y UNO (31) Y TREINTA Y DOS (32) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE y sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, fue escuchado cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, señalando lo siguiente:
“…Buenas tardes, se realizó una inspección en base a dejar constancia del lugar de aprehensión la inspección mediante oficio de solicitud 05-F15-297-2024, con el numero 0162-24, se realizó a las 6 de la tarde en fecha 01-03-24 en la siguiente dirección el potrerito la variante Magdaleno, siendo el mismo un sitio abierto expuesto a los fenómenos ambientales, con una temperatura calidad orientada en el sentido cardinal norte-sur, se visualiza canales de circulación vial en doble sentido también se observan viviendas y locales comerciales, hora de culminación 06:40, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica su nombre? Jeison Ramirez ¿cargo? soy técnico en el Dip Aragua ¿me indica el numero de la experticia? N° 0162-24 ¿De que fecha? En 01-03-24 ¿la suscribió usted? Si ¿En que organismo? El mismo ¿En dónde fue realizada? El Sector Potrerito, carretera nacional, la variante, Magdaleno-Guigue, estado Aragua ¿De acuerdo a su tiempo laborando como es el procedimiento para realizar una inspección? Mediante oficio de solicitud de número 05-F15-297-2024, se recibe esa solicitud y se traslada al sitio se deja constancia de una sola foto de carácter general que dicho lugar existía ¿A qué se debe esa dirección? por la solicitud del oficio emanado ¿Esa inspección es en el lugar de los hechos? no, solo de la aprehensión se deja constancia de eso en la inspección, no soy actuante en la aprehensión solo fijo el sitio ¿Deja constancia que ese fue el lugar de la aprehensión? No, solo que el lugar existe, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Eduardo Roa, quien expone: ¿me puede indicar la fecha? Fue el 01-03-24 ¿Con que fin se realiza? Para dejar constancia del lugar existe ¿Esos puntos se refiere a qué? a la posición de la vía porque esa tiene doble sentido no tiene isla por eso se caracteriza ¿Dijo que el sitio fue en vía pública? Si, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿ese oficio que deja constancia? El organismo que lo emana y lo hicieron llegar los funcionarios actuantes, pero lo emite el Ministerio Público ¿Usted dejo muy claro de la aprehensión, como usted sabe que fue el lugar? no dejo constancia solo le doy respuesta y deje constancia del lugar ¿Como sabe que ese fue el lugar, yo no dejo constancia solo le doy respuesta al oficio y yo voy con el fin de dejar constancia que el lugar existe y realizo la inspección ¿Te pregunto porque ese sitio? Porque lo manifiestan los mismos funcionarios ellos llegan con los dos oficios y me explican cuál de los dos y vamos al que este más cerca y este es el sitio de la aprehensión si encuentro indicio, pero sino no dejo constancia de que el lugar existe y listo, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del experto actuante, permitió determinar el sitio ante el cual los justiciables resultaron detenidos, siendo el mismo:El Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno-Guigue, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto expuesto a los fenómenos ambientales, orientada en el sentido cardinal norte-sur, constituida en canales de circulación vial de doble sentido, zona residencial con viviendas y locales comerciales, dejando constancia que no fue funcionario aprehensor, consistiendo su participación únicamente en la práctica de la inspección técnica.Otorgándole esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados.
En la misma fecha el funcionario JEISON JOSE RAMIREZ JIMENEZ, le fue exhibido el contenido de laINSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DTC-0163-24 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y TRES (33) Y TREINTA Y CINCO (35) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, deponiendo:
“…Buenas tardes, el día 01-03-24 luego de culminar la primera inspección a las 06:50, me dirijo el sector el potrerito, calle Sucre, avenida sin número, lomas de Vicente Emilio mediante número 0298-24, numero de inspección 0163-24 a las 6:50 se conformó una comisión llegando al sitio de un sitio cerrado ya este si vendría siendo donde se cometieron los hechos según la versiones aportada por parte de los funcionarios tipo rancho temperatura cálida sentido cardinal este en las siguientes coordenadas 10°5”59”N 67°37”21”W, comúnmente llamada rancho con una fachada compuesta de un cerco improvisados alambre y estacas y una puerta de hierro con sistema de seguridad y se observa con un suelo de tierra y una pared elaborada en laminas revestidas de pinturas de color blanco con un maya de color verde en su lateral derecho y una puerta tipo batiente a base de cadena y candados y un espacio tipo sala y a su lateral izquierdo y una casa y se aprecia como recamara por paredes elaboradas un espacio tipo baño se aprecia una cama de lateral y una elaborada en material de tela tipo batiendo un sistema de seguridad con cadena y candado y denominada y un patio trasero y se anexa las fijación culminando a las 7 y 40 de la noche se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas de dicho espacio con la finalidad de encontrar elementos la cual no se encontró y se dejó constancia que el lugar existía, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone:¿la suscribió usted? Si ¿me puede indicar el número? 0163-24 ¿De qué fecha? 01-03-24 ¿en dónde fue realizada? sector el potrerito, calle Sucre, avenida sin número, lomas de Vicente Emilio, que era un sitio cerrado, de características tipo de una vivienda tipo rancho ¿Dejo constancia de algún elemento de interés criminalístico en dicha inspección? no ¿Se fijo fotográficamente el lugar denominado rancho? si deje constancia de carácter general, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Eduardo Roa, quien expone:¿usted manifiesta que tenía candado y cadena, como ingresaron? al llegar se ve que tenía cadena no deje constancia si estaba abierto porque cuando llegue estaba abierto ya ellos hacen su función yo voy es mediante oficio al llegar al sitio ya ellos lo tienen ¿Quiénes son ellos? los funcionarios actuantes ¿esas son actuaciones complementarias? Objeción por parte del Ministerio Público: la defensa no está haciendo preguntas está relacionadas a la inspección, si hay una duda es parte los funcionarios actuantes Con Lugar la objeción. ¿Estando los funcionarios actuantes antes en el sitio? No seporque ellos simplemente dicen el sitio del hecho y yo fijé todo porque no encontré elementos dejo constancia en la inspección y hago fijación a carácter y a detalle y en ese aspecto de todo el espacio para dejar constancia ¿Tuvo conocimiento quien era el dueño? No, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿En esa inspección iba en la comisión? No ¿Cuándo llega al sitio estaban los funcionarios actuantes ahí? Si ¿Quién lo recibió? ellos ya estaban en el sitio yo llego con mi comisión y ellos el procedimiento lo tiene en su poder y me dicen esto fue donde cometieron los hechos realizo mi trabajo y se deja constancia del lugar ¿A parte de la comisión policial que otro estaba ahí en el lugar? La casa ya estaba abierta y estaban los funcionarios y pasé y empecé a realizar la experticia ¿No había dueño en el lugar? No ¿Según su experiencia cuando va a realizar una inspección técnica al lugar debe ser atendido por alguien? Si ¿Quién lo atendió? los funcionarios actuantes ¿Quién los recibió a ellos? no sé, desconozco, ellos hacen su acto y posteriormente yo hago mi acto, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración del experto actuante, permitió determinar el sitio ante ocurrió el hecho, siendo el mismo: Sector Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso cerrado vivienda improvisada tipo (rancho), iluminación artificial, con fachada principal compuesta de un cerco perimetral improvisado con alambre de púa y estacas de madera como medio de acceso una puerta improvisada elaborada en material de hierro con sistema de seguridad a base de cadena y candado; al transpolar para su ingreso al interior de la misma, suelo de tierra y una pared elaborada en laminas revestidas de pinturas de color blanco con un maya de color verde en su lateral derecho y una puerta tipo batiente a base de cadena y candados y un espacio tipo sala y a su lateral izquierdo se apreció como recamara por paredes elaboradas un espacio tipo baño se apreció una cama de lateral y una elaborada en material de tela tipo batiendo un sistema de seguridad con cadena y candado y denominada y un patio trasero, siendo fijado el sitio en fijación fotográfica, siendo culminada la actuación policial a las 07:40 P.M. horas de la noche, no hallándose la evidencia de interés criminal. Otorgándoleestá sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado la existencia del sitio del suceso.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, EMILYS DANIELA GARCIA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, CREDENCIAL N° 10239919, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Mérida, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, QUE RIELA DEL FOLIO TRES (03) AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,que riela en el folio tres (03) y vuelto de la pieza I del presente expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es EMILYS DANIELA GARCIA MENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.919.690, CREDENCIAL N° 10239919, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Mérida, tengo 10 años de servicios, mi participación fue la aprehensión de los ciudadanos, la comisión que se formó en el lugar, se formuló denuncia y se hizo la aprehensión, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Cuándo fue? 29 de febrero de 2024. ¿Cómo da con la aprehensión de los ciudadanos? La mamá del muchacho indicó donde estaban ellos al momento de la aprehensión, fue en la calle principal, Magdaleno, la variante. ¿Esa dirección que queda allí? Estaban llenando un agua allí. ¿Qué actitud tomaron ellos? Se hizo inspección corporal, le pedimos que nos acompañaran al comando. ¿Qué hora fue? En la mañana, 11:40. ¿Quiénes mas estaban con usted? Delgado José y Méndez Rudy. ¿Cuándo aprehenden a los ciudadanos que realizan? La inspección corporal y los trasladamos al comando. ¿Quién los dirige a ustedes? El jefe de la comisión de ese momento, de la estación de Magdaleno. ¿Usted hizo otra actuación? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Quién le notificó a usted sobre el delito cometido? La madre del muchacho que formuló denuncia. ¿Dónde se encontraba usted? En el comando. ¿En compañía de quién? Yo estaba adentro y me llaman y se vienen otros funcionarios, luego la comisión salió a buscar a los ciudadanos. ¿Que funcionario tomó la denuncia? Méndez Rudy. ¿Cuántos funcionarios conforman la comisión? 3. ¿Usted conoce el sector? No, primera vez que trabajo allí. ¿Quién lo dirige a usted? La mamá del niño nos dice que estaban allí, cuando ella Salió de la casa, ella llega al comando y nos dice que estaba allí. ¿Usted recuerda que dijo la ciudadana al momento de la denuncia? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “No es pertinente y necesaria ya que ella indica que no tomo la denuncia, no puede responder a la misma, es todo”. Acto seguido la representación de la defensa responde a la objeción: “Ella dijo que estaba en el lugar y por eso tenía conocimiento de los hechos, es todo". Acto seguido la juez declara con lugar y solicita a la defensa que reformule. La defensa reforma: ¿Cuándo la ciudadana hace la denuncia donde estaba? En el dormitorio, me mandan a llamar para hacer la comisión. ¿Cómo sabía usted que ellos eran las personas que cometieron el delito? Por lo que dijo la denuncia. ¿Quién es el jefe de la estación en ese momento? Richard Hernández. ¿Al momento de ustedes llegar al sitio que pudo observar, como fue el lugar de la aprehensión? Ellos estaban cargando agua. ¿En compañía de otras personas? Unos niños. ¿Qué actitud tomaron ellos? Tranquilos, accedieron y fueron al comando. ¿Qué les notifica usted? Que había denuncia en contra de ellos por una presunta violación. ¿Qué dijeron ellos? Que nos iban a acompañar. ¿Qué vestuario tenían? No recuerdo, fue hace tiempo. ¿Qué distancia hay del comando a donde ellos estaban? Una distancia larga, como a unas cuadras. ¿Cuál fue su participación? Aprehensión. ¿Consiguió alguna evidencia de interés criminalístico? No. Acto seguido la juez toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria actuante, permitió determinar que en fecha 29 de febrero de 2024, siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los acusados Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño, en circunstancias de flagrancia una vez obtenida la denuncia de la ciudadana Yenice Berenice López Aponte por parte del funcionario Méndez Rudy, dirigiéndose la comisión integrada por su persona y los funcionariosDelgado José y Méndez Rudy a la dirección: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la variante, Magdaleno-Guigue, estado Aragua siendo guiados por la madre del infante, donde quedaron detenidos los precitados ciudadanos específicamente en la avenida principal en un llenadero de agua del sector; indicando que su participación fue practicar la aprehensión. Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración de la funcionaria actuante, por haber sido uno de los funcionarios participes en cuanto a la detención de los justiciables, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito flagrante.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, JOSE MARIA DELGADO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.312.803, CREDENCIAL N° 10252359, adscrito al División de la Policía Rural, Magdaleno del estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, QUE RIELA DEL FOLIO TRES (03) AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es JOSE MARIA DELGADO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.312.803, CREDENCIAL N° 10252359, adscrito al División de la Policía Rural, Magdaleno, tengo 1 año y 6 meses de servicio, se forma comisión al mando de García Emily adjunto con mi persona y Rudy, en una moto, y fuimos a buscar a los ciudadanos, por una denuncia fuimos a su casa y no los conseguimos, nos dijeron que estaban en un sitio adyacente, los encontramos, realizamos inspección corporal, no conseguimos evidencia de interés, los llevamos a la estación y yo llamé al inspector de guardia de siipol, me contestó Rangel Adrián indicándome que estaban sin novedad los ciudadanos, al momento del procedimiento éramos estación parroquial, ahorita somos estación nacional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Quién tomó la denuncia? Rudy. ¿Usted tomó la denuncia? No. ¿Cuál fue la fecha? 29 de febrero de 2024. ¿A que hora fue? 11:40 Am. ¿Quiénes conforman comisión? Emily García, Rudy Méndez y mi persona. ¿Cuál es la dirección de la casa? Potrerito, no recuerdo la calle, parroquia Magdaleno municipio Zamora. ¿Esa casa de quién era? De los ciudadanos aquí presentes. ¿Quién les da la dirección de la casa? La denunciante. ¿La denunciante estaba cuando se forma comisión? SI. ¿Cuándo están en la casa como van? La ciudadana nos dice que está adyacente a un centro comercial. ¿Dónde lo aprehenden? En la variante, carretera nacional, Magdaleno, guigue. ¿Qué actitud tomaron? Ninguna, fueron colaboradores. ¿Cuándo los aprehenden que proceden a hacer? Acta policial, se notificó al fiscal y mandaron oficios de medicatura forense a fin de hacer las pruebas correspondientes. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la denuncia? En la estación policial. ¿Estuvo presente al momento de la denuncia? No en la oficina, pero si en la comisión. ¿Quién le participa el hecho? Jefe de grupo, Edison Cuica. ¿Qué le indicó él a ustedes? Me dijo que tenía una denuncia, que fuera con Emily ya que era la mas antigua y fuimos al sitio. ¿A que sitio se refiere? A la casa de los ciudadanos. ¿Cuándo llega al lugar que observa? Ellos no estaban en la casa, estaba cerrado, los aprehendimos al frente de un centro comercial en la carretera nacional de Magdaleno. ¿Cómo es la zona donde ellos viven? Una zona boscosa. ¿Cuál fue su participación? Traslado de la comisión y llamé a siipol, pero en todo momento estuve presente. ¿Quién les hace la aprehensión? Méndez Rudy. ¿Recuerda la fecha? 29 de febrero de 2024. ¿Qué actitud tomaron ellos? Siempre fueron colaboradoras. ¿Cuándo hicieron inspección corporal encontraron evidencia? No. ¿Recuerda la vestimenta? No. ¿Cómo llegan al lugar donde estaba ellos? En 2 unidades tipo moto, la denunciante nos indicó. ¿La denunciante estaba con ustedes? Si. ¿Qué actitud tomaron los imputados cuando le leyeron los derechos? Nada, no fue una actitud diferente, siempre fue colaboradora. ¿Cuándo lo aprehenden a donde lo trasladan? A la estación policial. ¿A que distancia queda? A 2 minutos más o menos. ¿Usted recuerda si ellos estaban en compañía de otras personas? Con los niños de ellos. ¿Cuántos niños eran? 2. ¿Edades? De 5 a 6 años. Acto seguido la juez toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria actuante, permitió determinar que en fecha 29 de febrero de 2024, siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana, en razón de denuncia formulada y recibida por el funcionario Méndez Rudy, se conformó comisión al mando de la funcionaria Emylis García e integrada por el funcionario Méndez Rudy y su persona, con motivo de la búsqueda de los sujetos involucrados señalados por la denunciante que acompaño a la comisión guiándolos al lugar de residencia donde podían ser ubicados: Sector Potrerito, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, donde no fueron localizados, conducidos hacia la Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno-Guigue, estado Aragua, practicando la inspección corporal no incautándole evidencia de interés criminal, siendo trasladados a la estación policial; dejando constancia el actuante dentro del interrogatorio, que su participación fue el traslado de la comisión y verificar a los detenidos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), siendo conteste al señalar que la aprehensión fue practicada por el funcionario “Méndez Rudy”. Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios participes en cuanto a la detención de los justiciables, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito flagrante.
6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, RUDY OVILIO MENDEZ LAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.812.014, credencial no posee, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Policía Rural estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, QUE RIELA DEL FOLIO TRES (03) AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es RUDY OVILIO MENDEZ LAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.812.014, credencial no posee, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Policía Rural estado Aragua, tengo 1 año y 6 meses de servicio, eso sucedió a las 11 de la mañana, se presentó una ciudadana que un niño en los brazos indicando que había sido abusado, conformamos comisión José Delgado y Emily García en unas motos, llegamos al sitio, verificamos, bajamos a la estación, notificamos al jefe y en eso llevamos a todo lo perteneciente del caso, se practicó experticia y buscamos las características de las personas que se refería la ciudadana y los aprehendimos a las 11:40 am, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Usted tomó denuncia? Si. ¿Qué indicó? Un abuso sexual. ¿A quien señaló? A Yurbele Castro y Eduardo Osto. ¿Qué acción tomo? Los llevamos al Cdi para que lo revisaran, luego la medico indicó y dijo que había que llevarlo a caña de azúcar y el comisario hizo lo referente a llamar al fiscal y los oficios. ¿Se trasladó a la víctima a dónde? Al cdi de Magdaleno. ¿recuerda la fecha? En febrero de 2024, pero la fecha no se si fue en 29. ¿Esa aprehensión fue el mismo día de la denuncia? SI. ¿Cómo llega usted a la aprehensión de los ciudadanos? Por las características de la persona, en la unidad patrullera estábamos buscando su paradero, los conseguimos en la variante y le di la voz de alto y le dije que necesitaba hacerle pesquisa corporal, él no opuso resistencia, se le hace el chequeo, se le preguntó si tenían objeto y luego a la señora, le dijimos que tenía que acompañarnos a la estación de Magdaleno. ¿Quiénes conformaban comisión? José y Emily. ¿Qué actitud tomaron? Normal, no opusieron resistencia ni nada. ¿Le explicaron el motivo de la aprehensión? Le indicamos de la denuncia del supuesto abuso de un niño, el ciudadano dijo que no fue y yo le dije que no era quien para determinar si había sido o no, no opusieron resistencia y los trasladamos. ¿Quién los instruye a ¿Conformar comisión? Los jefes. ¿Quién era? Richard Hernández. ¿Recuerda que actitud tenia la mamá al momento de la denuncia? Tenía agresividad hacia ellos, no se si tiene doble personalidad, estaba agresiva y luego triste por el abuso de su hijo, ella les decía cosas a ellos y tuvimos que sacarla a otro lugar en el comando. ¿Esa agresividad era por lo que estaba denunciando o por otra situación? Ella sentía rabia. ¿Llegó con otra persona? No, llegó sola. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Recuerda usted que le indico la ciudadana al momento de la denuncia? Que su hijo fue abusado sexualmente, me dio 2 sobre nombres y yo le pedí nombres y al rato hizo una llamada telefónica buscando los nombres y yo le dije que eso no era lo adecuado. ¿En compañía de quien estaba la ciudadana? De su hijo. ¿Le indicó la ciudadana de qué lugar venia? De su casa. ¿Qué más le dijo? Que ellos habían sido los culpables de lo que le pasó a su hijo. ¿En compañía de quien estaba al omento de la denuncia? Solo. ¿Cuándo hace la denuncia les indica las características de la vivienda de los presuntos implicados? Si, la descripción y la ropa que cargaban. ¿Recuerda el lugar de la aprehensión? En la variante al frente de la empresa laconde. ¿Recuerda que estaban haciendo los dos? Estaban sentados, tenían una botella de agua, dijeron que venían de trabajar en una parcela. ¿En compañía de quien estaban? Solos. ¿Se encontraban otras personas en el lugar? No, ellos 2 nada más. ¿Qué vestimenta poseían? Un pantalón azul oscuro él, no recuerdo bien la vestimenta. ¿Como llegan al lugar donde estaban ellos? Por la vestimenta que ellos cargaban y nos dijeron. ¿Quiénes conforman comisión? Mi persona, Emily y José. ¿A dónde se dirigen? A la residencia de la persona para verificar en la residencia, luego bajamos a preguntar si lo habían visto. ¿Cómo es la zona donde ellos habitan? Es una fica, tiene un portón grande que no está y hay que subir como varias calles de concreto y es una parte como una colina. ¿Tuvo conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? No, nosotros nos quedamos resguardando el lugar. ¿Qué distancia hay de la casa al lugar de los hechos? No se decirle, la mamá de la víctima esta arriba, como 10 metros. ¿Cómo estaban ellos? Sucios de trabajar. ¿Qué indicaren ellos? Que no fueron ellos. ¿A dónde lo llevan? Al comando de Magdaleno. ¿Qué actitud toma el ciudadano? Normal. ¿A dónde los trasladan a ellos? Se notificó al fiscal, el fiscal indicó la fecha que había que había que presentarle, los llevamos a senamecf a ellos y a la víctima, a caña de azúcar a reseñarlos. ¿Qué le inicia que llevaran a la víctima al senamecf? El fiscal. ¿A dónde trasladan a la víctima? A víctima quedó en su casa, a la víctima la llevamos al cdi, luego al comando, al cdi y los informes se los mandamos al fiscal para que verificara que había sido chequeado por el cdi. ¿Ellos fueron verificados por siipol? Al señor lo hizo José y no tenía a ella no se si la verificaron, la denuncia fue a él no a ella. Acto seguido la juez toma la palabra, quien pregunta: ¿Cuándo les hacen detención a los ciudadanos estaba presente la víctima? No, ella estaba en la estación policial. ¿Cuándo indica que a ella no la denuncian sino a él? Si, fue a él peor ellos estaban juntos y después la ciudadana nos indica que son los dos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria actuante, permitió determinar que en fecha 29 de febrero de 2024, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se presentó una ciudadana al comando policial en compañía de un niño en los brazos, indicando que había sido abusado, motivo por el cual se conformó comisión integrada por los funcionarios José Delgado, Emily García y su persona en dos (02) vehículos tipo moto, trasladándose al lugar aportado por la denunciante donde conforme a las características de los sujetos aportada por la ciudadana fueron avistados, siendo aprehendidos aproximadamente a las (11:40 a.m.) horas de la mañana. A preguntas formuladas por las partes aclaro el funcionario que, fue quien recibió la denuncia, donde fue delatado un abuso sexual y señalados los acusados Yurbele Castro y Eduardo Ostos como responsables del hecho, siendo trasladada la víctima al CDI de Magdaleno y luego al Servicio de Medicatura Forense, señalando que ubican a los sujetos por la descripción establecida por la denunciante, que al momento de su detención se encontraban en la vía pública la Variante frente a una empresa, siendo informados del motivo de su aprehensión.Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios participes en cuanto a la detención de los justiciables, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito flagrante.
7) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YUNICEY BERENICE LOPEZ APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.043.835, promovida por parte del Ministerio Publico, quien es la madre de la víctima, y la cual en fecha cinco (05) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, mi nombre es YUNICEY BERENICE LOPEZ APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.043.835, tengo 41 años, soy ama de casa, resido en calle sucre, sector Potrerito, lomas de Vicente Emilio, Casa s/n, Magdaleno estado Aragua, el 29 de febrero, día miércoles yo salí de mi casa a llevar al niño al liceo y deje al más pequeño en la casa, cerré la puerta de la casa y me fui a llevar al otro niño al colegio, no dure mucho tiempo y cuando regreso, vamos subiendo y una prima me llama y me dice que fuera a tomar café, y me pregunto por el niño y le dije que estaba en la casa, luego vienen bajando ellos (señala a los acusados) una niña me dice un poco de groserías y dijo que que lástima que estaba uno y el otro no, mi casa estaba abierto, todo desastroso, empiezo a buscar al niño, baje a la casa de una vecino y no estaba, luego subo y el niño estaba en una hamaca, estaba desnudo, salgo con el niño, el niño empezó a gritar y pedir auxilio, nombro a los señores que los soltara, me dirigí al médico, él le preparó auxilio, no podían hacer los exámenes porque no habían personas de la lopnna, fuimos a la policía y de allí eso fue todo, se hicieron tramites, se llevó al niño al forense, el niño los nombraba a ellos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Cuándo fue eso? Miércoles 29 de febrero. ¿A qué hora salió usted? A las 6 porque niño entraba al liceo. ¿Quiénes viven con usted? Mis 2 niños y yo. ¿Qué distancia hay de su casa al liceo? Un trayecto más o menos largo. ¿Usted cuando regresa con quien habla? Con mi prima. ¿Su prima de que nombre? María. ¿Cuál es la distancia de la casa de su prima a la suya? Subir nada más, como 3 casitas. ¿Usted vio a alguien que venía bajando? Si, la señora y el señor aquí presente iban bajando. ¿Esos señores son los que están aquí presente? Si. ¿Qué te dijeron? No. ¿No le dijeron nada? Acto seguido la defensa expone una objeción: “Ya la ciudadana fue conteste al decirle que los ciudadanos no manifestaron que ninguna palabra, es capciosa la pregunta, está incitando a que diga algo que quiere escuchar, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “La pregunta es porque en el verbatum ella señala que unas personas venían diciendo groserías, solo quiero saber es si son ellos o no, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar en virtud que la señora manifestó en su respuesta que ella no se comunicó con su prima, considera esta juzgadora que la pregunta ha sido reiterada, es por lo que, solicito que se reformule la pregunta. La fiscalía continua con el interrogatorio. ¿Usted indico que venían unas personas diciendo groserías, quien era? Unas personas diciendo grosería. ¿Cuánto tiempo tardo de la casa de su prima a su casa? Fue rápido. ¿Qué encontró en su casa? Las puertas de la casa abierta, la casa desorganizada, una comida que yo deje no estaba. ¿Quién tiene llaves de su casa? Yo nada más. ¿Estaba violentada la puerta? Estaban abiertas y yo la había dejado cerrada, estaba hasta la puerta de la calle abierta. ¿Dónde dejo usted a su hijo? En la cama. ¿Cuántos cuartos tiene su casa? 2 cuartos. ¿Dónde estaba el niño? Estaba montado en una mata. ¿En qué posición? Como acostado, ¿Estaba desnuda? Solo tenía el interior. ¿Estaba consiente? No. ¿Tenía algo en el cuerpo? Tenía algo en la cabeza y en el cuerpo. ¿Qué edad tenía su hijo? Cumpliendo 2 años. ¿Consumía sustancias estupefacientes? No. ¿En su vivienda había sustancia? No. ¿Qué paso después? Yo Sali corriendo de la casa, pedí ayuda, baje y en ese momento venía los niños de mi prima, me preguntaron que pasaba y mi prima me pregunto qué paso, el niño reacciona pidiendo auxilio y me da golpes, decía tata suéltame y señor suéltame, le digo a María que cerrara la puerta de la casa y salgo corriendo, unos vecinos me preguntan que paso y dijo que se metieron en la casa, fui a una esquina al médico, ya no podía más y llegamos al hospital, nos prestaron los auxilio, nos atendió la dra y de allí fuimos a la policía. ¿Qué hospital fue? El ambulatorio. ¿Qué le indicó el médico del hospital? Me hizo un informe y me lo refirió a la Ovallera, fui a la policía y de allí se hicieron los exámenes, y empezamos con llevarlo a la petejota y todo eso. ¿Usted conoce a los ciudadanos presente en sala? De vista, viven por allá, mas no sabía que vivían por donde yo vivo. ¿A quién tiene usted de vecino? Jhonny, Wendy y otras personas, 2 muchachas más que no se la pasan mucho por allí. ¿Cuándo usted fue a la policía llevaron al niño a ser evaluado a otro medico? Si, a la Ovallera. ¿A algún otro lado? Después a la petejota a hacerle el examen forense. ¿Cómo es la conducta de su hijo? Bien, un niño normal, ha sido últimamente más rabioso, llora mucho, a veces grita, patalea, pide auxilio. ¿Tiene usted enemigos? No. ¿Su hijo estudia? Si. ¿Qué estudio? Paso para 5to grado. ¿Su hijo conoce a los ciudadanos Yurbele y Eduardo? Acto seguido la defensa expone una objeción: “Esa pregunta tendría que dirigirse al niño, sin embargo, ella no puede señalar si los conoce o no, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “Estamos hablando de un menor de edad que está bajo la tutela de su madre, su madre debería saber quién conoce al niño, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar y se informa a la testigo que debe responder. La testigo responde la pregunta: Si porque viven por la casa. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica Abg. José Ávila, quien pregunta: ¿Cuál es su nombre? YeniceyBenerice López. ¿Dónde reside? calle sucre, sector Potrerito, lomas de Vicente Emilio, Casa s/n, Magdaleno estado Aragua. ¿Cuánto tiempo tiene residiendo allá? Voy parta 13 años en esa zona, pero tengo 42 años en Magdaleno. ¿Usted salió a las 6 de la mañana de su casa? 10 para las 6. ¿Cuándo usted sale de su domicilio se percata si había personas cerca de su residencia o transitando por allí? No, yo Sali con el niño para el colegio, abajo las personas que iban a trabajar, pero arriba no. ¿A qué hora entra el niño al liceo? Si. ¿A las 6 de la mañana? Si, 6:10 o 6:20., ¿Qué año estudia su hijo? 1er año. ¿Cómo se llama? Dilan Gabriel Abraham López. ¿Tiene 13 años viviendo en el sector? Si. ¿Usted no sabe cuánto tiempo se demora de su casa al centro? No he agarrado el tiempo, yo camino rápido. ¿Un aproximado? 10 minutos. ¿Una vez que usted llega al sector donde vive con quien se encuentra? Con mi prima, más nadie. ¿Podríamos deducir que usted salió a las 05:50 y a las 06:00 estaba en el liceo? Si. ¿A las 06:30 ya estaba en la casa? Acto seguido la fiscal expone una objeción: “El esta induciendo a la testigo, no está preguntando, sino que responda, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Estamos delimitando el tiempo para saber a qué hora presuntamente ocurrieron los hechos, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción, solicita a la defensa re formule. La defensa continua con el interrogatorio: ¿Cuándo llega al lugar con quien se consigue? Acto seguido la fiscal expone una objeción: “Ya ella respondió esa pregunta, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción, solicita a la defensa re formule. La defensa continua con el interrogatorio: ¿Qué le dijo su prima? Me dio café y me pregunto por el niño, me pregunto si se fue conmigo y le dije que no. ¿A qué distancia esta su casa y a la de su prima? Como 3 casa nada más. ¿Usted conoce a los que estaban presente en sala? Son vecinos, de vista. ¿Qué distancia hay entre su casa y la de los vecinos? Bastante. ¿Cuándo llega a su morada se percató si había personas alrededor? No. ¿Y cerca de su casa? Por fuera de la casa no había nadie y cerca de mi casa lo que estaban abajo, yo no vi a nadie lo que hice fue salir de la casa. ¿A quién le pidió ayuda? Empecé a gritar para que me ayudaran. ¿Le prestaran ayuda? Por mi casa no. ¿Cuándo llega a su casa donde estaba su hijo? Guindado en una hamaca. ¿Cuántas camas hay entre su casa? 3 camas, 2 camas individuales a la mía en mi cuarto. ¿Y la hamaca? En mi cuarto. ¿Qué distancia tiene su cama de la hamaca? Queda todo cerca, no estaba tan alta. ¿Cuándo se percata que estaba la puerta abierta de su casa, no se dio cuenta si estaba la cerradura, candado o algo dañado? No, yo lo que hice fue salir corriendo y empezarlo a llamar, no vi candados ni nada. ¿Qué observa usted cuando encuentra al niño? Todo el desastre y lo estaba llamando a él, llamé a los vecinos, busqué al niño, lo encontré por un perro que estaba ladrando y estaba boca abajo en la hamaca. ¿Qué observo usted cuando encontró al niño? Lo vi sin ropa, lo que hice fue a buscarlo y empezó a llorar y pedir auxilio. ¿Qué le observaste al nuño? Lo vi raro, no lo veía a los ojos, no tengo como responder ese momento. ¿Cuándo recoge al niño había vecinos? Acto seguido la fiscal expone una objeción: “Ya ella respondió cuando el pregunto si había, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción, solicita a la defensa re formule. La defensa continua con el interrogatorio: ¿Qué le dijeron los médicos en el centro asistencial de Magdaleno? Le pusieron oxígeno y cuando reacciono diciendo que no lo tocaran. ¿Suministraron medicamento? Solo le iban a poner suero, pero no siquiera pudieron porque expulsaba la jeringa. ¿Quién le dijo la dra? Que no podía hacerle el examen porque no tenían gente de la lopnna y fue cuando lo refieren a la Ovallera. ¿Usted observo la ropa íntima del niño? Si, estaba rota. ¿Qué más observo? Estaba sucia. ¿Sucia en qué sentido? Estaba como mojada y más nada porque me dijeron que no lo tocara. ¿Usted fue a la medicatura forense? Si. ¿Usted le indicó eso al médico forense? Ellos hicieron su examen, sin embargo, yo estuve allí. ¿Esa ropa se les entregaron a los funcionarios? Él se cambió la ropa, no sé qué hizo esa ropa porque yo no la tengo. ¿Cuándo usted sale de medicatura forense a donde se dirige? De allí a la policía y estuvimos 3 días. ¿Usted ha tenido problema con algún vecino alrededor de la vivienda? Con la familia de ellos mismos, pero fue discusiones y ya. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica Abg. Ramón Aponte, quien pregunta: ¿Aproximadamente cuánto tiempo duro con su prima? No duro mucho, me pregunto y me dio el café y ya. ¿De dónde vive su prima se observa su vivienda? No. ¿Usted manifestó que su prima vive a 3 casas? Si, bajando. ¿Y no se visualiza de la casa de su prima su casa? No. ¿Al momento de volver había transeúntes? Por la calle hasta llegar a la casa que ellos iban bajando. ¿Cuándo usted dice ellos iban bajando es que es una montaña? Es un cerro. ¿Tiene varias calles? Si, donde yo vivo y hay otra. ¿Usted señala en su deposición que dejo su casa cerrada? Si. ¿Dónde estaba su niño? Dentro de la casa. ¿En qué área? En un cuarto, en la cama. ¿En su cuarto cuando salió la hamaca estaba colgada? Si. ¿Quién duerme en la hamaca? Nadie, yo la tenía colgada, pero nadie duerme allí. ¿Cuándo llega a su casa y consigue la entrada de su casa ingresa de una vez? Cuando ti vi todo entre corriendo. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Ingresando a su casa, ingreso a su cuarto? Directamente no, me pare en la sala y de la sala se veía en los cuartos. ¿Si había dejado al niño en el cuarto porque no ingreso al cuarto, sino que salió a buscar a su hijo? Cuando entré a la sala y los cuartos desordenados no lo vi y Sali al patio a llamarlo. ¿De la sala se ven los cuartos? Si. ¿Estaba la hamaca colgada? Si. ¿Y no vio a su hijo acostado en la hamaca? No, porque se ve la cama. ¿Se ven los cuartos o no desde donde ingresa a la sala? Si, pero la hamaca esta del otro lado. ¿Si usted había dejado en la cama porque salió al patio? Yo lo empecé a llamar, no sale como de la sala se ve los cuartos, yo llame, me regreso, entre a los cuartos de él y al mío, no lo veo, veo a la hamaca y es cuando lo veo guindado, la hamaca esta del otro lado no dónde estaba la cama. ¿Una vez que usted ingresa al cuarto trato de que reaccionara? Si, lo empecé a llamar y lo que hice fue levantarlo hacia mí y él estaba guindado y no reaccionaba. ¿Cuánto tiempo tardó en reaccionar? Cuando iba en la calle saliendo fue que despertó y empezó a golpearme. ¿En la calle? Si. ¿Llamo a su prima para que le brindara auxilio? Si, pero cuando yo baje ya ella no estaba en su casa. ¿Cuándo bajo ya mi prima no estaba? Ya ella venia con un mandado que traía, los niños venían y me preguntaron que había pasado y ellos llamaron a su abuela. ¿Usted trato de vestir al niño para llevarlo? No, así como estaba lo lleve. ¿Qué tenía? Un interior de color rojo. ¿Se trasladó sola o con alguien? Cuando yo iba en la calle iba sola y en la esquina me dieron la cola. ¿Quién? El señor Ramón Pandares. ¿Qué hora era cuando usted menciona que se encuentra con el señor Ramón? No sé, no tenía reloj en ese momento. ¿A dónde la traslada el señor? Al ambulatorio. ¿Qué doctor la recibe en el ambulatorio? No me acuerdo el nombre de la doctora. ¿Le realizo evaluación integral al niño? De tocarlo no porque no había guantes. ¿La dra no exulto al niño? No, lo vio por encima. ¿Ni siquiera lo toco? Acto seguido la fiscal expone una objeción: “La ciudadana ya respondió esa pregunta, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “El verbatum de la señora es confuso, ella manifiesta que le pasaron suero, y después dice que la señora ni siquiera lo toco, ningún médico va a tratar de pasar un tratamiento sin saber si posee o no signos vitales, pregunto a ver si logró entender el verbatum de la testigo, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar y se informa a la testigo que debe responder. La testigo responde la pregunta: Ella lo revisó, pero no le toco sus partes, ella lo agarro, le pusieron suero, y el rechazaba eso, se hizo informe. ¿Había funcionarios de la policía en el ambulatorio? No. ¿Quién llamo a los funcionarios? En ese momento no, no tenía teléfono, me hicieron el informe y de allí fue. ¿Quién llamo a los funcionarios policiales? No había policía en ese momento. ¿Quién la traslada a usted hasta la Ovallera? Los policías. ¿Si no había policía quien los llama? Del ambulatorio Sali, fui a buscar al otro niño al liceo, fui a la policía y con el informe y todo eso me trasladaron a la Ovallera. ¿La dra le entregó a su hijo? Si. ¿Usted se trasladó hasta el comando de la policía? Cuando me dan los informes fui a buscar al otro niño, fui a la policía, tomaron denuncia, eso fue rapidito, ¿A qué hora coloca la denuncia? No se decirle porque no tenía reloj ni teléfono. ¿Recuerda el nombre del funcionario que la atendió? No recuerdo ahorita. ¿Cuántos funcionarios la acompañaron? 6 policías, eran 10 pro los otros iban en moto, eran 4 en el carro más el niño y yo. ¿Los funcionarios conjuntos con usted se trasladaron hasta la Ovallera? Si. ¿Quién la recibe en el seguro de la Ovallera? Una doctora, me pidieron los papeles, se encargaron de hablar con ella. ¿Qué papeles le pidió? Las referencias, me pidió mi cedula, la partida de nacimiento del niño. ¿Recuerda usted que señalaba la referencia que le entrego al dra del ambulatorio? Eso lo tenían los policías, no llame yo no entendía mucho la letra de la dra, yo se lo di al policía, le tomaron foto y se quedaron con eso. ¿En el seguro de la Ovallera le practicaron examen al niño? Si, pero de los otros exámenes me dijeron que cuando orinara le tomara la muestra. ¿Colecto usted la muestra? No. ¿Le practicaron examen al niño? No, porque no orino ni defeco. ¿Tomaron muestra de sangre del niño? No, allí en ese momento no. ¿Esa doctora de la Ovallera si reviso al niño? Por completo no, lo miró, le bajo el pantalón, de allí me mandaron a vestirlo ellos. ¿La dra le observó las partes internas al niño? Si, ella le abrió las nalgas, y lo puso en posición acostado boca abajo y me mandaron a vestirlo y de allí se hicieron los tramites. ¿Usted observó cuando la dra coloco al niño en esa posición? Si, yo estaba allí y me mandaron a vestirlo. ¿Había en ese momento rastros sanguíneos en el niño? No, tenía manchas oscuras, estaba seco. ¿La mancha que usted observó era heces o sangre? Estaba seco no sé qué era, no sé si era heces, esperma, yo solo vi y lo vestí. ¿Cuándo el niño recuperó el reconocimiento le manifestó que le dolía algo? Si. ¿Qué le dolía? Su culito, me abrazaba y me decía que no lo dejara sola, que donde estaban ellos. ¿La dra le manifestó a usted si presentaba lesiones? No, no me dijo nada, se fueron los doctores y no dijeron nada. ¿Presentaba algún tipo de lesión? No, los funcionarios dijeron que nos fuéramos y fuimos al otro médico. ¿Le aplicaron anestésico para el dolor? No, me dijeron que me fuera con los policías ¿Le entregaron récipe para ponerle medicamento al niño? No. ¿A qué hora regresaron a Magdaleno? Bien tarde, no se decirle hora, pero sé que es tarde porque de la Ovallera fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al limón, de allí salimos tarde, al siguiente día tuvimos que ir otra vez. ¿A qué hora fue la detención de los ciudadanos? Como al medio día. ¿Del día 29? Si. ¿Lo que usted señala que le practican al niño fue antes o después de la detención? Después de que los detienen, a ellos los detienen, me pusieron en una parte, a ellos en otra parte. ¿Usted observó la detención de ellos? Si porque los policías me preguntaron quién era la tata les dije quienes eran y cuando fuimos a donde ellos viven, estaban ellos y allí los detienen y de allí fuimos a la policía. ¿Recuerda si la ropa de ellos estaba cubierta de sangre? Los policías dijeron que estaba con ropa sucia, pero como yo no tenía acercamiento con ellos, estaban ellos de un lado y yo de otro lado al igual en la policía. Acto seguido la juez toma la palabra, quien pregunta: ¿Cuándo usted regresa de llevar a su hijo al colegio, observó a los ciudadanos presente en sala saliendo de la residencia o cerca? Estaban por la casa de mi prima ya. ¿Cuándo usted indica que le niño reacciona cuando lo hizo? Cuando iba bajando de la casa, como para salir de la invasión. ¿Le comento su hijo en relación a quien le hizo daño? El reaccionó, empezó a golpearme, pedir auxilio, que no lo tocara. ¿Le menciono el niño el nombre de los ciudadanos presente en sala? Dijo fue tata, señor suéltame, y volvió a quedar inconsciente. ¿A quién le dicen tata? A la señora aquí presente. ¿Los ciudadanos presentes a que distancia de su residencia viven? Larga porque es por la otra calle hacia abajo. ¿Algún momento ha tenido problemas con ellos? Con ellos no. ¿Cuándo usted deja a su hijo en su casa que atuendo tenía? Lo deje vestido, yo me lo iba a llevar para que me acompaña, no quis. ¿Qué ropa tenía? Un mono y una chaqueta. ¿Cómo lo encontró? Si el mono y con el interior roto, la camisa rota y sucia. ¿Cuándo lo traslada para que recibiera atención medica usted cambio al niño? No. ¿En qué momento usted a preguntas de la defensa indico que él se cambió la ropa, a que se refiere con eso? Cuando se le cambio la ropa fue cuando se iba a trasladar al médico forense porque no se le había quitado esa ropa. ¿Cuándo el médico forense lo vio estaba la misma camisa y el mismo interior? Si, me mandaron a quitarlo y me dijeron que ya se podía bañar porque en esos 3 días no se bañó el niño. ¿Cuándo encuentra a su hijo, lo lleva al ambulatorito, se traslada con el organismo a la Ovallera, luego se trasladan a la medicatura forense a donde se trasladan? A la comandancia y duramos esos 3 días allí, para que se hiciera los exámenes en esos 3 días el niño no se bañó ni se cambió de ropa, después que se baño fue en la policía y se le puso una camisa y un mono. ¿Cuándo interpone la denuncia? El mismo momento que llegue con el del ambulatorio. ¿Por qué ustedes habla de 3 días? Eso fue el 29, el 01 eso fue en la noche, al siguiente día fuimos otra vez a petejota en el limón. ¿Cuándo usted localiza a su hijo que lo va a trasladar que día lo lleva al ambulatorio? El mismo 29. ¿A qué hora? En la mañana. ¿Cuándo lleva a su hijo del ambulatorio peor lo lleva a la policía? El mismo 29, todo eso fue el mismo día. ¿Cuándo lo lleva a la Ovallera? Ese mismo día. ¿Y a la medicatura? Fue al siguiente día porque ya estaba tarde, se llevó al médico. ¿Le hicieron la medicaturaeque fecha? El 01 o 02. ¿Al día siguiente hacen medicatura? Si. ¿Y cuándo interpone la denuncia? El 29 se hizo la denuncia. ¿En qué fecha detienen a los ciudadanos? El mismo 29. ¿Usted estuvo presente cuando los detienen? Si. ¿Dónde fue? En la colachera, en la autopista en una carpintería y una tapicería. ¿Cómo sabían los funcionarios y usted que estaba allí? Nosotros íbamos pasando y ellos estaba allí, yo die que ella era la tata ¿Se apersonó algún funcionario a su residencia? Si, ellos fueron a mi casa. ¿Qué fueron a realizan allí? Me dijeron que iban a tomar foto, a averiguar y todo eso. ¿Aparte de esa evaluación de medicatura forense le hicieron otro examen? Aparte de cuando estuvo conmigo le hicieron fue ese, después me dijeron que tenía que esperar un momento. ¿Cuantos exámenes le hicieron en el limón? Cuando yo estuve allí ese, después me mandaron afuera y no sé si le aplicaron otro examen, nunca me dijeron nada solo que estuviera afuera en la sala. ¿Qué cuerpo policial usted se dirige a formular la denuncia? Magdaleno, policía de Aragua. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte, progenitora del infante A.L.J.A, permitió determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, manifestandoque el hecho ocurrió en fecha 29 de febrero de 2024, día miércoles, luego que saliera del lugar de su residencia ubicado en: Sector El Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, con motivo de llevar a uno de sus hijos al liceo, dejando al más pequeño en la casa, ausentándose poco tiempo y cuando regreso, observo que venían bajando los acusados “señalándolos en sala de audiencias como la señora y el señor aquí presente” y la puerta del lugar de su residencia se encontraba abierta, ingresando percatándose que todo se encontraba desordenado, comenzó a buscar al niño A.L.J.A, encontrándolo en una hamaca desnudo, donde luego comenzó a gritar y pedir auxilio, nombrando a los señores que los soltaran, trasladándolo hacia una centro asistencial, y luego acudiendo al organismo policial a interponer la denuncia, donde se hicieron los tramites trasladando al niño al servicio de medicatura forense.
Durante el interrogatorio, aclaro la testigo que, la hora que salió a llevar a su hijo mayor Dilan al liceo fue aproximadamente las 06:00 a.m. horas de la mañana, regresando desviándose hacia el lugar de residencia de su prima María quien le ofreció un café, y siguió hacia su lugar de residencia, observando la puerta abierta y a su hijo en la hamaca acostado boca abajo, inconsciente, desnudo, con la ropa sucia y rota, tomando la decisión de pedir ayuda, reaccionando el infante pidiendo auxilio y defendiéndose con golpes, señalando “suéltame tata y señor suéltame”, trasladándolo al Ambulatorio de Magdaleno donde le suministraron suero sin tocarle sus partes intimas, siendo referido a la Ovallera y luego acudiendo al Cuerpo de la Policial de Aragua de Magdaleno a formular la denuncia donde lo trasladaron al servicio de medicina legal para la práctica de medicatura forense; reconociendo la testigo denunciante que los acusados son residentes del sector y su hijo los conocía; señalando como sitio del suceso la Calle Sucre, Sector Potrerito, Casa s/n, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, lugar donde habita desde hace 13 años; refiriendo que el infante el manifestó cuando despertó que le dolía su parte anal, indicándole que no lo dejara solo “preguntando que donde estaban ellos”; finalmente, aclaro la testigo que observo la detención de los acusados, la cual se llevo a cabo aproximadamente en horas del mediodía en la colachera Autopista cercana a una carpintería y una tapicería, guiando a los efectivos policiales donde podían ser ubicados, dejando constancia que la ciudadana apodada bajo el seudónimo de “La Tata” era la acusada presente en sala de audiencias.
Declaración que a esta sentenciadora le aporta elemento de certeza, por cuanto, mediante la denuncia incoada por parte de la ciudadana Yunicey López en la búsqueda de justicia hacia su hijo, se dio a conocer un delito de acción pública, de carácter atroz, donde el titular de la acción penal en las pesquisas de rigor, demostró la comisión del hecho punible con los medios probatorios que de manera licita fueron reproducidos en el debate oral y privado, como también, la identificación de los autores y participes de la conducta antijurídica perpetrada, que con lo expuesto por el infante A.L.J.A en prueba anticipada, dejo demostrado que los hechos incriminados fueron cometidos por los justiciables Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño.
POR PARTE DE LA DEFENSA SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PROBANZAS
1.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, LUZ MARIA FLORES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.750.984,promovido por parte de la Defensa, quien en fecha tres (03) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es LUZ MARIA FLORES LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.750.984, resido en Magdaleno, sector Potrerito, lomas de Vicente Emilio, casa N° 13, estado Aragua, soy ama de casa, tengo 53 años, el día 29 de febrero la señora Yurbele con el esposo estaban al lado de mi casa haciendo trabajaos de jardinería, yo los vi, llegaron como a las 06:30 de la mañana, yo a las 8 de la mañana salí y los vi allí trabajando, como a las 11 de la mañana los vi, me senté afuera, los muchachos salieron con los niños que los iban a bañar para llevarlos a la escuela, ellos estaban trabajando en la casa del señor BillyChaviel, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿usted conoce a las personas aquí presente? Si. ¿A que distancia reside usted de ellos? Como a 6 casas. ¿Cuál es el motivo de su comparecencia? Porque se que ellos no son malas personas, yo les doy mi apoyo porque se que ellos no hicieron eso que estas diciendo, ellos cuidan a sus hijos y por eso no creo que hagan algo en contra de otros niños. ¿Puede indicar que fue lo que ellos presuntamente hicieron? Violentaron a un niño, eso fue lo que escuché cuando dijeron que los habían llevado detenidos, porque según violaron a un niño y bajó mucha gente de allá a decir que era mentira porque los conocemos. ¿Ese día de los hechos donde estaba usted? En mi casa. ¿Dónde estaba ellos? Los vi, al lado de la casa estaban trabajando. ¿A que distancia queda? Al lado de mi casa. ¿Qué tipo de trabajo hacían? Botando unas tierras. ¿Desde qué hora hasta que hora? A las 6:30 am llegaron y a las 8:00 los vi, todos los días yo iba a donde mis hijos y ese día no fui porque me sentía mal, me senté afuera y los vi a ellos allí. ¿Hasta que hora estuvieron? Hasta las 8 de la mañana. ¿Iban a algún sitio? Ella fue a la casa de ella a buscar la ropa de los niños porque los iba a bañar para llevarlos a la escuela. ¿Vive cerca de donde trabajaba? Como a 5 casas. ¿Dónde ellos estaban laborando a que distancia es de donde ocurren los hechos? Una distancia lejos. ¿Como cuánto? Como a 5 o 10 minutos. ¿Dónde se entera de los hechos? La hermana avisa que se los llevan detenidos, yo estaba en la casa y llego la hermana diciendo que se los llevaron presos, bajó gente de la comunidad hasta el comando. ¿En qué lugar los aprehenden? En el tanque donde bañan a los niños, no los vi cuando se ellos llevaron, pero si dijeron que se los llevaron de allí. ¿En ese momento donde estaba el ciudadano aquí presente? Con ella, ellos trabajan juntos, ellos recogen basura, limpian patios, ellos nunca se separan y ella nunca se separa de sus hijos. ¿Qué distancia hay de donde ustedes viven al liceo? Como de 20 a 25 minutos. ¿Qué distancia hay de donde ellos viven a la escuela? Como 10 minutos, pero donde ellos se bañaban era como 5 minutos porque era en la casa de la mamá. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerda lo que pasó ese día? Si. ¿Qué pasó el 28 de febrero? No recuerdo porque me imagino cosas diarias, cosas de la casa, visitar a mis hijos. ¿El 28 usted vio a los acusados? Si. ¿En dónde? En la calle porque ellos viven cerca. ¿A qué hora? No sé decirle hora, pero a las 11 de la mañana ellos todos los días va a bañar a los niños para mandarlos a la escuela a las 5 fueron a buscar a los niños. ¿Qué sabe de los hechos? Me enteré que ellos violentaron un hijo y no sé, digo que no pudieron ser porque la señora dijo que era a las 11 o 10 de la mañana y ellos estaban trabajando y yo los vi. ¿Por qué está usted aquí? Soy testigo. ¿De qué? De los hechos, me dijeron que dijera si sabia lo que pasara. ¿Alguien le dijo d ellos hechos, usted sabe porque se enteró? Si. ¿Con que frecuencia a su casa? No voy a su casa. ¿Cómo saben que ellos no fueron? Porque ellos estaban allí. ¿Usted trabaja? No. ¿Usted vio la detención de ellos? No. Acto seguido la juez toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la testigo, permitió determinar que los acusados son residentes del sector, tratándose de un testigo referencial al tener conocimiento de los hechos por medio de un tercero “familiar de uno de los justiciables”, testificando a su favor, indicando que observo llegar a la acusada Yurbele Castro en compañía del acusado Eduardo Ostos, siendo aproximadamente a las 06:30 a.m. horas de la mañana a la residencia de un vecino identificado como Billy Chaviel, ubicada al lado de su residencia, con el objetivo de realizarle un trabajo de jardinería, enterándose luego que los había detenido en el tanque por violentar a un niño, no observando su detención.
Medio de probanza que muestra la presencia de los acusados en el sector el día y hora en que ocurrieron los hechos, limitándose la testigo a dar una versión alternativa de lo ocurrido, no siendo un medio probatorio que desvirtué la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos, por cuanto su testimonio no se sustento dentro del contradictorio, con pruebas físicas, documentos o registros fílmicos que demostrara lo afirmado, no observando el momento en que la víctima fue agredido sexualmente.
2.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, DANIEL BUITRIAGO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.455.372, promovido por parte de la defensa, quien en fecha tres (03) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es DANIEL BUITRIAGO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.455.372, tengo 57 años, soy agricultor, resido en Magdaleno, Potrerito, sector Vicente Emilio, casa s/n, estado Aragua, yo vengo porque la vecina mía estaba trabajando al lado de la casa donde yo vivo, ellos llegan como a las 6:00 o 6:30 y ellos ya estaban trabajando, la esposa mía les ofreció café y después como a las 10:30 u 11:00 agarraron a sus niños y se fueron para un pozo a bañar a sus hijos para llevarlos al colegio y pasa que los detienen sin necesidad ninguna, ellos todo el día estuvieron allí trabajando hasta que fueron a bañar a sus hijos, cuando nos enteramos ya estaban detenidos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Conoce a las personas que están en sala? Si. ¿Residen cerca de usted? Si, son vecinos míos. ¿A qué hora se levantó usted? A las 05:30 y abrí la puerta a las 06:00 o 06:30 y ellos estaban trabajando. ¿Qué trabajaban? Un banqueo al vecino. ¿Puede indicar cual es el nombre del propietario donde ellos trabajaban? Los conozco por apodo, pero de nombre no sé, la muchacha le dice la gorda y al esposo ñoño. ¿Usted manifestó que su esposa tuvo comunicación? Si, les ofreció café. ¿Eso fue a qué hora? Como a las 7. ¿Usted estuvo en su residencia hasta que hora? Yo fui a la placera, yo los vi que estaban trabajando y a las 11 se fueron al pozo a bañar a sus hijos. ¿Ellos pasar con quién? Con sus 2 hijos. ¿Ellos pasan eventualmente por donde ustedes viven? Si. ¿Usted tiene conocimiento del motivo porqueesta aquí? Vengo a testiguar por lo que le acusan injustamente, eso es algo que ellos no hicieron, la persona que los acusó no es la primera vez que lo hace, ella mete en problema a las personas varias veces. ¿Dónde estaba usted cuando se enteró de los presuntos hechos? Donde mi tía Dilia. ¿Le dijeron el motivo por el cual se lo llevaron? SI. ¿Qué escuchó? Que supuestamente le violaron al hijo y le destruyeron la casa, cosa que es negativo. ¿Usted cuánto tiempo tiene en el lugar? 35 años. ¿Desde cuándo los conoce a ellos? Como hace 15 años. ¿Qué tipo de personas son ellos? Buenas personas. ¿Cuántos hijos tiene ellos? 2. ¿Cómo es el trato de ellos a sus hijos? Ella nunca los deja solo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Qué sabe usted de los hechos? Lo que conté ahorita, que lo acusan de algo que no hicieron. ¿Cómo saben que no lo hicieron? Ellos salieron de lo que estaban haciendo y de allí se fueron directamente a bañar a sus hijos para llevarlos al colegio y pasaron por donde mi tía. ¿De su casa se ve el pozo? No, está retirado. ¿Como sabe que ellos fueron para allá´? Ellos pasaron por la casa de mi tía al pozo. ¿De la casa de su tía se ve el pozo? No. ¿Usted los vi a ellos bañando a los niños ese día? No. ¿Usted puede dar fe que ellos ese día fueron a bañar a los niños? SI. ¿Los vio? No, pero si puedo dar fe. ¿Cómo da fe si no los vio? Todo el que pasa por allí va al pozo, donde está el pozo uno tiene que pasar la carretera. ¿Usted no los vi, usted presume? No presumo, yo se que es así. ¿Usted los vio? No. ¿Con que frecuencia va a la casa de ellos? No voy, paso y los saludos, pero no los visito, ella me invitó para que le acomodara un bombillo. ¿Usted se enteró de los hechos porque le dijeron? Si. ¿Usted lo vio? No. ¿Usted es familiar de alguno de ellos? No, vecino. ¿Usted vio la detención? No. ¿Que vio usted ese día? Los vi a ellos trabajando, cuando llegaron y cuando se fueron al pozo a bañar a los hijos. Acto seguido la juez toma la palabra, quien no tiene pregunta que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”.
VALORACIÓN
De la declaración del testigo, permitió determinar que los acusados son residentes del sector desde hace 15 años, tratándose de un testigo referencial al tener conocimiento de los hechos por medio de un tercero, testificando a su favor, indicando que observo a los acusadosYurbele Castro y Eduardo Ostos, siendo aproximadamente las 06:30 a.m. llegar a la residencia de un vecino ubicada al lado de su residencia, con la finalidad de realizar un trabajo, retirándose del lugar aproximadamente entre 10:30 a.m. y 11:00 a.m. horas de la mañana para llevar a su hijos a un lugar llamado el pozo para bañarlos y luego llevarlos al colegio, enterándose luego por tercero que los había detenido en el tanque sin necesidad alguna y por algo que no hicieron, sin que su dicho se haya contrastado dentro del contradictorio, con alguna prueba física, documentos o registros fílmicos que así lo demostrara, mucho menos, que se haya trasladado al lugar “el pozo” y haya observado la presencia de los acusados bañando a sus hijos.
Medio de probanza que muestra la presencia de los acusados en el sector el día y hora en que ocurrieron los hechos, limitándose la testigo a dar una versión alternativa de lo ocurrido, no siendo un medio probatorio que desvirtué la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.
3.)DECLARACIÓN DELA TESTIGO,EDGAR ISIDRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.823.426,promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo le vengo a decir que son mis vecinos me ofreció como testigo porque se quiénes son ellos se gana el pan diario de cada día y cuando supe el problema cuando yo iba bajando ellos estaban trabajando en para ayudarse y me sorprendió que estaban presos y acusándoles de algo que no son porque son buenas personas y somos vecinos conocidos en verdad que yo creo que hay algo que no cuadra para ser le sincero yo tengo antecedentes, estos muchachos si los analiza no tiene una capacidad intelectual de los actos que los están acusando y por eso me puse de testigo y no son esas personas y me quede sorprendido y yo creo que las pruebas debieron haber sido más escatimadas no realizar un acto de decisión inmediata y por lo menos con conocimiento de quiénes son uno aprende y no son unas personas con una capacidad mental completa y son persona que no tengo que decir es lo que tengo que decir, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿sabe cómo es el comportamiento de los ciudadanos? ellos son buena conducta y se lo pasan trabajando ahí que si limpiando ¿El día que se los llevaron detenidos manifestó que los vio? Si, se encontraban en labores de limpieza él y ella trabajando juntos ¿Han tenido problemas con la justicia? No, en ningún momento porque si fueran malos no me ofrezco, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿Usted sabe el motivo del por qué esta aquí? Por una violación a un niño ¿Usted Conoce a un niño? Si, el vive en el barrio ¿En dónde viven? En el barrio Vicente Emilio ¿hace cuanto los conoce? hace años que tenemos la amistad ¿Como se enteró de los hechos? por la hermana ¿Estuvo en el momento que lo detuviesen? no porque estaba en otro trabajo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿usted que tiene antecedentes en virtud de que? Por consumo ¿Estuvo presente en el momento del hecho? No, porque lo escuché por los comentarios ¿Que comentario? que según la mama del muchachito porque habían violado al niño y por eso se los llevaron preso y dije que no eran capaces de eso, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del testigo, permitió determinar que los acusados son residentes del sector, tratándose de un testigo referencial y de conducta al tener conocimiento de los hechos por medio de un tercero “familiar” de uno de los justiciables y limitando su testimonio a referir la conducta de los justiciables dentro de la comunidad, testificando a su favor, indicando que son buenas personas y cuando tuvo conocimiento del problema “violación de un niño”, ellos iban bajando, quedando sorprendido cuando se enteró que estaban detenidos bajo una acusación que considera no es, no observando el momento de su detención ni las circunstancias del hecho solo por comentarios.
Medio de probanza que muestra la presencia de los acusados en el sector el día y hora en que ocurrieron los hechos, limitándose la testigo a dar una versión alternativa de lo ocurrido, no siendo un medio probatorio que desvirtué la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.
4.)DECLARACIÓN DELTESTIGO, BILLY JOSE CHAVIEL CHAVIEL, titular de la cedula de identidad N°V-29.846.622,promovido por parte de la Defensa, quien en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo al ciudadano Eduardo lo tenía haciendo un trabajo en mi casa detrás de mi casa se me vino una tierra para que me resolviera eso ellos ese día estaban en eso a eso de 11:30 salieron por ahí hacia los lados del tanque porque por esa zona el agua no llega ellos mandaron a sus niños para bañarlos y llevarlos al colegio y estando allí la policía se los llevo y ellos siempre estuvieron en mi casa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿A qué hora llegaron ellos a tu casa? A las 7 o 8 de la mañana ¿Hasta que hora estuvieron allá? Hasta las 11:30 de la mañana ¿Desde hace cuánto los conoces a los ciudadanos presentes en sala? Desde que tengo uso de razón ¿Alguna vez han tenido problemas con alguien? No, para nada ¿Sabes el por qué los policías los fueron a buscar? por lo que hicieron, pero no creo es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿Me puede indicar en que fecha ocurren los hechos? No recuerdo la fecha ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvieron los sujetos en tu casa? De 7:30 a 8 de la mañana, como hasta las 11:40 de la mañana ¿Como tuvo conocimiento que se los llevaron? porque me entere por los vecinos ¿Sabe el motivo de lo que se está ventilando en esta sala? Si, Que por lo que le hicieron al niño ¿El niño víctima es vecino? No tan cercano ¿A que distancia queda la vivienda de su casa? A una cuadra ¿Los ciudadanos viven cerca de donde residen ellos? Si, viven como a dos cuadras, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Manifestó que luego que estaban en su casa realizaron un trabajo salieron para a un tanque? Sí, que estaba por allá y era donde uno buscaba agua ¿Puede dar fe que ellos fueron hacia esa zona? Si, cuando se lo llevaron fue por ahí ¿usted vio cuando se los llevaron? no, pero otros vecinos si ¿Como puede dar fe que ellos fueron llevados en esa zona, usted observo? No ¿Se entero por medio de qué? De los vecinos ¿A preguntas de la defensa indico que los conoce desde que tiene uso de razón, como es eso? Desde niño ¿Qué edad? A los 8 años, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del testigo, permitió determinar que los acusados son residentes del sector, tratándose de un testigo referencial y de conducta al tener conocimiento de los hechos por medio de un tercero “los vecinos”, limitando su testimonio a referir la conducta de los justiciables dentro de la comunidad, testificando a su favor, indicando que el acusado Eduardo llego a su lugar de residencia entre las 7:30 y 8:00 a.m. horas de la mañana, en razón de realizar un trabajo en su residencia, retirándose aproximadamente a las 11:30 a.m. horas de la mañana, con destino hacia los lados del tanque, motivadoque el sector carecía del servicio del aguay debían bañar a sus hijos para llevarlos al colegio,donde se llegaron los policías y se los lleva, sin que su dicho se haya contrastado dentro del contradictorio, con alguna prueba física, documentos o registros fílmicos que así lo demostrara, mucho menos, que se haya trasladado al lugar “el pozo” y haya observado la presencia de los acusados bañando a sus hijos, como tampoco su detención.
Medio de probanza que muestra la presencia de los acusados en el sector el día y hora en que ocurrieron los hechos, limitándose la testigo a dar una versión alternativa de lo ocurrido, no siendo un medio probatorio que desvirtué la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.
5.)DECLARACIÓN DELTESTIGO, DILIA ALVAREZ DE TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N°V-7.229.133,promovido por parte de la Defensa, quien en fecha veintiocho (28) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, trabajo en la ambulatorio Magdaleno, bueno lo único que vengo a decir es que recibió al niño ese día yo trabajo en emergencia solo le hicimos los primeros auxilios yo lo recibí, le administramos solución de ahí la doctora lo reviso de ahí no sé, yo no me meto lo único que yo hago es recibir y hacer su clínica de enfermería se le mide la temperatura no tenía nada de fiebre solamente la mama lo llevo y de ahí lo acostaron y la doctora me indico que le administrara una solución, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Cuándo sucedió eso? El día no recuerdo ¿Recuerda el año, el mes? No recuerdo fecha, era una emergencia ¿Me puede indicar en qué centro médico labora usted? CPETI Magdaleno ¿Queda en dónde? En el Magdaleno es un CDI ¿Recuerda si era de día o de noche? En la mañana ¿Quién lo llevo? La mama ¿Que dijo la madre? Cuando entro que síntomas solo llego lo puso que estaba desmayado yo no lo vi ¿Ella lo dijo? Si ¿Al momento que atiende al niño recuerda si el niño tenía fiebre? No ¿Se le tomo la tensión? Si ¿Que indico? Normal la tenía en 100/60 ¿Manifestó que lo que le administro Una solución? Si ¿Es para qué? Hidratarlo ¿Recuerda si el niño presentaba algún tipo de lesión? no ninguno ¿Tuvo conocimiento luego que lo administro que paso con ese niño? No tengo conocimiento si sé que lo tuvieron que referir a otro centro de ahí no tengo más conocimiento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿me indica su nombre? Dilia Alvares ¿Cuanto tiempo tiene en la institución? Desde el 1999 ¿Indico que recibió al niño recuerda que edad tenia? 10 a 11 años ¿Llego a hablar con el? no hable con el, solo con la mama ¿Como tal lo llego al momento de recibir llego a verlo físicamente? No solamente la que lo reviso fue la doctora quizás se asustó ¿Que actitud tenia la madre la mama? Estaba agresiva ¿Indico una situación? No ¿Manifestó el motivo por el que llevo al niño? Solamente dijo que lo había dejado solo ¿Conoce a los presentes en sala? A la señora ¿Por qué motivo son pacientes? Acuden siempre al centro de salud y uno los conoce de vista a diario llegan ¿Solo de vista? Si ¿Algún parentesco? No ¿Como se llama la ciudadana? Marbelis ¿En qué tiempo la conoció? si tengo tiempo tiene otros niños ¿Cuántos años? como 6 años y lleva va a llevar a diarios a sus niños por cualquier enfermedad ¿Estuvo en presencia de ese examen? No ¿Le indico el motivo por el cual? Ella lo sintió sudoroso ese fue el motivo y lo mando a trasladar, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Al momento que llego el niño por quien fue recibido? lo recibí yo ¿Cuándo lo hizo estaba inconsciente? La mama lo llevaba cargado ¿Le informo el motivo por el cual llevo al niño a ese centro? Ella dijo que lo encontró ¿Cuál fue el motivo que síntomas tenía? ella lo encontró y lo vio desmayado ¿Cuál fue el diagnostico? Ella lo refiero para otro centro no me dio el diagnostico ¿Esa solución que aplico a los fines de que se medica? Solo para hidratar ¿Reside usted por el sector? No ¿Dónde vive usted? en Magdaleno, en Santa Eduvigues calle negro primero por el ambulatorio ¿Conoce a la acusada Yurbele de vista, trato y comunicación? solo de vista, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del testigo, permitió determinar que al centro asistencial“CDI de Magdaleno”, ingreso un niño entre 11 a 10 años de edad, en horas de la mañana ante el área de emergencia, con síntoma de sudoración (señalado por la progenitora), siendo brindado los primeros auxilios, administrándole solución y luego examinado por la doctora, sin tener conocimiento del motivo del ingreso al centro asistencial y referido a otro centro asistencial.
Medio de probanza que ratifica el hecho delatado por la victima ciudadana Y.B.L. Aponte, quien manifestó que luego que consiguió a su hijo A.L.J.A. acostado en la hamaca desmayado lo traslado al CDI para que fuese examinado, siendo un medio probatorio que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le fue amparado a los justiciables.
6.)DECLARACIÓN DELTESTIGO, ENYERLIS BRIYIC MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N°V-30.764.532, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha nueve (09) de octubre de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, la conozco a ella desde hace 3 años, ella trabajo conmigo, vendíamos galletas juntas, ella pasa por el lado de uno y ella no se mete con nadie. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: “Buenas tardes ¿Usted tiene conocimiento de porque los ciudadanos Yurbele y Eduardo se encuentran detenidos? Si la mama del niño de mi primo dice que ellos abusaron de él pero esa señora no está bien, ella deja los niños solos en la casa y se va y ellos estaban trabajando ese día ¿Con quién vive el niño? Con la mamá y el hermanito, el hermanito es mayor como de 14 años. ¿Estos ciudadanos presentes en Sala tienen algún tipo de vínculo con el niño Abraham o con la mamá? No, nada, ellos solo viven por la parte de abajo por donde yo vivo ¿Son vecinos pero no de casas cercas? Exacto, son vecinos pero viven más abajo ¿Recuerda la fecha de los hechos por los cuales ellos son acusados? No recuerdo la fecha ¿Nos puede indicar si antes de este problema llegaron a tener algún problema similar esta familia? No, con ellos no, pero la madre de los niños si es un poco es problemática ¿A qué se refiere con eso? Que ella vivía por donde mi mamá y es conflictiva, le gusta meterse con la gente. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal quien expone: “Buenas tardes ¿Usted viene en calidad de testigo? Si ¿En calidad de testigo de qué? A favor de ellos ¿Tiene conocimiento de qué es un testigo? Si ¿Qué es un testigo? el que dice los hechos que pasaron ese día ¿Usted vió que paso ese día? Yo no vi lo que pasó ese día porque ellos estaban trabajando al frente de mi casa ¿entonces fue testigo de qué? De que estaban trabajando frente a mi casa ¿Pero de los hechos de que fue testigo? De nada ¿Su mamá tiene problemas con los denunciantes? No de peleas pero la mamá de los niños si se metía con mi mamá ¿Qué tipo de problema tenían? Que ella decía que mi mamá era chismosa ¿Usted vive con Abraham? No ¿Vive cerca de Abraham? No ¿Cómo sabe que eso no pasó? Porque la mamá de él no estaba ese día ¿Usted sabe exactamente qué día fue? No. Es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la testigo, permitió determinar que la acusada Yurbele Castro es residente del sector, tratándose de un testigo referencial y de conducta al tener conocimiento de los hechos por medio de un tercero, testificando a su favor, indicando que ambas trabajaron juntas vendiendo galletas y no se metía con nadie, manifestando que no fue testigo de los hechos y que cuando el hecho ocurrido los acusados se encontraban trabajando al frente de su lugar de residencia,sin que su dicho se haya contrastado dentro del contradictorio, con alguna prueba física, documentos o registros fílmicos que así lo demostrara, mucho menos, que se haya observado la detención.
Medio de probanza que muestra la presencia de los acusados en el sector el día y hora en que ocurrieron los hechos, limitándose la testigo a dar una versión alternativa de lo ocurrido, no siendo un medio probatorio que desvirtué la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.
DE LA DECLARACIÓN DELA ACUSADA YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.098.484, quien en fecha, trece (13) de febrero de 2026, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…simplemente quiero nuestra libertad, es todo…”
En su declaración, la acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por los justiciable de autos,
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO,EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, quien en fecha, trece (13) de febrero de 2026, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…simplemente quiero nuestra libertad, es todo…”
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por los justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración del justiciable será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, todo justiciable se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) INFORME MEDICO FORENSE N° 3560-508-1174, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, PRACTICADO A LA VICTIMA ABRAHAM DE 10 AÑOS DE EDAD, que riela en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida. Demostrándose de su probanza que, una vez examinada la victima el infante A.L.J.A., de 10 años de edad (identidad se omitida) se determinó la presencia de lesiones compatibles para abuso sexual recientes para el momento de la valoración, constituyendo una prueba fundamental que desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos.
Medio probatorio, que se concatena conjuntamente con la declaración especialista forense Dr.Ángel Arturo Rivero Rincón, quien en fecha tres (03) de octubre de 2024, defendió el contenido del dictamen pericial rendido, en la garantía del principio de oralidad y contradicción. Otorgándole esta sentenciadora, pleno valor probatorio, al dejar demostrando la existencia de un hecho atroz, a través de hallazgos objetivos y verificables mediante el examen médico legal debidamente protocolizado por el experto, quien aclaro en todo momento las dudas en la garantía del principio de contradicción, demostrándose la conducta antijurídica desplegada por los justiciables.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DTC-0162-24, CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JEISON RAMIREZ, REALIZADO A LA SIGUIENTEDIRECCION: SECTOR POTRERITO, CARRETERA NACIONAL, LA VARIANTE, MAGDALENO GUIGUE, ESTADO ARAGUA, que riela en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fechadoce (12) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida. Medio de probanza, que demuestra la existencia de sitio donde se llevo a cabo la detención de los acusados, en razón de ser señalados por la progenitora de la víctima como los responsables de hecho delictivo, siendo el mismo: El Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno-Guigue, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto expuesto a los fenómenos ambientales, orientada en el sentido cardinal norte-sur, constituida en canales de circulación vial de doble sentido, zona residencial con viviendas y locales comerciales, las circunstancias que lo implicaban en la comisión de un hecho delictivo. Medio probatorio que se concatena conjuntamente con la declaración del funcionario actuante Jeison José Ramírez Jiménez, quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, defendió el contenido de la inspección técnica suscrita, en la garantía del principio de oralidad y contradicción.
3) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS MENDEZ RUDY, RICHARD HERNANDEZ, GARCIA EMILYS Y DELGADO JOSE, que riela en el folio tres (03) al folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se demostró las circunstancias por las cuales se materializo la detención de los justiciables, así como también, el sitio exacto una vez obtenida la comisión la ubicación por medio de la progenitora de la víctima. Medio probatorio, que se concatena con el dicho de los funcionarios Emilys Daniela Garcia Mena, JoseMaria Delgado Escalona y Rudy OvilioMendez Laya, quienes en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 yen la garantía del principio de oralidad y contradicción, comparecieron ante la sala de audiencias a ratificar el procedimiento legítimo que llevaron a cabo una vez que fue delatado un hecho punible. En tal sentido, la documental de Acta Policial, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero cuando se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron, si es considerado un acervo documental válido, del cual se circunscribe una aprehensión por la ocurrencia de cierto acto o hecho y, en razón del principio de prueba libre contenido en el sistema penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio, a los fines de sustentar la acusación, como documentos intra proceso de naturaleza pública, siendo aquellos medios que se derivan de los actos de investigación llevados a cabo en la fase preparatoria y que constan en las actas del expediente para el conocimiento y control de las partes intervinientes y legitimas.
4)EVALUACION PSICOLOGICA N° DEDMSF-069-24, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, SUSCRITO POR LA LICENCIADA ELIZABETH HORVATH ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, REALIZADA A LA VICTIMA JHOYBER A.A.L., que riela en el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fechatreinta (30) de enero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida.Demostrándose, a través de la evaluación psicológica practicada al niño A.L.J.A., de 10 años de edad, que la víctima sostuvo poco discurso, sin detalles e invalidado por el escaso recuerdo sobre los hechos vividos, no evidenciándose síntomas de estrés postraumático por el daño sufrido, víctima de carácter vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, diferenciando entre el bien y el mal e identificando a sus agresores como “dos personas”“Tata y señor”, donde estableció como hecho vivido, según versión sostenida por terceros, en razón de tener poco recuerdo de los sucedido: “dos personas entraron a mi casa, me violaron, una mañana mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, mi mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamaca, yo estaba durmiendo en la cama de mi mama, ella me despertó, yo estaba en short, y mi interior estaba rito, yo no me acuerdo lo que me hicieron, no me acuerdo de nada. Cuando me desperté me dolía el cuello y los brazos, mi mama me llevo al hospital para que me pusieran aire. Supe que me drogaron y que me violaron, yo no me acuerdo de nada, eso lo sé, porque me lo dijeron cuando me revisaron aquí abajo y escuche todo lo que paso de mi mama, dure varios días sin bañarme, porque tenían que hacerme la prueba, me bañe en Caracas. Yo estoy con mi papa en las vacaciones, pero yo me quiero ir a vivir con él, con mi papa. No voy al colegio, mi mama me saco del colegio por lo que me paso, siento miedo de que se burlen de mí.”, sin que haya observado la especialista algún indicio de manipulación.
Medio probatorio, que se concatena con la declaración de la Licenciada Elizabeth HorvathMerceron, quien en fecha cinco (05) de mayo de 2025, compareció ante el juicio a defender el dictamen pericial el cual fue examinado por las partes en la garantía del principio de oralidad y de contradicción de la prueba.
5) INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA CPND-DTEC-0163-2024, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO RAMIREZ YEISON, QUE FUESE PRACTICADA AL SECTOR POTRERITO, CALLE SUCRE, VIVIENDA SIN NUMERO, LOMAS DE VICENTE EMILIO, MAGDALENO ESTADO ARGUA, que riela en el folio treinta y tres (33) treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida.Medio de probanza, que demuestra la existencia de sitio donde ocurrió el hecho, siendo el mismo: Sector Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso cerrado vivienda improvisada tipo (rancho) siendo fijado el sitio en fijación fotográfica, culminada la actuación policial a las 07:40 P.M. horas de la noche, no hallándose la evidencia de interés criminal. Medio probatorio que se concatena conjuntamente con la declaración del funcionario actuante Jeison José Ramírez Jiménez, quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, defendió el contenido de la inspección técnica suscrita, en la garantía del principio de oralidad y contradicción.
06) ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2024, que riela en los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67) de la pieza uno (i) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial.
Donde en el derecho de ser oído el infante en todo proceso judicial que se siga conforme a su integridad física y emocional, como protección integral del Estado, y así reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 12 numeral 2, articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 8 el Interés Superior de Niño, se escuchó de manera anticipada la declaración de la víctima el niñoA.L.J.A., de diez (10) años de edad para el momento, en la garantía de la no re victimización en revivir nuevamente hechos traumáticos que le ocasionan un daño psicológico, cuya lectura se estableció de manera íntegra y reproducida al tenor siguiente:
“…En Maracay, en el día de hoy, MARTES CINCO (05) DE MARZO DE 2024, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituye el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Juez Abg. YACIANI J. DIAZ MARCANO, quien asume el conocimiento de la presente causa, la SecretanaAbg RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala JOSE OJEDA Se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran la ciudadana Fiscal (15") de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG IBRIAM FUENTES, los acusados de autos, YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.107 198, la representante de la victima J.AA, LA CIUDADANA YENICE BERENICE LOPEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V.-17 043.835 la defensa privada ABG. AVILA CASTILLO JOSE LUIS INPRE NRO 125.582, LA PSICOLOGO (equipo interdisciplinario de violencia) EMILU COROMOTO GUERRA YCHURE CREDENCIAL NRO 17.496 Verificada la presencia de las partes, la representación fiscal solicita la palabra quien expuso en virtud que se encontraba audiencia especial como prueba anticipada fijada. Encontrándose las partes presente realizar la misma. Es todo. De conformidad con el articulo 289 del Código orgánico Procesal Penal se procede a realizar prueba anticipada con el menor J.AA de los cuales se omiten la identificación, a los fines de salvaguardar el interés superior al niño, niña y adolescentes. La victima J. A. A. L YO ESTOY AQUÍ PORQUE DOS PERSONAS ENTRARON A MI CASA ME levantaron y no se a donde me pusieron y luego un poquito más tarde llego mi mama, y yo estaba escarchado y mi mama dice que era escolamina, y me lleva al médico y cuando me levante le dije a mi mama que eran dos persona, esas mujer se llama tata, la mujer es alta flaquita negra asi como sucia, no tiene como casi ropa y el sres alto y tiene una camisa raya blanca él es negro también, así como el Dr. (lo señala), yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan, mi mama cada vez que me va a buscar pasamos por ahl, yo no estudio en la mañana estudio en la tarde, eso fue en la mañana cuando mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, yo no vi mucho a las personas, el sr tiene la carnisa raya blanca un mono negro y zapatos rojos, yo no me acuerdo más nada, mi mama me llevo a la policia y vi a los señores en la policia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS P- tu recuerda la ropa que tenias puesta R- un short cortito azul P- donde tu mama te dejo dormido R- en la cama P. cuando ella llego donde te consigui R- en la hamaca P. como estaba tu en la hamaca R- mitad del cuerpo afuera P- tu recuerdas si alguien te hizo algo R- no recuerdo nada P-las personas que ingresaron a tu casa cuantas eran R- dos P- recuerda si eran hombre o mujeres R- una mujer y un hombre P- que decia tu mama que tu tenias encima R- escarcha que le dicen escolamina P- quien lo vende R- las personas ahi P- que es eso R- es una pelotica de escarcha es como blanca mi mama también estaba medio adormecida porque lo olio P- a donde te lleva tu mama primero R- al hospital P- que te hacen ahi R-me ponen aire P- alguna otra cosa o solo aire R- solución con la mariposita me inyectaron dos veces P- cuanto tiempo duraste ahi en el hospital R- dos minutos P- y después de all tu mama par donde te lleva R- para la policía P- tu observaste si los doctores te revisaron tus partes intimas R-si P- que era un dr o una doctora R- una doctora Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE LE REALICE LAS PREGUNTAS P- Joiber te sientes bien R- si P- como a qué hora te dejo tu mama en la casa R- no se, se que ella se fue con mi hermano al liceo P.. Como sabes tú que se fue al liceo R porque ella me dijo P- ella te lo dijo cuando se fue R-si P- ósea que estabas despierto R- si pero no le hice caso P- donde estabas tú acostado cuando tu mama se fue R- en la cama P-y cuantas camas hay R- hay tres P- cuál es la cama donde tu estabas acostado R.- cerca de la pared P- y tu viste si alguien entro a la casa R- si ios vi P- por donde entraron R- por la puerta dice mi mama que ellos tiene llave y entraron por la puerta P-con quien estabas tualli R- solo P-ycuando ellos entraron tu estaba donde R- en la cama durmiendo P- y estabas dormido R-si P- por donde te agarraron ellos R- por la espalda P- y que mas te hicieron R- no se no recuerdo más de ahi P. no sabes que te hicieron R- solo me levantaron P- no sabes si te taparon la cara R- nosemas de ahí P- y por la parte de atrás de tu casa que se comunica R- la casa de la señora emma vive en una quinta cerca de la casa P- a qué hora llego tu mama R- no se P- tu mama te da remedio R- no P- tu me dijiste que ellos entraron por donde R- por la puerta P- y de donde los viste tu R- entrando en la puerta y de ahi no se mas nada P- tú tienes un primo que se llama Jefferson R-no P-. Cuantos niños viven en tu casa R- mi hermano dilan y yo P- y como andaban vestidos los señores que entraron en la casa R el chamo tiene una camisa de raya blanca y pantalón negro P-y la señora R- ella es enanita a ella no la vi mucho P- y de que tamaño era la señora R- era un poquito alta flaquita y negra P. que ropa cargaba la señora R- no recuerdo. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS P-tu tiene más hermanos aparte de dila R-si P- como se llama R-yonaiker P- donde esta R- en Caracas con mi papa P-hace cuanto se fue R- el vive allá P- al lado de tu casa quien vive R- un señor que se llama jhonny P- y una señora no vive R- no en la otra si P-como se llama la otra R-nose P- de que color es la casa R- azul P-tu has ido a la casa de ella R- si P- la señora ha ido a tu casa R- no P- quien es la señora emma R- es una vecina que vive atrás P- que es ella tuyo R-es amiga de mi mama P. porque la nombras aquí R- porque es vecina de mi mama P- y hace cuanto viven ahí R-como mas de dos años P- su papa porque se fue R- porque ahí como no hay agua y en caracas si hay P-que te paso en la cara R- dilan me pego sin culpa P- tú fuiste a la comisaria y tu viste a las personas o te las enseñaron R-me enseñaron la foto P- quien te la enseño R. el comandante P-tu los conociste R-si Q- quien le tomo esas fotos a ellos R- ellos P- la casa bloque a donde queda R-como a tres casa P- en la casa de bloque quien vive R- un chamo y una señora P- ellos son familias de quien R- no se P- tu mama a tenido problemas con ellos R-si mucho P- problemas como han llegado los golpes R- discutidos un día que estábamos haciendo galletas eso fue un día compramos las cosas para hacerla ese mismo día se acercaron la negra y la mama de una subida y entonces io de la casa de bloque nos estaban buscando problema ellos tienen como cuatro hijo uno que se llamasoriangel Luis una pequeñita y un varón P-ellos son hijos de quien R- de la chama que viven en la casa de bloque. Es todo. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídaslas exposiciones pasa a decidir. Se culmina siendo las 3:40 horas de la tarde…”.
Esta documental aporta elemento de certeza, en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde se le dio lectura integra y fue exhibida. Demostrándose, el dicho de la víctima y en su poco recuerdo del hecho, que fue coincidente al señalar a sus agresores como: “dos personas una hombre y una mujer, la mujer se llama Tata es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia y el señor es alto, vi a los señores en la policía”, dejando establecido en su verbatumlascircunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “dos personas entraron a mi casa, me levantaron y no sé a dónde me pusieron y luego un poquito más tarde llego mi mama, me llevan al médico y cuando me levante le dije a mi mama que eran dos persona, “esa mujer se llama tata”, la mujer es alta, flaquita, negra así como sucia, y el señor es alto y tiene una camisa blanca con raya (siendo coincidente con la vestimenta que portaba el acusado Eduardo Osto al momento de su aprehensión), yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan, mi mama cada vez que me va a buscar pasamos por ahí, eso fue en la mañana cuando mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, yo no vi mucho a las personas, el sr tiene la camisa con raya blanca, un mono negro y zapatos rojos, yo no me acuerdo más nada, mi mama me llevo a la policía y vi a los señores en la policía”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, se centra en resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como “sujetos de derechos”, especialmente en que sean escuchadas sus voces “el derecho a ser oídos” en todo proceso judicial donde se encuentre afectado su integridad física y emocional como interés superior.
No pueden ser considerados los niños, niñas y adolescentes, como personas carentes de toda racionalidad y mucho menos ser considerados incapaces, es incongruente y contrario a todos los descubrimientos de las ciencias auxiliares del Derecho, como lo son la psicología, la siquiatría y las ciencias pedagógicas, que plantean que las personas a medida que crecen y se desarrollan, van adquiriendo progresivamente capacidad para obrar, para tomar decisiones y para actuar en base a ellas, deben ser considerados como lo reconoce el Texto Constitucional en su artículo 78, como “sujetos de derechos”: “…Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…”, así como también, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, ampara en su artículo 10, que: “…Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño…”.
De allí que, todo niño, niña y adolescente tiene el “derecho a ser oído” y que se le respete su opinión en todas las instancias judiciales y administrativas, consagrado así en la Convención sobre los Derechos del Niño que fuese adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 44/25, de fecha veinte (20) de noviembre de 1989, ratificada en 1990 y posteriormente aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela, en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1990, estableciendo en su artículo 12, lo siguiente:
“…1. Los Estados Partes garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta la opinión del niño en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”.
Dicha disposición otrora, desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente, en los mismos términos establece:
“…Articulo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienes derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales…”.
Derecho de ser oído, cuya observancia es de estricto orden público, que conlleva su primacía, en el principio del “Interés Superior”, así reconocido en el artículo 8 de la mencionada Ley Especial, el cual rige: “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.(Subrayado del Tribunal).
Por lo que, todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, se les debe garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar, en tal sentido, una vez escuchado el testimonio del niño A.L.J.A.,, en prueba anticipada de fecha cinco (05) de marzo de 2024, en su derecho a ser oído, de ser escuchado su sentir, y que sean respetadas sus opiniones y declaraciones ante quienes tienen la autoridad de administrar justicia, fue confirmado unos hechos graves, crueles que deben ser castigado conforme a la ley.
Derecho que garantiza a todo niño, niña y adolescente la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones y de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho, no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad.
De allí, que cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, como en efecto ocurrió en “acto de prueba anticipada”, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento superior, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Esta Juzgadora una vez desprendida de la cartelera del Tribunal la Boleta de Citación N° 1398-25, publicada en fecha 23 de octubre de 2025, librada a la ciudadana DORISMAR ALVAREZ, cedulada bajo el numero V-29.846.622 testigo de la defensa, se prescindió de su declaración, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido agotada la vía de las convocatorias, no logrando su comparecencia al debate.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado y el cual estuvo constituido de la declaración de la ciudadanaYunicey Berenice López Aponte (denunciante), los Expertos Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, Elizabeth HorvathMerceron, Jeison José Ramírez Jiménez, los funcionarios actuantes Emilys Daniela García Mena, José María Delgado Escalona y Rudy Ovilio Méndez Laya (quienes en su verbatum y en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba ratificaron el contenido de los documentos suscritos)como los testigos: Luz María Flores Lara, Daniel Buitriago Páez, Edgar Isidro Márquez, Billy José ChavielChavielEnyerlisBriyic Morales Abraham, quienes dieron su versión sobre los hechos; pasa a efectuar quien aquí decide la valoración en conjunta de la prueba, conforme al principio de unidad de la prueba, la libre apreciación y las reglas de la sana critica, demostrando esta sentenciadora como arribo a la conclusión que los acusados: YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, son penalmente responsables en la comisión del tipo penal deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño A.L.J.A.
El debate oral y privado, tuvo su inicio con la apertura en fecha catorce (14) de febrero de 2023y declarada abierta la recepción del caudal admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en el establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, demostrándose de la declaración de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte, progenitora del infante A.L.J.A.cuya identidad se omite, quien ratifico en la sala de audiencias los hechos denunciados y ocurridos en contra de su hijo el día miércoles de la fecha 29 de febrero de 2024, momento cuando se dispuso a salir del lugar de su residencia ubicado en: Sector El Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. horas de la mañana,con motivo de llevar a a hijo mayor Dilan al liceo, dejando a su pequeño hijoA.L.J.A.en la casa, cuya ausencia perduro por poco tiempo, observando en su regreso que venían bajando los acusados “señalándolos en sala de audiencias como la señora y el señor aquí presente” y la puerta del lugar de su residencia abierta en completo desorden, encontrando a su hijo A.L.J.A.enuna hamaca desnudo, por lo que, decide pedir auxilio entre los vecinos, señalando el infante en su estado de desconocimiento de lo que le había ocurrido “suéltame tata y señor suéltame”, siendo trasladado al Ambulatorio de Magdaleno, donde fue atendido, refiriendo el infante cuando despertó que le dolía su parte anal y “preguntando que donde estaban ellos”, lo que la condujo a delatar el hecho ocurrido y trasladar al niño al servicio de medicatura forense; siendo practicada la misma según resultado de Informe Médico Forense N° 3560-508-1174, de fecha 01 de marzo de 2023, donde se dejó constancia que al examen físico, no se observaron lesiones que calificar y al examen en la región anal se determinó que la víctima el infante A.L.J.A., de 10 años de edad (identidad se omitida) presento evidencia “Positivo para laceración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”, resultado documental que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendidopor el especialista forense Dr.Ángel Arturo Rivero Rincón, quien determino que la laceración era compatible de una penetración, por lo cual, se estaba en presencia de un abuso sexual reciente, demostrando la existencia de un hecho atroz, a través de hallazgos objetivos y verificables ante conocimientos científicos. Lo que condujo que en fecha 29 de febrero de 2024, siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana, en razón de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte y recibida por el funcionario “Méndez Rudy”, se conformó comisión policial integrada a cargo de la funcionaria Emilys Daniela García Mena y como integrantes los funcionarios José Maria Delgado Escalona y Rudy OvilioMendez Laya, quienes en compañía de la denunciante proceden a la búsqueda de los autores y participes conforme a lo manifestado por el infante, siendo guiados por la denunciante hacia el sector: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua, donde efectivamente se encontraban los acusado Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño en un llenadero de agua del sector, siendo aprehendidos y colocados a la orden de la autoridad judicial.
Conducta antijurídica y culpable, que el transcurso de la investigación guio a determinar que efectivamente los acusados Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño, fueron “las dos personas” que en fecha 29 de febrero de 2024, ingresaron al lugar: Sector Potrerito, Calle Sucre, Vivienda Sin Numero, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno Estado Aragua, aprovechando la ausencia de la progenitora ciudadana Yunicey Berenice López Aponte, y cometen el hecho atroz ante una víctima vulnerable; así demostrado de la declaración de la víctima el infante A.L.J.A., rendida en prueba anticipada celebrada en fecha 05 de marzo de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripcion Judicial Penal Del Estado Aragua, donde el agraviado como sujeto de derecho y en el derecho de ser oído en cualquier instancia del proceso, en su poco recuerdo del hecho, fue coincidente al señalar a sus agresores como: “dos personas una hombre y una mujer, la mujer se llama Tata es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia y el señor es alto, vi a los señores en la policía”, dejando establecido en su verbatum las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “dos personas entraron a mi casa, me levantaron y no se a dónde me pusieron y luego un poquito más tarde llego mi mama, me llevan al médico y cuando me levante le dije a mi mama que eran dos persona, “esa mujer se llama tata”, la mujer es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia, y el señor es alto y tenía una camisa blanca con raya, yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan, mi mama cada vez que me va a buscar pasamos por ahí, eso fue en la mañana cuando mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, luego mi mama me llevo a la policía y vi a los señores en la policía”; testimonio rendido que se concatena con los hechos denunciados por su progenitora y coincidente cuando el infante manifiesto que: “yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan”, siendo el lugar: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua, donde efectivamente se encontraban los acusado al momento en que fueron aprehendido por la comisión policial.
Dicho de la víctima que además, sostuvo en la entrevista psicológicaN° DEDMSF-069-24, de fecha 18 de marzo de 2024,rendida por parte de la licenciada Elizabeth HorvathMerceron, quien dejó constancia que acudió en entrevista psicológica un niño de 10 años de edad, quien sostuvo poco discurso, sin detalles e invalidado por el escaso recuerdo sobre los hechos vividos, soliendo ser vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, diferenciando entre el bien y el mal, y conforme a los test realizados dejo constancia de un hecho vivido donde indico: “dos personas entraron a mi casa, me violaron, una mañana que mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, mi mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamacami mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamaca, yo estaba durmiendo en la cama de mi mama, ella me despertó, yo estaba en short, y mi interior estaba rito, yo no me acuerdo lo que me hicieron”; hechos demostrados donde el funcionario Jeison José Ramírez Jiménez, dejo constancia de la existencia del sitio del suceso: Sector El Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, mediante InspecciónTécnica Con Fijación Fotográfica CPND-DTEC-0163-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, y donde los testigos Luz María Flores Lara, Daniel Buitriago Páez, Edgar Isidro Márquez, Billy José ChavielChaviel y EnyerlisBriyic Morales Abraham, dejaron demostrados que los acusados Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño son residente del sector, hacen vida en común dentro del mismo y quienes defendieron su conducta negando que los mismos hayan cometido los hechos por los cuales los culpaban, pero además, fueron contradictorios al indicar que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y mucho menos que hayan estado en todo momento en compañía de los justiciables para acreditar que la conducta antijurídica atribuida no fue perpetrada por ellos sin una base sólida y verificable mediante sustento jurídico que así lo acredite, resultando aislada e incongruente lo declarado por los testigos frente al resto del material probatorio, específicamente de la evidencia documental y testifical de la víctima que contradice de forma directa su versión de los hechos; así como también, la existencia del lugar: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua, donde efectivamente se encontraban los acusados al momento de su detención, mediante Inspección Técnica Policial N° CPNB-DTC-0162-24, con fijación fotográfica, de fecha 01 de marzo de 2024; pero además, fue verificable el dicho de la denunciante quien manifestó que su hijo una vez que lo halla en estado de inconsciencia es trasladado al CDI de Magdaleno, como en efecto lo ratifico en su dicho la ciudadana Dilia Alvarez De Tortolero, al establecer que siendo trabajadora del centro asistencial, observo queingreso un niño entre 11 a 10 años de edad, en horas de la mañana ante el área de emergencia, con síntoma de sudoración (señalado por la progenitora), siendo brindado los primeros auxilios, administrándole solución (así también sostenido por el infante) y luego examinado por la doctora, sin tener conocimiento del motivo del ingreso al centro asistencial y referido a otro centro asistencial, demostrándose la conducta antijurídica desplegada por los justiciables.
Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados YURBELE CASTRO LÓPEZ Y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, quienes manifestaron ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de su detención hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que los amparo, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por los justiciable de autos.
Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, y con las cuales quedo plenamente comprobado la responsabilidad penal de los justiciables YURBELE CASTRO LÓPEZ Y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño A.L.J.A. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 253, como establecimiento de la verdad previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENANDO en consecuencia a los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N°V-20.107.198, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de ambos justiciables de auto, y así se decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Informe Médico Forense N° 3560-508-1174,de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por el médico forense Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, practicado a la victima Abraham de 10 años de edad; Acta de Inspección Técnica Policial N° CPNB-DTC-0162-24, con fijación fotográfica, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario Jeison Ramírez (lugar de la aprehensión de los justiciables), realizado a la siguiente dirección: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua; Acta Policial de fecha 29 de febrero de 2024, suscrito por los funcionarios Méndez Rudy, Richard Hernández, García Emilys y Delgado José; Evaluación Psicológica N° DEDMSF-069-24, de fecha 18 de marzo de 2024, suscrito por la licenciada Elizabeth Horvath adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada a la victimaJhoyber A.A.L.; Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica CPND-DTEC-0163-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrito por el funcionario Ramírez Yeison, que fuese practicada al Sector Potrerito, Calle Sucre, Vivienda Sin Numero, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno Estado Aragua(lugar donde ocurrió el hecho)y Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripcion Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2024, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.
De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).
Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que, si se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra delos ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO como posición de garante en el delito deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño A.L.J.A; en consecuencia, los hechos objetos del proceso si fueron cometidos por los justiciable de autos, siendo la sentencia a recaer en el presente caso CONDENATORIA; y, así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual amparado en el artículo 46de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”. De allí que, que establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño A.L.J.A; estableciendo la prueba como “una unidad”, aunque se hayan recibido testimonios, documentos y peritajes de manera separada, al final formaron un solo cuerpo de convicción, de allí que, el testimonio de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte, demostró un hecho punible que fue castigado por esta sentenciadora, al encontrarseel infante A.L.J.A., en fecha 29 de febrero de 2024, solo en el lugar de su residencia: Sector El Potrerito, Calle Sucre, Avenida sin número, Lomas de Vicente Emilio, Magdaleno estado Aragua, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. horas de la mañana, luego que su progenitora Yunicey López se dispuso a llevar a su hermano mayor Dilan al liceo, es sometido por los acusados Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño, quienes lo abusaron sexualmente huyendo del lugar, donde al llegar su progenitora, se encuentra con la escena de que el lugar de su residencia se encontraba la puerta principal abierta y en total desorden, hallando a su hijo en una hamaca acostado boca abajo, desnudo e inconsciente, pidiendo auxilio y trasladada la víctima al CDI de Magdaleno donde se encontraba laborando la ciudadana Dilia Alvarez De Tortoleroy quien dio fe que el infante ingreso a dicho centro asistencial, donde fue atendido y referido al Hospital, refiriendo el infante cuando despertó que le dolía su parte anal y “preguntando que donde estaban ellos”, lo que la condujo a delatar el hecho ocurrido y trasladar al niño al Servicio de Medicatura Forense; siendo practicada la misma según resultado de Informe Médico Forense N° 3560-508-1174, de fecha 01 de marzo de 2023, donde se dejó constancia que al examen físico, no se observaron lesiones que calificar y al examen en la región anal se determinó que la víctima el infante A.L.J.A., de 10 años de edadpresento evidencia de“Positivo para laceración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”, así certificado por el especialista forense Dr.Ángel Arturo Rivero Rincón, quien determino que la laceración era compatible de una penetración, por lo cual, se estaba en presencia de un abuso sexual reciente, demostrando la existencia de un hecho atroz, a través de hallazgos objetivos y verificables ante conocimientos científicos. De allí que, al analizar de manera conjunta el resultado del Informe Médico Legal y lo declarado por la denunciante Yunicey Berenice López Aponte, emerge una convergencia fáctica, mientras el informe demostró la presencia de un hecho atroz de carácter sexual, la testigo explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se llevó a cabo la acción punible, las cuales, además fueron ratificadas con el dicho de la víctima en prueba anticipada quien identifico a sus agresores como: “dos personas una hombre y una mujer, la mujer se llama Tata es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia y el señor es alto, vi a los señores en la policía”. Lo que condujo que en fecha 29 de febrero de 2024, siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana, en razón de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte y recibida por el funcionario “Méndez Rudy”, los funcionarios Emilys Daniela García Mena, José Maria Delgado Escalona y Rudy OvilioMendez Laya, se dirigen hacia el sector: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua, donde se encontraban los acusado Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño en un llenadero de agua del sector, siendo aprehendidos y colocados a la orden de la autoridad judicial.
Hecho de carácter atroz, donde el infante fue evaluado por la licenciada Elizabeth HorvathMerceron, sosteniendo escaso recuerdo sobre los hechos vividos, siendo vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, relatando sobre el hecho vivido que: “dos personas entraron a mi casa, me violaron, una mañana que mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo” discurso valido que guarda estrecha relación con lo expuesto en prueba anticipada, presencia de los acusados en el sector que pudo demostrarse en la declaración de los ciudadanos: Luz María Flores Lara, Daniel Buitriago Páez, Edgar Isidro Márquez, Billy José ChavielChavielEnyerlisBriyic Morales Abraham, quienes fueron contestes al deponer que los ciudadanos Yurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño si se encontraban para la fecha en el lugar, siendo además residentes de la localidad, quedando desvirtuado sus testimonios en cuanto a la inocencia de los acusado en el hecho, al no ser contrastado con el resto del material probatorio.
En consecuencia, el examen sistemático de los medios de prueba aportados, genera en esta sentenciadora la convicción necesaria para determinar que los hechos ocurrieron de la forma pretendida por quien tenía que probar, toda vez que existe una línea de coherencia ininterrumpida entre la prueba testifical, documental y pericial, lo que permite establecer sin lugar a dudas las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como participación directa delos justiciables en la conducta antijurídica que le fuera atribuida; destacándose que el hecho atroz, no solo por la naturaleza del acto sexual impuesto, sino por haberse perpetrado con un niño de diez (10) años de edad para el momento y de carácter vulnerable, aprovechándose los acusados de autos de su capacidad de discernimiento, indefensión y subordinación física, lo cual evidenció un claro abuso de poder y voluntad deliberada al vulnerar su integridad sexual y psicológica. Tal circunstancia se encuentra plenamente demostrada a partir de la coherencia interna del relato de la víctima al momento en que fue oído como sujeto de derecho en prueba anticipada, la persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios que desvirtúen su testimonio y la corroboración externa ofrecida por la evaluación médica y documental, elementos que, apreciados conforme a la sana critica, permiten a esta juzgadora tener por acreditado un quebrantamiento grave y consciente de bienes jurídicos fundamentales, como la indemnidad sexual, la dignidad humana y el normal desarrollo psicosexual del niño. Asimismo, el principio de interés superior del niño refuerza la obligación del Estado de proteger a la víctima, garantizando que la conducta delos acusados de autos sea sancionada, dado el daño físico, psicológico y moral ocasionado, mediante la ratificación de los hechos expuestos por parte de la víctima, su progenitora, junto con los hallazgos médicos, permite acreditar la autoría, participación y comisión del delito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que: “…La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, tomando en consideración que no debe atribuirse valor probatorio a un solo medio de probanza, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto como en efecto se concateno.
De allí, que la eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo el caudal probatorio y no con algunos aisladamente. Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez la facultad de decidir discrecionalmente, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, los cuales están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas como en efecto se produjo, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De modo que, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, ha decidido con sujeción a la verdad procesal, principio rector de la administración de justicia contenido artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad, N° V-20.107.198, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia,del principio de la tutela judicial efectiva;el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctimaagredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el díaquefallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Del precitado artículo, se protege a los niños niñas y adolescentes de actos sexuales no consentidos, sanciones penales que se insurgen en la gravedad del acto y la posición garante de los sujetos involucrados. Además, reconoce la necesidad de los tribunales especializados para abordar estos casos complejos y sensibles. Este enfoque refleja un compromiso con la protección integral de los derechos de los menores y la aplicación efectiva de la justicia en casos de abuso sexual.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 10 años no tiene la capacidad de obrar, para decidir actividades o preferencias sexuales, de modo que, el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía 10 años de edad, víctima especialmente vulnerable. De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.
Así pues, la conducta desplegada por los acusadosYurbele Castro López y Eduardo Antonio Osto Patiño se encuentra plenamente subsumida en el tipo penal previsto, al haber ejecutado actos sexuales con un menor de edad y quien no poseía capacidad para discernir el hecho ocurrido, lo que evidencia la extrema vulnerabilidad de la víctima y la imposibilidad de consentimiento. La ley penal protege de manera reforzada a los menores de edad, considerando su desarrollo físico, psicológico y emocional, así como su incapacidad para resistir o comprender la naturaleza de los actos cometidos en su contra. Este tipo penal establece que quien participe en actos sexuales con infantes será sancionado, con penas agravadas cuando exista penetración genital, anal u oral mediante objetos, y cuando el autor se aproveche de la autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia sobre la víctima en el presente caso, el acusado aprovecho la situación de vulnerabilidad del menor, quien se encontraba solo en un lugar apartado y bajo amenaza para ejecutar actos de abuso sexual, conducta que constituye un hecho antijurídico, doloso y lesivo, plenamente tipificado.
Según Hernández (2005), el Abuso Sexual, “…es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico…”. Por otra parte, la conducta de abuso sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.
Es considerado un Abuso Sexual, que puede generar daño ano-genital o ser acompañado por otras señales de abuso físico como hematomas o de negligencia como anti-higiene. Las víctimas de un abuso sexual normalmente experimentan efectos a largo plazo en su bienestar psicológico y social y son vulnerables a ser nuevamente víctimas en un futuro. Generalmente son manipulados para que mantengan el incidente en secreto (Pérez, 2002).
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusadosYURBELE CASTRO LÓPEZ y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material en los hechos que fueren denunciado por la ciudadana Yunice y Berenice Lopez Aponte,son los acusados de autos.
En este sentido, la conducta desplegada por los justiciables quedo subsumida respectivamente en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el caudal de probanzas llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, demostraron la conducta tipificada en la ley y constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, cometido en contra de la víctima el niño A.L.J.A.
Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, delos hechos que fueren denunciados por la abuela materna de la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a los acusado el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, procede a tomar el término medio de la pena, siendo el termino de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, en consecuencia la pena definitiva a imponer alos acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Público en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, en los hechos denunciados de fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, por parte de la ciudadana Yunicey Berenice López Aponte, en su carácter madre de la víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, de igual manera, se condenan al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la penalidad se mantiene la medida privativa que pesa en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, fijándose como sitio de reclusión el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS), con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación...…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Dos (02) al folio Cinco (05) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Seis(2026), siendo las Dos y Veinticinco (02:25 P.M), horas delatarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza SuperiorTemporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente),la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOYy losalguaciles de Sala asignados, ciudadano MARCOS ZAVALAy ciudadana BARBARA CASTILLOpara que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.412-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, miércoles dos(02) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y veinticinco (02:25 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y BARBARA CASTILLO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.412-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO en su condición de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha trece (13)del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0278-2026 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, de igual manera, se condenan al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la penalidad se mantiene la medida privativa que pesa en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, fijándose como sitio de reclusión el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS), con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.….”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ABG. CARMEN JULIA TOCUYO en su condición de DEFENSORA PRIVADA, la SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484,EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198 ambos en su condición de acusados. Se deja constancia que la ciudadana YUNISEY BERENICE LOPEZ APONTE, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, no se encuentra presente tomando la representación la fiscalía del Ministerio Público. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. CARMEN JULIA TOCUYO en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, e fecha 09-07-2026 se presentó un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal Octavo de juicio en cuanto lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 2° por la contradicción e ilogicidad, para la apelación coincidió resulta y acontece el médico forense que cursaba no fue tomado como con suficiente concordancia con lo establecido dentro delanorma se interpretó de manera poco resultable a mis defendidos, claramente dice que hubo una desfloración después que no hay lesiones anales y dice que posteriormente a la declaración del médico forense dentro de la audiencia manifestó que podrían ser producto cuando el niño va al baño, por parásitos que pudo haber poseído, higiene y haberse presentado por el cual hoy siendo juzgados las personas aquí presentes los cuales fueron sentenciados a 17 años y 6 meses, es por lo que solicito se declare con lugar esta apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio para esclarecer todo lo que se ha venido relatando respecto al juicio. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra la ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, esta representación fiscal de acuerdo a sus atribucionesestablecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la abogada dado la condenatoria contra los ciudadanos identificados, siendo que los mimos fueron condenados a 17 años por abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 17 ejusdem, por ser un niño de 10 años para el momento de los hechos, en dicho juicio pudo la juez valorar los medios probatorios que se escucharon, asimismo les dio pleno valor de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde respetó las pruebas con la sana críticas, los conocimientos científicos y las reglas dela lógica, en cuanto lo que pudo apreciar es ha lugar la condenatoria ya que durante dicho juicio logramos escuchar al médico forense, el experto en psicología donde se dejó constancia de la situación emocional del niño, esta representación fiscal solicita a estas dignas magistradas se declare sin lugar el recurso señalado por la defensa y ratifique la decisión contra los ciudadanos presentes en sala, invocando el interés superior del niño según lo establecido en el a artículo 8 de la LOPNNA quien para el momento con edad de diez años. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…me encontraba en mi casa con mis hijos, a las 5 am monté café al fogón para tomar, a las 7 monte unos granos para darle a mis hijos el fogón estaba prendido, me fui a la casa de un vecino a buscar un palin el vecino nos dio café nos ofreció de comer y dijimos que no, me vine con mi esposo al trabajo y me fui con mis hijos a la casa, después del trabajo le di comida a mi esposo y me dijo me puedes acompañar a bañar a los niños le dije que si, al ratico mi esposo me dicen que nos llaman unos funcionarios, le dije para que y salimos y me dijeron número de cédula yo le digo para que y dicen están detenido, y yo por qué si nosotros estábamos trabajando y dice acompañenme al comando y le dijeron a mi esposo lo mismo y nos llevaron al comando y nos dejaron detenidos. Es todo…”.Acto seguido procede a preguntarle al acusado EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…buenas tardes, la situación que está pasado desde el 28-02-2024 donde yo estaba haciendo mantenimiento con mi esposa en casa de familia, los días 28 y 29 mi cuñada tuvo discusión con la vecina esa misma noche yo estaba descansado en mi hogar, me paro a las 4:30 de la mañana mi esposa se para y me dice está muy tarde vamos a acostarnos, a las 5 ella se está parando para hacer arepa y salir al trabajo a las 6 estaba listo, a las 6:30 voy para entrar a mi trabajo a las 7:30 del día 29-02-2024 estaba tanteando un terreno de un vecino y le estaba diciendo para buscar un palin porque el que yo tenía era de juguete y necesitaba uno pesado, a las8 de ese mismo día fui para que me prestara un palin, me lo presto el mismo día estaba en su fogón y estaba cocinando le dije si me podía prestar el palin, me lo empresta y me dice quédate aquí para hacer café y les doy comida, a las 8:30 me estaba retirando con el palin me voy a mi trabajo a las 9 estaba tranquilo, a las 10:30 estaba sacando la arena y a las 11 subo a la casa de mi esposa que venía con los niños le estoy diciendo dame la comida porque voy a trabajar, me manda con los dos niños y mi hijo me estaba pidiendo comida y la mamá le dice que yo estaba trabajando, los voy a bañar para llevarlos a la escuela, me dice que los voy a acompañar, yo voy a mi trabajo a las 11 que estamos bajando de nuestro hogar, en ese momento venían los funcionarios ya había bañado a mi hijo de 11 y al otro, a las 11:15 llega la señora con seis funcionarios pasa y la ciudadana nos señala y salgo, cuando les pregunto por qué me llaman ellos dicen están detenido por violación yo les digo si yo vengo trabajando en ese momento dieron la vuelta donde estábamos bañando a los niños, dicen tiene la cedula y voluntariamente sin problema le decimos y la funcionaria nos dijo están siendo detenidos por violación a un menor de diez años, le dije que está loca y nos monta que el comandante nos está esperando, a las 11:30 nos montaron en una moto ya las 11:35 llegamos, en ese momento que hicieron la detención para evaluar que si estábamos sucios ese mismo día los funcionarios nos llevaron a un módulo para saber si nos han golpeado, en todo el procedimiento nosotros hemos sido voluntariamente no tenemos nada que ver con lo que nos acusan, hay vecinos del consejo comunal donde ese mismo días fueron diciendo que nos suelten que somos inocentes que esa vecina es media loca, en ese momento recogieron firmas como 364 firmas, los funcionarios dijeron que era tarde. Yo creo que lo que están haciendo es una injusticia injusta son vecinos y de verdad no tuve nada que ver, tengo tres niños varones, y pueden decir que no somos para estar haciendo esas cosas y con todo respeto es toda mi declaración si hay una pregunta más. Seguidamente, la Jueza Superior Ponente DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, realiza las siguientes preguntas: P.Usted indica con mucha precisión las horas, tenía un reloj o teléfono donde veía la hora o usted lo dice de manera aproximada? R. En ese momento tenía un reloj para ver las horas exactas de cuando salimos, luego nos quitaron el reloj y antes de eso vimos la hora. P. Ustedes trabajan juntos? R. Si, cuando voy ella me ayuda y yo la ayudo, no nos separamos a menos que ella hará una comida y vuelve de nuevo, y cuando se ocupa de los niños. Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA realiza la siguiente pregunta: P.de donde ustedes trabajan a donde viven qué distancia hay? R. Aproximadamente como por decirte de tres minutos a la casa es cerca y de la casa donde bañamos a los niños son 15 minutos. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0278-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, de igual manera, se condenan al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la penalidad se mantiene la medida privativa que pesa en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N°V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°V-20.107.198, fijándose como sitio de reclusión el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS), con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.…..”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el mencionado recurso puede sintetizarse en tres denuncias las cuales son las siguientes:

-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA ILOGICIDAD

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que la recurrente plantea unailogicidad en la valoración de la Juzgadora en relación a que alega que existe una contradicción en la deposición del experto sustituto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, tomándose ello como primera denuncia,la cual fue desglosada de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO I
De la flagrante contradicción y ambigüedad en el material médico-forense y pediátrico
El Juzgador de Instancia incurre en un gravísimo error de valoración e ilogicidad al concatenar las pruebas médicas, construyendo una certeza de culpabilidad sobre premisas científicamente ambiguas y contradictorias.
1. Contradicción intrínseca de la deposición médica:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de agosto de 2024, compareció el profesional médico sustituto del Dr. Daniel Fernández, a los fines de realizar la lectura e incorporación de la experticia de medicatura forense. En dicha deposición se evidenció una contradicción insubsanable:.…”

Entendiéndose de lo anterior que, la recurrente le da basamento a su denuncia en que a su parecer la Juez realiza una valoración ilógica en su decisión, específicamente en lo que respecta a la deposición del experto sustituto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, alegando el recurrente que el testimonio de dicho experto sustituto resulto insuficiente puesto que no resulto concluyente su declaración. Siendo así, resulta propicio hacer énfasis en que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que desprenden si los actos procesales están siendo llevados correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en sentencia N° 1228, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue ratificada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

Desprendiéndose de la cita que precede, la importancia de que el proceso sea llevado en pleno cumplimiento de las formalidades esenciales y normas establecidas por la ley, los cuales garantizan el buen ejercicio y desenvolvimiento del proceso penal, lo que a su vez genera la correcta aplicación de la justicia. Dicho ello, en cuanto a las decisiones emitidas estas al igual que los actos que conforman el proceso penal, deben ser conformadas bajo el cumplimiento de los lineamientos adecuados y preestablecidos por las normas y el criterio jurisprudencial llevado por Nuestro Máximo Tribunal.

Al hilo de lo anterior, tras la revisión de la presente decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0278-2024, se evidencia que en la referida decisión se deja constancia que en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) rindió declaración el experto sustituto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, con respecto al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3560-508-1174 REALIZADO A LA VICTIMA A.L.J.A, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, de dicha deposición la Juzgadora en la referida decisión realiza la siguiente acotación:

“…Este ciudadano declaro como experto sustituto, dejando constancia en la interpretación del dictamen pericial conforme a la experiencia que sobre la materia tiene, que la experticia fue practicada en fecha 01 de marzo de 2024 y como fecha del suceso el 29 de febrero de 2024; dejando constancia el médico forense actuante que fue evaluado escolar masculino de 10 años de edad, quien fue acompañado por su madre, refiriendo agresión del niño por vecinos. Al examen físico corporal general no se evidencio lesiones físicas, a nivel de región anal, se observa esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj, observándose discreto eritema e inflamación en hora descrita, concluyendo, el experto como diagnostico positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj. Dejando constancia que fue aportado informe médico del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con diagnóstico de Escolar sano, firmado por el Dr. Eliani Tineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes que, reconocía el formato y sello de la institución, tratándose de un dictamen pericial ano rectal y físico, estableciendo que en cuanto al esfínter hipotónico con laceración en introito anal, localizado en hora 11, existía una discrepancia, en razón, que al referir “positivo para desfloración anal reciente”, conlleva un término mal empleado porque se trata de la parte femenina, y al tratarse de un niño, debe ser “laceración o penetración”, por otra parte, refirió que un niño de 10 años no debe tener un esfínter hipotónico, causando esta patología coitos anales habituales y no corresponde a un niño de 10 años; estableciendo el experto como conclusión “positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”, estableciendo que cuando se habla de una laceración, es una lesión superficial en la piel de cualquier índole, genital, anal, siendo las laceraciones producidas por un rasguño con enrojecimiento superficial de la piel en cualquier área, conforme al diagnóstico es una laceración en el área anal, que puede ser causada generalmente en los niños por auto lesión, un estreñimiento o un objeto; estableciendo el experto que en cuanto a las lesiones físicas anales no puede determinar si existe una mala transcripción o ambigüedad, por cuanto, al comienzo indica que no hay lesiones y al final indica que si hay lesión anal, existiendo una ambigüedad en su resultado que no pudo aclarar.
Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2024, en razón de existir ambigüedad en cuanto al resultado del examen físico y examen anal practicado a la víctima A.L.J.A., y no aclarado por el experto sustituto Daniel Enrique Fernández Duran en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, siendo garante esta juzgadora del establecimiento de la verdad, fue convocado el experto que suscribió el resultado del dictamen pericial N°3560-508-1174 de fecha 01 de marzo de 2024, y sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, se escuchó la deposición del experto sustituto Ángel Arturo Rivero Rincón, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258,credencial N° 03803,Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Aragua, quien aclaro lo siguiente…”

De lo anterior se desprende que la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al avistar que la declaración del experto sustituto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, resulto no concluyente, convoca al experto ANGEL ARTURO RIVERO RINCON quien fue el experto que realizo el examen y suscribió el informe médico realizado a la víctimaA.L.J.A, constatando que la Juzgadora del Tribunal de Juicio realizo la siguiente valoración con respecto a la declaración del experto ANGEL ARTURO RIVERO RINCON:

“…En la garantía del establecimiento de la verdad, señalo el experto actuante, que practico evaluación médico legal al niño A.L.J.A., de 10 años de edad, en fecha 01 de marzo de 2024 y como fecha del suceso el 29 de febrero de 2024; diagnosticando que al examen físico no se evidenciaron lesiones físicas y a nivel de región anal se observó esfínter hipotónico con laceración en introito anal localizado en hora 11, según las agujas imaginarias del reloj, donde se evidencio discreto eritema e inflamación en hora descrita; como diagnóstico se determinó “positivo para desfloración anal reciente hora 11 según las agujas imaginarias del reloj”. Dejando constancia que fue aportado informe médico del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, con diagnóstico de Escolar sano, firmado por el Dr. Eliani Tineo, Médico Pediatra Puericultor MPPS: 106173 СМА: 10.942, y Doctora Astrid Camacho Pediatra, Puericultor C.I. Nº 20.245.778, MPPS: 181589.
Aclarando el experto a preguntas formuladas por las partes que, cuándo suscribió “que no se evidencio lesiones físicas” no se refería a la región anal, lo refería a nivel corporal general “hablando del cuerpo”, no de genitales; aclarando que en cuanto al termino “desfloración” aclaro que se trató de un error de transcripción, por cuanto, la desfloración es a nivel vaginal; tratándose conforme a la evaluación practicada de penetración, “siendo el término desfloración coincidente en penetración”. En cuanto, a la laceración observada, aclaro que se trataba de una herida en zonas mucosas, siendo la piel del ano mucoso y sus causas pueden ser un evento traumático, pudiendo ser una patología propia del año, como hemorroides, alguna lesión intravital, como también, lo puede producir una penetración, un tumor; En cuanto a lo hipotónico aclaro que es cuando esta duro el musculo y en cuanto a la laceración en hora 11, infirió que se trataba de una penetración “cuando coloco desfloración anal reciente”siendo conteste que fue un error de transcripción cuyo término correcto era “penetración”, con presencia de un abuso sexual, y certificando la misma como una lesión reciente por el tiempo y dada la presencia de eritema, lo cual constituye un enrojecimiento en la zona anal, observado en las primeras horas del hecho. Finalmente, aclaro el experto que, conforme a los informes médico emitidos del Hospital José Antonio Vargas de la Ovallera, y al diagnóstico de “escolar sano” fue referido por los doctores en la Ovallera, aclarando que en dicha evaluación había un apartado donde decía “ano no explorado”, es decir, al niño lo consiguieron sano, pero decía ano no explorado y en cuanto al autismo, lo refirió sin un diagnóstico previo, solo datos aportados por la madre que fue quien suministro dicha patología.
Ahora bien, esta juzgadora en la garantía del “principio de la unidad de la prueba”, le otorga valor probatorio a la segunda declaración siendo la del experto Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, por ser quien suscribió el informe respectivo y fue conteste en cuanto al resultado obtenido, garantizando que no exista una doble valoración o ventaja indebida para la parte que lo propuso, siendo esta el Ministerio Publico, en salvaguarda del equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y el principio de seguridad jurídica. No causando indefensión, en razón que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el principio de contradicción interrogando al experto en ambas ocasiones, sin que haya existido sorpresa procesal, conociendo el contenido del dictamen y los puntos de controversia.
De ahí que, a fin de evitar un rigorismo excesivo que premie la redundancia y que beneficie a una de las partes, este fallo se sustenta en los elementos técnicos coherentes de la segunda deposición que estableció el médico forense Dr. Ángel Arturo Rivero Rincón, en fecha tres (03) de octubre de 2024, descartando la primera deposición por no haber sido aclarativa por parte del experto sustituto, quien sostuvo una explicación confusa en cuanto a los puntos de “sin evidencia de lesiones físicas”, el término “desfloración” y “esfínter hipotónico”. Por lo que, la prueba se valora como un acto único e indivisible en la garantía de evitar redundancia probatoria sobrevenida, resultando la segunda deposición concluyente y convincente.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrando la existencia de un hecho atroz, obteniéndose hallazgos objetivos y verificables mediante el examen médico legal debidamente protocolizado evidenciándose que el infante A.L.J.A., de 10 años de edad, presento lesiones compatibles con abuso sexual reciente; constituyéndose en elementos determinantes para acreditar la materialidad del delito de Abuso Sexual a Niño, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables…”

Evidenciándose de la cita que precede, que la Juez de Juicio en virtud de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, convoca aANGEL ARTURO RIVERO RINCON quien fue el experto que realizo y suscribió el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3560-508-1174 REALIZADO A LA VICTIMA A.L.J.A, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, a través de la declaración del mencionado experto la Juzgadora tomo dicha deposición como aclaratoria, al ser dicho experto quien personalmente realizo el examen médico, tomándolo así como un elemento de certeza y veracidad, el cual en conjunto con los demás órganos de prueba contribuyológicamente a la motivación que dio lugar a la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación al expediente N° 8J-0278-2024.

De lo anterior resulta notorio, que la decisión aquí recurrida está conformada con un engranaje preciso, siendo evidente que para dictar la sentencia en la causa N° 8J-0278-2024, la Juez realizo un eficaz desenvolvimiento en pro de la búsqueda de la verdad en virtud de emitir una decisión correspondiente y certera, en dicha sentencia la Juez del Tribunal de Juicio realizo una concatenación clara, lógica y precisa de todos los aspectos puestos a su consideración, que permite comprender de manera específica las razones que la motivaron a emitir dicho fallo, en relación a ello la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó en lo concerniente a las sentencias lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Y tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal, la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a la causa N° 8J-0278-2024, se encuentra conformada de manera lógica y congruente, resultando notorio que en ella la Juez delimita las razones que fueron analizadas bajo la sana critica de su competencia para llegar a la conclusión de que los ciudadanos YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.484 y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, incurrieron en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 de la misma Ley, haciendo un valoración de los medios probatorios y engranando la convergencia entre ellos a través de la adminiculación de dichos elementos probatorios, fundamentando así su decisión de manera cabal,lógica y coherente.

Siendo que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Y así se puede evidenciar que fue realizado en la sentencia publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advirtiéndosetras la revisión de dicha decisión que la Juez en pleno cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de aclarar lo testificado por el experto sustituto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, convoco al experto ANGEL ARTURO RIVERO RINCON quien fue el experto que realizo el examen y suscribió el informe médico realizado a la víctimaA.L.J.A, lo cual contribuyo al esclarecimiento de lo arrojado por EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3560-508-1174 REALIZADO A LA VICTIMA A.L.J.A, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.

Una vez estando claros todos los aspectos puestos a su consideración la Juez manifiesta concretamente las razones lógicas y determinantes que la llevaron a tomar dicha decisión. En relación a lo citado anteriormente, en el caso que nos ocupa es en exceso evidente que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a la causa N° 8J-0278-2024, busca el esclarecimiento de los resultados obtenidos en el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3560-508-1174 REALIZADO A LA VICTIMA A.L.J.A, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, convocando a deponer al experto ANGEL ARTURO RIVERO RINCON quien fue el que realizo el examen y suscribió el informe médico realizado a la víctimaA.L.J.A, y así con el resto del acervo probatorio expuesto a su competencia, conforme a la Sana Critica establece un adecuado enlace entre los medios probatorios, no evidenciándose ilogicidad alguna en su motivación, ya que determina coherente y claramente los hechos que considera probados.Notándose en la referida decisión una motivación lógica, ya que en efecto fueron realizadas las consideraciones y valoraciones adecuadas de los medios probatorios, habiendo la Juez adminiculado tales pruebas con la debida aplicación de la sana critica de la cual debe estar investido un Juez, siendo llevado el proceso de manera transparente y en pleno cumplimiento de las leyes y demás normas, por lo que esta Alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DECIDE.

-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA INCONSISTENCIA EN LA VALORACION DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y LA EVALUCION PSICOLOGICA

Así mismo, al hilo de lo anterior, la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, plantea que existe una inconsistencia en la valoración del testimonio de la víctima y la evaluación psicológica, siendo esbozada dicha denuncia de la siguiente manera:

“…De la inconsistencia absoluta en la valoración del testimonio del niño y la evaluación psicológica
La sentencia recurrida violenta las reglas de la lógica y la psicología forense al ignorar el contenido de la evaluación psicológica de fecha 18 de marzo de 2024, específicamente lo asentado en su folio 183.
Al revisar la valoración de dicha prueba, se desprende de forma nítida la inexistencia de consistencia en los relatos del presunto agraviado. El propio niño manifestó en reiteradas oportunidades no recordar los hechos, evidenciando una falta de persistencia y coherencia en su narración a lo largo del proceso…”

Entendiéndose de la cita que precede que, el recurrente basa su denuncia en que a su parecer existe una inconsistencia absoluta en la valoración de la Juez con respecto al testimonio de la víctima y la evaluación psicológica inserta en el folio Ciento Ochenta y Tres (183) de la Pieza I de la Causa principal N° 8J-0278-2024.Aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo concerniente a la valoración de los medios probatorios.

Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del Alto Tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Una vez determinado loanterior, la valoración de pruebas al igual que cada acto que conforma el proceso penal se encuentra regulados y deben ser llevados a cabo conforme a la normativa legal para el adecuado desenvolvimiento del proceso; en cuanto a lo que se refiere a la valoración de medios probatorios resulta menester para este Tribunal de Alzada traer a colación lo dispuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº285 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) con Ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON:

“…de allí que se estime pertinente hacer notar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Entendiéndose que Nuestro Máximo Tribunal concibe a la valoración de los medios probatorios como un momento esencial, dicha actividad representa un ejercicio lógico y axiológico ponderativo enfocado en aprehender los elementos de convicción relevantes que emanan del contenido de la prueba; la valoración de pruebas actúa como la ilustración directa del criterio sentencial, vinculándose estrechamente con el arbitrio del Juez y su íntima convicción sobre los hechos expuesto a su competencia, lo que le otorga un papel decisivo en la resolución del caso. En este mismo sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº0309 de fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) con Ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, dispone lo siguiente:

“…por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº283 de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dispone lo siguiente con respecto a la valoración de los medios probatorios:

“…En atención a la referida norma, le corresponde una labor exhaustiva al juzgador, quien en atención al principio de inmediación le concierne, no solo en valorar cada prueba presentada, sino además efectuar un análisis lógico de la relación que guardan entre sí, las cuales arrojan luego de su vinculación una conclusión determinada, la cual se ve reflejada en los fundamentos de los hechos y el derecho en la sentencia…”

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial, que le corresponde al Juez de Juicio valorar, siendo además que la labor del Juzgador exige un análisis exhaustivo y lógico de cada prueba presentada, así como la relación que guarden entre sí, en virtud del principio de inmediación. De esta adminiculación se desprende una conclusión determinada que se plasma de forma directa en los fundamentos de los hechos y del derecho dentro de la sentencia. Dicho esto, en virtud de dar contestación a la segunda denuncia de la recurrente, se realizó una revisión exhaustiva de la decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0278-2024, donde se puede evidenciar que la Juez realiza una vinculación lógica y clara entre la declaración de la víctima y la evaluación psicológica, siendo preciso citar un fragmento de la mencionada decisión:

“…así demostrado de la declaración de la víctima el infante A.L.J.A., rendida en prueba anticipada celebrada en fecha 05 de marzo de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripcion Judicial Penal Del Estado Aragua, donde el agraviado como sujeto de derecho y en el derecho de ser oído en cualquier instancia del proceso, en su poco recuerdo del hecho, fue coincidente al señalar a sus agresores como: “dos personas una hombre y una mujer, la mujer se llama Tata es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia y el señor es alto, vi a los señores en la policía”, dejando establecido en su verbatum las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “dos personas entraron a mi casa, me levantaron y no se a dónde me pusieron y luego un poquito más tarde llego mi mama, me llevan al médico y cuando me levante le dije a mi mama que eran dos persona, “esa mujer se llama tata”, la mujer es un poquito alta, flaquita, negra así como sucia, y el señor es alto y tenía una camisa blanca con raya, yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan, mi mama cada vez que me va a buscar pasamos por ahí, eso fue en la mañana cuando mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, luego mi mama me llevo a la policía y vi a los señores en la policía”; testimonio rendido que se concatena con los hechos denunciados por su progenitora y coincidente cuando el infante manifiesto que: “yo los he visto en la colachera, es un lugar donde ellos viven y también se bañan”, siendo el lugar: Sector Potrerito, Carretera Nacional, la Variante, Magdaleno Guigue, Estado Aragua, donde efectivamente se encontraban los acusado al momento en que fueron aprehendido por la comisión policial.
Dicho de la víctima que además, sostuvo en la entrevista psicológica N° DEDMSF-069-24, de fecha 18 de marzo de 2024,rendida por parte de la licenciada Elizabeth HorvathMerceron, quien dejó constancia que acudió en entrevista psicológica un niño de 10 años de edad, quien sostuvo poco discurso, sin detalles e invalidado por el escaso recuerdo sobre los hechos vividos, soliendo ser vulnerable, manipulable e influenciable por terceros, diferenciando entre el bien y el mal, y conforme a los test realizados dejo constancia de un hecho vivido donde indico: “dos personas entraron a mi casa, me violaron, una mañana que mi mama fue a llevar a mi hermano al liceo, mi mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamacami mama volvió y no me consiguió en la cama, me consiguió en la hamaca, yo estaba durmiendo en la cama de mi mama, ella me despertó, yo estaba en short, y mi interior estaba rito, yo no me acuerdo lo que me hicieron”; hechos demostrados donde el funcionario…”

Del fragmento citado resulta notorio que, la Juzgadora del Tribunal de Juicio realiza una concatenación adecuada entre la declaración de la víctima y la evaluación psicológica, así como también vincula las mencionadas pruebas con el resto del acervo probatorio evacuado en Juicio. Resulta evidente que la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, valoro de manera individual y conjunta una serie de medios de pruebas expuestos a su competencia, los cuales fueron adminiculados, estudiados y valorados conforme a la Sana Critica dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Preciso es decir que, en la decisión recurrida se logra vislumbrar que la Juzgadora realizo un enlace entre la declaración de la víctimaA.L.J.A y la evaluación psicológica realizada al menor plasmando en su valoración conjunta los aspectos coincidentes entre ambas así como con el resto del acervo probatorio evacuado en el Juicio, de igual forma se avista que la Juez realizo una valoración lógica, clara y congruente de los elementos probatorios, logrando plasmar en su decisión de manera cabal las razones que la llevaron a emitir dicho fallo, la misma de manera motivada expresa en su decisión los fundamentos por las cuales llego a dicha conclusión, por lo que esta Alzada le resulta menester mencionar que no se avista una inconsistencia entre la declaración de la víctima y la evaluación psicológica, ni con el resto de medios probatorios valorados en la sentencia publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8J-0278-2024, siendo que en lo concerniente a la valoración se logra apreciar que fue realizada en fiel seguimiento de los dispuesto por el criterio jurisprudencial y la normativa legal, por lo que considera quien aquí decide que lo propicio es declara SIN LUGAR la segunda denuncia argüida por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

-DE LA TERCERA DENUNCIA-
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Ahora bien, como tercera denuncia la recurrente alega que existe el vicio del silencio de pruebas, con respecto a la EvaluaciónToxicológica practicada a la víctimaA.L.J.A, dicha denuncia fue planteada de la siguiente manera:

“…Del silencio de la prueba toxicológica y la falsedad de los argumentos de la denuncia
La génesis de este proceso penal se encuentra viciada por las afirmaciones de la ciudadana denunciante (madre del niño), quien pretendió hacer ver ante los órganos de investigación que el menor de edad había sido intoxicado o drogado para la supuesta comisión del hecho.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que no existe en todo el expediente una sola prueba toxicológica o examen de laboratorio que arroje un resultado positivo para sustancias psicotrópicas, estupefacientes o fármacos que hubiesen alterado la conciencia del niño.
El juzgador de juicio ignoró la ausencia absoluta de esta prueba fundamental, la cual era indispensable para dar credibilidad a la versión de la denuncia. Al no existir dicha prueba, queda al descubierto que la denuncia original se estructuró sobre afirmaciones falsas y temerarias, lo que debilita por completo la teoría del caso del Ministerio Público…”

Entendiéndose de lo antes citado que la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, denuncia que existe un vicio de silencio de pruebas con respecto a Evaluación Toxicológica practicada a la víctimaA.L.J.A, plantea que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ignoro la ausencia absoluta de dicha prueba. En lo que a ello concierne es más que imprescindible citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº479 de fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en lo referente al Silencio de Pruebas:

“…Esta Sala aprovecha la oportunidad de hacer valer la conceptualización del vicio de silencio de pruebas el cualse configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo…”

Comprendiendo de lo anterior que, el silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador ignora por completo un medio probatorio o lo menciona sin expresar su mérito, incumpliendo su deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas, siempre que dicha prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

Al hilo de ello, tras la revisión de las actas que conforman el asunto N° 8J-0278-2024, se avista que en la acusación presentada en fecha Diecisiete (17)de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024) la cual corre inserta en el folio Ciento Nueve (109) al Ciento Veintiuno (121) de la Pieza I, fue ofertado como medio probatorio Evaluación Toxicológica practicada a la víctimaA.L.J.A, dicha experticia fue admitida en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), tal como consta en el folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) donde reposa el auto fundado de la mencionada Audiencia Preliminar. Debiendo mencionar que al realizar la revisión de la sentencia condenatoria publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), no se avista alusión alguna con respecto a la Evaluación Toxicológica practicada a la víctimaA.L.J.A.

Una vez determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa es evidenciado queefectivamente en la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se vislumbra pronunciamiento alguno con respecto a la Evaluación Toxicológica practicada a la víctimaA.L.J.A, existiendo el vicio de silencio de prueba en relación a la mencionada experticia, siendo tal una contravención ala norma constitucional advertida por esta Sala, resultando notorio que tal silencio vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo que es pertinente resaltarque es de suma importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimientode los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principiorector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimientodel Debido Proceso. Por lo que considera pertinente estaAlzada declara CON LUGAR la tercera denuncia argüida por la parte recurrente. Y ASI DECIDE.

En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0278-2024 (nomenclatura del Tribunal de Juicio).Y ASI DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026)y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.412-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Sedeclara PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026)y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026)y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por elTRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causaN° 8J-0278-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, de igual manera, se condenan al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la penalidad se mantiene la medida privativa que pesa en contra de los acusados YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-16.098.484y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.198, fijándose como sitio de reclusión el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS), con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación....”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.412-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).

SEXTO:Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



























Causa Nº1As-15.412-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 8J-0278-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA