REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparas constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartir de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su carácter de Defensa Pública Cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2CA-10.240-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe ABG. GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, Defensora Publica Cuarta (04) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, suficientemente identificado en la causa N° 2CA-10.240-26, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439, numeral 4° Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Adolescente en fecha 06 de Agosto del presente año en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación por orden de aprehensión del referido ciudadano supra identificado.
PUNTO PREVIO:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos magistrados. Es el caso que en fecha 06/08/2026 se realiza audiencia especial de presentación por orden de aprehensión ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, En la cual el fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita sea admitida la precalificación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad
Considera esta defensa que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal ya señalado, toda vez que al analizar todos y cada una de las actuaciones que reposan en la causa, se puede evidenciar que el único elemento que señala a mi representado es una nota manuscrita el cual no se puede identificar que es hecha por mi defendido, ya que no existe una prueba grafotecnica donde determine que fue realizada por el, de igual manera esta defensa considera que mi defendido se encontraba detenido por la causa N.° 2CA-10232-26 la cual este digno tribunal decreto una Medida Cautelar en fecha 18-06-2026 la cual transcurrido 18 días sin haberse materializado la Medida Cautelar siendo esto que se encontraba ubicable mi defendido a fines de haber realizado el traslado a los fines de haber realizado la imputación por el delito antes nombrado .
Debemos recordar que el derecho a la libertad personal es irrenunciable y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es de interpretación restringida. Tanto la doctrina como la propia ey establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 540 y 548 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial.
Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Aquí la PRISIÓN PREVENTIVA decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la calificación jurídica confusa que me deja en estado de indefensión al no conocer que es lo que verdaderamente quísieron imputarle a mi defendido, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 439 ordinal 4 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada GENESIS ROJAS, Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, consta en autos en fecha once (11) de Agosto del año 2026, como consta en el Acta de llamada inserto al folio quince (15) del presente cuaderno separado, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES 12-08-2026; JUEVES 13-08-2026 y VIERNES 14-08-2026, dejando constancia que hubo contestación por parte de la abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Séptima (17°), del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, abogada VANESSA NAKARI VERA CORNIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17°), del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y abogado ANDROSS BERNANDO MITCHELL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima (17°), del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, el cual se encuentra inserto en el folio once (11) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, recibido por la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el cual expresa lo siguiente:
“…..Quienes Suscriben, ABG. JENNY MONTI VASQUEZ actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Resolución N.° 765 de Fecha 12 de Mayo del 2021, y Gaceta N.° 42162 de Fecha de 06 de Julio del 2021, ABG. VANESSA NAKARI VERA CORONIL Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Resolución N.° 774 de Fecha 24 de Mayo del 2024 Gaceta N.° 42.896 de Fecha 07 Junio del 2024 y Abg. ANDROSS BERNARDO MITCHELL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente. Resolución N.° 8.501 de Fecha 12 de Febrero del 2026, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero nos asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado DANIEL JOSE RUIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 36.380.242
El Abogado Defensor GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto del 2026, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la precalificación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo, Abogada VANESSA NAKARI VERA CORONIL y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado DANIEL JOSE RUIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 36.380.242 , en la causa No. 2CA-10.240-2026- que se le sigue por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano., Vigente para el momentos de los hechos.
Alega la Defensa en su escrito, que en la fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad del justiciable, toda vez que no que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal ya señalado, toda vez que al analizar toso y cada una de las actuaciones que reposan en la causa, se puede evidenciar que el nico (sic) elemento que señala a mi representado es una nota manuscrita el cual no se pueden identificar que es hecha por mi defendido, ya que no existe una prueba grafotecnica donde determine
que fue realizada por el
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Prisión Judicial Preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Investigación efectuada por los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APONTE PEÑA VICTOR. SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR. SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARÍN JOAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ URIBE YEFERSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESPINAL YÉPEZ, SARGENTO PRIMERO BUCÁN TORRES GÉNESIS, SARGENTO PRIMERO BASTARDO ENRIQUE, funcionarios realizaron las diligencias utiles y necesarias tal como se desprende en el acta de investigación penal donde dejan constancia que En fecha 26 de febrero de 2026, por la ciudadana identificada como M.A.R.F., quien reside en el municipio Santiago Mariño del estado Aragua, comenzó a recibir una serie de mensajes amenazantes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp provenientes de distintos números telefónicos con prefijo internacional +57, mediante los cuales sujetos desconocidos le manifestaban poseer información personal v familiar, incluyendo datos de su esposo e hijos menores de edad. En dichas comunicaciones, los sujetos le exigían la entrega de la cantidad de cien mil dólares estadounidenses (100.000$), bajo la amenaza de atentar contra la vida de los integrantes de su núcleo familiar si no accedía a sus exigencias económicas. Durante el transcurso del mismo día, los extorsionadores enviaron a la victima fotografías de su hija y de otros miembros de su familia, así como imágenes de un arma de fuego acompañada de los nombres de sus hijos, todo ello con la finalidad de generar temor y presión psicológica. Asimismo, aproximadamente a las 05:20 de la tarde del mismo día 26 de febrero de 2026, fue entregado en la vigilancia de la urbanización Los Chaguaramos, ubicada en el municipio Santiago Mariño del estado Aragua, un ramo de flores con una tarjeta, lo cual constituyó un acto intimidatorio destinado a demostrar que los sujetos extorsionadores tenían conocimiento del lugar de residencia de la víctima y la capacidad de aproximarse a su entorno familiar. Posteriormente, la víctima recibió mensajes en los cuales los autores indicaban que, así como habían logrado hacer llegar dicho arreglo floral a la entrada del urbanismo, igualmente podían ingresar al domicilio y causar daño a su familia. De igual manera, los sujetos continuaron enviando mensajes amenazantes a la víctima, a su esposo y a su hija, reiterando la exigencia del pago del dinero solicitado y advirtiendo que, de no cumplir con dicha exigencia, procederían a causar la muerte de alguno de sus familiares, incluso indicando que debían buscar un "malandro" para negociar con ellos Las comunicaciones extorsivas se prolongaron durante los días 27 de febrero, 28 de febreroy (sic) 01 de marzo de 2026 y el 26 de Mayo del 2026 donde realizaron un manuscrito que fue entregada en la casa de la madre donde todo utilizado para incrementar la presión y el temor en la víctima y su entorno familiar Durante el desarrollo de las investigaciones efectuadas por funcionarios del Comando Nacional Antisecuestro y Extorsión (CONAS), en fecha 18 de julio del 2026 mientras realizaban patrullaje en la calle principal del Barrio la carrizalera Norte punto de referencia mercal de los hornos, palo negro, municipio LIBERTADOR DEL ESTADO Aragua, se encontraban cuatro sujetos entre ellos el adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ DE 16 años, quien al notar la comisión militar darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la orden intentando encender los vehículos tipo motos, es donde el adolescente ANTES MENCIONADO DESCIENDE DE LA MOTO (parrillero) y inicia la veloz huida a Pie HACIA LA ZONA DE MALEZA, donde es neutralizado con todas las medidas logran realizarle la inspección corporal logrando incautar oculta en la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, MODELO Browning, sin seriales visibles, provista de un (01) cargador extra largo con Diez Cartucho del Mismo Calibre sin percutir en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto Un (01) equipo teléfono marca Iphone, modelo iphone 13. color verde serial IMEl 1: 3500555044982766, imei 2: 3500555044883618 tarjeta sim card de serial 8968022503280928332f perteneciente a la empresa Digitel, posterior realizando el vaciado de contenido de la mensajería Tipo WHASATH Se logros constatar la participación del adolescente con los hechos en virtud que en fecha 29 de Mayo del 2026, la víctima se le realizo ampliación de denuncia donde manifiesta que recibió amenaza a través de un papel manuscrito el cual reza textualmente +573019079483. "MONICA HAY TE DEJO ESE SOD NUMERO BUSCA LA MANERA DE COMUNICARTE ESTA ES TU ID ULTIMA ADVERTENCIA SINO VOY A TENER QUE MATARTE A UN HIJO O A TU MAMA EN SANTA ROSA O TU HIJO CARLOTA EN EL COLEGIO NO TE QUIERO HACER DAÑO MENOS AHORITA QUE ESTAS DE REPOSO OPERADA ES EL HAMPA ORGANIZADA" y al realizar dicha experticia se observa conversación del adolescente con un adulto en fecha 26 de mayo del 2026 donde le indica lo que debía colocar en dicho manuscrito al cual ellos identifican con la carta, que fue entregada en la residencia del familiar de la víctima ubicada en CALLE INFANTIL DE SANTA ROSA, CASA NUMERO 142, MUNICIPIO Girardot Maracay estado Aragua, y al realizar lo acordado con el adulto el mismo le envía Vídeo donde se observa que lanza el papel manuscrito y un vídeo donde se observa al adolescente accionando un arpa de fuego hacia residencia de la Víctima, es por ello Como resultado de las diligencias investigativas practicadas, incluyendo entrevistas, ampliación de denuncia, vaciado de contenido, al equipo teléfono marca Iphone, modelo iphone 13. color verde serial IMEl 1: 3500555044982766, imei 2: 3500555044883618 tarjeta sim card de serial 89680225032809283321 perteneciente a la empresa Digitel los órganos de investigación lograron identificar como presunto responsable al ciudadano D.J.V.R, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242 debido el análisis de vaciado de contenido del teléfono celular del adolescente donde se evidencia las conversaciones donde le daban las instrucciones y los pasos a seguir después de realizar cada acción delictiva tales como, la carta manuscrita, vídeos donde se observa entregando dicha carta manuscrita, vídeos donde se observa al adolescente con el arma de fuego realizando disparos hacia la residencia de los familiares de la víctima pudiendo evidenciarse todo lo utilizado para materializar el acto intimidatorio.
En virtud de los antes expuesto se solicito de manera inmediata orden de aprehensión ante el tribunal segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes quien emana orden de aprehensión numero 003-2026 de fecha 31 de julio del 2026, materializándose la misma, realizando lo conducente, notificando a esta representación fiscal quien ordena se trasladado a adolescente aprehendido a los tribunales de e Control de la Sección de Responsabilidad de adolescentes en fecha 06 de Agosto del 2026 a fin efectuar la presentación ante el tribunal correspondiente
En fecha 06 de agosto del 2026, se llevo a cavo audiencia de presentación de aprehendidos ante el tribunal segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, solicitándose oralmente la imputación de los delitos EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Vigente para el momentos de los hechos, de igual manera se solicito solicita la aplicación de Sanción de Privación de la Libertad, establecida en artículo 559.581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal
esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por a vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a la entidad del delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado DANIEL JOSE RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 36.380.242 y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, de fecha 06 de Agosto del 2026, Causa N° 2CA-10.240-2026.
Es justicia que solicito a los catorce (14) días del mes de Aposto de 2026…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio seis (06) al diez (10) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Entra este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, el adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17-11-2009, 16 años de edad, soltero, oficio: Indefinido, residenciada en: LA CARRISALERA, CALLE EL ENCANTO, CASA NUMERO 43, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por presentar una orden de detención judicial, emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha31-07-2026, signada con el Nº 003-23, solicitud Nº 2CA-SOL-1913-26, la cual fue solicitado por la prenombrada Fiscalía, por encontrarse dicho joven presuntamente incurso en la comisión de los delitos deCOAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal,imputando al referido adolescente el día de hoy en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando además que se calificara la Detención Como Legítima, se decretara el Procedimiento Ordinario y se acordara la Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia. Se dejó constancia en acta de Audiencias de Presentación que la Vindicta pública consignó solicitud de Orden de Aprehensión, emanada por este Tribunal, a los fines de ser agregada a las actuaciones que conforman la presente causa.
Iniciada la audiencia se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público del Estado Aragua y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando el adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242,quién manifestó:“Esa broma esta desde el principio que me trajeron con la pistola, yo había hablado con ellos, yo le di información, me agarraron por hacer las cosas que hice, ese mismo día yo declare pero ellos vienen diciéndolo ahorita, porque yo si participe y colabore con ellos diciéndole todo, yo entregue la pistola que cargaba, entregue mi teléfono, dije quiénes eran ellos, por eso los agarraron, es todo”.
En la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, la defensora Publica ABG. GABRIELA DIAZ, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadana juez, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra carta magna, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la medida de privación de mi defendido, y también voy a solicitar una medicatura forense y examen psicológico, de igual manera solicito que el oficio de privativa vaya dirigido al Centro de medidas cautelares “SIMON BOLIVAR” porque ya en otra oportunidad fue trasladado al conas de la vVctoria donde el muchacho lo golpearon y fue bastante fuerte la situación, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa entonces, de las actuaciones que el adolescenteDANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, fue aprehendido según las actas procesales en fecha05 de agosto del año 2026, siendo las14:00 horas de la tarde, proceden a conformar comisión integrada por los efectivos MAYOR MONTAÑO CASTILLO DAIRON, SM2 CASTILLO DIAZ OSWALDO, SM2 PEREZ FLORES RADAEL, SM3 PEREZ URIBE JEFFERSON, SM3 PEREZ CANCHILA CARLOS, S1 TORTOLEROS RIOS FRANCISCO, en vehículo militar con destino; BARRIO SAN CARLOS CALLE EL SAMAN, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, FRENTE A SAPANNA, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de APREHENSION N° 003-26, de fecha 31-07-2026, emanada por la ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO, juez del tribunal segundo control adolescente del circuito judicial penal del estado Aragua, en contra del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, posteriormente una vez estando en la parte exterior de las instalaciones del lugar se observó a un ciudadano de contextura delgada estatura baja color piel moreno quien vestía para el momento una franela de color azul y pantalón deportivo color azul claro por tal motivo se procedió a dar voz de alto a quien se le solicito su identificación y dijo llamarse DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ de 16 años de edad, en tal sentido se le informa al ciudadano en mención que sería objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, indagándose sobre si posee oculto entre su ropa pertenencias adherido a su cuerpo objetos relacionado con un hecho punible simultáneamente, le notifican al ciudadano que sería aprehendido y puesto a la orden del tribunal ya que pesa una orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión de un hecho punible.”
Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión del imputadoDANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 003-23, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fecha 31-07-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1913-26. Asimismo, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales consideró procedente solicitar la detención judicial preventiva del joven con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 040-2026, de fecha 05-08-2026, suscrito por el funcionario MAYOR MONTAÑO DAIRON CASTILLO, adscrito al grupo de antiextorsión y secuestro 42 Aragua.
SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242,(…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0445de fecha 05 de agosto del año 2026, suscrita por el funcionario SM/2 CASTILLO DIAZ, SM/2 PEREZ FLOREZ, SM/3 PEREZ URIBE, SM/3 PEREZ CANCHILA, S/1 TORTOLERO RIOS, adscrito al Grupo de Antiextorsión y secuestro N° 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana, practicado en la siguiente dirección: Barrio San Carlos, Calle El Samán, Municipio Girardot Del Estado Aragua (…).
CUARTO: ACTA DE DENUNCIA,de fecha 01 de marzo del 2026, interpuesta por M.A.R.F (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en los artículos 01,07 y 23,1 de la ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo del 2026, rendida por C.J.M.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42-,
SEXTO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 05 de marzo del 2026, interpuesta por M.A.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42-.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo del 2026, rendida por M.G.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
OCTAVO:ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDONº 026-26,de fecha 05 de marzo del 2026, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito a Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro -GAES ARAGUA-; realizado al equipo celular consignado por la victima marca: IPHONE, modelo: 07 PRO MAX, serial Imei 1: 353837411976119, serial Imei 2: 353837411763137, color: BLANCO.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril del 2026, rendida por M.A.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA/ DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA,de fecha 29 de mayo del 2026, interpuesta por M.A.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DECIMA PRIMERA:CADENA DE CUSTODIA N°018-26 de Fecha 29-05-2026 Suscrita por el FUNCIONARIO OSCAR TOVAR, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
DÉCIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo del 2026, rendida por L.A.H.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DÉCIMA TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio del 2026, rendida por M.A.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DÉCIMA CUARTA: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nº 043-26, de fecha 06 de junio del 2026, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito a Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro -GAES ARAGUA-; realizado al equipo celular consignado por la víctima marca: IPHONE, modelo: 07 PRO MAX, serial Imei 1: 353837411976119, serial Imei 2: 353837411763137, color: BLANCO.
DÉCIMA QUINTA: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nº 044-26,de fecha 06 de junio del 2026, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito a Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro -GAES ARAGUA-; realizado al equipo celular consignado por la victima marca: IPHONE, modelo: 07 PRO MAX, serial Imei 1: 353837411976119, serial Imei 2: 353837411763137, color: BLANCO.
DÉCIMA SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio del 2026, rendida por M.A.R.F (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DÉCIMA SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio del 2026, rendida por .M.F.L.A (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
DÉCIMA OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del 2026, rendida por .H.F.L.A (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el guardia nacional bolivariana -comando nacional anti secuestro y extorsión aragua 42.
DÉCIMA NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio del 2026, rendida por .J.D.S.G (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio del 2026, rendida por .K.J.R.M (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio del 2026, suscrita por el Funcionario Primer Teniente Arjona Cabañas Andry, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL,Nº 0364-26, de fecha 30 de junio del 2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EUDES BLANCO, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay - Área de Inspecciones Técnicas-.
VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE OBTECCION DE FOTOGRAMAS Y COHERENCIA TECNICA, Nº 830-26, de fecha 30 de junio del 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay -Área de Experticia Informáticas-, realizada al contenido de un dispositivo.
VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO,Nº 0829-26, de fecha 30 de junio del 2026, suscrita por DETECTIVE ANTHONY PINTO, adscrito a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay – Área de Balística-; realizada a los objetos incautados: Dos (02) balas calibre .38 special y Una (01) concha calibre 9mm.
VIGÉSIMO QUINTO: ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Julio del 2026, suscrita por el Funcionario Primer Teniente Arjona Cabañas Andry, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Julio del 2026, rendida por ,M.A.R.J (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio el 2026, suscrita por los funcionarios SM/2 APONTE PEÑA VICTOR, S/1 TORTOLERO RIO DANIEL y S/2 IZQUIERDO COLINA, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio del 2026, interpuesta por M.A.R.J., (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42-,
VIGESIMO NOVENO:ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO numero GAES-42-ARA-SIP:048-2026 ,De fecha 14 de julio del 2026 suscrita pior el funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR analista de Telefonía Adscrito a al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, de fecha 21 de Julio el 2026, suscrita por el funcionario ARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APONTE VICTOR adscrita al Guardia Nacional Bolivariana -Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión Aragua 42.
TRIGÉSIMO PRIMERO:VACIADO DE CONTENIDO (imágenes , audio , videos, mensajes de texto, whatsapp, telegram contacto y numero telefónicos) número 69-26, de fecha 20 de julio del 2026 suscrita por el funcionario SM/3 TERCERA PEREZ URIBE JEFERSON Adscrito a al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
TRIGÉSIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO NUMERO 0894-2026, De fecha 18 de Julio del 2026 suscrito por ANTHONY PINTO Adscrito a la División De Criminalística Municipal Maracay Coordinación de Criminalistica Idenficativa/Comparativa Área de Balística.
TRIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 18 de julio del 2026 suscrita por el funcionario S/S CASTILLO COLMENARES JIMMY Experto en documentación y socialización de Vehículos automotor Adscrito a al Comando Nacional Extorsiónalo y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N.ºDe fecha 18 de julio del 2026 suscrita pior el funcionario S/S CASTILLO COLMENARES JIMMY Experto en documentación y socialización de Vehículos automotor Adscrito a al Comando Nacional Extorsiónalo y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO Nº 0897-26, de fecha 21 de julio del 2026, suscrita por DETECTIVE DOLYANA MALDONADO, adscrito a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay – Área de Balística.
TRIGÉSIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 099-2026 de fecha 08 de Junio del 2025, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO PEREZ CANCHILA, SARGENTO PRIMERO LIMPIO PEREZ,PLAZA DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 42 ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Adscrito a al Comando Nacional Extorsiónalo y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: SOLICITUD DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA :N°05-F6-901-2026 de fecha 27 de Julio del 2026 Donde se le solicita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción del estado Aragua, Sirva practicar Evaluación psicológica a la víctima M.A.R.F (cuyos datos se encuentran ampliamente identificados en la planilla de protección de víctimas y testigos, conforme a lo establecido en los artículos 01,07 y 23,1 de la ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
TRIGESIMO OCTAVO: IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION BALISTICA Nº 0962-26, de fecha 29 de julio del 2026, suscrita por DETECTIVE JESUS GONZALEZ adscrito a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay – Área de Balística.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo primero Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que considero CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial Preventiva de Libertad aladolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG.VANESSA VERA, solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del IusPuniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, tenemos que el Ministerio Público precalificó el mismo como COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, estima esta Juzgadora que dicho principio se mantiene a favor del adolescente imputado, pues su excepcional procedibilidad surge cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues cuando se decreta dicha medida no se está haciendo un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad del imputado en los hechos, solo hay presunciones, de allí que no se viole o desvirtúe el principio de inocencia el cual permanece inalterable hasta la sentencia definitiva constitutiva de responsabilidad, según sea el caso, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada.
En este mismo sentido, se ordena el sitio de reclusión para eljoven adulto DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA) DEL ESTADO ARAGUA, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, asimismo, se acuerda la práctica de la evaluaciones médica, psicológica y psiquiátrica forense solicitada por la defensa del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17-11-2009, 16 años de edad, soltero, oficio: Indefinido, residenciado en: LA CARRISALERA, CALLE EL ENCANTO, CASA NUMERO 43, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 003-26, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1913-26. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el articulo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ilación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda con lugar la Evaluación médica, Psicológica y psiquiatra forense solicitada por la defensa pública, Líbrese lo conducente. SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión para el adolescente el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA) DEL ESTADO ARAGUA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda anexar las actuaciones relacionadas a la solicitud de la orden de aprehensión a la causa N° 2CA-10.240-26. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la abogada GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su carácter de Defensa Pública Cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 2CA-10.240-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En virtud de lo anterior, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Ciudadanos magistrados. Es el caso que en fecha 06/08/2026 se realiza audiencia especial de presentación por orden de aprehensión ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, En la cual el fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita sea admitida la precalificación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
…..Omissis….
Aquí la PRISIÓN PREVENTIVA decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la calificación jurídica confusa que me deja en estado de indefensión al no conocer que es lo que verdaderamente quísieron imputarle a mi defendido, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 439 ordinal 4 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente...”
A fin de argumentar esta manifestación esgrimida por la recurrente se identifica como única denuncia, la consistente al decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, realizado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo la impugnante manifiesta que tal decreto constituye un gravamen irreparable en virtud que el delito por el cual se le acusa al adolescente imputado de autos no se encuentra demostrado, ni existen fundados elementos de convicción consignados por la titular de la acción penal para presumir la culpabilidad del mismo en el hecho penal que se le imputa, por lo cual la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 4° y 5° delCódigo Orgánico Procesal Penal.
Una vez identificada la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Precisado lo que antecede, debe este Tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del adolescente imputado supra identificado, la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Vale destacar que las penas correspondientes a los delitos imputados exceden los ocho (08) años en su límite máximo establecidos para el posible otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que, la medida decretada por la juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por el imputado, y los delitos precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Así mismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su contenido que:
“……Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…..”
Precisado lo anterior, logra evidenciarse de las normas previamente citadas que es un deber fundamental de los Órganos de Administración de Justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; así pues en la materia especial de niños, niñas y adolescentes proceden igualmente estas medidas las cuales tienen un objetivo netamente educativo y en casos puntuales se realizaran con el acompañamiento de la familia y con el apoyo de los especialistas, para el aseguramiento de los derechos humanos de los adolescentes. Para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación.
Así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…..”
“…..Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…..”
Al realizarle un análisis pormenorizado a los artículos 581y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, en los cuales se enmarcan los supuestos imperiosos para decretar una medida preventiva de libertad como medida cautelar, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, logra ratificar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la norma ejusdem, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que quedo demostrado que existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, asimismo la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar el impedimento de la obtención de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos; como también podría constituirse un peligro grave para la víctima, por lo que, la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que el adolescente se le subsume la responsabilidad.
En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los supuestos acumulativos establecidos en los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N° 03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo ser humano, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de este Tribunal Superior, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Detención judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal para el adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…..por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, y de acción pública; pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme a lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible.…..”
Esos hechos, en criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por la Directora de la investigación, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado tales como: Acta Policial N° 040-2026, de fecha 05-08-2026, Acta De Notificación Derecho del Imputado realizada al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-36.380.242, Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica Nº 0445 de fecha 05 de agosto del año 2026, Acta de Denuncia, de fecha 01 de marzo del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 01 de marzo del 2026, Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 05 de marzo del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 05 de marzo del 2026, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 026-26, de fecha 05 de marzo del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 01 de abril del 2026, Acta de Entrevista/ de Ampliación De Denuncia, de fecha 29 de mayo del 2026, Cadena de Custodia N° 018-26 de fecha 29-05-2026, Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 06 de Junio del 2026, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Nº 043-26, de fecha 06 de junio del 2026, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Nº 044-26, de fecha 06 de junio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 10 de junio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 28 de Junio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 28 de Junio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 28 de Junio del 2026, Acta Policial de fecha 28 de Junio del 2026, Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 0364-26, de fecha 30 de junio del 2026, Acta de Obtención De Fotogramas Y Coherencia Técnica, Nº 830-26, de fecha 30 de junio del 2025, Acta de Reconocimiento Técnico Balístico, Nº 0829-26, de fecha 30 de junio del 2026, Acta Policial de fecha 01 de Julio del 2026, Acta de Entrevista, de fecha 01 de Julio del 2026, Acta Policial, de fecha 12 de julio el 2026, Acta de Entrevista, de fecha 14 de Julio del 2026, Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido numero GAES-42-ARA-SIP:048-2026, de fecha 14 de julio del 2026, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio el 2026, Vaciado de Contenido (imágenes , audio , videos, mensajes de texto, whatsapp, telegram contacto y numero telefónicos) número 69-26, de fecha 20 de julio del 2026, Reconocimiento Técnico Balístico Numero 0894-2026, De fecha 18 de Julio del 2026, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 18 de julio del 2026, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 18 de julio del 2026, Acta de Reconocimiento Técnico Balístico Nº 0897-26, de fecha 21 de julio del 2026, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N.º 099-2026, Solicitud de Evaluación Psicológica N°05-F6-901-2026, de fecha 27 de Julio del 2026, Identificación E Individualización Balística Nº 0962-26, de fecha 29 de julio del 2026.
A tal convicción llego la Juez de mérito en su fallo al decretar la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado de autos, subsumiéndolo en los tipos penales precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a su defendido con los delitos precalificado por la Representación Fiscal.
Es propicio en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparación en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADen la causa penal seguida en contra del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242 en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida de detención preventiva, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como en el caso la Detención Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Por consiguiente, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno separado, con motivo de la audiencia de presentación celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al adolescente imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto a los mismos como a la Defensora Pública la Abogada GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su carácter de Defensa Pública Cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte esta Sala la denuncia sostenida por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encartados de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada GABRIELA COROMOTO DIAZ HIDALGO, en su carácter de Defensa Pública Cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DANIEL JOSE VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.380.242, en su condición de imputado,por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALDEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 2CA-10.240-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.