REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 17 de Septiembredel 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.466-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO
DECISIÓN N° 371-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.466-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Septiembredel año dos mil veintiséis (2026), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.326.174, con domicilio en: URBANIZACION VALLAS DEL SOL, CASA N° 33, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,
2-. PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA yTRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026),se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.466-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho), y así expresamente SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223(Nomenclatura de ese Despacho),interpuso acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho), tal como consta del folio uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:
“….Yo, LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.326.174, en mi condición de Vocal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A; domiciliada en la Urbanización Villas Del Sol, casa número 33, La Morita 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en mi condición de IMPUTADA en la causa penal signada con el alfanumérico DP04-S-2024-000223, que se me sigue por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635, con domicilio procesal en la Av. 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 14, oficina teléfono 0412-4615476, correo 143, Maracay, estado Aragua, electrónico rodriguezgomezcarlosj@gmail.com; ante ustedes, con el debido respeto, ocurro para interponer, como en efecto interpongo, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional por remisión del artículo 23 del Texto Fundamental; y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán).
La presente acción se dirige contra las OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO y las VÍAS DE HECHO JURISDICCIONALES lesivas de derechos y garantías constitucionales de orden público, imputables, de manera concurrente y sucesiva, a los siguientes órganos: PRIMERO, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a cargo del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; Y SEGUNDO, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño, a cargo de la abogada ELISA JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ; ambos por la lesión que de seguidas se especifica y fundamenta.
Se persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, concretamente: (i) que se ordene a los tribunales agraviantes cesar en la omisión y tramitar y resolver, con carácter previo, prioritario y excluyente, las excepciones de oportunamente opuestas y previo y especial pronunciamiento formalmente admitidas el 29 de julio de 2026; (ii) que se declare y corrija la vía de hecho consistente en haberse ejecutado, sobre la base de un acto inexistente, la homologación de un acuerdo reparatorio y un sobreseimiento parcial en fraude de ley, así como el fraccionamiento de la causa; (iii) que se restablezca la garantía del juez imparcial y del juez natural, gravemente comprometida; y (iv) que, como medida cautelar innominada, suspendan de inmediato los efectos de dichos actos y se paralice toda convocatoria a audiencia de imputación, de homologación o preliminar, hasta que se dirima la presente tutela constitucional.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE
CONSTITUCIONAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto, que lesione un derecho constitucional, y ordena que el conocimiento corresponda a un tribunal superior a aquel que emitió el pronunciamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de carácter vinculante, fijó el régimen de distribución de competencias en materia de amparo. Conforme a ese criterio, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones, omisiones o vías de hecho de los Juzgados de Primera Instancia son del conocimiento del respectivo tribunal superior en la materia afín a la naturaleza del derecho lesionado. Tratándose, en el caso de autos, de actuaciones y omisiones emanadas de dos Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el superior jerárquico en materia penal es, precisamente, esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el conocimiento de la presente acción en primera instancia constitucional. Así se solicita sea declarado.
Cabe advertir, desde ya, que el objeto de esta acción no es el mérito de legalidad ordinaria de decisión interlocutoria alguna -para lo cual la ley adjetiva prevé sus propios recursos-, sino la lesión constitucional que dimana de la omisión de juzgamiento y de las vías de hecho que a continuación se detallan, materia que escapa, por su propia naturaleza, del ámbito del recurso ordinario, según se demostrará en el capítulo de admisibilidad.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES (ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO)
1. De la parte presuntamente agraviada.
LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.174, imputada en la causa DP04-S-2024-000223. A los efectos del artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo, señalo como domicilio procesal la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476.
2. Del abogado asistente.
CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, quien me asiste en este acto. A todo evento, dejo constancia de que esta acción se interpone en mi propio nombre, como agraviada directa, sin que resulte oponible defecto alguno de representación, dada la informalidad que gobierna el amparo conforme al criterio de la Sala Constitucional sentado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), según el cual el juez constitucional no puede sacrificar la protección del derecho por defectos no esenciales de postulación.
3. De los órganos señalados como agraviantes.
3.1. El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a cargo del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, órgano ante el cual cursó originalmente la causa y en el que se produjeron la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones admitidas y las vías de hecho relativas a la pretendida homologación, el sobreseimiento parcial y la actuación del juzgador después de haber sido recusado.
3.2. El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, Municipio Santiago alfanumérico provisional DP05-S-2026-000035), a cargo de la abogada Mariño (bajo el ELISA JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, órgano que, lejos de reconducir el proceso a la legalidad, consolidó la omisión y la subversión del orden procesal, negó reiteradamente el acceso al expediente y ejecutó la remisión material del expediente principal sin sujeción al acto de comunicación que la propia Alzada había ordenado como presupuesto de su eficacia.
III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA TEMPESTIVIDAD
La legitimación activa deriva de mi condición de imputada en la causa DP04-S-2024-000223, sometida a un proceso penal cuyo orden ha sido sustancialmente subvertido, y a quien la omisión de pronunciamiento y las vías de hecho denunciadas afectan de manera directa, personal y actual. Fui señalada como imputada en la audiencia de imputación del 14 de julio de 2026 -celebrada sin la juramentación de los defensores- y permanezco persecución penal por un mismo y único hecho respecto del cual otros coimputados fueron indebidamente sobreseídos, en menoscabo sometida a de la unidad del proceso y de la igualdad ante la ley.
La acción es tempestiva. El artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo fija el lapso de caducidad en seis (6) meses contados desde la lesión o desde que la agraviada tuvo conocimiento de ella; la presente acción se interpone muy dentro de ese término. Con todo, la lesión aquí denunciada es, por su naturaleza, de tracto sucesivo y de carácter continuado: la omisión de juzgamiento se renueva cada día que transcurre sin que las excepciones admitidas sean tramitadas y resueltas, y las vías de hecho mientras se se pretenda atribuir persisten en sus efectos consecuencias jurídicas a actos jurídicamente inexistentes. En consecuencia, no ha operado ni podría operar la caducidad y así pido sea considerado por esta Alzada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
1. La violación no ha cesado (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo).
La lesión no ha cesado ni es irreparable en el sentido que extinguiría la acción: por el contrario, subsiste y se agrava. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento admitidas el 291 de julio de 2026 continúan sin tramitación ni decisión; se pretende, además, atribuir efectos definitivos a una pretendida homologación y a un sobreseimiento parcial vertidos en un acto sin firma del juzgador; y el proceso permanece en un estado de incertidumbre en cuanto al órgano válidamente investido para conocerlo. Cada uno de esos vicios se proyecta hacia el futuro y puede consolidarse de manera irreversible si no se dispensa la tutela con urgencia.
2. Inexistencia de un medio judicial breve, sumario y eficaz frente a la omisión y a las vías de hecho (artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo).
Esta representación es plenamente consciente de que el amparo constitucional no es sustitutivo de los medios ordinarios y de que, por regla, no procede cuando el ordenamiento ofrece una vía breve, sumaria y eficaz para restablecer el derecho. Precisamente por ello, el objeto de esta acción ha sido delimitado con rigor: no se ataca aquí el criterio de legalidad de una decisión susceptible de apelación, sino (i) una OMISIÓN de juzgamiento y (ii) unas VÍAS DE HECHO, categorías frente a las cuales el recurso ordinario no es idóneo.
En cuanto a la omisión: contra una abstención jurisdiccional -el no tramitar ni decidir las excepciones ya admitidas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal- no existe recurso ordinario alguno, por la sencilla razón de que no se apela lo que no se ha decidido. La omisión de pronunciamiento constituye una denegación de justicia que lesiona directamente el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) el a obtener oportuna y adecuada respuesta constitucional), y su remedio propio, ante la inexistencia de vía ordinaria, es el amparo.
En cuanto a las vías de hecho: la atribución de efectos a un acto inexistente por falta de firma (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal), el fraccionamiento fraudulento de la causa y la remisión material del expediente sin el acto de comunicación que la propia Alzada erigió en presupuesto, son actuaciones desprovistas de todo respaldo procesal formal. No son "decisiones" en sentido técnico y, por ello, no son apelables; es el amparo. cauce de control, cuando lesionan el orden público constitucional,
Con lealtad procesal se deja constancia de que, contra el auto del 19 de agosto de 2026 dictado por el Tribunal Segundo -en cuanto decisión formal-, la defensa técnica ejerció, en su oportunidad, recurso ordinario de apelación. Ese recurso, sin embargo, ni tiene efecto suspensivo, ni alcanza el objeto de esta tutela: aun de prosperar, conduciría, en el mejor de los casos, a un reenvío que mantendría la causa en el mismo círculo vicioso, sin neutralizar el verdadero agravio constitucional -la omisión y las vías de hecho-, cuya persistencia consuma un daño actual e irreparable por la vía ordinaria. La eventual anulación por defecto de motivación no repara la denegación de justicia ni desactiva la subversión del orden procesal ya materializada. De allí que el medio ordinario no sea, en los términos del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, breve, sumario ni eficaz para el restablecimiento que aquí se reclama, conforme al criterio de la Sala Constitucional sobre la idoneidad del medio judicial preexistente (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
Finalmente, no existe consentimiento expreso ni tácito de la lesión, no hay cosa juzgada constitucional sobre estos hechos, y no se ha intentado otra acción de amparo con idéntico objeto omisión de pronunciamiento y vías de hecho de los tribunales municipales, por lo que tampoco concurren las restantes causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
3. Procedencia del amparo contra actuaciones y omisiones judiciales (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo).
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, el amparo contra actuaciones judiciales procede cuando el órgano jurisdiccional, aun aparentemente competente, actúa fuera de su competencia entendida esta como extra limitación, abuso de poder o usurpación de funciones- y con ello lesiona, de manera inmediata, flagrante y directa, derechos de rango constitucional. En el caso de autos, los tribunales agraviantes actuaron fuera de su competencia en ese sentido constitucional: el Tribunal Primero, al abstenerse del trámite legal imperativo del artículo 30 y al ejecutar actos de terminación anticipada sobre la base de un acto inexistente y estando su titular recusado; y el Tribunal Segundo, al convalidar acceso al expediente y remitirlo esa subversión, negar el materialmente sin título formal para ello. No se pide a esta Corte que actúe como tercera instancia, sino que restablezca el orden público constitucional quebrantado.
V
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, a los fines de la debida comprensión hechos procesales los agravios, relevantes, que constan en las actas y que ninguno de los tribunales agraviantes ha desvirtuado:
1. De la imputación colectiva sin juramentación de los defensores.
El 14 de julio de 2026 se celebró, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (Maracay), a cargo del abogado Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, la audiencia especial de imputación por el delito de perturbación a la posesión pacífica (artículo 472 del Código Penal), en supuesto perjuicio del ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez. Fueron señaladas como imputadas mi persona y la ciudadana Gloria Mariana García de Parra, así como los coimputados César Enrique Anzola Girón, Manuel José Malavé Ortiz y el ciudadano de apellido Chacón Lugo, dejándose constancia de la incomparecencia del investigado Manuel Alfonso Biel Morales. En ese acto se designaron defensores privados -el abogado Antonio Mendoza por tres de los coimputados y el abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez por mi persona y la ciudadana García de Parra-, pero el Tribunal NO tomó juramento de ley a ninguno de ellos. Es decir que existe designación; mas no existe juramentación de los defensores. La solemnidad esencial del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal fue omitida de manera absoluta.
2. De las excepciones opuestas y ADMITIDAS. El 28 de julio de 2026 fue consignado un presunto "acuerdo reparatorio" suscrito únicamente entre la víctima y tres de los coimputados. Frente ello, y con anterioridad, la defensa opuso formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente (artículo 28, numeral 4, literales "a" y "c", del Código Orgánico Procesal Penal), fundada en la inexistencia del hecho punible y en la cosa juzgada civil. El 29 de julio de 2026, el propio Tribunal Primero ADMITIÓ y dio entrada formal a dicho escrito de excepciones -cuestión de previo y especial pronunciamiento que, de declararse con lugar, extinguiría la persecución penal-. Consta, asimismo, escrito de excepciones del coimputado Biel Morales. Esta defensa reiteró la oposición y solicitó, en sendos escritos del 5 y 10 de agosto de 2026, que la incidencia se resolviera con carácter previo a cualquier homologación.
No
3. De la inversión del orden procesal y de la recusación. obstante haber admitido las excepciones, el Tribunal se abstuvo de sustanciarlas y de decidirlas con la prioridad que su naturaleza depuradora impone; en cambio, impulsó la vía de terminación anticipada y fijó audiencia de verificación y homologación del acuerdo reparatorio. Ante ese proceder, el 10 de agosto de 2026 la defensa recusó al juez Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Del acto inexistente del 11 de agosto de 2026, dictado por un juez recusado. El 11 de agosto de 2026 -esto es, dos días después de la recusación y hallándose por ello el juzgador obligado a extender el informe de ley y a separarse- el Tribunal Primero dictó auto o acta mediante el cual declaró sin lugar los escritos de la defensa, homologó el acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento parcial a favor de tres coimputados. De la revisión de las actas se constata que ese pronunciamiento CARECE DE LA FIRMA DEL JUZGADOR, vicio que, conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la nulidad del acto y, en rigor, su inexistencia jurídica.
5. Del desplazamiento del expediente y de la actuación del Tribunal Segundo. Con ocasión de la recusación, el expediente principal fue remitido provisionalmente, el 12 de agosto de 2026, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (Turmero), bajo el alfanumérico DP05-S-2026-000035, a cargo de la jueza Elisa Josefina Jiménez Fernández, y recibido allí mediante Oficio N° 0040-26 del 17 de agosto de 2026. El 18 de agosto de 2026, la defensa consignó ante ese Tribunal escrito por el que puso en conocimiento la subversión del orden procesal y solicitó, en lo esencial, que el Tribunal se abstuviera de dar curso a cualquier acto que atribuyera efectos a la homologación del 11 de agosto y que, con carácter previo, prioritario y excluyente, sustanciara y resolviera las excepciones admitidas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además la nulidad por falta de juramentación, la inexistencia del acta sin firma y la ilegal división de la continencia de la causa.
6. Del auto del 19 de agosto de 2026 y del silencio sobre las nulidades. El 19 de agosto de 2026, el Tribunal Segundo dictó auto por el cual se declaró competente y declaró "sin lugar" la petición de la defensa, con transcripción del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de que las excepciones no interrumpen el curso del proceso. El auto NO tramitó la incidencia de excepciones en la forma que el propio artículo 30 impone (no notificó a las partes, no abrió el lapso de contestación, no dictó resolución motivada ni convocó a audiencia), y guardó SILENCIO ABSOLUTO sobre las denuncias de nulidad por falta de juramentación, sobre la inexistencia del acta sin firma y sobre la ilegal división de la continencia. Consolidó, así, la inversión del orden procesal en lugar de corregirla.
7. De las vías de hecho en la sede del Tribunal Segundo. En las comparecencias del 18 y, señaladamente, del 21 de agosto de 2026, se negó reiteradamente a la defensa la exhibición y el préstamo del expediente -bajo el pretexto de que la jueza "se encontraba trabajando un auto"-, se condicionó el acceso a la sede a la entrega física de los teléfonos celulares, y se profirió contra investigado que acompañaba a la defensa un trato intimidatorio, todo lo cual configura una denegación de justicia y una obstaculización material del derecho a la defensa y del principio de publicidad de los actos procesales (artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, 49 y 143 constitucionales).
8. De la remisión irregular del expediente y del quiebre de la seguridad jurídica. Con posterioridad, el Tribunal Segundo remitió materialmente el expediente principal de vuelta al Tribunal Primero de Maracay -esto es, al despacho del juez cuya recusación se hallaba en trámite- sin que constara el acuse de recibo del oficio de notificación que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones había ordenado como condición para la rea sunción del conocimiento. Se produjo, así, un retorno material del expediente desligado del acto de comunicación que la propia decisión de la Alzada erigió presupuesto de su eficacia, generando un estado de inseguridad jurídica sobre cuál es el órgano válidamente investido para continuar conociendo (artículos 2, 26 y 49 constitucionales).
9. De la alteración material del expediente y la firma en fecha posterior del acta del 11 de agosto de 2026. Denunciamos formalmente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, procedió a firmar el acta del 11 de agosto de 2026 de manera extemporánea y fraudulenta, específicamente después de que esta defensa ya había advertido y denunciado la carencia de dicha firma en el acta agregada al expediente. Esta representación constató dicha irregularidad ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Turmero, momento en el cual se le advirtió expresamente a la secretaria de ese tribunal que no incurriera en el hecho ilícito de permitir la firma posterior de dicho documento. Esta defensa cuenta con una copia fiel del acta que carece absolutamente de la firma del juez, obtenida antes de su forjamiento. Asimismo, la carencia de firma del Juez fue hecho denunciado mediante sendos escritos presentados oportunamente ante el referido Tribunal Segundo Municipal con sede en Turmero. A los fines probatorios, existe un registro fotográfico y audiovisual en el que señalamos indubitablemente las actas que carecían de firmas, evidenciando la materialización de esta vía de hecho.
VI
DE LA NECESARIA SEPARACIÓN ENTRE LA LEGALIDAD ORDINARIA Y EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de delimitar con precisión el ámbito de esta tutela y de no confundirla con un recurso ordinario, esta representación separa tajantemente los planos: pertenece a la legalidad ordinaria -y se ventila por la vía de la apelación- la discusión sobre la correcta interpretación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal o sobre la suficiencia de la motivación del auto del 19 de agosto en cuanto acto formal recurrible. En cambio, corresponde al orden constitucional, y sólo puede repararse por la vía del amparo, la denegación de justicia que resulta de dejar imprejuzgadas, mediante el silencio, pretensiones de nulidad absoluta de orden público; la subversión del debido proceso que implica que implica invertir el orden legal para privilegiar un acto de terminación anticipada sobre excepciones ya admitidas; la atribución de efectos a un acto jurídicamente inexistente; y el quebrantamiento de la garantía del juez imparcial y del juez natural. Es exclusivamente sobre este segundo plano que se construye la presente acción.
VII
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
Las omisiones y vías de hecho denunciadas vulneran, de manera inmediata, flagrante y directa:
PRIMERO. El derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, a una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución).
SEGUNDO. El debido proceso y el derecho a la defensa en todas sus manifestaciones, incluida la defensa técnica válidamente constituida y el derecho a ser juzgada por el juez natural e imparcial (artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución).
TERCERO. El derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 de la Constitución), medularmente lesionado por la omisión de pronunciamiento y por el silencio judicial sobre pretensiones autónomas de orden público.
CUARTO. El principio conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), aquí invertido para amparar formalismos y desatender vicios sustanciales.
QUINTO. La seguridad jurídica inherente al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución), quebrantada por la incertidumbre sobre el órgano competente. SEXTO. El derecho a un tribunal competente, independiente imparcial, establecido por la ley, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución y desarrollado por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo (artículo 25 de la Convención Americana).
VIII
DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
PRIMER AGRAVIO. Denegación de justicia por pronunciamiento sobre las excepciones de previo Y especial pronunciamiento admitidas el 29 de julio de 2026. Subversión del orden procesal (artículos 26, 49 y 51 de la Constitución; 28, 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal enumera las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la de acción promovida ilegalmente (numeral 4), oportunamente opuesta por la defensa y ADMITIDA por el Tribunal Primero el 29 de julio de 2026. El artículo 30 eiusdem regula el trámite de dichas excepciones en fase preparatoria e impone al juzgador procedimiento incidental específico: notificación de las demás partes, lapso de cinco días para contestar y ofrecer pruebas, y resolución motivada dentro de los tres días siguientes, o audiencia oral cuando se hubieren promovido pruebas. Su desenlace, de ser declarada con lugar la excepción, conduce al sobreseimiento (articulo 34, numeral 4, eiusdem)
Que la excepción sea de PREVIO y ESPECIAL pronunciamiento significa, en su sentido propio y literal, que debe resolverse antes que, y con independencia de, cualquier otra incidencia cuyo objeto presuponga la validez de la persecución. No puede homologarse un acuerdo que extingue la acción respecto de algunos coimputados, ni continuarse la sustanciación como si la acción estuviese limpiamente en curso, mientras no se haya decidido si esa acción fue lícitamente promovida. El Tribunal Primero invirtió ese orden: en lugar de sustanciar y decidir la excepción admitida, impulsó y pretendió consumar la homologación; y el Tribunal Segundo, lejos de corregir la inversión, la consolidó al declarar "sin lugar" la petición de que la incidencia se tramitara.
Ninguno de los dos tribunales cumplió el trámite imperativo del artículo 30. La locución "sin interrumpir la investigación" - única que el Tribunal Segundo utilizó como escudo- se refiere a la actividad del Ministerio Público dirigida a recabar elementos de convicción, y en modo modo alguno autoriza al juez de control a abstenerse de tramitar y decidir la incidencia, ni a homologar acuerdos, ni a ignorar nulidades absolutas de orden público. Confundir la investigación fiscal con la actividad jurisdiccional de control es un error que degrada la función de garantía del juez de control. La consecuencia constitucional es la denegación de justicia: una pretensión oportunamente deducida, admitida y de orden público quedó imprejuzgada, con lesión directa de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y del derecho a oportuna y adecuada respuesta (artículo 51). La omisión, por definición, no se repara más adelante": se padece cada día.
SEGUNDO AGRAVIO. Vía de hecho por atribución de efectos a un acto jurídicamente inexistente. Inexistencia y nulidad radical del acta o auto del 11 de agosto de 2026 por carencia de firma del juzgador (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Ciudadanos Magistrados, interpretación. La firma del juez es el signo de imputabilidad del pronunciamiento a su autor y la constancia solemne de que la voluntad decisoria emanó del funcionario investido de jurisdicción; así como el secretario, al refrendar, otorga fe pública. Sin la firma del juez no hay, en rigor, decisión alguna que homologar, ejecutar, notificar ni impugnar: en consecuencia el acto no nació al mundo del derecho. Pretender extraer de él un sobreseimiento, una homologación o una declaratoria "sin lugar" es pretender efectos de lo que no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, en doctrina pacífica, que para que exista una decisión judicial debe estar firmada por el juez y por el secretario, de modo que las actuaciones cumplidas con posterioridad a un auto no firmado por quien dice haberlo dictado son nulas, por cuanto decisión es inexistente. En el caso de autos, el acto del 11 de agosto de 2026 pretende producir el efecto más grave del proceso la extinción anticipada de la acción penal por sobreseimiento respecto de tres coimputados y la desestimación de las oposiciones de la defensa- y, sin embargo, adolece del vicio generador de inexistencia. Que, pese a ello, se pretenda atribuirle efectos y hacerlo servir de base a la continuación del proceso, configura una auténtica VÍA DE HECHO jurisdiccional, lesiva lesiva del debido proceso (artículo 49 constitucional), pues se ejecuta como si fuese decisión lo que jurídicamente no lo es.
TERCER AGRAVIO. Nulidad absoluta por falta de juramentación de los defensores privados. Quebrantamiento del núcleo esencial del derecho a la defensa (articulos 139, 141, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 de la Constitución).
Ahora bien, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, una vez designado el defensor, este deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta, y que el juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes. La designación, por no inviste; la investidura se perfecciona con el si sola, no juramento. Sin juramento no hay defensor en el sentido que el Código atribuye a esa función pública: hay, a lo sumo, un profesional del derecho nombrado, pero no habilitado para ejercer, dentro del proceso, las facultades de la defensa técnica.
En el caso de autos, ni el abogado que asistió a tres de los coimputados, ni el que asiste a mi persona y a la ciudadana Gloria García de Parra fueron juramentados por el Tribunal en la audiencia de imputación del 14 de julio de 2026 ni con posterioridad. La audiencia de imputación -acto-madre del proceso se desarrolló, sin defensa técnica válidamente constituida, núcleo esencial del artículo 49.1 del constitucional.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 2921 del 4 de diciembre de 2002, y la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 59 del 5 de marzo de 2013, así como la sentencia N° 482 del 11 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional (caso: Rony Alfredo Zabala Barcía) y la sentencia N° 257 del 8 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal (expediente C18-170), han sostenido, de manera constante, que la defensa técnica ejercida por abogado privado es
función pública para cuyo ejercicio es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal, y que su omisión acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 constitucional. La sentencia N° 257 de 2019 llegó al extremo de tener por no presentado un recurso no juramentado, el defensor interpuesto por casación precisamente por no haber logrado la plenitud de su investidura; es decir, ni siquiera el ejercicio activo de la defensa convalida el vicio, que es estructural.
Siendo la falta de juramentación un vicio concerniente a la intervención, asistencia y representación de la imputada -supuesto que el artículo 175 erige en nulidad absoluta-, se trata de un defecto inconvalidable e insanable, que no precluye, no se sana por el transcurso del tiempo y debe ser declarado incluso de oficio (artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal). Por aplicación del artículo 180, la nulidad del acto de imputación conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen: homologación, el su pretendida reparatorio, el acuerdo sobreseimiento parcial y el auto del 19 de agosto de 2026. Que ambos tribunales hayan guardado silencio frente a una nulidad de esta entidad, en lugar de declararla o de desestimarla de manera expresa y fundada, agrava la lesión constitucional.
CUARTO AGRAVIO. Vía de hecho por fraccionamiento fraudulento de la causa. Quebrantamiento de la unidad del proceso (artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal) y fraude procesal (sentencia N° 908 de la Sala Constitucional, de 4 de agosto de 2000, caso Intana).
4.1. Naturaleza jurídica y requisitos formales de la división de la continencia de la causa
Tal como consta en las actas procesales, específicamente en el acta de audiencia de imputación celebrada con anterioridad, el tribunal de origen decretó la división de la continencia de la causa en lo que respecta al co imputado, ciudadano MANUEL ALFONSO BIEL MORALES. Sin embargo, dicha declaratoria, por su naturaleza de orden público y por afectar la estructura misma del proceso y en consecuencia a mi persona, no puede quedar en una mera manifestación de voluntad del juzgador en un acta, sino que exige un trámite procesal autónomo, reglado y sucesivo, el cual ha sido totalmente omitido hasta la presente fecha, generándome garantías constitucionales del justiciable. un estado de indefensión y de inseguridad jurídica que atenta contra las
El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece los Criterios para la separación de causas, disponiendo que procederá cuando la acumulación pueda retardar excesivamente el proceso, o cuando existan razones fundadas para considerar que un mismo juez no pueda conocer de todas ellas sin riesgo de afectar la imparcialidad. Pero es el artículo 70 ejusdem el que regula el procedimiento formal para su ejecución, al señalar:
"El tribunal, cuando estime procedente la separación de la causa o de las pruebas, así auto que resuelva lo declarará en el acumulación o en la audiencia preliminar o en el juicio oral, antes de que comience el debate. En todo caso, el tribunal deberá asegurar que las causas separadas se tramiten sin retardo, y la decisión que acuerde la separación se ejecutará una vez quede firme.
De la norma transcrita se desprenden tres exigencias procesales de ineludible cumplimiento que en el presente caso han sido conculcadas:
Primero: La división de la continencia debe ser declarada mediante auto motivado y no mediante una simple anotación en el acta de audiencia. El auto debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la separación, así como la determinación precisa de cuáles actuaciones quedarán en el expediente matriz y cuáles pasarán a formar parte del nuevo expediente separado.
Segundo: Una vez firme la decisión, el tribunal está en la obligación de ejecutarla materialmente, ordenando la formación de un nuevo expediente (o la continuación del ya existente con la exclusión de los demás la nueva imputados), la notificación expresa de las partes sobre conformación procesal, y la individualización de los actos de imputación que corresponden exclusivamente al imputado que ha sido separado.
Tercero: El tribunal debe garantizar que la causa separada se tramite sin retardo, lo que implica que debe fijar una nueva oportunidad para que, en el marco de ese proceso individualizado, el imputado ejerza a plenitud su derecho a la defensa, con conocimiento cabal de los hechos que se le atribuyen de manera exclusiva.
4.2. Omisión absoluta de los trámites formales y violación del derecho a la defensa
En el caso de autos, esta defensa denuncia que, desde que se decretó la división de la continencia, el tribunal no ha emitido el auto motivado respectivo, no ha ejecutado materialmente la separación, no ha notificado a quien suscribe sobre las consecuencias de dicha división, y no ha fijado una nueva audiencia o acto formal en el que se le imputen los hechos de manera exclusiva y separada al co imputado Biel Morales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 557 del 24 de abril de 2007 (caso: Barreto Rivas), ha establecido que:
"...la división de la continencia no es un acto discrecional del juzgador que pueda quedar en una mera declaración; por el contrario, es una decisión que debe ser ejecutada con todas las formalidades de ley, incluyendo la motivación del auto, la notificación a las partes y la garantía de que cada imputado conozca con exactitud los hechos que se le imputan en el proceso que le corresponde, so pena de violar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
Venezuela..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 457 del 14 de agosto de 2009, ha sido enfática al señalar:
"...la separación de causas debe ir acompañada de un auto expreso que determine el alcance de la misma, y una vez firme, el tribunal debe proveer lo conducente para que cada causa siga su curso normal, con la notificación de las partes y la fijación de los actos procesales que correspondan. La inobservancia de estos requisitos acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al decreto de separación, por cuanto se genera una situación de incertidumbre que lesiona la tutela judicial efectiva.
5.3. Consecuencias jurídicas de la omisión: Inexistencia de un proceso válido
La falta de tramitación formal de la división de la continencia coloca a quien suscribe en una situación jurídica inequívoca e indefendible, pues se pretende someter a un acto de imputación o a una audiencia aun co imputado sin que se haya materializado la separación ordenada. Es decir, se le cita para un proceso que, en teoría, ya no haya dado un nuevo marco procesal. debería ser el mismo para él ni para mi persona, pero sin que se nos
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256 del 18 de mayo de 2011, estableció que:
expediente o la exclusión de los imputados del proceso "...la división de la continencia implica la formación de un nuevo común, debiendo el juez de control, una vez firme la decisión, proceder a bilateralidad y la igualdad de las partes... la notificación de los imputados y a la fijación de una nueva audiencia de imputación, si fuere el caso, a los fines de que se les formulen cargos individualizados, garantizando así el principio de
QUINTO AGRAVIO. Quebrantamiento de la garantía del juez imparcial. Actuación del juez del Tribunal Primero después de haber sido recusado (artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; Americana). artículos 26 y 49 de la Constitución; 8.1 de la Convención
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal erige el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en piedra angular del enjuiciamiento penal, y las instituciones de la inhibición y la recusación son su garantía instrumental. Planteada la recusación el 10 de agosto de 2026, el juez recusado estaba obligado a extender el informe de ley y a separarse del conocimiento, absteniéndose de dictar actos de fondo. En lugar de ello, el 11 de agosto de 2026 dictó el acto -inexistente por falta de firma- que homologó el acuerdo, decretó el sobreseimiento parcial y desestimó los escritos de la defensa. Esa conducta, que compromete de manera objetiva la imparcialidad, se corresponde con el patrón que la Sala de Casación Penal censuró en la sentencia N° 641 del 4 de diciembre de 2024 (expediente A24-343): un juzgador que exhibe manifiesto interés en la celebración de un acto con inusitada premura, subvierte el orden del proceso y, en lugar de emitir el informe de ley y apartarse, persiste en actuar. La imparcialidad objetiva -exigida por el artículo 8.1 de la Convención Americana, según la distinguió la Interamericana caso Apitz Barbera el y otros Corte Venezuela, de 5 de agosto de 2008- no requiere probar la parcialidad consumada del juez, sino la existencia de motivos graves, actas, capaces de generar en un observador verificables en razonable una duda legítima sobre su ecuanimidad. Esos motivos constan documentalmente en el expediente.
SEXTO AGRAVIO. Vías de hecho del Tribunal Segundo: negativa de acceso al expediente y remisión material del expediente sin el acto de comunicación ordenado por la Alzada. Quiebre del juez natural y de la seguridad jurídica (artículos 2, 26, 49 y 143 de la Constitución; 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal).
El acceso de las partes al expediente es presupuesto elemental del derecho a la defensa y del principio de publicidad de los actos procesales (artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, 49 y 143 constitucionales). La negativa reiterada del Tribunal Segundo a exhibir y prestar el expediente -verificada en distintas oportunidades bajo el pretexto de que la jueza "se encontraba trabajando un auto"-, así como el condicionamiento del acceso a la carentes de base legal, constituyen una obstaculización material del ejercicio de la defensa que trasciende sede a exigencias el mero desacierto y se erige en vía de hecho lesiva del orden
constitucional.
A ello se suma la remisión material del expediente principal de vuelta al Tribunal Primero de Maracay -al despacho del juez oficio de recusado- sin que constara el acuse de recibo del notificación que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones había ordenado como condición de la reasunción del conocimiento. Un retorno del expediente desligado del acto de comunicación que la propia decisión de la Alzada erigió en presupuesto de su eficacia no un simple error de trámite: es una vía de hecho que rompe la legalidad en el manejo del expediente, con incidencia directa en el juez natural y en la seguridad jurídica (artículos 2, 26 y 49 y que coloca a las partes en la incertidumbre constitucionales), de no saber, con la certeza que el artículo 26 exige, cuál es el órgano válidamente investido para conocer. Los actos que a partir de ese retorno se hubieren dictado o se dictaren adolecen de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO AGRAVIO. Vía de hecho, fraude procesal y alteración de actas por la firma extemporánea del acta del 11 de agosto de 2026. Quebrantamiento de la fe pública y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución; 158 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, la posterior suscripción del acta del 11 de agosto de 2026, materializada de forma subrepticia luego de que esta defensa denunciara su inexistencia jurídica por falta de firma, configura un grave fraude procesal que vicia de nulidad absoluta las actuaciones.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al sancionar con la nulidad la falta de firma del juez y del secretario.
Intentar subsanar este vicio insalvable -generador de inexistencia- mediante la alteración física del expediente, estampando la firma en una fecha muy posterior y desatendiendo las advertencias formuladas a la secretaria del tribunal, constituye una vía de hecho que atenta contra la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la fe pública.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso Intana), repudia contundentemente el fraude procesal, definiéndolo como aquellas maquinaciones y artificios que impiden la eficaz administración de justicia.
En ese sentido al obrar fuera de su jurisdicción temporal para forjar la validez de un acto jurídicamente inexistente, el juzgador vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de mis representadas. Esta afirmación se encuentra sólidamente respaldada por la copia del acta original sin firma en poder de esta representación, por los escritos de denuncia presentados ante el tribunal con sede en Turmero, y por los registros fotográficos y audiovisuales recabados.
IX
DEL CARÁCTER INMEDIATO, FLAGRANTE E IRREPARABLE DE LA LESIÓN Jueces Ciudadanos Corte de Apelaciones, La lesión constitucional es inmediata: se ha producido y se renueva con cada día de omisión y con cada acto que se pretende asentar sobre la subversión ya consumada. Es flagrante: no requiere de una compleja investigación, pues basta confrontar el auto que admitió las excepciones el 29 de julio, la ausencia de su tramitación, el acta sin firma del 11 de agosto, el auto del 19 de agosto y la ausencia del oficio de notificación al Tribunal Segundo. Y es irreparable por las vías ordinarias, porque el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho al juez imparcial, una vez quebrantados, no se reparan con una revocatoria ulterior del acto de fondo: se reparan cesando la omisión y apartando, a tiempo, a quien no ofrece la garantía de ecuanimidad. Cada acto que se dicte en ese estado sobreseimiento O homologación, particular cualquier en convocatoria a audiencia- consolida un daño de gravísima imposible reversión.
X
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DEL RESTABLECIMIENTO
ANTICIPADO
El artículo 27 de la Constitución atribuye a la autoridad competente la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo la faculta para restablecerla prescindiendo de consideraciones de mera forma; el artículo 13 eiusdem consagra los amplios poderes inquisitivos del juez de amparo. Con fundamento en esas normas, y para impedir que la lesión se consolide mientras se decide el fondo, solicito respetuosamente que esta Corte, al dar por recibida la acción o en el auto de admisión, decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, que no prejuzgan el mérito:
PRIMERA. La suspensión inmediata de los efectos del acta o auto del 11 de agosto de 2026 -y, en particular, de la homologación del acuerdo reparatorio y del sobreseimiento parcial allí acordados en fraude de ley-, que se dirima la presente hasta constitucional.
SEGUNDA. La paralización de toda convocatoria y celebración de audiencia de imputación, de verificación y homologación, preliminar, así como de cualquier acto de sustanciación que presuponga la validez de la persecución, hasta tanto se resuelvan, con carácter previo, las excepciones admitidas el 29 de julio de
2026.
TERCERA. La orden a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de localizar el expediente principal DP04-S-2024-000223 control distinto del recusado y de mantener la causa, cautelarmente, en un tribunal de Y distinto del que devolvió irregularmente el expediente, hasta la decisión de este amparo. CUARTA. La prohibición de ejecutar, mientras dure este proceso constitucional, cualquier acto de terminación anticipada dictado en la causa a partir del 10 de agosto de 2026.
El fumusboni iuris resulta de la evidencia documental que consta en autos y que se ofrece: el auto de admisión de las excepciones, el acta sin firma, el auto del 19 de agosto y la ausencia del oficio de notificación. El periculum in mora estriba en que, con el proceso en el estado descrito, cualquier acto puede consolidar de manera irreversible la lesión. La proporcionalidad es evidente: no se solicita la libertad de nadie ni la traba de medida de coerción alguna, sino, únicamente, que no se sigan produciendo actos sobre una base viciada mientras esta Corte así lo decide.
ΧΙ
DEL OFRECIMIENTO Y PRECONSTITUCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, y con los poderes inquisitivos de esta Corte, se ofrecen y acompañan, o se pide que se requieran del respectivo tribunal, los siguientes medios, dirigidos a acreditar de manera fehaciente la omisión y las vías de hecho:
1. El escrito de excepciones y su auto de admisión del 30 de julio de 2026, dictado por el Tribunal Primero, que evidencia la existencia de la incidencia de previo pronunciamiento pendiente de trámite y resolución.
2. Los escritos de oposición de la defensa de fechas 5 y 10 de agosto de 2026, en los que se solicitó expresamente la resolución previa de la excepción antes de cualquier homologación.
3. El escrito consignado el 18 de agosto de 2026 ante el Tribunal Segundo, en el que se puso en conocimiento la subversión del orden procesal y se solicitó el trámite del artículo 30, evidenciándose el silencio del Tribunal.
4. El acta o auto del 11 de agosto de 2026, contentivo de la homologación y del sobreseimiento parcial con la el forjamiento de la firma posterior del Juez Municipal.
5. El auto del 19 de agosto de 2026, dictado por el Tribunal Segundo, que declaró "sin lugar" la petición sin tramitar la incidencia ni pronunciarse sobre las nulidades denunciadas.
6. El acta de la audiencia de imputación del 14 de julio de 2026 y las constancias de designación de defensores, a fin de evidenciar la ausencia de juramentación de ley.
7. Las constancias relativas a los Oficios Nros. 513-2026 y 514- 2026 del 19 de agosto de 2026 contentivos de los oficios de notificación ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y recibo del Tribunal Segundo de Primera la falta de acuse de Instancia Municipal en Funciones de
Control con sede en el Municipio Mariño, con el objeto de evidenciar la irregularidad en la remisión del expediente y vía de hecho supra denunciada.
Solicito que, en ejercicio de la potestad del artículo 13 de tribunales se requiera de los la Ley Orgánica de Amparo, agraviantes y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el envío, en el término de cuarenta y ocho (48) certificadas de las horas, de copias identificadas y de informe sobre el paradero actual del expediente principal.
XII
DE LA RESERVA DE LA VÍA EXTRAORDINARIA
Sin perjuicio de la presente acción, esta representación deja
(i) el ejercicio de la expresa constancia de que se reserva: apelación constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el supuesto de una declaratoria adversa o. de inadmisibilidad, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; y (ii) la solicitud de radicación de la causa (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal) ante la Sala de Casación Penal, sustentada en la gravedad del desorden procesal denunciado. Ambas reservas se formulan a los solos fines de la preservación de las garantías constitucionales de la agraviada.
XIII PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, respetuosamente solicito:
PRIMERO. Que se tenga por interpuesta, en tiempo hábil y por parte legitimada, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las omisiones de pronunciamiento y las vías de hecho de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO.Que esta Corte se declare COMPETENTE para conocer, conforme al artículo 27 de la Constitución, al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y a la sentencia N° 1 del 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán)
TERCERO. Que se ADMITA la presente acción, por no hallarse incursa en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y por no existir medio judicial preexistente breve, sumario y eficaz frente a la omisión y las vías de hecho denunciadas.
CUARTO. Que, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se RESTABLEZCA DE INMEDIATO la situación jurídica infringida o, en su defecto, se decreten las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS descritas en el Capítulo X, y se requiera el informe de los agraviantes en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conforme al artículo 23 eiusdem.
QUINTO. Que, en la sentencia de fondo, se declare CON LUGAR la acción y, en consecuencia:
5.1. Se ORDENE a los tribunales agraviantes cesar en la omisión y tramitar y resolver, con carácter previo, prioritario y excluyente, las excepciones de previo y especial pronunciamiento admitidas el 29 de julio de 2026, conforme al trámite completo del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (notificación de las partes, lapso de contestación y resolución motivada o audiencia oral), absteniéndose de todo pronunciamiento de fondo o de homologación mientras dicha incidencia no sea resuelta.
5.2. Se DECLARE la inexistencia y nulidad del acta o auto del 11 de agosto de 2026 por carencia de firma del juzgador (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, sin efecto alguno la homologación del acuerdo reparatorio y el sobreseimiento parcial allí acordados.
5.3. Se DECLARE la nulidad absoluta de la audiencia de imputación del 14 de julio de 2026 y de todas las actuaciones subsiguientes que de ella dependen, por haberse desarrollado sin la juramentación de los defensores privados (artículos 139, 141, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 de la Constitución; sentencias N° 2921/2002 y N° 482/2003 de la Sala Constitucional y N° 59/2013 y N° 257/2019 de la Sala de Casación Penal).
5.4. Se DECLARE la ilegalidad de la división de la continencia de la causa y el fraude procesal denunciado, y se RESTABLEZCA la unidad del proceso (artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; sentencia N° 908/2000 de la Sala Constitucional, caso Intana)
5.5. Se RESTABLEZCA la garantía del juez imparcial y del juez natural, disponiéndose que el conocimiento de la causa recaiga en un tribunal de control distinto del recusado y distinto del que remitió irregularmente el expediente, y se DECLARE la nulidad, o la remisión del expediente de la practicada sin el oficio de notificación ordenado por la Alzada. ineficacia, cuando menos
SEXTO. Que se tenga como domicilio procesal el indicado en el encabezamiento, y que todas las notificaciones se practiquen en él.
la presente acción sea tramitada procedimiento breve, oral, público y no sujeto a formalidad que Pido que consagra el artículo 27 de la Constitución, y que esta Corte, como garante del orden público constitucional, restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,interpuso en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026),Acción de Amparo Constitucional TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde la parte accionante denuncia formalmente: 1) La omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero Municipal y la continuidad de dicha omisión por el Tribunal Segundo Municipal; 2) La inexistencia jurídica por falta de firma del Juez en el acta de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se homologó el acuerdo preparatorio,3) La violación a la garantía del juez imparcial por haber realizado el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAla audiencia de homologación encontrándose recusado; 4) La indebida división de la continencia de la causa al fraccionar el proceso penal; y 5) La nulidad por falta de juramentación de la defensa técnica en la audiencia de imputación de fecha catorce(14) de julio del año dos mil veintiséis(2026).
En este sentido, respecto a la primera denuncia, referida a la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se logra evidenciar de las copias certificadas presentadas por el accionante que, en el folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, se encuentra inserta auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en el cual el referido tribunal dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), escrito suscrito por la ciudadana GLORIA MARIA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en el cual presenta escrito de excepciones en contra de la audiencia de imputación celebrada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, por lo que el tribunal a-quo acordó darle entrada a dicho escrito y librar las boletas de notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia así que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenó la tramitación del procedimiento establecido para las excepciones en la fase preparatoria conforme al artículo 30 ejusdem, debiendo esperar la debida notificación de las partes a los fines de su contestación o promoción de pruebas. Ahora bien, constando que durante el trámite de dicha incidencia fue interpuesta una recusación en contra del Juez del Tribunal Primero Municipal, éste debió apartarse del conocimiento del asunto.
Siendo así, que fue distribuida el presente asunto penal al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,siendo asignado el N° DP05-S-2026-000035 (Nomenclatura de ese tribunal), una vez asumido el conocimiento por parte de dicho tribunal, la ciudadana GLORIA MARIA GARCIA en su carácter de IMPUTADA, consigno escrito en el cual solicita al tribunal que se abstenga de dictar, ejecutar o dar curso a cualquier acto procesal hasta tanto resuelva con carácter previo las excepciones planteadas, por lo que la Juzgadora a-quo, procedió a emitir pronunciamiento en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), declarando SIN LUGAR la solicitud planteada, demostrando con ello, la inexistencia de inactividad o denegación de justicia, sino la presencia de un acto judicial expreso cuya impugnación debió canalizarse a través del recurso ordinario de apelación de auto, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia, sobre la falta de firma del acta de audiencia de la verificación del acuerdo reparatorio realizada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), consta en autos que por instrucciones de la Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° DP04-S-2024-0000223, dejando constancia a través del acta secretarial transcrita a continuación:
“….En el día hoy, Miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en horas dos y treinta (02:30) horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.466-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº DP04-S-2024-0000223 siendo atendido por la Secretaria ABG.YUSBELI MADRID, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al mencionado asunto penal, facilitando copia certificada del auto de fecha veintisiete de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el cual se le dio reingreso el expediente nuevamente en virtud de la declaratoria inadmisible la recusación planteada en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMIENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,dejando constancia del error involuntario de la omisión de la falta de firma del referido juez, en el acta de la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la misma subsanada de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.466-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman.…..”
De la referida actuación practicada por la abogada MARIA GODOY la Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de esta Sala, se evidencio que en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto se dio reingreso a la causa N° DP04-S-2026-000223, (Nomenclatura de ese tribunal), en virtud de que la Sala 1 de la corte de apelaciones declaro inadmisible la recusación interpuesta en contra del Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejando constancia de que de la revisión exhaustiva del asunto penal se logró evidenciar que en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza II se encuentra inserto el acta de la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), observando que se omitió por error involuntario realizar la firma del juez, siendo la misma suscrita por el referido subsanando el vicio formal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,a través de la figura del saneamiento procesal, careciendo el reclamo formulado de objeto tutelable en sede constitucional.
Con relación a la tercera denuncia, sobre la acusada transgresión a la garantía del juez imparcial por haber celebrado la audiencia de homologación estando recusado, del examen temporal de las actas de recepción de escritos aportadas por la accionante se constata que la recusación fue recibida ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,con posterioridad a la realización de la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por lo que, al no hallarse el juzgador notificado ni impedido legalmente al momento de dirigir el acto, las actuaciones desplegadas en la audiencia conservan su plena validez procesal.
Asimismo, conviene destacar que, tal como se evidencia de la información y registros que reposan en la Secretaría de esta Alzada, tanto el Tribunal Primero como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua volvieron a ser sujetos de posteriores incidencias de recusación, las cuales fueron tramitadas y decididas formalmente por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones. Por tanto, la paralización o retardo momentáneo en el curso regular de la causa principal no obedece a una vía de hecho, paralización injustificada u omisión atribuible a los juzgados de instancia, sino al fiel cumplimiento que genera la tramitación de las incidencias de recusación conforme al ordenamiento adjetivo penal, hasta tanto este Tribunal Superior emitiera los correspondientes pronunciamientos.
Sobre la cuarta denuncia, referente a la división de la continencia de la causa, se logra evidenciar de las copias certificadas presentadas por la accionante que, del acta de imputación de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del presente asunto penal, del cual se desprende que, una vez dado inicio a la referida audiencia, se procedió a identificar a las partes presentes en sala, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, por lo cual el Juzgador delTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a acordar la división de la continencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, respecto a la quinta denuncia, sobre la pretendida falta de juramentación de la defensa técnica, de la lectura del acta formal de la audiencia de imputación fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), incorporada por la propia accionante en el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del presente asunto penal, se logra observar que una vez verificadas las partes, procedieron las ciudadanas GLORIA MARIANA GARCIA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA a designar como defensa privada al abogado CARLOS RODRIGUEZ,así mismo los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANZOLA, MANUEL JOSE MALAVE, y OSCAR ADOLFO CHACON, manifestaron designar como defensa privada al abogado ANTONIO MENDOZA, quedando los mismos debidamente juramentados en la sala de audiencias, por lo que el vicio alegado carece de veracidad fáctica.
En tal sentido, cualquier alegato relativo a presuntas vulneraciones del debido proceso, omisiones o quebrantamientos procesales ocurridos en la instancia ordinaria debe ser sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente mediante el recurso ordinario de apelación de auto, previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir el medio ordinario, idóneo y eficaz establecido por el legislador para el examen de las infracciones denunciadas.
Al respecto, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De la doctrina antes transcrita se desprende que la Acción de Amparo Constitucional posee un carácter extraordinario, subsidiario y restablecedor, tendiente a garantizar la tutela inmediata de los derechos constitucionales únicamente cuando no exista un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para su protección.
En el caso bajo análisis, las inconformidades y presuntas transgresiones denunciadas por la accionante derivan de autos y actuaciones judiciales dictados en la fase de Control que cuentan con una vía ordinaria de impugnación expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal, como lo es el recurso de apelación de auto. En consecuencia, no resulta procedente que la acción de amparo sustituya el medio de impugnación ordinario, pues admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional de la tutela constitucional y convertirla en un mecanismo alternativo o paralelo de revisión de las decisiones judiciales.
En consecuencia, no resulta procedente que la acción de amparo constitucional sustituya el medio ordinario de impugnación expresamente previsto en la legislación procesal penal, pues admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional del amparo constitucional y convertirlo en un mecanismo alternativo de impugnación frente a las decisiones judiciales.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de la parte accionante y el acceso a la doble instancia, al disponer del recurso de apelación de Auto para denunciar los presuntos quebrantamientos procesales y omisiones que estime ocurridos durante el proceso penal, correspondiendo al Tribunal Superior competente conocer y decidir los alegatos formulados en el marco del referido recurso ordinario.
Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República que antes de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional deben agotarse los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso la accionante cuenta con el recurso de apelación de Auto como vía idónea y eficaz para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual establece:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Del texto legal antes transcrito se desprende que las decisiones judiciales únicamente podrán ser impugnadas a través de los recursos y procedimientos previstos por el legislador, correspondiendo a las partes ejercer el medio de impugnación específicamente establecido para la decisión que pretenden recurrir.
Por otra parte, Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
En este sentido, quienes aquí deciden hacen especial énfasis en que, antes de proceder a la tutela extraordinaria que brinda la acción de amparo constitucional, debe verificarse si la inconformidad planteada puede ser impugnada a través de las vías ordinarias previstas por el legislador. Ello obedece a que el amparo constitucional no está llamado a sustituir los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente cuando éstos no existan o resulten manifiestamente inidóneos para la protección inmediata del derecho constitucional vulnerado.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Sala que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante pueden ser atacadas mediante la vía judicial ordinaria preexistente, como lo es el recurso de apelación de Auto previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose circunstancia excepcional alguna que justifique la procedencia de la presente acción constitucional.
En consecuencia, la situaciones jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, puede ser atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación deAuto, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho),declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho),de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, en su carácter de IMPUTADA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ,en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP04-S-2024-0000223 (Nomenclatura de ese Despacho), Y TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº DP05-S-2026-00035 (Nomenclatura de ese Despacho),por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponent
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Juez Ponente:DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa Nº 1Aa-15.466-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
CausaNº DP04-S-2024-0000223(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA